TA CUN - 11001-33-35-022-2023-00426-01-(24-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2023-00426-01-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C”
1
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No.: 11001-33-35-022-2023-00426-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: GLORIA ESPERANZA DIAZ HERRERA
DEMANDADO: COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Se resuelve la impugnación interpuesta por Colpensiones contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
La señora Gloria Esperanza Díaz Herrera, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra Colpensiones, para obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social.
Narró los siguientes hechos relevantes:
1. El día 29 de junio de 2023 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
2. No recibió respuesta completa y de fondo a lo pedido.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones confirmó que el 29 de junio de 2023, mediante radicado 2023_10603997, la accionante solicitó el reconocimiento
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones confirmó que el 29 de junio de 2023, mediante radicado 2023_10603997, la accionante solicitó el reconocimiento de pensión de vejez, agregó que el asunto está en trámite en el área encargada.
Argumentó que la acción de tutela no es el medio idóneo para el reconocimiento, debido a su carácter residual y subsidiario, ya que se cuenta otros medios de defensa para el efecto, por lo tanto, solicitó declarar su improcedencia.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado encontró probado que Colpensiones no se pronunció sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez; y concedió el amparo, así:
1 Expediente judicial SAMAI.010INFORMECOLPENSION.PROCESO No.: 11001-33-35-022-2023-00426-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: GLORIA ESPERANZA DIAZ HERRERA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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“(…) Primero: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital invocados por GLORIA ESPERANZA DIAZ HERRERA, identificada con la cédula de ciudadanía No 39.709.719, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
Segundo: En consecuencia, ORDENAR al Doctor JAIME DUSSÁN CALDERÓN, en calidad de PRESIDENTE de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESo en su defecto, a quien
Segundo: En consecuencia, ORDENAR al Doctor JAIME DUSSÁN CALDERÓN, en calidad de PRESIDENTE de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESo en su defecto, a quien haga sus veces o esté facultado para dar respuesta a la solicitud elevada por la parte a ctora, que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, expida y notifique el (los) acto (s) administrativo (s) suficiente (s) y necesario (s) para resolver de fondo y de la manera que en derecho corresponda la petición con radicado No 2023_10603997 del 29 de junio de 2023, elevada por GLORIA ESPERANZA DIAZ HERRERA, identificada con la cédula de ciudadanía No 39.709.719, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Tercero: ORDENAR al extremo pasivo, que tan pronto cumpla la orden previamente establecida, remita copia de la respectiva respuesta al correo electrónico de este Despacho (admin22bt@cendoj.ramajudicial.gov.co), acorde con lo motivado en esta providencia.
Cuarto: NOTIFICAR esta sentencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto-Ley 2591 de 1991, enviando su texto a las direcciones electrónicas informadas por las partes procesales, tal como se dispone en el artículo 28 del Acuerdo No PCSJA20 -11567 del 5 de junio 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. (…)”
4. IMPUGNACIÓN.
informadas por las partes procesales, tal como se dispone en el artículo 28 del Acuerdo No PCSJA20 -11567 del 5 de junio 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. (…)”
4. IMPUGNACIÓN.
La accionante impugnó2. Solicitó que se declare la carencia actual de objeto, ya que mediante Resolución SUB 315981 del 15 de noviembre de 2023, notificada al correo judicial@abogar.com.co se ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En esta instancia se determinará si, existe hecho superado, ya que en la misma fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia, Colpensiones emitió la Resolución SUB 315981 de 15 de noviembre de 2023, por medio de la cual reconoció la pensión de vejez a favor de la accionante.
2 Expediente judicial SAMAI. 013ESCRITOIMPUGNACION.PROCESO No.: 11001-33-35-022-2023-00426-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: GLORIA ESPERANZA DIAZ HERRERA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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3. Tesis de la sala
La sentencia de primera instancia será CONFIRMADA porque se vulneró el derecho de petición puesto que el término de cuatro meses para decidir la solicitud de pensión de
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3. Tesis de la sala
La sentencia de primera instancia será CONFIRMADA porque se vulneró el derecho de petición puesto que el término de cuatro meses para decidir la solicitud de pensión de vejez presentada el 29 de junio de 2023 feneció desde el 30 de octubre de 2023 y la Resolución SUB-315981 se expidió el 15 de noviembre de 2023, en el curso del trámite de primera instancia. Además, persiste la violación porque no obra prueba de notificación del acto administrativo de reconocimiento pensional.
