TA CUN - 11001-33-35-022-2023-00124-01-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2023-00124-01-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-022-2023-00124-01
Demandante: Sofía Isabella Gómez Vargas
Demandado: Ministerio de Transporte y Secretaría de Movilidad de Bogotá
I. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por la parte actora y la Secretaría de Movilidad de Bogotá en contra del fallo de tutela del 18 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y negó el amparo del derecho fundamental a la igualdad.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la accionante Sofía Isabella Gómez Vargas actuando en nombre propio, presentó la acción de tutela con el fin de que se ordene al Ministerio de Transporte y
Secretaría de Movilidad de Bogotá, lo siguiente1:
1. Pretensiones “PRETENSIONES Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente: PRIMERO: Tutelar el Derecho al Debido Proceso y por conexidad a la Indebida Notificación, Derecho a la igualdad.
SEGUNDO: Ordenar a la Ministerio de Transporte y a la Secretaria Distrital de
ordenar a favor mío lo siguiente: PRIMERO: Tutelar el Derecho al Debido Proceso y por conexidad a la Indebida Notificación, Derecho a la igualdad.
SEGUNDO: Ordenar a la Ministerio de Transporte y a la Secretaria Distrital de Movilidad de la Ciudad de Bogotá y/o quien corresponda, que suministre la cita de Impugnación para los siguientes comparendos 11001000000033901404 del 1 Archivo 01 del expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-35-022-2023-00124-01 03/06/2022, 11001000000035179397 del 20/09/2022, 11001000000035337464 del 28/10/2022 y 11001000000035412546 del 30/11/2022 y de esta manera pueda ejercer mi derecho a la defensa.”.
2. Hechos “1. Para el 07 de marzo del 2022 me fue expedida la licencia de conducción B1 por la SECRETARIA DEMOVILIDAD MUNICIPALDE CHIA (Anexo 1).
2. A mi nombre se encuentra el vehículo de placas GBW178.
3. Al realizar la consulta de comparendos en la página de la Secretaria de Movilidad me figuran los siguientes comparendos 11001000000033901404 del 03/06/2022, 11001000000035179397 del 20/09/2022, 11001000000035337464 del 28/10/2022 y 11001000000035412546 del 30/11/2022 (Anexo 2).
4. En reiteradas ocasiones he intentado realizar la solicitud de la cita de impugnación, para lo cual me fueron asignadas después de mucho intentarlos
4. En reiteradas ocasiones he intentado realizar la solicitud de la cita de impugnación, para lo cual me fueron asignadas después de mucho intentarlos
(Anexo 3).
5. En las diligencias el personal que me prestó atención en audiencia que según la página https://vus.circulemosdigital.com.co/#/login aparece como FINALIZADO me informo que, en la actualidad debía contratar un Abogado para que el mismo me elabore una Acción de Tutela en la cual se me protegiera el debido proceso por indebida notificación y se me otorgué la cita de impugnación dentro de los términos que establece la ley.
Que debería demostrar que la página en la cual se solicita esta cita para impugnación no tiene disponible cita lo cual lo pruebo (Anexo 3).
6. No es posible demostrar lo anterior ya que esta página no es tan antigua y anteriormente se realizaba por otra página pero de la misma manera por la página.
7. Al asistir a la Secretaria de Movilidad a solicitar la Cita de Impugnación personalmente me informaron que en su momento como era menor de edad debía acudir con mi padre o mi madre y debido a sus ocupaciones laborales a ellos no les era posible.
En la misma oficina me informaron que no me preocupara por los términos para solicitar impugnación, que eso no era problema ya que al ser impugnación por indebida notificación y al no ser la persona que cometía la infracción los mismo no se tenía en cuenta y solo tenía que esperar que sobre la media noche la página en su momento o la página actual habilitara las citas.”.
3. Derechos fundamentales presuntamente amenazados y/o vulnerados
indebida notificación y al no ser la persona que cometía la infracción los mismo no se tenía en cuenta y solo tenía que esperar que sobre la media noche la página en su momento o la página actual habilitara las citas.”.
