TA CUN - 11001-33-35-022-2023-00422-01-(13-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2023-00422-01-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA AT 081
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-022-2023-00422-01
ACCIONANTE: CARLOS ERNESTO PÉREZ GARZÓN
ACCIONADO:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnaci ón presentada por el señor CARLOS ERNESTO PÉREZ GARZÓN contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 202 3 por el JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que declaró la improcedencia de la presente acción constitucional.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
“Los artículos 23 y 29 de la Constitución Política, consagran como Derechos Fundamentales recibir respuesta a las peticiones – solicité a COLPENSIONES que me informará sobre la persona supuestamente afiliada por mi padre al Sistema de pensiones, a la fec ha NO he recibido aclaración ni respuesta alguna. - Presenté argumentos de hecho y de derecho, para que no se preparara ni se iniciara proceso coactivo en mi contra; pero COLPENSIONES liquida una obligación haciéndome
pensiones, a la fec ha NO he recibido aclaración ni respuesta alguna. - Presenté argumentos de hecho y de derecho, para que no se preparara ni se iniciara proceso coactivo en mi contra; pero COLPENSIONES liquida una obligación haciéndome responsable por el pago, sin resolver mis peticiones y argumentos de defensa..”
2. HECHOS.2
EXPEDIENTE NO. 11001-33-35-022-2023-00422-01
ACCIONANTE: CARLOS ERNESTO PÉREZ GARZÓN
ACCIONADO: COLPENSIONES
Como fundamentos fácticos de la demanda el accionante señala en resumen los siguientes:
El señor Víctor Pérez Téllez, padre del señor Carlos Ernesto Pérez Garzón falleció el 30 de julio de 2016.
El accionante tuvo conocimiento el 7 de septiembre de 2023 de un oficio proferido por Colpensiones el 8 de marzo de 2023, en donde le informan que es deudor de una obligación a cargo de su padre por concepto de aportes a pensión.
El señor Carlos Ernesto radicó recurso de reposición contra la liquidación certificada de deuda expedida por Colpensiones.
Indica que a la fecha Colpensiones no ha resuelto las peticiones radicas.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por medio de la Directora de Acciones Constitucionales de la entidad, contestó la presente acción constitucional, indica que la entidad en todo momento ha dado respuesta al accionante sobre las normas, alcance y finalida d del trámite administrativo de queja.
medio de la Directora de Acciones Constitucionales de la entidad, contestó la presente acción constitucional, indica que la entidad en todo momento ha dado respuesta al accionante sobre las normas, alcance y finalida d del trámite administrativo de queja.
Teniendo en cuenta que el caso del accionante deviene de un proceso de cobro coactivo que se encuentra en curso, por lo que el accionante cuenta con medios de defensa dentro del proceso administrativo y por vía judicial para cuestionar las supuestas actuaciones violatorias al debido proceso ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Finalmente, solicita que se declare la improcedencia, como quiera que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, así como tampoco está demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.3
EXPEDIENTE NO. 11001-33-35-022-2023-00422-01
ACCIONANTE: CARLOS ERNESTO PÉREZ GARZÓN
ACCIONADO: COLPENSIONES
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo de 10 de noviembre de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela , en los siguientes términos:
“Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por CARLOS ERNESTO PÉREZ GARZÓN, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 79.441.371, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESconforme los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
79.441.371, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESconforme los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR esta sentencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto-Ley 2591 de 1991, remitiendo su texto a las direcciones electrónicas informadas por las partes, y así mismo para fines de la posible impugnación, deberá enviarse los respectivos memoriales a la dirección electrónica del Juzgado:
admin22bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Tercero: ADVERTIR que este fallo dentro de los tres (03) días siguientes al de su notificación, podrá impugnarse ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y si ello no ocurre, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
El a quo consideró que en el presente proceso, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que cuenta con recursos dentro del procedimiento administrativo o acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
D. LA IMPUGNACIÓN
El señor CARLOS ERNESTO PÉREZ GARZÓN impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, manifestando que Colpensiones no le ha dado respuesta a la petición radicada el 28 de septiembre de 2023, por lo que solicita que se ordene a Colpensiones para que se pronuncie de fondo respecto de su petición.
Colpensiones al cobrar la deuda que presuntamente debe el accionante, vulnera el mínimo vital, porque puede embargarle el sueldo que es su único sustento económico.4
Colpensiones al cobrar la deuda que presuntamente debe el accionante, vulnera el mínimo vital, porque puede embargarle el sueldo que es su único sustento económico.4
EXPEDIENTE NO. 11001-33-35-022-2023-00422-01
ACCIONANTE: CARLOS ERNESTO PÉREZ GARZÓN
ACCIONADO: COLPENSIONES
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o ame nazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que
señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También proc ede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.5
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De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
2.1. DE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política dispone:
“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (Negrita fuera de texto)6
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Mediante la sentencia T-590 del 4 de agosto de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional se pronunció en relación con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en los siguientes términos:
“(…) La subsidiariedad como principio de la acción de tutela, fue consagrada en el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución Política, al disponer que ‘esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. En el mismo sentido, el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, estableció que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales hacen improcedente el amparo, excepto cuando este se solicita transitoriamente.
