TA CUN - 11001-33-35-022-2023-00352-01-(15-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2023-00352-01-(15-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
EXP.AT. 11001333502220230035201.
Efraín Olarte vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño
Expediente n.º A.T. 11001333502220230035201. Accionante Efraín Olarte Olarte.
Accionada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
Impugnación –Acción de Tutela.
La Sala decide la impugnación1 presentada por la parte accionante contra la sentencia del 4 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Efraín Olarte Olarte.
I. Antecedentes
El señor Efraín Olarte Olarte, actuando a nombre propio, invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales de seguridad social, mínimo vital, debido proceso y acceso
1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el proceso de la referencia en expediente electrónico con un total de 10 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 12 archivos, enumerados del 01 al 12, con lo cuales pasará a resolverse.2. .
EXP.AT. 11001333502220230035201.
actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 12 archivos, enumerados del 01 al 12, con lo cuales pasará a resolverse.2. .
EXP.AT. 11001333502220230035201.
Efraín Olarte vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. a la administración de justicia por parte de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con fundamento en lo cual eleva las siguientes pretensiones:
"Solicito al señor Juez que con base en el artículo 86 de la constitución y el artículo 8 del Decreto 2591, ordene a la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones cumplir el resuelve del siguiente mandamiento ejecutivo de pago en sus numerales 1,2,3: (Ver folios 52 a 56)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda – Subsección “A”. Bogotá D.C, veintidós (22) de septiembre de 2022. Magistrada Ponente. Dra. Carmen Alicia Rengifo Sanguino.
Expediente: 2021-0111-00
Demandante Efraín Olarte Olarte. Demandado Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
Resuelve: Primero: Librar el mandamiento de pago solicitado por el señor Efraín Olarte Olarte, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, por
los siguientes conceptos:
“1. La suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($166.856.759) MCTE por concepto de las diferencias generadas entre el 01 de
“1. La suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($166.856.759) MCTE por concepto de las diferencias generadas entre el 01 de junio de 2011 y el 31 de diciembre de 2021 entre la mesada pensional que é l fue reconocida y la que le corresponde en cumplimiento de la sentencia
2. Por las diferencias en las mesadas pensionales que se causen entre el 01 de enero de 2022 y cuando se dé cumplimiento al fallo judicial.
3. Por los intereses de mora causadas sobre las sumas anteriores, advirtiendo que los mismos estuvieron suspendidos ente el 19 de octubre de 2019 y el 04 de febrero de 2020. ”
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Refiere el accionante que pretende que Colpensiones cumpla la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ratificada por el Consejo de Estado, a través de la cual le reconocieron una pensión con base en la Ley 71 de 1988 que permite acumular salarios recibidos de entidades públicas y privadas.
Señaló que Colpensiones al calcular el ingreso base de liquidación -IBL de su pensión tiene la obligación de promediar diez años de salarios públicos y privados, sin3. .
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Efraín Olarte vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. embargo, reiteradamente ha omitido los salarios devengados en entidades públicas
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Efraín Olarte vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. embargo, reiteradamente ha omitido los salarios devengados en entidades públicas como son la Contraloría General de la República, Universidad pedagógica Nacional y algunos meses en el Ministerio del Interior, decisión sin ningún fundamento jurídico y legal aun cuando la misma entidad reconoció mediante oficio B22023_11342839 del 11 de agosto de 2023, que:
“El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreara las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que hay lugar.”
Sobre el particular, señaló que la prueba de Colpensiones en el poco interés en cumplir con las ordenes establecidas en el fallo contencioso, se ven reflejadas en las nueve excepciones que alegó ante el mandamiento de pago, respecto de las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca las declaró improcedentes.
Alegó que frente a las tres excepciones presentadas por Colpensiones que fueron trasladadas al demandante , ninguna de e stas refuta o contradice las pruebas y cálculos incluidos en los fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, recalcando que la tesis de Colpensiones en negarse a cumplir el mandamiento de pago no tiene fundamento jurídico.