3. Derechos fundamentales presuntamente amenazados y/o vulnerados - Derecho a la igualdad. - Derecho al debido proceso.
4. Contestaciones de la acción 4.1. Ministerio de Transporte
2A.T. 11001-33-35-022-2023-00124-01 El Ministerio de Transporte no contestó la acción, pese a haber sido notificado de la misma en debida forma. 4.2. Secretaría de Movilidad de Bogotá La Secretaría de Movilidad de Bogotá contestó la acción para oponerse a la prosperidad del amparo. Señaló que la acción de tutela es improcedente para discutir infracciones a las normas de tránsito, y en todo caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, pues frente a los comparendos Nos. 11001000000033901404 con fecha de imposición del 23 de mayo de 2022, 11001000000035179397 con fecha de imposición del 15 de septiembre de 2022, 11001000000035337464 con fecha de imposición del 21 de octubre de 2022 y 11001000000035412546 con fecha de imposición del 13 de noviembre de 2022 se adelantó el procedimiento conforme la Ley 1843 de 2017, en tanto la actora figura como propietaria del vehículo de placas “GBW178”, según la información registrada en el organismo de tránsito. Conforme la Ley 769 de 2002 en los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor, el
vehículo de placas “GBW178”, según la información registrada en el organismo de tránsito. Conforme la Ley 769 de 2002 en los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor, el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo, y de otra parte la Ley 1843 de 2017 por medio de la cual se reguló la instalación y puesta en marcha de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones se estableció que una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará la notificación al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito. La accionante identificada con la tarjeta de identidad No. 1.021.312.85 para la fecha de los hechos, reportó la dirección la Calle 7 No. 2 A21, casa No. 10 en
Chía (Cundinamarca): 3A.T. 11001-33-35-022-2023-00124-01 En cuanto al proceso de notificación de los comparendos electrónicos indicó que se efectúan en la dirección registrada por el último propietario del vehículo, y frente a la notificación de los comparendos aportó captura de las guías con anotación “recibido”, además la notificación debe surtirse dentro de los tres días hábiles siguientes a la imposición del comparendo, tal y como ocurrió en el caso, pues se notificó en debida forma junto con las pruebas de la comisión de la infracción a la dirección reportada por la actora. En caso de que el presunto infractor no se encuentre acorde o no acepte la infracción cuenta con las opciones contempladas en el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, y en caso de que el comparendo no sea recibido en dicha dirección, o la dirección se encuentra errada, o en ese destino no conocen al propietario del vehículo, o la dirección está incompleta, entre otras causales, el comparendo es devuelto a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, para que se lleve a cabo el proceso de notificación contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del artículo 162 del Código Nacional de Tránsito. En el caso de la actora se tiene que el comparendo No. 11001000000033901404 registra audiencia programada para el 15 de febrero de 2023, a la cual la accionante no compareció según constancia de inasistencia suscrita por la
registra audiencia programada para el 15 de febrero de 2023, a la cual la accionante no compareció según constancia de inasistencia suscrita por la abogada y la Autoridad de Tránsito de conocimiento, los comparendos Nos. 11001000000035337464 y 11001000000035179397 se programaron audiencias el 16 de febrero de 2023 a las 8:00 a.m. y 8:45 a.m., las cuales no fueron iniciadas por haber sido solicitadas fuera de tiempo, y del comparendo No. 11001000000035412546 no se encontraron registros de agendamiento. 4A.T. 11001-33-35-022-2023-00124-01 En consecuencia, se le garantizó el derecho al debido proceso, defensa y contradicción, del cual o no hizo uso, hizo uso tarde o no asistió, por lo que es improcedente conceder el amparo.
5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 18 de abril de 2023 , por medio del cual se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y negó el amparo del derecho fundamental a la igualdad.
