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TA CUN - 11001-33-35-022-2023-00384-01-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2023-00384-01-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 1100133350222023-00384-01

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ARNULFO BASTO ALVAREZ

DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Distrito Especial de Santiago de Cali contra la sentencia de dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se declaró el incumplimiento del numeral 1.2 del artículo 7 de la Ley 1185 de 2008 y el numeral 12 del artículo 2 del Decreto 2358 de 2019.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso revocar la sentencia de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse a continuación.

1. ANTECEDENTES.

1.1. Demanda.

1.1.1. Pretensiones.

El demandante solicitó: PROCESO No.: 1100133350222023-00384-01

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ARNULFO BASTO ALVAREZ

1.1.1. Pretensiones.

El demandante solicitó: PROCESO No.: 1100133350222023-00384-01

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ARNULFO BASTO ALVAREZ

DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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“PRIMERA. Declarar que Municipio de Santiago de Cali, representado legalmente por el señor Jorge Iván Ospina Gómez, incumplió las normas establecidas en el numeral 1.2. del Artículo 7º de la Ley 1185 de 2008 y el numeral 1.2. del subnumeral 12. del Artículo 2°. del Decreto 2358 de 2019, que modificó el artículo 2.3.1.3. del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura.

SEGUNDA. Que se ordene al Municipio de Santiago de Cali, representado legalmente por el señor Jorge Iván Ospina Gómez, para que en un término máximo e improrrogable de dos (2) días, informe mediante oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santiago de Cali, representada por el señor Francisco Javier Vélez Peña, Registrador Seccional de II. PP. de Santiago de Cali y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santiago de Cali, solicitando incorporar la anotación DECLARATORIA DE BIEN INMUEBLE DE INTERÉS CULTURAL en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble identificado con

Instrumentos Públicos de Santiago de Cali, solicitando incorporar la anotación DECLARATORIA DE BIEN INMUEBLE DE INTERÉS CULTURAL en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble identificado con número de matrícula 370 -40185, ubicado en la calle 3 Nº 6 – 43 del Barrio San Antonio.

TERCERA. Que se ordene al Municipio de Santiago de Cali, representado legalmente por el señor Jorge Iván Ospina Gómez, que en término de un (1) día, se sirva allegar al Despacho, previa afectación en el folio de matrícula inmobiliaria (copia del certificado de tra dición matricula inmobiliaria) del inmueble identificado con número de matrícula 370 -40185, ubicado en la calle 3 Nº 6 – 43 del Barrio San Antonio, con la afectación (anotación)

DECLARATORIA DE BIEN INMUEBLE DE INTERÉS CULTURAL.

CUARTA. Que se ordene al señor Francisco Javier Vélez Peña, Registrador Seccional de II. PP. de Santiago de Cali y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santiago de Cali, plasmar en el folio de matrícula Nº 370-40185, del Bien de Interés Cultural, ubicado en la calle 3 Nº 6 – 43 del Barrio San Antonio de Santiago de Cali, que los actos administrativos que declara el citado inmueble son los Acuerdos Municipales números 069 de 2000 y 232 de 2007, que, dicho sea de paso, son anteriores a la promulgación de la Ley 1185 de 2008.

QUINTA. Que se ordene vincular de oficio al señor Francisco Javier Vélez

2000 y 232 de 2007, que, dicho sea de paso, son anteriores a la promulgación de la Ley 1185 de 2008.

QUINTA. Que se ordene vincular de oficio al señor Francisco Javier Vélez Peña, Registrador Seccional de II. PP. de Santiago de Cali y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santiago de Cali, para que en cumplimiento del artículo 3º y 4º de la Ley 1579 del 01 de octubre de 2012, proceda de conformidad con lo establecido en las normas con fuerza material de ley demandadas como incumplidas, informando al Despacho, si el Municipio de Santiago de Cali, representado legalmente por el señor Jorge Iván Ospina Gómez, solicito la inscripción del inmueble identificado con número de matrícula 370 -40185, ubicado en la calle 3 Nº 6 – 43 del Barrio San Antonio. Así mismo, solicitar al registrador, allegue al despacho copia del certificado de tradición matricula inmobi liaria del inmueble identificado con número de matrícula 370 -40185, ubicado en la calle 3 Nº 6 – 43 del Barrio San Antonio, con la afectación (anotación) Declaratoria de Bien Inmueble de Interés Cultural.PROCESO No.: 1100133350222023-00384-01