4. Sobre el derecho fundamental de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
La Corte Constitucional 3 ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos:
“...i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial); ii) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente , es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados (…) y iv) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe
respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados (…) y iv) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido…”. (Subrayado fuera del texto original).
El artículo 23 no estipuló el término dentro del cual las autoridades deben resolver los derechos de petición, em pero, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho de petición, si lo hizo, salvo norma especial.
En cuanto al derecho de petición en materia pensional , esto es , para tramitar el reconocimiento, reliquidación, reajuste o pago, la H. Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación 975 de 2003, definió los plazos con que cuentan las autoridades para dar respuesta a esa clase de peticiones, así: 15 días hábiles cuando el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión , 4 meses cuando haya solicitado el reconocimiento pensional, la reliquidación o el reajuste, y 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias para pago efectivo de las mesadas pensionales. Todos estos plazos contados a partir del momento en que se eleve la respectiva solicitud.
3 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T -855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T -734 de 2004, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández, T -915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes
Salas de Revisión.PROCESO No.: 11001-33-35-022-2023-00426-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: GLORIA ESPERANZA DIAZ HERRERA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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5. CASO CONCRETO
La tutela se interpuso por el titular del derecho fundamental de petición, por lo tanto, existe legitimación en la causa por activa. También existe legitimación por pasiva, pues la autoridad demandada es la destinataria de la petición y la competente para pronunciarse sobre los hechos mencionados.
El asunto tiene trascendencia constitucional pues se relaciona con los derechos fundamentales de una persona posible beneficiaria de la pretendida pensión de vejez.
Se cumple el requisito de inmediatez, ya que la acción de tutela se instauró en un plazo razonable, puesto que la petición que motivó de la acción constitucional se radicó el 29 de junio de 2023 y la accionada emitió una respuesta el 15 de noviembre de 2023.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, se satisface, porque la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de su derecho fundamental de petición.
En conclusión, se cumplen los requisitos de procedibilidad.
En cuanto al fondo de la cuestión, se resalta:
con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de su derecho fundamental de petición.
En conclusión, se cumplen los requisitos de procedibilidad.
En cuanto al fondo de la cuestión, se resalta:
Mediante radicado 2023_10603997 el 29 de junio de 2023 la accionante solicitó a Colpensiones reconocer la pensión de vejez.
Con el escrito de impugnación se allegó la Resolución No. SUB315981 de 15 de noviembre de 20234 - casi cinco meses después de la petición - por medio de la cual Colpensiones reconoció la pensión de vejez y ordenó el ingreso a nómina a partir de diciembre de 2023.
Obra un oficio para la comunicación de la resolución y una constancia de notificación electrónica emitida por el director de atención al servicio5, pero no obra prueba de la notificación propiamente dicha, esto es, el soporte de notificación.
Así las cosas, existió la vulneración del derecho de petición de la accionante, porque su petición de reconocimiento pensional no se respondió dentro d el término de cuatro meses; y, además, persiste la violación porque no obra prueba de la notificación de la respuesta a la interesada.
En tal sentido, se confirmará el fallo y se agregará que, si aún no se ha realizado, se proceda a la notificación en debida forma.
DECISIÓN
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
4 Expediente judicial archivo SAMAI 013 Escrito impugnación fl.10-18.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
4 Expediente judicial archivo SAMAI 013 Escrito impugnación fl.10-18. 5 Expediente judicial archivo SAMAI 013 Escrito impugnación fl.19-22.PROCESO No.: 11001-33-35-022-2023-00426-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: GLORIA ESPERANZA DIAZ HERRERA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2023 adicionando que, si aún no se ha realizado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, se notifique en debida forma la Resolución No. SUB315981 de 15 de noviembre de 2023 y se allegue al juzgado de origen el soporte.
SEGUNDO: ORDENAR la notificación a las partes por el medio más expedito y la comunicación al juzgado de origen.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, en el plazo señalado por la ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Electrónicamente
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada
Firmado Electrónicamente
FABIO IVAN AFANADOR GARCIA
Magistrado Firmado Electrónicamente
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
Magistrada
Firmado Electrónicamente
FABIO IVAN AFANADOR GARCIA
Magistrado Firmado Electrónicamente
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
Eric