Luego de exponer la normatividad aplicable al caso en concreto, refirió que según lo relatado por la accionante, le fue informado que por ser menor de edad debía acudir con un representante legal, requisito que no le fue posible cumplir debido a que sus padres deben atender sus ocupaciones laborales, y le comunicaron que
lo relatado por la accionante, le fue informado que por ser menor de edad debía acudir con un representante legal, requisito que no le fue posible cumplir debido a que sus padres deben atender sus ocupaciones laborales, y le comunicaron que no existían términos para solicitar impugnación, cuando la causal era la indebida notificación y que solo tenía que esperar para que las páginas webs autorizadas habilitaran la asignación de citas, sin que le hubiese resultado posible conseguir la misma. Adujo que la Secretaría de Movilidad de Bogotá no contestó la acción por lo que dio aplicación a la presunción de veracidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y tuvo como ciertas las afirmaciones realizadas por la parte actora, y de otra parte se acreditó que la accionante figura como conductora activa desde el 27 de agosto de 2021, cuenta con la licencia de conducción No. 1021312865 expedida el 7 de marzo de 2022, en categoría B1, y que no ha podido acceder a la asignación de citas por motivos ajenos a su voluntad. Refirió que se desconocen las razones por las cuales la entidad no asignó las citas para audiencia de impugnación de los comparendos, por lo que concedió el amparo al derecho al debido proceso y ordenó a la Secretaría de Movilidad de Bogotá enviar una comunicación a la parte actora al correo electrónico sofisabellago@gmail.com, donde informe las razones fácticas y/o jurídicas para no
Bogotá enviar una comunicación a la parte actora al correo electrónico sofisabellago@gmail.com, donde informe las razones fácticas y/o jurídicas para no asignar las citas para las audiencias de impugnación de los comparendos Nos.11001000000033901404 del 03 de junio de 2022, 11001000000035179397 del 20 de septiembre de 2022, 11001000000035337464 del 28 de octubre de 2022 y 11001000000035412546 del 30 de noviembre de 2022, o en su defecto, le 5A.T. 11001-33-35-022-2023-00124-01 programe las citas para las audiencias de impugnación y poner en conocimiento de la usuaria los recursos que proceden contra dicha decisión, así como las condiciones legales y/o reglamentaria para participar en la audiencia de impugnación. Finalmente, declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa del Ministerio de Transporte.
6. Impugnaciones 6.1. Secretaría de Movilidad de Bogotá La Secretaría de Movilidad de Bogotá impugnó el fallo de tutela del 18 de abril de 2023, pues considera en primer lugar que, se configuró una nulidad dentro del trámite de la acción, pues no es cierta la afirmación del juez de primera instancia relacionada con que no se dio respuesta a la acción, pues se remitió mediante el oficio DRJ 202351003787301 del 3 de abril de 2023 a la cuenta electrónica
relacionada con que no se dio respuesta a la acción, pues se remitió mediante el oficio DRJ 202351003787301 del 3 de abril de 2023 a la cuenta electrónica admin22bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, y aportó el acta de envió y entrega de correo electrónico. En segundo lugar, refirió que tal y como se expuso en la contestación de la acción a la actora se le garantizó el derecho al debido proceso, defensa y contradicción pues fue notificada en debida forma de las infracciones cometidas en el vehículo de su propiedad para el momento de los hechos, las cuales se surtieron a la dirección por ella suministrada, y se dio trámite a las mismas asignando fecha para audiencia frente a los comparendos que fueron impugnados, resultando en su inasistencia y en su no apertura, motivo por el cual solicitó se revoque el amparo concedido. 6.2. Parte accionante La parte accionante impugnó el fallo de tutela del 18 de abril de 2023, pues consideró que la orden impartida deja las puertas abiertas a una posible vulneración de su derecho, pues la entidad accionada en escrito del 21 de abril de 2023 con radicado No. 202342104070341 no suministró respuesta de fondo, por el contrario quedó probado que al momento de las notificaciones era menor de edad, siendo claro que según el artículo 138 del Código Nacional de Tránsito la comparecencia en caso de tratarse de una menor de edad, debe estar asistido por su representante legal, por un apoderado o por un defensor de familia.
siendo claro que según el artículo 138 del Código Nacional de Tránsito la comparecencia en caso de tratarse de una menor de edad, debe estar asistido por su representante legal, por un apoderado o por un defensor de familia. 6A.T. 11001-33-35-022-2023-00124-01
III. Consideraciones de la Sala
1. Cuestión previa y/o problema jurídico subordinado Previo a resolver la cuestión de fondo, la Sala considera necesario pronunciarse frente a la solicitud de nulidad presentada por la Secretaría de Movilidad de Bogotá, quien consideró que se vulneró su derecho al debido proceso, defensa y contradicción dentro del curso de la presente acción en primera instancia, al no tenérsele en cuenta la contestación de la acción, y al otorgar el amparo solicitado en desconocimiento de los argumentos expuestos, con los que en su concepto se demuestra que no existió vulneración a derecho fundamental alguno de la actora.
