TA CUN - 11001-33-35-022-2023-00393-01-(04-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2023-00393-01-(04-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
PROCESO No.: 110013335022-2023-00393-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: SERGIO ALBERTO DÍAZ DÁVILA
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
Sergio Alberto Díaz Dávila, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición; y en efecto solicita lo siguiente:
“ORDENAR, la SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, S. E. N. A., para que a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el
fundamental de petición; y en efecto solicita lo siguiente:
“ORDENAR, la SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, S. E. N. A., para que a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, PROCEDA A RESPONDER MIS
SOLICITUDES DE IMPULSO.”PROCESO No.: 110013335022-2023-00393-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: SERGIO ALBERTO DÍAZ DÁVILA
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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1.1.2. Hechos
La parte actora fundó la petición de tutela, en síntesis, en los siguientes hechos relevantes:
Manifiesta que presentó derecho de petición el día 6 de julio de 2023. Sin embargo, alega que la entidad no ha respondido de fondo su petición, además de que la respuesta entregada por el SENA sería contraria a derecho, según lo expuest o en el escrito de tutela.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA
La entidad manifestó que dio respuesta a la petición elevada por el accionante de manera clara, precisa, congruente y de fondo el día 12 de julio de 2023 a través de radicado No 11 -9-2023-033737. Por lo tanto, solicitó que se niegue la solicitud de amparo pedida con la demanda.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
radicado No 11 -9-2023-033737. Por lo tanto, solicitó que se niegue la solicitud de amparo pedida con la demanda.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
“Primero: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela instaurada por SERGIO ALBERTO DÍAZ DÁVILA , identificado con cédula de ciudadanía Nro. 80.843.841 en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, conforme los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia. (…)”
La anterior decisión se soporta en los siguientes argumentos:
Concluyó que de acuerdo con los componentes del derecho de petición y el contenido de la respuesta entregada al peticionario esta cumple con el núcleo esencial , al ser clara, concreta, de fondo . Manifiesta que, aunque no se accedió al pedimiento delPROCESO No.: 110013335022-2023-00393-01
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accionante se emitió un pronunciamiento integral a su solicitud, aunado a que la respuesta le fue comunicada.
3. IMPUGNACIÓN
Manifiesta el accionante en su escrito de impugnación, en síntesis, lo siguiente:
Alegó que la respuesta entregada por el SENA no responde la petición de fondo, en
respuesta le fue comunicada.
3. IMPUGNACIÓN
Manifiesta el accionante en su escrito de impugnación, en síntesis, lo siguiente:
Alegó que la respuesta entregada por el SENA no responde la petición de fondo, en tanto que no da cabal cumplimiento a una orden de un juez . Agregó que la respuesta de la entidad no se encuentra sometida al imperio de la ley, pues insiste en que las órdenes judiciales se deben cumplir y que no hay otro argumento para su incumplimiento.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 110013335022-2023-00393-01
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procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, tenien do en cuenta que uno de los fines
lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, tenien do en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternat ivo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopci ón de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que
2 Sentencia T-161 de 2005.
al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que
2 Sentencia T-161 de 2005. 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 110013335022-2023-00393-01
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en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés ge neral o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionari o, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013:
3 Ibídem.PROCESO No.: 110013335022-2023-00393-01
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“El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva
peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de mane ra respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...)
Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterati va en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”PROCESO No.: 110013335022-2023-00393-01
propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”PROCESO No.: 110013335022-2023-00393-01
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De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los adm inistrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo. Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
5. CASO CONCRETO
En el caso sometido a examen se tiene que el objeto de la impugnación del fallo de tutela de primera instancia gira entorno a comprobar si el Instituto Nacional de Aprendizaje – SENA emitió respuesta de fondo, de manera completa y de forma
En el caso sometido a examen se tiene que el objeto de la impugnación del fallo de tutela de primera instancia gira entorno a comprobar si el Instituto Nacional de Aprendizaje – SENA emitió respuesta de fondo, de manera completa y de forma congruente frente al derecho de petición presentado por el accionante el día 6 de julio de 2023.
