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TA CUN - 11001-33-35-022-2023-00457-01-(08-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2023-00457-01-(08-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente No. 110013335022202300457-01

Demandante: VICTOR ARMANDO CORTES TORRES

Demandado: JUZGADO VEINTISEIS (26) DE EJECUCIÓN

DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Referencia: HABEAS CORPUS Asunto: Fallo de segunda instancia.

Dentro del término establecido en el numeral 1º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 29 de noviembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Veintidós Administrativo del Ci rcuito Judicial de Bogotá D. C. declaró improcedente el amparo de hábeas corpus formulado el señor Víctor Armando Cortes Torres.

I. ANTECEDENTES.

Mediante escrito con acta individual de reparto del 28 noviembre de 20231, el señor Víctor Armando Cortes Torres presentó solicitud de hábeas corpus, correspondiéndole por reparto al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1. Hechos.

El señor Víctor Armando Cortés Torres promovió la presente acción de hábeas corpus, con el fin de que se proteja su derecho fundamental a la libertad y en consecuencia se le conceda este amparo y se ordene de

1. Hechos.

El señor Víctor Armando Cortés Torres promovió la presente acción de hábeas corpus, con el fin de que se proteja su derecho fundamental a la libertad y en consecuencia se le conceda este amparo y se ordene de inmediato su libertad, atendiendo el hecho que se encuentra privado de

1 Archivo 02 cuaderno principal.Expediente No. 110013335022202300457-01

Peticionario: Víctor Armando Cortes Torres

Acción de Hábeas Corpus Pág. 2

la misma en su residencia ubicada en la Carrera 13 N° 106 – 65 apartamento 413 edificio Zappan de la ciudad de Bogotá, privación en la que se encuentra desde el 12 de noviembre de 2018.

2. Fundamento del Habeas Corpus.

a) El 2 de abril de 2014 denunciaron ante la Fiscalía General de la Nación a Héctor Manuel Lemus Montañez , en calidad de Gerente del Hospital Simón Bolívar de Bogotá desde el 2003 hasta el 2009, por presuntas irregularidades presentadas en el Contrato de Obra No. 01550 -2006, suscrito con el Consorcio Usaquén representado legalmente por Víctor Armando Cortés Torres, denuncia que dio apertura a la noticia criminal No. 11001600071 120140008100 (Radicado Inicial); dentro de dicho proceso se le impuso al actor medida de aseguramiento intramural y fue privado de la libertad desde el día 12 de noviembre de 2018, por orden de captura emitida por el Juzgado Setenta y Siete (77) P enal Municipal con Función de Juez de Control de Garantías de la Ciudad de Bogotá, bajo

privado de la libertad desde el día 12 de noviembre de 2018, por orden de captura emitida por el Juzgado Setenta y Siete (77) P enal Municipal con Función de Juez de Control de Garantías de la Ciudad de Bogotá, bajo la siguiente calificación jurídica: Determinador de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del Código Penal)- en cuatro (4) eventos y peculado por apropiación (artículo 397 inciso 2° del Código Penal) -en dos (2) ocasiones-.

b) El 26 de marzo de 2019, el actor celebró un preacuerdo en el que aceptó su responsabilidad como determinador de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, descrito en el artículo 410 del Código Penal (en cuatro (4) eventos), en concurs o con peculado por apropiación, tipificado en el inciso 1º del artículo 397 del Código Penal (en un (1) evento); ambas conductas bajo la circunstancia genérica de menor punibilidad prevista en el artículo 55 del Código Penal y de mayor punibilidad descr ita en el artículo 58 de la misma normativa , y como consecuencia de lo anterior existió ruptura de la unidad procesal que dio origen al radicado No. 11001600000020190001400.Expediente No. 110013335022202300457-01

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Acción de Hábeas Corpus Pág. 3

c) Dentro del proceso con radicado No. 11001600000020190001400 y una vez se aprobó el preacuerdo, el Juzgado Veinticuatro (24) Penal del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 26 de marzo de 2019 ,

y una vez se aprobó el preacuerdo, el Juzgado Veinticuatro (24) Penal del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 26 de marzo de 2019 , condenó al actor a una pena de cincuenta y nueve (59) meses y un (1) día de prisión, multa equivalente a doscientos cincuenta y dos (252) salarios mínimos legales mensuales vigentes, más $20.768.968.04 como valor de lo apropiado, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por setenta (70) meses, dejando claro que la pena de prisión intramural era sustituida por la prisión domiciliaria, previa suscripción de diligencia de compromiso en los términos del artícul o 38B del Código Penal, siempre y cuando no esté requerido por cuenta de otra autoridad; diligencias que fueron repartidas al Juzgado Veintiséis (26) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien actualmente ejerce la vigilancia en la ejecución de la sentencia emitida dentro del proceso con radicado No. 11001600000020190001400.