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1.1.2. Hechos

Los hechos según la demanda son los siguientes:

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1.1.2. Hechos

Los hechos según la demanda son los siguientes:

“PRIMERO. Que el ACUERDO 069 DE 2000 "POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI" incorporó y/o incluyo el inmueble identificado con número de matrícula 370 -40185, ubicado en la calle 3 Nº 6 – 43 del Barrio San Antonio de Santiago de Cali. El citado POT. en el artículo 170, lo clasifico como Patrimonio Urbanoarquitectónico, el artículo 173 lo valoro como área de interés patrimonial, el artículo 196 determina el uso del área de actividad residencial neta, permitiendo el uso comercial y turístico -cultural, el artículo 197 estable los usos no permitidos y señala entre otros los casinos, garitos, discotecas, bares, tabernas, salones de baile, grilles, así miso y el artículo 198 declaro al citado inmueble co mo de tratamiento de preservación urbanística, entre otros los predios localizados en el Barrio San Antonio.

SEGUNDO. Que el ACUERDO Nº 232 DE 2007 “POR MEDIO DEL CUAL

SE ADOPTA EL PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO URBANO – ARQUITECTÓNICO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI” en el artículo 29 determino mediante listado, que el inmueble identificado con número de matrícula 370-40185, ubicado en la calle 3 Nº 6 – 43 del Barrio San Antonio, es un bien de interés cultural inmueble de conservación Tipo 4

en el artículo 29 determino mediante listado, que el inmueble identificado con número de matrícula 370-40185, ubicado en la calle 3 Nº 6 – 43 del Barrio San Antonio, es un bien de interés cultural inmueble de conservación Tipo 4 o de preservación urbanística y declara como área central de interés patrimonial el Barrio San Antonio de Santiago de Cali.

TERCERO. Que por mandato expreso de la Ley 1185 del 12 de marzo de 2008, a partir de la fecha de expedición de la precitada ley, el bien inmueble identificado con número de matrícula 370 -40185, ubicado en la calle 3 Nº 6 – 43 del Barrio San Antonio de Santiago de Cali, fue CONSIDERADO como Bien de Interés Cultural del ámbito municipal, por haber sido incorporado y/o incluido en el ACUERDO 069 DE 2000 "POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI" y en el ACUERDO Nº 232 DE 2007 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOP TA EL PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO URBANO – ARQUITECTÓNICO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI”, que por cierto, los citados acuerdos, son actos administrativos expedidos antes de la promulgación de la citada ley, que determino en el inciso cua rto del literal b) del artículo 1º de la Ley 1185 de 2008: “ Se consideran como bienes de interés cultural de los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal, o de los territorios indígenas o de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de

2008: “ Se consideran como bienes de interés cultural de los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal, o de los territorios indígenas o de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 y, en consecuencia, quedan sujetos al respectivo régimen d e tales, los bienes materiales declarados como monumentos, áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones que, con anterioridad a la promulgación de esta ley, hayan sido objeto de tal declarator ia por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los planesPROCESO No.: 1100133350222023-00384-01

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de ordenamiento territorial.” (Subraya en negrilla fuera de texto original)

CUARTO. Que el Decreto 763 de 2009, por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza material, decreto compilado en el Decreto 1080 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura, decreto que fue modificado por el Decreto 2358 de 2019, por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura, en lo relacionado con el Patrimonio Cultural Material e Inmaterial, y determino:

el cual se modifica y adiciona el Decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura, en lo relacionado con el Patrimonio Cultural Material e Inmaterial, y determino:

IV. De los municipios.

A los municipios a través de la respectiva alcaldía municipal, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito municipal que declare o pre tenda declarar como tales, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.

