TA CUN - 11001-33-35-022-2023-00430-01-(05-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2023-00430-01-(05-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2023-12279 AT
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-35-022-2023-00430-01
ACCIONANTE: CARMENZA IRENE ROMERO ARÉVALO
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONESCOLPENSIONES.
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE
COLOMBIA FUNERARIA GRUPO RECORDAD SAS TEMA: Derecho fundamental de salud, seguridad social, al mínimo vital, dignidad humana y petición
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 20 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:
“Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE, la acción de tutela instaurada por Carmenza Irene Romero Arévalo, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 51.586.225 en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, de la Superintendencia Financiera de Colombia y del Grupo Recordar S.A.S., conforme los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR esta sentencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto -Ley 2591 de 1991, remitiendo su texto a las direcciones
consideraciones de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR esta sentencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto -Ley 2591 de 1991, remitiendo su texto a las direcciones electrónicas informadas por las partes, y así mismo para fines de la posible impugnación, deberá enviarse los respe ctivos memoriales a la dirección electrónica del Juzgado: admin22bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Tercero: ADVERTIR que este fallo dentro de los tres (03) días siguientes al de su notificación, podrá impugnarse ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y si ello no ocurre, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.(…)”
I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2023-00430-01
Accionante: Carmenza Irene Romero Arévalo.
Impugnación de tutela
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II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas
Impugnación de tutela
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II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas
La Señora Carmenza Irene Romero Arévalo presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Funeraria Grupo Recordar SAS, a fin de que se amparen los derechos de salud, seguridad social, mínimo vital, vida digna, dignidad humana presuntamente vulnerados.
Indicó que es esposa del señor José Orlando Gutiérrez Montealegre quien , falleció el pasado 21 de septiembre de 2023, lo que la llevó a cubrir sus gastos fúnebres.
A pesar de que el citado señor se encontraba pensionado de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dicha entidad se negó a cubrir los gastos funerarios, lo que la llevó a presentar una queja ante la Superintendencia Financiera de Colombia, el 12 de octubre de 2023 radicada bajo el No. 25141697135913919168, pero esta reclamación fue archivada sin que la accionada le haya cancelado la prestación económica.
Por lo anterior, solicita:
1. Se proteja mi derecho fundamental de Derecho a la Salud, Seguridad Social, Derecho al mínimo vital, a la Vida digna, la dignidad humana ENTRE OTROS consagrados en la Constitución Política.
2. Que, en tal virtud, se ordene a Colpensiones, que, dentro de un plazo PRUDENCIAL Y PERENTORIO, el amparo de sus derechos fundamentales DE
OTROS consagrados en la Constitución Política.
2. Que, en tal virtud, se ordene a Colpensiones, que, dentro de un plazo PRUDENCIAL Y PERENTORIO, el amparo de sus derechos fundamentales DE PETICION y de SEGURIDAD SOCIAL consagrados en los artículos 23 y 48 de la
Carta Magna respectivamente.
3. Que se ordene a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES realizar el pago del auxilio funerario del Señor Orlando Gutiérrez (Q.E.P.D), a mi cuenta de ahorros número 009070307526 de la entidad Banco Davivienda a nombre de mi hija Esperanza Lil iana Gutiérrez
Romero.
4. Que se ordene a la Superintendencia Financiera que realice la vigilancia correspondiente a que ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES pague el subsidio funerario de mi Esposo Orlando Gutiérrez
(Q.E.P.D) el cual me corresponde por haber sufragado yo los gastos
2. Posición de la Entidades Demandadas
2.1 Superintendencia Financiera de Colombia
La entidad accionada informó que mediante oficio (no señala fecha) se le informó a la accionante que su queja fue recibida bajo el No.25141697135913919168 y que no es la entidad competente para reconocer derechos, señalar responsabilidades, ordenar el pago de obligaciones o resolver la controversia de los particulares que son propias de los jueces de la república.Expediente No. 2023-00430-01
Accionante: Carmenza Irene Romero Arévalo.
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la república.Expediente No. 2023-00430-01
Accionante: Carmenza Irene Romero Arévalo.
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De otra parte y luego de informar su competencia para atender las quejas presentadas por los consumidores financieros, relacionó la respuesta dada por Colpensiones respecto que ante dicha entidad no queda pendiente por resolver ninguna prestación económica en ocasión al fallecimiento de José Orlando Gutiérrez Montealegre.