d) El proceso con radicado No 11001600071120140008100 (Radicado Inicial), continuó hasta que, por ruptura de unidad procesal, se desprendió el radicado No 11001600000020190040300, que tenía como objetivo continuar el trámite procesal penal contra el actor Víctor Armando Cortés Torres por el delito de peculado por apropiación y por el evento por el cual no existió acuerdo (artículo 397 inciso 2° del Código Penal); dentro de este último radicado, el Juzgado Treinta (30) Penal Municipal con Función de Control de Garantías accedió a la pretensión

evento por el cual no existió acuerdo (artículo 397 inciso 2° del Código Penal); dentro de este último radicado, el Juzgado Treinta (30) Penal Municipal con Función de Control de Garantías accedió a la pretensión elevada por el actor y con decisión del 27 de mayo de 2019 sustituyó la medida de aseguramiento intramural proferida dentro del radicado No 11001600071120140008100 por una medida de detención preventiva en el lugar de domicilio y pa ra tal efecto, ese mismo día, emitió Oficio No. 00484 con destino a la cárcel la Modelo, donde se solicitó el trasladado desde ese Establecimiento Penitenciario a la dirección de res idencia del accionante, la cual se hizo efectiva el 1º de junio de 2019.

e) El 31 de mayo de 2023, dentro del proceso con radicado No 11001600000020190001400, el accionante solicitó ante el JuzgadoExpediente No. 110013335022202300457-01

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Veintiséis (26) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la libertad condicional, indicando que lleva privado de la libertad desde el 12 de noviembre de 2018; sin embargo, ese despacho con auto del 28 de junio de 2023, indicó que no podía acceder a la libertad condicional toda vez que el sentenciado no ha estado privado de la libertad por cuenta de ese proceso, puesto que la sentencia condenatoria expresó que se sustituía la pena de prisión por prisión domiciliaría, cuando suscribiera diligencia de compromiso, siempre y cuando no esté requerido por otra

ese proceso, puesto que la sentencia condenatoria expresó que se sustituía la pena de prisión por prisión domiciliaría, cuando suscribiera diligencia de compromiso, siempre y cuando no esté requerido por otra autoridad, y en este caso tenía medida de detención preventiva en el lugar de domicilio dentro del proceso No 1001600000020190040300 , y además, citó al sentenciado pa ra que inmediatamente compareciera a suscribir diligencia de compromiso en los términos del art. 38B del C.P., y ordenar su reseña en prisión domiciliaria ante el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá (La Picota), advirtiéndole que en el even to de no asistir se libraría orden de captura en su contra.

f) Por auto del 28 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Veintiséis (26) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dentro del proceso con radicado No. 11001600000020190001400 se resolvió negar la solicitud de libertad condicional, providencia que confirmada por el Juzgado Veinticuatro (24) Penal del Circuito de Conocimiento, a través de providencia del 29 de septiembre de 2023.

g) Luego, el 13 de julio de 2023, dentro del proceso con radicado No 11001600000020190001400, el actor suscribió diligencia de compromiso, en los términos del artículo 38B del C.P. y, por lo tanto, se expidió boleta de prisión domiciliara en su contra y se ordenó ofi ciar al INPEC, para efectos de que realice el respectivo control a la prisión domiciliaria

en los términos del artículo 38B del C.P. y, por lo tanto, se expidió boleta de prisión domiciliara en su contra y se ordenó ofi ciar al INPEC, para efectos de que realice el respectivo control a la prisión domiciliaria otorgada en la sentencia.

h) Contra las anteriores autoridades, el actor presentó la acción constitucional de Habeas Corpus con el objeto de que “ se ordene de inmediato” su libertad atendiendo el hecho que se encuentra privado deExpediente No. 110013335022202300457-01

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la misma en su residencia desde el 12 de noviembre de 2018, razón por la cual, presentó solicitud de libertad condicional basado en la seguridad de tener totalmente cumplido el tiempo de la pena impuesta.

  1. La acción constitucional de Habeas Corpus fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, Magistrada Ponente: Alba Lucia Becerra Avella, bajo el radicado No 25000234200020230024800, autoridad judicial que, con fallo de primera instancia del 27 de julio de 2023, declaró la improcedencia de la acción de hábeas corpus invocada por Víctor Armando Cortés Torres.