También aplicarán dichas competencias respecto de los bienes incluidos en los Planes de Ordenamiento Territorial y los declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones efectuadas por los concejos municipales y alcaldías, homologadas a BIC de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1º de la Ley 1185 de 2008, literal “b”. (Subraya en negrilla fuera de texto original)

Del mismo modo les compete, en coordinación con el respectivo Concejo Municipal, destinar los recursos que las leyes y los presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia.

A los municipios les corresponde la formulación del PEMP para los bienes del Grupo Urbano y los Monumentos en espacio público localizados en su territorio.

QUINTO. Que el Decreto 2358 de 2019 señala la obligación irrefutable que

A los municipios les corresponde la formulación del PEMP para los bienes del Grupo Urbano y los Monumentos en espacio público localizados en su territorio.

QUINTO. Que el Decreto 2358 de 2019 señala la obligación irrefutable que tiene el Municipio de Santiago de Cali, representado legalmente por el señor Jorge Iván Ospina Gómez, de informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santiago de Cali, para que esta, proceda a realizar la anotación de Declaratoria de Bien Inmueble de Interés Cultural, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble identificado con número de matrícula 370-40185, ubicado en la calle 3 Nº 6 – 43 del Barrio San Antonio, conforme a lo dispuesto:

Artículo 2°. Modificación al artículo 2.3.1.3. del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:PROCESO No.: 1100133350222023-00384-01

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(…)

12. Informar a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que esta incorpore la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria respecto de los BIC inmuebles que declare, o los declarados con anterioridad a la expedición de la Ley 1185 de 2008 en el ámbito nacional,

Públicos para que esta incorpore la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria respecto de los BIC inmuebles que declare, o los declarados con anterioridad a la expedición de la Ley 1185 de 2008 en el ámbito nacional, así como sobre la existencia del PEMP aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido. Igualmente, informar sobre la revocatoria de tales declaratorias. El alcance de la información en la respectiva oficina de registro no es un requisito de publicidad u oponibilidad de los actos administrativos de carácter general sometidos a esta obligación, ya que sus efectos jurídicos se producen a partir de la publicación en el Diario Oficial o en el diario, gaceta o boletín des tinados para este objeto. (Subraya en negrilla fuera de texto original)

SEXTO. Que el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, de forma muy sucinta en sentencia de Acción Popular expediente Rdo. Nº 63001 -23-31-000-2010-00342-01 de fecha 7 de junio de 2012, ratifica lo determinado en el inciso cuarto del literal b) del artículo 1º de la Ley 1185 de 2008, que dispone, que todo bien inmueble que fue incluido o incorporado en los primeros POT. PBOT y EOT. antes de la expedición de la Ley 1185 de 2008, se considera como Bien de Interés Cultural del ámbito Municipal y que dicho inmueble no requiere de un acto administrativo (resolución expedida por el alcalde, para declararlo como BIC. municipal), V.g. el inmueble identificado con número de matrícula 37040185, ubicado en la calle 3 Nº 6 – 43 del Barrio San Antonio de Santiago

acto administrativo (resolución expedida por el alcalde, para declararlo como BIC. municipal), V.g. el inmueble identificado con número de matrícula 37040185, ubicado en la calle 3 Nº 6 – 43 del Barrio San Antonio de Santiago de Cali, que fue incluido en el ACUERDO 069 DE 2000 "POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI" y en el ACUERDO Nº 232 DE 2007 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO URBANO – ARQUITECTÓNICO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI”, esto según lo manifestado en las consideraciones de la citada sentencia, que manifiesta:

(…) “De acuerdo con la sentencia a la que se está haciendo alusión (C-742/06), la limitación al deber de protección del patrimonio cultural de la Nación contenida en el artículo 4º de la Ley 397 de 1997 (…) De acuerdo con las consideraciones del fallo de c onstitucionalidad referido, aunque el bien haga parte del patrimonio cultural de la nación solo se considera bien de interés cultural en atención a la declaratoria gubernamental como tal. Ahora bien, tal como lo constató el a quo, no obra en el expediente ningún elemento de prueba que acredite idónea y válidamente que el citado bien inmueble haya sido declarado por la autoridad competente (Ministerio de Cultura o Distrito Capital de Bogotá) como bien de interés cultural de la Nación o del Distrito Capital de Bogotá.”1 1 (Las negrillas y subrayas no son del texto original).

de Cultura o Distrito Capital de Bogotá) como bien de interés cultural de la Nación o del Distrito Capital de Bogotá.”1 1 (Las negrillas y subrayas no son del texto original).