Por otra parte, en la demanda trae extractos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que habilita la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando se verifica la existencia de un “ perjuicio irremediable frente a
Por otra parte, en la demanda trae extractos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que habilita la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando se verifica la existencia de un “ perjuicio irremediable frente a sujetos de especial protección constitucional” como en su caso que es un adulto mayor de 77 años, por ello aun cuando existen procesos ante la justicia administrativa como es la demanda ejecutiva , por sus circunstancias es procedente la acción de tutela.
Adicionalmente, argumentó que la Corte Constitucional consideró que la demora en la resolución de los fallos judiciales contenciosos puede durar años por la congestión judicial, por ello habilita la procedencia de la acción de tutela como mecanismo4. .
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Efraín Olarte vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. preferente para las personas de la tercera de edad que ya superaron la expectativa de vida fijada por el DANE.
II. Informes.
Por reparto, le correspondió e l conocimiento al Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el cual, mediante Auto del 22 de septiembre de 2023 , avocó conocimiento del proceso presentado por el señor Efraín Olarte Olarte Contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, concediéndoles a la parte accionada el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante, así en el término señalado el a quo recibió el siguientes informe a saber:
accionada el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante, así en el término señalado el a quo recibió el siguientes informe a saber:
Administradora Colombiana de pensiones-Colpensiones, a través de la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales manifestó en concreto frente a las pretensiones de la demanda que lo que pretende el accionante desnaturaliza el carácter subsidiario de la acción de tutela, dado que cuenta con mecanismos ordinarios dispuestos, para la protección de los derechos invocados y en tal sentido solicita declarar la improcedencia del mecanismo tutelar.
Al respecto, señaló que conforme lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T778 de 2010 “la acción de tutela deviene, por regla general, improcedente para resolver cuestiones de esa estirpe, toda vez que, por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar los procesos de ejecución dispuestos preferentemente en el ordenamiento jurídico”
Finalmente, la entidad hizo el recuento de las actuaciones que se surten para el cumplimiento de los fallos judiciales condenatorios, lo anterior teniendo en cuenta el volumen de sentencias y la sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas, advirtiendo que es un trámite complejo con el fin de verificar que no concurra ninguna situación de fraude y corrupción.5. .
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III. Fallo de Primera Instancia.
El juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 4 de octubre de 2023, resolvió:
“Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por EFRAÍN OLARTE OLARTE , identificado con cédula de ciudadanía Nro. 17.158.236, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESconforme los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.”
Sostuvo el juez de primera instancia que conforme las pruebas allegadas al plenario evidenciaron que a través de la Resolución No. 25612 del 18 de julio de 2012 , el seguro social dio cumplimiento a la orden del fallo de tutela proferido por el juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual le reconocieron la pen sión de vejez de manera transitoria al accionante.
Posteriormente, el 27 de septiembre de 2018 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 13 de febrero de 2014, a través de la cual se le reconoció la pensión por aportes al señor Efraín Olarte Olarte.
Con ocasión a lo anterior, el a quo evidenció que Colpensiones a través de la Resolución No. Sub 32705 del 04 de febrero de 2020 reconoció pensión a partir del 01 de junio de 2011
Con ocasión a lo anterior, el a quo evidenció que Colpensiones a través de la Resolución No. Sub 32705 del 04 de febrero de 2020 reconoció pensión a partir del 01 de junio de 2011 mesada pensional por valor de $1.140.090 por un valor de $92.398.971.00, no obstante, el actor formuló proceso ejecutivo reclamando el cumplimiento de lo ordenado por el tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso en el que se libró mandamiento de pago ejecutivo a través de la providencia del 22 de septiembre de 2022.
Con base en lo anterior, el a quo determinó que no es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio dado que constató que el actor percibe una pensión de jubilación y consultado el registro único de Afiliados -RUAF el accionante se encuentra afiliado al sistema de salud , por lo cual no acreditó que exista un riesgo cierto para los derechos6. .
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Efraín Olarte vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. fundamentales alegados que habilite la intervención del juez constitucional para realizar un pronunciamiento de fondo que sustituya la competencia del juez natural, en este caso es el juez del proceso ejecutivo, trámite que el mismo actor instauró a través del cual reclama el cumplimiento total de las decisiones judiciales que reconocieron su derecho pensional.