j) El 2 de noviembre de 2023, ante el Juzgado Veintiséis (26) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá2, el actor radicó solicitud de libertad condicional y los argumentos que soportan tal petición son idénticos a la solicitud de libertad condicional denegada y antes elevada,

de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá2, el actor radicó solicitud de libertad condicional y los argumentos que soportan tal petición son idénticos a la solicitud de libertad condicional denegada y antes elevada, así como los supuestos facticos del habeas corpus desestimado s por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de julio de 2023; por lo que, mediante auto del 3 de noviembre de 2023 3, el Juez emitió una orden al Centro de Servicios Administrativos en la que solicitó se informe que en el auto de 28 de junio de 2023, se dejaron en claro las razones por las cuales, no es posible tener en cuenta dentro de estas diligencias, el tiempo de privación de la libertad en cumplimiento de la medida de aseguramiento dictada en contra del aquí accionante en otras diligencias, situación que fue corroborada por el Juzgado Veinticuatro (24) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en el auto de 29 de septiembre de 2023, que confirmó el primero antes mencionado; por consiguiente, señaló que debía estarse a lo ya resuelto en las mencionadas decisiones.

3. Trámite.

Mediante auto del 28 de noviembre de 2023 4, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., admitió el hábeas

2 Archivo 19 Carpeta C02ejecuciónde penasBogota 3 Archivo 20 ibidem. 4 Archivo 004 ibidemExpediente No. 110013335022202300457-01

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3 Archivo 20 ibidem. 4 Archivo 004 ibidemExpediente No. 110013335022202300457-01

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corpus y, en consecuencia, dispuso avocar conocimiento y ordenó la notificación del Juzgado Veintiséis (26) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Asimismo, dispuso que se descorriera el traslado del memorial contentivo de la acción al despacho judicial accionado, a efectos de que en el término impostergable de dos horas, contadas a part ir del momento en que se radicara el requerimiento, ejerciera el derecho de defensa y realizara un pronunciamiento expreso en punto a los hechos y a las pretensiones de la acción; igualmente requirió al despacho judicial accionado para que, en el término señalado en este punto, informara sobre el tiempo total de redención de pena que acumula a la fecha el accionante, incluidos los posibles descuentos de pena por razón de trabajo, estudio o enseñanza; así mismo, informara la fecha en la que se acreditó o acreditaría el cumplimiento total de la pena de prisión impuesta.

De igual manera, requirió indagar a la autoridad judicial accionada, si el tiempo de la detención preventiva ejecutada antes de la ruptura de la unidad procesal que se menciona, se está teniendo en cuenta para el cumplimiento de la pena impuesta contra el actor dentro del proceso radicado No 11001600000020190001400, y en caso negativo, expresar las razones de hecho y derecho que motivaron dicha decisión.

4. Contestación.

cumplimiento de la pena impuesta contra el actor dentro del proceso radicado No 11001600000020190001400, y en caso negativo, expresar las razones de hecho y derecho que motivaron dicha decisión.

4. Contestación.

Juzgado Veintiséis de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad5.

Señaló que dicho juzgado se encuentra ejerciendo la vigilancia del proceso No. 11001 -60-00000-2019-00014-00, dentro del cual, mediante sentencia de 26 de marzo de 2019, emitida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, fue condenado el señor Víctor Armando Cortes Torres , identificado con la C.C. No. 17.158.499, como determinador responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de

5 Archivo 10 C02ejecuciónpenasbogotaExpediente No. 110013335022202300457-01

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los requisitos legales en concurso homogéneo en concurso heterogéneo con peculado por apropiación , ambos con circunstancias de mayor punibilidad, imponiendo las penas de 59 meses y 1 día de prisión y multa de 252 SMLMV, más $20.768.968.4, que corresponde al valor apropiado y para su pago se fijó el término de 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 70 meses. Fue negada la suspensión condicional de la pena y se o torgó el sustituto penal de la prisión

la sentencia y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 70 meses. Fue negada la suspensión condicional de la pena y se o torgó el sustituto penal de la prisión domiciliaria, previa suscripción de diligencia de compromiso en los términos del art. 38 b del Código Penal

Indica que, mediante auto de 28 de junio de 2023, se negó el subrogado de la libertad condicional, señalando que el sentenciado no estaba privado de la libertad por cuenta de estas diligencias.

Advierte que, p ara el 13 de j ulio del corriente año, el accionante se presentó al Despacho, fecha en la cual suscribió diligencia de compromiso y se expidió en su contra boleta de prisión domiciliaria, ordenando oficiar al INPEC, para efectos de que realice el respectivo control a la prisión domiciliaria otorgada en la sentencia.

Conforme lo anterior el accionante descuenta la pena de prisión dictada en su contra desde el 13 de julio de 2023

Informa que, e n contra del auto de 28 de junio de 2023, la señora defensora del sentenciado interpuso el recurso de apelación , el cual fue concedido en auto de 15 de agosto de 2023 para ante el Juzgado que emitió la sentencia de conformidad con lo establecido en el ar tículo 478 del Código de Procedimiento Penal.

Señala que, el 29 de septiembre de 2023, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, emitió la correspondiente decisión de

del Código de Procedimiento Penal.