Tal postura de la Sala obedecía a que el artículo 4° de la Ley 397 de 1997, antes de que fuera modificado por la Ley 1185 de 2008, exigía de manera categórica la declaración (acto administrativo), de Bien de Interés Cultural para que el mismo fuera objeto del régimen de protección previsto en dichaPROCESO No.: 1100133350222023-00384-01

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Ley. En efecto, el texto de la norma citada, antes de su modificación, se repite, era el siguiente: “Artículo 4º. Definición de patrimonio cultural de la Nación. (…)

Pero ocurre que la Ley 1185 de 2008, que modificó la Ley 397 de 1997, introdujo, entre otras modificaciones, la prevista en el artículo 1°, literal b, inciso 4°, que dispone:

“Se consideran como bienes de interés cultural de los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal, o de los territorios indígenas o de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 y, en consecuencia, quedan sujetos al respectivo régimen de tales, los bienes materiales declarados como monumentos, áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos

1993 y, en consecuencia, quedan sujetos al respectivo régimen de tales, los bienes materiales declarados como monumentos, áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones que con anterioridad a la promulgación de la presente ley hayan sido objeto de tal declaratoria por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento territorial.” (Las negrillas y subrayas no son del texto original).

(…) Obsérvese entonces que, a diferencia del artículo 4° de la Ley 397 de 1997, que exigía la declaratoria de Bien de Interés Cultural, como requisito sine qua non para la aplicación de dicha Ley, la nueva disposición, además de los declarados como tales m ediante acto administrativo, consagra expresamente dentro de esa categoría a toda denominación “que con anterioridad a la promulgación de la presente ley hayan sido objeto de tal declaratoria por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento territorial”.

Ahora bien, para la fecha en que se instauró la acción popular de la referencia, esto es, al 28 de octubre de 2010, ya se encontraba vigente la Ley 1185 de 2008, razón por la cual el caso concreto se analizará a la luz de esta norma.

(…)

Por lo tanto, no existe lugar a duda de que el inmueble en discusión fue incluido en el EOT como Bien de Interés Cultural, al precisar las coordenadas o líneas que delimitan la denominada “Zona histórica y de conservación” y no enlistarlo dentro de las “ex cepciones a la normatividad planteada en el centro histórico de Salento”, cuales son: La Escuela Carlos Lleras Restrepo,

o líneas que delimitan la denominada “Zona histórica y de conservación” y no enlistarlo dentro de las “ex cepciones a la normatividad planteada en el centro histórico de Salento”, cuales son: La Escuela Carlos Lleras Restrepo, la Escuela Andrés Bello y el Liceo Quindío (art. 35 EOT).

En esa medida, se concluye que el inmueble ubicado en la Carrera 6 No. 528/34, debe ser tratado como BIC a la luz de lo dispuesto en el inciso 4° del literal b) del artículo 1° de la Ley 1185 de 2008, esto es, por haber sido incluido como tal en el correspondiente Plan de Ordenamiento Territorial que, para este caso es el Esquema de Ordenamiento Territorial contenido en el Acuerdo núm. 020 de 2001, que, dicho sea de paso, es anterior a la entrada en vigencia de la citada Ley.PROCESO No.: 1100133350222023-00384-01

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Por lo tanto, dicho bien goza del régimen de protección y salvaguardia previsto en la Ley 397 de 1997, tal como fue modificada por la Ley 1185 de 2008.