Adicionalmente, señaló el a quo que, si bien el actor es una persona de la tercera edad, lo que lo ubica en una situación de especial protección constitucional, ello no implica per se la procedencia de la acción de tutela, dado que se debe verificar la existencia de un perjuicio
que lo ubica en una situación de especial protección constitucional, ello no implica per se la procedencia de la acción de tutela, dado que se debe verificar la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que aun cuando se verificó que los gastos del demandante son elevados, esto no deviene en l a configuración de un perjuicio derivada de una acción u omisión de la accionada , sino por una actuación propia del actor , reiterando que el señor Olarte recibe mesada pensional lo que en principio garantiza una congrua subsistencia.
En conclusión, el juez de primera instancia señaló que no se cumplen con los requisitos de la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela de forma transitoria, en tanto, no aparecen demostrados en el expediente condiciones especiales del accionante, ni se encuentra evidencia d e un perjuicio irremediable, que desvirtuara la eficacia e idoneidad de los medios ordinarios, por lo que se declara improcedente la acción de tutela.
IV. Impugnación El accionante impug nó la decisión del a quo señalando en concreto que ratifica las pretensiones incluidas en la demanda defendiendo el valor a su derecho al mínimo vital, el cumplimiento pleno del fallo del Tribunal Administrativo de CundinamarcaTAC, en la cual reconoció su derecho a la pensión de vejez.
Adicionalmente, el actor empleó razones de índole constitucional para fundamentar la impugnación, para lo cual aportó extractos de la Corte Constitucional 2en los cuales reconocen el valor del derecho al mínimo vital respecto a sujetos de especial protección constitucional, específicamente adultos mayores al promedio de vida reconocido por el DANE, en el cu al el Alto tribunal señala que no se necesita probar con documentos la
reconocen el valor del derecho al mínimo vital respecto a sujetos de especial protección constitucional, específicamente adultos mayores al promedio de vida reconocido por el DANE, en el cu al el Alto tribunal señala que no se necesita probar con documentos la
2 Documento 11 del expediente digital. Ver sentencias Corte Constitucional T -455 de 1994, T-131 de 20017. .
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Efraín Olarte vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. ocurrencia del perjuicio irremediable sino que la acción de tutela es procedente por el solo el hecho de ser adulto mayor a 74 años, sin disfrutar plenamente de la pensión.
Argumentó que el juez de primera instancia al declarar improcedente la tutela por no estar probado el perjuicio irremediable, no tuvo en consideración que el suscrito por tener la edad superior al promedio de vida que es de 74,5 años es un s ujeto de especial protección constitucional, en el cual no es necesario aportar documentos que prueben las necesidades básicas de subsistencia, dado que por su edad es suficiente presunción, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencias T-290 de 2005.
Por otra parte, indicó que no desconoce la capacidad del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para tramitar la demanda ejecutiva, sin embargo, la congestión judicial de la justicia administrativa es un impedimento para obtener un pronto fallo a una persona de la tercera edad, reiterando que en estos casos la Corte Constitucional considera válido la tutela para obtener una pronta decisión judicial que proteja transitoriamente los derechos al mínimo vital y el debido proceso.
tercera edad, reiterando que en estos casos la Corte Constitucional considera válido la tutela para obtener una pronta decisión judicial que proteja transitoriamente los derechos al mínimo vital y el debido proceso.
Señaló que en el presente caso se cumplen los requisitos legales para que prospere la tutela, los cuales son: a) la existencia de una conducta activa u omisiva de la autoridad pública o de un particular, para el caso concreto señala que la omisión de colpensiones que deriva en la violación de sus derechos consiste en que dicha entidad aun cuando asegura que a través de la Resolución Sub 32705 del 04 de febrero de 2020 dio cumplimiento a lo ordenado en los fallos proferidos por la Jurisdicción contenciosa Administrativa, ello no fue así dado que al determinar el promedio salarial de los últimos 10 años básico para calcular el valor de la pensión, omitió incluir los salarios ratificados por el TAC en el mandamiento de pago, sustentados en pruebas aportadas al proceso ordinario.
b) Que esa conducta violente un derecho fundamental o amenace su trasgresión inminente, señaló que el presente criterio se verifica dado que Colpensiones al no dar cumplimiento a la sentencia del tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado por omitir considerar los salarios devengados en el sector público, afecta su derecho8. .