Frente al derecho de petición formulado por el accionante se tiene que la accionada emitió repuesta el día 12 de julio de 2023 a través de radicado No 11-9-2023-033737.
En primera medida, frente al caso concreto debe indicarse que, la Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 20124, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición:
4 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T - 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en
conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 dePROCESO No.: 110013335022-2023-00393-01
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“[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada servi ría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igu al como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho
general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autori dad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007.PROCESO No.: 110013335022-2023-00393-01
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- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”.
De estas reglas se desprende, que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades.
Así lo consideró el Consejo de Estado en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, Dr a. María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno.
Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectiva s, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la sobe ranía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado. En la otra parte, que es complementaria a la primera , el
titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado. En la otra parte, que es complementaria a la primera , el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”5.
Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición.
5 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012. C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-00017-01.PROCESO No.: 110013335022-2023-00393-01
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Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional6:
“[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.
Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera
peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.
Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.
Así las cosas, para resolver el motivo de inconformidad expuesto frente a la decisión adoptada en primera instancia, la Sala estima necesario hacer un estudio a través de un comparativo con el que pueda determinar si la respuesta entregada al accionante fue emitida de fondo, de manera completa y de forma congruente frente a cada uno de los pedimentos indicados en el derecho de petición objeto de la presente acción de tutela. Así mismo, la Sala de Decisión validará si la respuesta fue notificada al peticionario en los términos dispuestos por el legislador.
Derecho de petición del 6 de julio de 2023
Respuesta mediante oficio con radicado No. 11-92023-033737 del 12 de julio de 2023.
(…)
Actuando en nombre propio. Por medio de la presente me permito solicitarle muy amablemente la siguiente información:
2023-033737 del 12 de julio de 2023.
(…)
Actuando en nombre propio. Por medio de la presente me permito solicitarle muy amablemente la siguiente información:
El pasado ocho de septiembre de 2022 radique personalmente oficio con número: OOECM-0922KL-5428, donde se decretó embargo, el mismo fue emanado por el juzgado primero civil municipal de ejecución de sentencias bajo el número de radicado: 01 -1-2022001961. En el se les ordenaba a ustedes el embargo de la quinta parte del sueldo o emolumentos que devengue la señora Aleyda Paola Vargas Galvis con C. C.: 53102.423. También se informó que la medida se limitaba al valor de nueve millones de pesos $9000.000. Ustedes en el contrato del año 2022 realizaron descuentos en los meses de septiembre, octubre noviembre y diciembre. De forma sorpresiva ustedes requieren al juzgado que ordenó la media solicitando lo siguiente:
“(…)
Asunto: Respuesta Derecho de Petición con radicado No 7-2023-158981 del seis (6) de julio de 2023.
Respetado Señor Diaz:
Dando respuesta a la petición presentada el pasado seis (6) de julio de 2023, la cual fue radicada con No 7 -2023158981, conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y la Ley 1755 de 2015, dentro de los términos legales se informa lo siguiente.
Respecto de los Hechos
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y la Ley 1755 de 2015, dentro de los términos legales se informa lo siguiente.
Respecto de los Hechos
1. Es cierto que mediante radicado No 01-1-2022-001961 del ocho (8) de septiembre de 2022, se radicó el oficio OOECM-0922KL-5428, donde se dec retó embargo, por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de
Sentencias.
6 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería.PROCESO No.: 110013335022-2023-00393-01
ACCIÓN: DE TUTELA
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Derecho de petición del 6 de julio de 2023
Respuesta mediante oficio con radicado No. 11-92023-033737 del 12 de julio de 2023.
Lo anterior carece de todo fundamento jurídico, porque como es sabido, el que debe hacer el descuento es la entidad no el funcionario o contratista. De otro lado, tampoco les asiste razón al volver a solicitar el valor de la deuda, ya que el mismo se les informó en el oficio antes mencionado. Como tampoco, hacer la consulta si se encuentra al día, es importante precisar que la orden judicial estaba activa y de su parte no se dio cumplimiento en el presente año violando estrictamente la ley.
oficio antes mencionado. Como tampoco, hacer la consult
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