De la revisión del expediente constitucional se evidencia que no reposa la contestación de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, sin embargo, en el escrito de impugnación aportó la copia de este con la constancia de envío: 7A.T. 11001-33-35-022-2023-00124-01 De lo anterior, es dable concluir que la Secretaría de Movilidad de Bogotá ejerció su derecho de defensa aunque fuera del término de dos días concedido en primera instancia, pues fue notificada de la admisión de la acción el 29 de marzo de 2023, y presentó el escrito hasta el 3 de abril de 2023, no obstante, frente a
primera instancia, pues fue notificada de la admisión de la acción el 29 de marzo de 2023, y presentó el escrito hasta el 3 de abril de 2023, no obstante, frente a dicho incumplimiento se observa que el fallo de tutela fue proferido hasta el 18 de abril de 2023, por lo que la Sala considera que era dable que el fallador de primera instancia revisara los argumentos expuestos y las pruebas aportadas al expediente para tomar una decisión, y no dar aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Pese a lo anterior, esta Corporación no considera necesario declarar la nulidad de lo actuado, en garantía del acceso a la administración de justicia, y porque en todo caso la vulneración en la que se incurrió en primera instancia, se entiende subsanada al resolverse la impugnación la cual contiene los argumentos de la contestación de la acción constitucional, y sobre ellos se resolverá la controversia frente a la posible violación de los derechos fundamentales de la accionante.
2. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de la accionante Sofía Isabella Gómez Vargas por parte de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, aparentemente por la imposibilidad en la asignación de las citas de impugnación de los comparendos impuestos por infracción de las normas de
de Bogotá, aparentemente por la imposibilidad en la asignación de las citas de impugnación de los comparendos impuestos por infracción de las normas de tránsito Nos. 11001000000033901404 del 23 de mayo de 2022, 11001000000035179397 del 15 de septiembre de 2022, 11001000000035337464 del 21 de octubre de 2022 y 11001000000035412546 del 13 de noviembre de 2022.
3. Normativa y jurisprudencia aplicable Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho a la igualdad, y
(ii) debido proceso. 3.1. Panorama general de la acción de tutela 8A.T. 11001-33-35-022-2023-00124-01 El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2. Derecho a la igualdad El artículo 13 de la Constitución reconoce el principio de igualdad en dos dimensiones: (i) igualdad formal, y (ii) igualdad material, la primera dimensión, se
3.2. Derecho a la igualdad El artículo 13 de la Constitución reconoce el principio de igualdad en dos dimensiones: (i) igualdad formal, y (ii) igualdad material, la primera dimensión, se caracteriza por la exigencia de igualdad de trato por las leyes y las regulaciones a partir de la premisa de que todos los individuos son libres e iguales, por tanto, la igualdad formal demanda una actividad imparcial y proscribe cualquier diferenciación injustificada, originada por ejemplo en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros criterios. El tratamiento diferenciado es admisible únicamente cuando se observen que los hechos sean distintos, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada. A diferencia del primero, la igualdad material parte del reconocimiento de la existencia de desigualdades en la sociedad, fruto no solamente de la naturaleza, sino también de los arreglos económicos, sociales, culturales y políticos, que constituyen un obstáculo para gozar, desde una perspectiva material, de los derechos constitucionales. En ese sentido, el principio de igualdad desde la perspectiva material exige al Estado adoptar medidas para contrarrestar tales desigualdades y ofrecer a todas las personas oportunidades para ejercer sus libertades, desarrollar sus talentos y superar los apremios materiales.
En ese sentido, el principio de igualdad desde la perspectiva material exige al Estado adoptar medidas para contrarrestar tales desigualdades y ofrecer a todas las personas oportunidades para ejercer sus libertades, desarrollar sus talentos y superar los apremios materiales. 9A.T. 11001-33-35-022-2023-00124-01 3.3. Derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política estableció que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas
se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia señaló que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones, igualmente indicó que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas al principio de legalidad, pues de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho2. Por tanto, el derecho a la defensa puede ser entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, de contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar e interponer los recursos que la ley le otorga. 2 Sentencia T-1341/01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional. 10A.T. 11001-33-35-022-2023-00124-01
IV. Caso concreto
1. Hechos probados La accionante Sofía Isabella Gómez Vargas acudió a la acción constitucional de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad
IV. Caso concreto
1. Hechos probados La accionante Sofía Isabella Gómez Vargas acudió a la acción constitucional de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso , los cuales consideró fueron vulnerados por el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Movilidad de Bogotá, aparentemente por la imposibilidad en la asignación de las citas de impugnación de los comparendos impuestos por infracción de las normas de tránsito Nos. 11001000000033901404 del 23 de mayo de 2022, 11001000000035179397 del 15 de septiembre de 2022, 11001000000035337464 del 21 de octubre de 2022 y 11001000000035412546 del 13 de noviembre de 2022.