2.2 La Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Constitución ha contemplado en su título VIII la existencia de jurisdicci ones distintas a la constitucional, entre las que se
una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Constitución ha contemplado en su título VIII la existencia de jurisdicci ones distintas a la constitucional, entre las que se encuentran la ordinaria, la contencioso administrativa y las jurisdicciones especiales. Todas ellas deben someterse a los dictados de la ley (art. 230 C.N) y la Constitución (art. 4 C.N) y, estando los derechos fundamentales en el centro de esta última, corresponde a todas velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales .
Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimada como último recurso de litigio , y los ciudadanos no pueden subsanar las omisiones o los errores cometi dos al interior de un proceso valiéndose para ello de esta acción constitucional. La tutela exige que no existan o que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado . De lo contrario, debe ser declarada improcedente.
2.3 No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones en cuyo evento es procedente la acción de tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, que la tutel a se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sigue así esta corporación
tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, que la tutel a se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sigue así esta corporación lo prescrito por el mismo artículo 86 superior y los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 que, de un lado, establecen que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante’ y, de otro lado, señalan que la tutela procede cuando se solicita de forma transitoria (…).”
De la jurisprudencia citada se desprende que la Corte Constitucional ha considerado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, cuan do existan otros recursos o medios de defensa judiciales, los cuales deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo la circunstancia en que se encuentre el solicitante. Así mismo ha7
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indicado que esta procede como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone:
“Artículo 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…)
Ahora bien, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone:
“Artículo 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…)
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).”
En ese orden de ideas, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso y puntualiza que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en relación con el desarrollo de actuaciones administrativas tiene por objeto regular jurídicamente el ejercicio de las facultades de la administración, de modo que sus actuaciones no dependan de su propio arbitrio, sino que por el contrario se sometan a los procedimientos previstos en la legislación.
En este sentido se pronunció la H. Corte Constitucional, al establecer que:
“ (…) En este orden de ideas, por ejemplo, en la Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación indicó que: “[en este] marco conceptual, la Corte se ha referido al debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones
“ (…) En este orden de ideas, por ejemplo, en la Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación indicó que: “[en este] marco conceptual, la Corte se ha referido al debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal’”.
Por esta razón, se ha considerado que se presenta una vulneración del citado derecho, cuando son desconocidas las disposiciones a las que ha de sujetarse el desenvolvimiento de una actuación administrativa. Precisamente, en la referida Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación señaló que: “el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos8
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establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados (…)”1. (Negritas fuera de texto)
En conclusión, para la Sala el derecho fundamental al debido proceso propende porque el ejercicio de la función pública y los trámites que se surtan ante la misma se encuentren reglados y respondan a estándares de legalidad y que exista un apego a la normatividad que rige el actuar estatal.
4. PROBLEMA JURÍDICO.
se encuentren reglados y respondan a estándares de legalidad y que exista un apego a la normatividad que rige el actuar estatal.
4. PROBLEMA JURÍDICO.
El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la acción de tutela es procedente para ordenar a Colpensiones , resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la liquidación certificada de deuda No. AP01269085 del 2 de septiembre de 2023.
5. ANÁLISIS DE LA SALA
El a quo declaró improcedente la acción de tutela, al indicar que el accionante cuenta con mecanismos idóneos dentro del proceso administrativo como ante la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir la deuda que le está imponiendo Colpensiones.
El señor Carlos Pérez impugnó el fallo de tutela alegando Colpensiones a la fecha no le ha resuelto las peticiones radicadas el 28 de septiembre y 18 de octubre de 2023.
De las pruebas que obran en el proceso, se tiene acreditado que:
Mediante oficio No. GNAR-AP-0003248731 del 8 de marzo de 2023, se le informa a los herederos del causante Víctor Pérez (padre del accionante), de la existencia de un proceso de cobro por el no pago de aportes a pensión por los periodos de marzo de 2006 a enero de 2023 respecto de la trabajadora Liliana Palacios Agualimpia desde el periodo de marzo de 2006 hasta enero de 2023, oficio que fue
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-598 de 2014, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez9
Agualimpia desde el periodo de marzo de 2006 hasta enero de 2023, oficio que fue
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-598 de 2014, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez9
EXPEDIENTE NO. 11001-33-35-022-2023-00422-01
ACCIONANTE: CARLOS ERNESTO PÉREZ GARZÓN
ACCIONADO: COLPENSIONES
notificado el 7 de agosto de 2023 por la empresa 4/72 mediante guía No. MT733835105CO a la dirección Calle 94 16 83 apto 301 de Bogotá D.C.