SÉPTIMO. Que el Honorable, Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, en sentencia proferida el 9 de marzo de 2023, con radicado Nº 11-001-33-43-063-2023-0007-01, en un caso análogo considero:

Sección Tercera Subsección B, en sentencia proferida el 9 de marzo de 2023, con radicado Nº 11-001-33-43-063-2023-0007-01, en un caso análogo considero:

(…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala partirá de dos premisas: (i) cuales son los bienes de patrimonio cultural y su conservación ii) cuales son los deberes y obligaciones de las entidades territoriales y las implicaciones sobre los bienes de interés cultural

  1. Bienes de patrimonio cultural y su conservación

(…)

OCTAVO. Que el día 11 de septiembre de 2023, mediante oficio radicado Nº 20234173010-171290-2, asunto solicitud de actos administrativos, radique presencialmente ante la alcaldía de Santiago de Cali, constitución en renuencia, dando cumplimiento al requisito de procedibilidad previo a la demanda acción de cumplimiento, establecido en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997.

NOVENO. Que el día lunes 25 de septiembre, vía correo electrónico recibí respuesta con radicado Nº. 202341730101712902 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital – Alcaldía distrital de Santiago de Cali, donde en uno de sus apartes la accionada recon ocen el incumplimiento de las normas enunciadas como incumplidas según lo manifestado:

DECIMO. Que el trámite para informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santiago de Cali, representada legalmente por el señor Francisco Javier Vélez Peña, Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Santiago de Cali, para realizar la afec tación de Declaratoria de

Instrumentos Públicos de Santiago de Cali, representada legalmente por el señor Francisco Javier Vélez Peña, Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Santiago de Cali, para realizar la afec tación de Declaratoria de Bien Inmueble de Interés Cultural del bien inmueble identificado con número de matrícula 370 -40185, ubicado en la calle 3 Nº 6 – 43 del Barrio San Antonio de Santiago de Cali, solo requiere del siguiente protocolo:

1. Que, el Distrito de Santiago de Cali, representado legalmente por el señor Jorge Iván Ospina Gómez, tenga la voluntad de realizar el proceso legal y obligatorio, establecido en el numeral 1.2. del Artículo 7º de la Ley 1185 de 2008 y el numeral 1.2. del subnumeral 12. del Artículo 2°. del Decreto 2358 de 2019, que modificó el artículo 2.3.1.3. del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, de informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públi cos de Santiago de

Cali.

2. Mediante oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santiago de Cali, solicitar la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble identificado con número de matrícula 370-40185, ubicado

en la calle 3 Nº 6 – 43 del Barrio San Antonio de Santiago de Cali.PROCESO No.: 1100133350222023-00384-01

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3. Anexar dos (2) fiel copias parciales autenticadas del acto administrativo por medio del cual se declaró como Bien de Interés Cultural del ámbito municipal el bien inmueble identificado con número de matrícula 370-40185,

ubicado en la calle 3 Nº 6 – 43 del Barrio San Antonio de Santiago de Cali, que para el presente caso serían los siguientes actos administrativos declarativos, el ACUERDO 069 DE 2000 "POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI" y el ACUERDO Nº 232 DE 2007 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO URBANO – ARQUITECTÓNICO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI” que son actos administrativos expedidos con anterioridad a la promulgación de la Ley 1185 de 2008, tal como lo determino la citada ley el inciso cuarto del literal b) del artículo 1º. Las copias parciales de los actos administrativos deben ir autenticadas por el funcionario de la alcaldía distrital de Santiago de Cali que cuente con esas facultades.

4. La anterior información dirigida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santiago de Cali, debe ir compilada en un D.V.D.

5. Es de advertir, que no es necesario de la expedición de un acto administrativo motivado por el alcalde distrital de Santiago de Cali.

Públicos de Santiago de Cali, debe ir compilada en un D.V.D.

5. Es de advertir, que no es necesario de la expedición de un acto administrativo motivado por el alcalde distrital de Santiago de Cali.

Resolución “por medio de la cual se ordena la anotación de un folio o unos folios de matrícula inmobiliaria” mediante la cual se ordene anotación a uno o varios inmuebles del grupo urbano, este proceso no lo establece la ley.