Así las cosas, considera que no es la entidad llamada a responder por las pretensiones reclamadas por la accionante, por ende, considera la falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto.
2.2 Parques y Funerarias S.A.S y Recordar Prevención Exequial Total S.A.S.
Informó que no le constan los hechos y que el 21 de septiembre de 2023 la Sociedad Matriz Assist, con quien tienen un convenio cooperativo reportó el fallecimiento del señor José Orlando Gutiérrez Montealegre y solicitó la prestación del servicio exequial, por lo que no es cierto que la accionante haya cubierto los costos de este.
De otra parte, considera que las pretensiones no afectan , ni atañen a los intereses de la compañía pues estas solo van dirigidas a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Superintendencia Financiera de Colombia.
2.3 Colpensiones
Para la administradora de pensiones, las pretensiones que se reclaman en el presente asunto desnaturalizan la acción de tutela como quiera que no fuesen sometidos los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, en
2.3 Colpensiones
Para la administradora de pensiones, las pretensiones que se reclaman en el presente asunto desnaturalizan la acción de tutela como quiera que no fuesen sometidos los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, en especial, cuando de las pruebas obrantes en el expediente no obra prueba de que la solicitud del pago del auxilio funerario haya sido radicado.
Resaltó que al revisar el sistema de información de Colpensiones no se encontró solicitud radicada por el accionante, por ende, solicita que se declare improcedente la acción de tutela.
2.4 Accionante
En ocasión al requerimiento realizado por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, la accionante informó que fue a las oficinas de Colpensiones ubicadas en la calle 26 y a la oficina del 20 de julio de 2023 pero que ningún asesor le recibió los papeles al señalarle “que no era viable y que no le hiciera perder el tiempo” , razón por la cual acudió ante la Superintendencia Financiera quienes “cerraron” la queja interpuesta, que vuelve anexar en el escrito.
3. Sentencia impugnada.
Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2023, el juzgado 22 Administrativo de Bogotá, declaró la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que no se incorporó alguna prueba de que la accionante haya solicitado anteExpediente No. 2023-00430-01
Accionante: Carmenza Irene Romero Arévalo.
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Colpensiones el pago del auxilio funerario que evidencie alguna omisión por
Accionante: Carmenza Irene Romero Arévalo.
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Colpensiones el pago del auxilio funerario que evidencie alguna omisión por parte de las accionadas que conculquen los derechos de la accionante.
4. Impugnación
La accionante presentó escrito de impugnación reiterando que, si asistió a Colpensiones en dos ocasiones, quienes no aceptaron la radicación de sus documentos al señalar que su petición no iba a prosperar y que “no la hicieran perder el tiempo”.
Siendo por dicha razón, que acudió ante la Superintendencia Financiera para presentar la queja, así mismo, informó que el 23 de noviembre de 2023 asistió nuevamente a Colpensiones cuyos funcionarios le informaron que no tenían derecho, refiriendo que “resistí y les dije que hasta que no me pusieran un sello o algo de mi asistencia no me iría y así fue que me dijo le pondo (sic) el sello, pero v állase y le enviaremos una carta con la negativa si eso es lo que quiere escuchar (sic). Yo soy una persona mayor, pero esos asesores de Colpensiones no saben respetar a nadie, ni siquiera entienden mi situación”
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento
del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos de salud, seguridad social, al mínimo vital, dignidad humana y petición de la señora Carmenza Irene Romero Arévalo . Como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) procedencia de la acción de tutela (ii) el derecho fundamental de petición y (iii) el caso concreto.
(i) Principio de subsidiariedad como requisitos de procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protecciónExpediente No. 2023-00430-01
Accionante: Carmenza Irene Romero Arévalo.
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de sus derechos, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
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de sus derechos, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales. Este mecanismo privilegiado de protección, es, sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existie ndo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo afirmado se desprende entonces, que, por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales1. (Resalta la Sala) Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten
usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales1. (Resalta la Sala) Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante circunstancias - acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela. La Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente: “(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común. 3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparat o estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimi entos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’
derechos, presupone que los procedimi entos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’ 3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, 1para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asi gnada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala)2 .
1 Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.Expediente No. 2023-00430-01
Accionante: Carmenza Irene Romero Arévalo.