La Secretaría de Movilidad de Bogotá contestó la acción para oponerse a la prosperidad del amparo, manifestó que garantizó el derecho al debido proceso, defensa y contradicción al ser notificada en debida forma de los comparendos a la dirección por ella suministrada, y se dio trámite a las mismas asignando fecha para audiencia frente a los comparendos que en efecto fueron impugnados, resultando en su inasistencia y en su no apertura, motivo por el cual solicitó se revoque el amparo concedido. El Ministerio de Transporte no contestó la acción, pero fue desvinculada en decisión de primera instancia. El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela del 18 de abril de 2023 por medio del cual concedió el amparo del
pero fue desvinculada en decisión de primera instancia. El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela del 18 de abril de 2023 por medio del cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, pues dio aplicación a la presunción de veracidad a lo expuesto por la parte actora, ordenando informar las razones fácticas y/o jurídicas para no asignar las citas para las audiencias de impugnación de los comparendos o en su defecto le programe las citas para las audiencias de impugnación y poner en conocimiento de la usuaria los recursos que proceden contra dicha decisión, así como las condiciones legales y/o reglamentaria para participar en la audiencia de impugnación. Finalmente, declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa del Ministerio de Transporte. Ambas partes impugnaron el fallo de tutela, la Secretaría de Movilidad de Bogotá reiterando los argumentos de la contestación de la acción, y la parte actora al considerar que la orden impartida deja las puertas abiertas a una posible 11A.T. 11001-33-35-022-2023-00124-01 vulneración de su derecho, pues quedó probado que al momento de las notificaciones era menor de edad, siendo claro que según el artículo 138 del Código Nacional de Tránsito la comparecencia en caso de tratarse de una menor de edad, debe ser junto a su representante legal, por un apoderado o por un defensor de familia. En el expediente reposa que la accionante Sofía Isabella Gómez Vargas,
de edad, debe ser junto a su representante legal, por un apoderado o por un defensor de familia. En el expediente reposa que la accionante Sofía Isabella Gómez Vargas, identificada con tarjeta de identidad No. 1.021.312.865 registra en el sistema de consulta como propietaria del vehículo con placas “GBW178”, y como conductora activa desde el 27 de agosto de 2021, con licencia de conducción categoría “B1” expedida en la Secretaría de Movilidad Municipal de Chía desde el 7 de marzo de 2022.
De otra parte a la accionante Sofía Isabella Gómez Vargas le registran los siguientes comparendos: (i) 11001000000033901404 del 23 de mayo de 2022, (ii) 11001000000035179397 del 15 de septiembre de 2022, (iii) 11001000000035337464 del 21 de octubre de 2022, y (iv) 11001000000035412546 del 13 de noviembre de 2022. 12A.T. 11001-33-35-022-2023-00124-01 De la consulta en línea de la página de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, registra a nombre de la actora, los siguientes comparendos: La parte actora aportó captura de pantalla de la “ventanilla única de servicios” con el usuario sofisabellago@gmail.com, en el que registran los siguientes estados de los tramites presentados: 13A.T. 11001-33-35-022-2023-00124-01
el usuario sofisabellago@gmail.com, en el que registran los siguientes estados de los tramites presentados: 13A.T. 11001-33-35-022-2023-00124-01 La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” estableció: “(…) Artículo 134. Jurisdicción y competencia. Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico. PARÁGRAFO. Los daños y perjuicios de mayor y menor cuantía sólo pueden ser conocidos por los jueces civiles de acuerdo a su competencia. Artículo 135. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Si el contraventor no compareciere sin
tránsito competente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa será aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la infracción. (…)”. La Ley 1843 de 2017 “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones” , determinó el procedimiento para expedir órdenes de comparendos apoyados en sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, así: “Artículo 4°. Competencia para expedir órdenes de comparendos . Solo las autoridades de tránsito a que hace referencia el Código Nacional de Tránsito, son
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