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Efraín Olarte vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. al mínimo vital y subsistencia, así como si derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia (cumplimiento de fallos).
Efraín Olarte vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. al mínimo vital y subsistencia, así como si derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia (cumplimiento de fallos).
C) Que la persona afectada carezca por completo de otro medio de defensa judicial de sus derechos, o que pese a existir otros mecanismos judiciales de defensa, estos valorados en concreto, se perfilan como ineficaces para evitar un perjuicio irremediable, frente al señalado requisito manifestó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de demanda basados en la sentencia de la Corte Constitucional Sentencia T-1316/01 en la cual se habilita tramitar paralelamente a la demanda ejecutiva la acción de tutela, en razón a que el demandante es un adulto mayor al promedio de vida promulgado por el Departamento Nacional Estadística –DANE, habida cuenta que la morosidad de la justicia en muchas ocasiones no puede asegurarles a los ancianos la protección de sus derechos, toda vez que sus expectativas de vida son mucho menores.
D) cumplir con el requisito constitucional de inmediatez y e) que la situación fáctica planteada para soportar el amparo suplicado tenga relevancia constitucional, los requisitos previamente identificados se entienden esenciales y deben concurrir de manera plena o conjunta, frente a los anteriores requisitos señaló que estos se acreditaban dado que las circunstancias inmediatas que afectan su derecho al mínimo vital y un perjuicio irremediable, son las consideradas por la Corte Constitucional traídas en la demanda de tutela no considerados en la sentencia de primera instancia y en la
acreditaban dado que las circunstancias inmediatas que afectan su derecho al mínimo vital y un perjuicio irremediable, son las consideradas por la Corte Constitucional traídas en la demanda de tutela no considerados en la sentencia de primera instancia y en la contestación de la demanda efectuada por Colpensiones, dado que su edad avanzada se encuentra acreditado con su cédula de ciudadanía la que permite evidenciar que a 31 de octubre cumple 77 años de edad, dos y medio por encima del promedio de vida divulgado por el DANE, lo cual conlleva a determinar que la demora en recibir su mesada pensional conforme a lo que le corresponde se debe a la lentitud de la justicia colombiana, circunstancia que elimina la esperanza de que el Tribunal pueda emitir un fallo en los próximos años de vida que estima le quedan, a pesar de que buscó con el proceso ejecutivo hacer cumplir una sentencia proferida por el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca hace 9 años y ocho meses., recalcando que la morosidad de la justicia en9. .
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Efraín Olarte vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. muchas ocasiones no puede asegurarles a los adultos mayores la protección de sus derechos laborales, por lo que la tutela seria el mecanismo idóneo y eficaz en su caso.
V. Consideraciones Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
De la Acción de Tutela
V. Consideraciones Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
De la Acción de Tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema Jurídico
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación , este Tribunal debe determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente a luz de los criterios generales de procedencia para hacer efectivo el mandamiento de pago proferido en un proceso ejecutivo y para controvertir el acto administrativo a través del cual se dio cumplimiento al fallo de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó la reliquidación de una pensión, en caso afirmativo, determinar si Colpensiones vulnero los derechos a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante en el trámite de reliquidación de su pensión de vejez.
Caso Concreto10. .
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de justicia del accionante en el trámite de reliquidación de su pensión de vejez.
Caso Concreto10. .
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Efraín Olarte vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Efraín Olarte Olarte a nombre propio invoca la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por parte de Colpensiones dado que a la fecha no se le ha liquidado su pensión de vejez conforme lo ordenado en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 13 de febrero de 2014 , decisión confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 27 de septiembre de 2018, por lo que se vio en la necesidad de promover un proceso ejecutivo en el cual se profirió mandato de ejecutivo que a la fecha no ha sido cumplido por la accionada.
El a quo luego de las consideraciones del caso declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el accionante, dado que el objeto de la Litis se circunscribe en Colpensiones de cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , confirmado por el Consejo de Estado en el cual se reconoció la pensión de ve jez del accionante, frente al cual cursa un proceso ejecutivo, en el cual se libró mandamiento de pago, por lo que el juez de primer instancia señaló que en el caso concreto no concurren
accionante, frente al cual cursa un proceso ejecutivo, en el cual se libró mandamiento de pago, por lo que el juez de primer instancia señaló que en el caso concreto no concurren los requisitos para establecer la tutela como mecanismo transitorio de defensa, dado que aun cuando el actor es un sujeto de especial protección constitucional conforme su edad, ello per se no habilita al juez constitucional a su intervención hasta tanto no se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el plenario.