El 8 de septiembre de 2023, el señor Pérez Garzón radic ó ante Colpensiones excepciones contra la deuda impuesta por la accionada, manifestando que propone excepción de inexistencia de deudor, carencia de legitimación pasiva y prescripción de la acción cobro.
El 2 de septiembre de 2023, mediante oficio No. GNAR -AP-04328372, Colpensiones le notifica por aviso la liquidación certificada de deuda No. AP01269085, oficio que fue notificado el 21 de octubre de 2023 mediante la empresa 4-72 con guía No. MT743030155CO.
El 18 de octubre de 2023, el accionante reitera la solicitud de excepciones e interpone recurso de reposición contra la liquidación certificada de deuda, con radicado No. 2023_17315659.
De las pruebas relacionadas, encuentra la Sala que la inconformidad de l señor Carlos Ernesto Pérez Garzón radica en que a la fecha Colpensiones no ha resuelto
radicado No. 2023_17315659.
De las pruebas relacionadas, encuentra la Sala que la inconformidad de l señor Carlos Ernesto Pérez Garzón radica en que a la fecha Colpensiones no ha resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación certificada de deuda AP01269085.
De lo anterior, se observa que se está ante un procedimiento administrativo el cual no ha culminado, y la entidad accionada aún está dentro del término de 2 meses que establece el CPACA para resolver el recurso de reposición, el cual fenece el 19 de diciembre de 2023 , por lo que una vez sea resuelto el recurso por parte de la entidad, y si el accionante no se encuentra conforme con lo decidido, puede interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por ende, no es función del juez constitucional intervenir en un proceso administrativo, por la simple consideración de que el accionante no está conforme con el trámite dado al proceso, y ordenar a Colpensiones que resuelva el recurso aun estando dentro del término legal para resolverlo.10
EXPEDIENTE NO. 11001-33-35-022-2023-00422-01
ACCIONANTE: CARLOS ERNESTO PÉREZ GARZÓN
ACCIONADO: COLPENSIONES
De acuerdo con lo anterior, es claro que este asunto no puede estudiarse mediante la acción de tutela ya que esta tiene un carácter excepcional y subsidiario, según el cual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial fren te a la actuación de la administración que considera vulneró sus
la acción de tutela ya que esta tiene un carácter excepcional y subsidiario, según el cual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial fren te a la actuación de la administración que considera vulneró sus derechos, o se esté ante un perjuicio irremediable que el asunto deba ser resuelto por el juez constitucional en sede de tutela.
Como consecuencia de lo anterior y en virtud y aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Sala concluye la improcedencia de la presente acción constitucional, para controvertir, además, el acto administrativo por medio del cual Colpensiones realizó una liquidación certificada de deuda contra el accionante, el cual es el título ejecutivo previo para que la entidad accionada inicie el proceso de cobro coactivo.
En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá que declaró improcedente la presente acción constitucional.
Finalmente, como quiera que la Magistrada Mery Cecilia Moreno Amaya se encuentra ausente con permiso, la presente providencia será suscrita únicamente por las Magistradas Carmen Amparo Ponce Delgado y Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, SubSección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 10 de noviembre de 202 3, por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , respecto de
Ley,
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 10 de noviembre de 202 3, por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , respecto de la acción de tutela promovida por el señor CARLOS ERNESTO PÉREZ GARZÓN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.11
EXPEDIENTE NO. 11001-33-35-022-2023-00422-01
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ACCIONADO: COLPENSIONES
SEGUNDO: Remítase el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE a las siguientes direcciones electrónicas:
Demandante: carlosernesto.perez@gmail.com, agarciaurdaneta@gmail.com Demandada: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
Enviar copia de esta providencia al Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la dirección electrónica: jadmin22bta@notificacionesrj.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada Ausente con Permiso
(Firmado electrónicamente)
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada
Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud
Magistrada Ausente con Permiso
(Firmado electrónicamente)
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada
Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 462 de la Ley 2080 de 2021.
2 “Artículo 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se ga rantice su autenticidad, integridad, conservaci ón y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnolo gías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso.12
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ACCIONANTE: CARLOS ERNESTO PÉREZ GARZÓN
ACCIONADO: COLPENSIONES
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ACCIONANTE: CARLOS ERNESTO PÉREZ GARZÓN
ACCIONADO: COLPENSIONES
El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la informa ción y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación d igital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramit ación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperac ión digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales. Parágrafo. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos modalidades”.