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En sentencia de unificación SU -691 del 23 de noviembre del 2017, con Ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, dentro de los expedientes T-5.761.808, T-5.846.142, T-5.858.331 y T -5.959.475 acumulados, la Corte retomó en el siguiente sentido el an álisis respecto del requisito de subsidiariedad, en estos términos: “Recientemente, en la sentencia de unificación SU -355 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto del requisito de subsidiariedad, en este pronunciamiento la Corte concluyó que éste hace
“Recientemente, en la sentencia de unificación SU -355 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto del requisito de subsidiariedad, en este pronunciamiento la Corte concluyó que éste hace referencia a dos reglas: (i) regla de exclusión de procedencia y (ii) regla de procedencia transitoria.
7. Así, por regla general, (i) cuando el ciudadano cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para resolver las cuestiones planteadas y no se configura un perjuicio irremediable , la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces, las órdenes del juez de tutela son definitivas; y (iii) excepcionalmente, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces pero la actuación del juez sea nece saria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá dar órdenes transitorias que brinden protección al derecho fundamental hasta tanto el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie sobre las pretensiones. Lo anterior, sin perjuicio de que, en el análisis de casos concretos, el juez constitucional establezca las subreglas pertinentes acorde con la jurisprudencia constitucional.
En la sentencia T -514 de 2003[115], la Corte Constitucional hizo algunas precisiones acerca de la importancia del presupuesto de subsidiariedad en el trámite de la acción de tutela, al respecto dijo la Corte:
“Para la Corte es claro que la paulatina sustitución de los mecanismos
precisiones acerca de la importancia del presupuesto de subsidiariedad en el trámite de la acción de tutela, al respecto dijo la Corte:
“Para la Corte es claro que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”.
Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha explicado sus elementos o características definitorias: “... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta
Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha explicado sus elementos o características definitorias: “... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechosExpediente No. 2023-00430-01
Accionante: Carmenza Irene Romero Arévalo.
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fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”, por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado”3
En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, ca so en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, ca so en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
(ii) Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabaj o, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemen te del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, fre nte al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, fre nte al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimie nto del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:Expediente No. 2023-00430-01
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peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:Expediente No. 2023-00430-01
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“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto” (negrillas fuera de texto).
expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta cuyo el plazo será de 30 días.
De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario , a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 2, de lo cual deberá informarle al interesado.
En este orden, es claro que las autoridades están obligadas de dar respuesta a las solicitudes respetuosas presentadas por el interesado, de observar que no es competente para resolver las pretensiones del peticionario, dentro del término de cinco (05) día s deberá remitirlo a la entidad que pueda pronunciarse sobre el caso, a fin de que dentro del término oportuno del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, conteste de fondo y ponga en conocimiento su decisión al interesado.
No obstante, para que se materialice el derecho de petición no solo basta que se de una respuesta de fondo, clara y congruente sobre las solicitudes elevadas por los peticionarios sino, además, es imperativo que el peticionario conozca el contenido de la contestación realizada ; de manera que para que
2 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no
elevadas por los peticionarios sino, además, es imperativo que el peticionario conozca el contenido de la contestación realizada ; de manera que para que
2 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remi sorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2023-00430-01
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se garantice esta garantía constitucional las autoridades deberán notificar en debida forma sus decisiones.
(iii) Caso Concreto
Revisados los argumentos del impugnante y las pruebas obrantes en el expediente, sea lo primero a precisar que en el transcurso de la primera instancia no obró prueba en el expediente que acreditara que la accionante presentó ante COLPENSIONES alguna solicitud frente que se cancelara la prestación económica consistente en el pago del auxilio funerario , que se pretende mediante esta acción de tutela.
Bajo este entendido, debe recordarse que la acción de tutela cuenta con unos requisitos de procedencia : el primero que se cumpla la inmediatez consistente en que la acción se presente dentro de un estimado o razonable
pretende mediante esta acción de tutela.
Bajo este entendido, debe recordarse que la acción de tutela cuenta con unos requisitos de procedencia : el primero que se cumpla la inmediatez consistente en que la acción se presente dentro de un estimado o razonable periodo de tiempo desde que se ejecutó el actuar o la omisión de la administración que vulnera los derechos de los ciudadanos. El segundo , consistente en la subsidiaridad cuya característica es que solo pueda acudirse a reclamar derechos por medio de esta acción, siempre y cuando, no exista otro medio de control idóneo para
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