DECIMOPRIMERO. Que es de simple y elemental lógica deducir, que el bien inmueble identificado con número de matrícula 370 -40185, ubicado en la calle 3 Nº 6 – 43 del Barrio San Antonio de Santiago de Cali, por mandato expreso del inciso cuarto literal b) artículo 1º de l a Ley 1185 de 2008, fue considerado como bien de interés cultural del ámbito municipal, desde el día 12 de marzo del año 2008, fecha en se promulga la mencionada ley, y portal razón al bien inmueble identificado con número de matrícula 370 -40185, ubicado en la calle 3 Nº 6 – 43 del Barrio San Antonio, le aplica el Régimen Especial de Protección de los Bienes de Interés Cultual, establecido en las normas enunciadas como incumplidas en el numeral 1.2. del Artículo 7º de la Ley 1185 de 2008 y el numeral 1.2. del subnumeral 12. del Artículo 2°. del Decreto 2358 de 2019, que modificó el artículo 2.3.1.3. del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, que determinaron:

Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, que determinaron:

 Incorporación al Registro de Instrumentos Públicos. La autoridad que efectúe la declaratoria de un bien inmueble de interés cultural informará a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a efectos de que esta incorpore la anotación e n el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Igualmente, se incorporará la anotación sobre la existencia del Plan Especial de Manejo y Protección aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido.

Del mismo modo se informará en el caso de que se produzca la revocatoria de la declaratoria en los términos de esta ley. Este tipo de inscripciones no tendrá costo alguno. Ley 1185 de 2008. Artículo 7º numeral 1.2. (Subraya en negrilla fuera de texto original) PROCESO No.: 1100133350222023-00384-01

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Informar a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que esta incorpore la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria respecto de los BIC inmuebles que declare, o los declarados con anterioridad a la expedición de la Ley 118 5 de 2008 en el ámbito nacional, así como sobre la existencia del PEMP aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido. Igualmente, informar sobre la revocatoria de tales declaratorias. El alcance de la

en el ámbito nacional, así como sobre la existencia del PEMP aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido. Igualmente, informar sobre la revocatoria de tales declaratorias. El alcance de la información en la respectiva oficina de registro no es un requisito de publicidad u oponibilidad de los actos administrativos de carácter general sometidos a esta obligación, ya que sus efectos jurídicos se producen a partir de la publicación en el Diario Oficial o en el diario, gaceta o boletín destinados para este objeto. Decreto 2358 de 2019 Artículo 2°. numeral 1.2. subnumeral 12. que modificó el artículo 2.3.1.3. del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura. (Subraya en negrilla fuera de texto original)

DECIMOSEGUNDO. Que para el protocolo de afectación en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble identificado con número de matrícula 370-40185, ubicado en la calle 3 Nº 6 – 43 del Barrio San Antonio de Santiago de Cali, a manera ilustrativa se trae a colación V.g. el procedimiento para la afectación de un bien inmueble de interés cultural del ámbito municipal del municipio de Landázuri Santander. Para el proceso de inscripción del Bien de Interés Cultural municipal del municipio de Landázuri, el alcalde informo mediante solicitud al Registrador de Instrumentos Públicos de Vélez Santander, el día 07 de febrero del año 2020 y la inscripción del inmueble, fue ipso facto como se puede observar en la solicitud y en el

el alcalde informo mediante solicitud al Registrador de Instrumentos Públicos de Vélez Santander, el día 07 de febrero del año 2020 y la inscripción del inmueble, fue ipso facto como se puede observar en la solicitud y en el certificado de tradición y liberta d (Anotación Nº 003. 07 -02-2020) del BIC. municipal de Landázuri, el mismo día 07 de febrero del año 2020, se afectó el inmueble con la anotación de Declaratoria de Bien Inmueble de Interés Cultural, como se puede observar para la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria no requiere (acto administrativo motivado por el alcalde) Resolución “por medio de la cual se ordena la anotación de un folio o unos folios de matrícula inmobiliaria” solo se requiere anexar los documentos que a continuación se relacionan así:

(…)

DECIMOTERCERO. Que las normas demandadas como incumplidas, y que hasta la fecha el Municipio de Santiago de Cali, representado legalmente por el señor Jorge Iván Ospina Gómez, se niega a informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santiago de Cali, la calidad del Bien de Interés Cultural del ámbito municipal, para que esta, proceda a realizar la anotación del bien inmueble identificado con número de matrícula 37040185, ubicado en la calle 3 Nº 6 – 43 del Barrio San Antonio, conforme a lo dispuesto en el Régimen Especial de Protección pa

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