En atención a lo anterior, señalo el juez de primera instancia que no se advertía la configuración de un perjuicio irremediable, dado que el actor cuenta a la fecha con mesada pensional lo que a priori garantiza su congrua subsistencia, adicionalmente que en una consulta oficiosa al registro único de Afiliados-RUAF se verificó que el actor se encuentra afiliado al sistema de salud, por lo cual concluyó que no existe una condición especial o un riesgo cierto a los derechos del accionante que habilite la intervención del juez constitucional para realizar un pronunciamiento de fondo sustituyendo la competencia del juez del proceso ejecutivo, quien es el competente para dilucidar el conflicto.11. .
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Efraín Olarte vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. La anterior decisión fue controvertida por el accionante señalando que en su caso se cumplen los requisitos para que prospere la tutela como mecanismo alternativo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, atendiendo a que el juez de primera instancia no
La anterior decisión fue controvertida por el accionante señalando que en su caso se cumplen los requisitos para que prospere la tutela como mecanismo alternativo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, atendiendo a que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el actor es un sujeto de especial protección constitucional dado que tiene 76 años de edad, por consiguiente, es un adulto mayor y, en ese caso siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional no es necesario probar un perjuicio irremediable sino que basta con acreditar la edad atendiendo a que la demora en los procesos judiciales laborales administrativos puede conllevar a que se cause el perjuicio irremediable.
En este punto, una vez analizadas las tesis de cada parte del proceso, previo a resolver el asunto ius fundamental puesto a consideración, en primer lugar, esta Corporación analizará los requisitos de procedencia de la acción de tutela, así frente a la Legitimación en la causa: se tiene que la acción de tutela fue presentada por el señor Efraín Olarte Olarte, a nombre propio, estando legitimado para interponer la presente acción en atención a que la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, han establecido que la acción de tutela puede ser ejercida por todas las personas, nacionales o extranjeras, cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por ello al considerar que Colpensiones, transgredió sus derechos fundamentales en el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de Vejez se encuentra habilitado para promover la presente acción de tutela.
Por su parte, Colpensiones es la entidad en quien recae la presunta vulneración de los
de reconocimiento y pago de la pensión de Vejez se encuentra habilitado para promover la presente acción de tutela.
Por su parte, Colpensiones es la entidad en quien recae la presunta vulneración de los derechos fundamentales, de manera que se encuentra legitimada por pasiva.
Ahora, frente al requisito de Inmediatez: se tiene que conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela podrá interponerse “ en todo momento y lugar” es decir no tiene un término de caducidad; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la misma debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que genera la vulneración o la amenaza del derecho invocado, pues de lo contrario podrá declararse improcedente, lo anterior en garantía de la seguridad jurídica y de la naturaleza de la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos.12. .
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Efraín Olarte vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.
En ese sentido, de cara al acaso concreto se anticipa cumplido el presente requisito dado que la omisión que el accionante considera trasgrede sus derechos fundamentales se encuentra vigente en el tiempo, dado que a su parecer a la fecha Colpensiones no ha dado cumplimiento efectivo al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ratificado por el Consejo de Estado en el cual reconoció el pago a su pensión de vejez.
Finalmente, en relación con el requisito de subsidiariedad, lo primero que advierte la Sala es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo
pensión de vejez.
Finalmente, en relación con el requisito de subsidiariedad, lo primero que advierte la Sala es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable.
En ese orden, la acción de tutela es un mecanismo especial que se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste o para evitar que se configure un perjuicio irremediable. Siendo así, en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrumento de defensa párelo o alternativo en la resolución de conflictos, por lo que sí existe un mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz el interesado debe acudir a éste y ventilar allí l a discusión correspondiente.
Con fin de verificar si en el caso concreto se cumple el requisito de subsidiariedad obran en el plenario las siguientes pruebas aportadas por las partes:
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