Señala que, el 29 de septiembre de 2023, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, emitió la correspondiente decisión de segunda instancia, confirmando el auto de 28 de junio de 2023.Expediente No. 110013335022202300457-01

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En atención a una solicitud de libertad por pena cumplida elevad a por la señora defensora del señor accionante, por auto de 3 de noviembre de 2023, se ordenó informarle que en el auto de 28 de junio de 2023, se dejaron en claro las razones por las cuales no es posible tener en cuenta dentro de estas diligencias el tiempo de privación de la libertad que tuvo por cuenta de otras diligencias, situación que fue co rroborada en la decisión de segunda instancia emitida por el Juzgado que emitió la sentencia el 29 de septiembre de 2023.

Respecto de los hechos contenidos en el escrito de habea s corpus, se señala que el accionante tal y como lo menciona, al ser capturado para el 12 de noviembre de 2018, y luego de decretada la ruptura de la unidad procesal por aceptación de cargos que dio paso a la creación del proceso que el mencionado despacho ejecuta, quedó privado de la libertad por cuenta de otro caso, esto es, el proceso No. 1100160000000020190403, en donde fue beneficiado con detención domiciliaria el 27 de mayo de 2019.

Así las cosas, no es posible tener en cuenta en estas diligencias el tiempo que estuvo privado de la libertad dentro del proceso No.

en donde fue beneficiado con detención domiciliaria el 27 de mayo de 2019.

Así las cosas, no es posible tener en cuenta en estas diligencias el tiempo que estuvo privado de la libertad dentro del proceso No. 10016000000201900403, como tampoco hasta antes de decretada la ruptura de la unidad procesal, toda vez que en la sentencia se dejó claro que la pena serí a sustituida por la prisión domiciliaria siempre y cu ando no estuviera requerido por cuenta de otra autoridad , previa suscripción de diligencia de compromiso, lo cual se llevó a cabo desde el 13 de julio de 2023, cuando mater ializó la obligación de suscribir diligencia de compromiso en los términos del art. 38 B y se expidió boleta de prisión domiciliara en su contra.

El accionante manifiesta que recuperó la libertad en el proceso 10016000000201900403 el 29 de septiembre de 2020, pero ante dicho despacho no fue puesto a disposición para purgar la pena de prisión dictada en su contra, por parte de ninguna autoridad judicial o penitenciaria, como tampoco se presentó ante este Juzgado para materializar la prisión d omiciliaria otorgada, lo cual se llevó a cabo paraExpediente No. 110013335022202300457-01

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Acción de Hábeas Corpus Pág. 9

el 13 de junio de 2023, razón por la cual tampoco es posible tener en cuenta el 29 de septiembre de 2020 como fecha desde la cual descuenta la pena en este caso.

Menciona que a favor del señor accionante no se ha reconocido redención

cuenta el 29 de septiembre de 2020 como fecha desde la cual descuenta la pena en este caso.

Menciona que a favor del señor accionante no se ha reconocido redención de pena, la cual aparte de no haber sido remitida por el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá (La Picota), solo sería posible reconocer desde la fecha en que está a disposición de este caso, el 13 de julio de 2023.

Finalmente, informa que para el 26 de julio de 2023, el accionante interpuso una acción de habeas corpus, por los mismos hechos señalados en la presente acción, la cual fue tramitada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que el 27 de julio de 2023 la declaró improcedente y no fue objeto de impugnación.

Asegura que, en razón a que el señor accionante se encuentra legalmente privado de la libertad en cumplimiento de la pena de prisión dictada en su contra desde el 13 de julio de 2023, tal como fue señalado en el fallo de habeas corpus de 27 de julio de 202 3 y en la decisión de segunda instancia emitida por el Juzgado Fallador el 29 de septiembre de 2023, se concluye que no se ha excedido en el tiempo de privación de la libertad ordenado en su contra, razón por la cual se solicita denegar la presente acción de Habeas Corpus.

6. Impugnación.

Mediante escrito enviado electrónicamente el 1° de diciemb re de 20236, a las 2:06 p. m., el señor Víctor Armando Cortes Torres presentó impugnación al fallo de primera instancia con el cual solicitó que se

Mediante escrito enviado electrónicamente el 1° de diciemb re de 20236, a las 2:06 p. m., el señor Víctor Armando Cortes Torres presentó impugnación al fallo de primera instancia con el cual solicitó que se revoque la aludida decisión y, se ordene su libertad inmediata, por los siguientes motivos:

6 Archivo 010 cuaderno principal.Expediente No. 110013335022202300457-01

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Señala que está demostrado dentro de la actuación que el día 12 de noviembre del año 2018 dentro del radicado 11001600071120140008100 (Radicado Inicial o matriz) se le privó de la libertad por orden de captura emitida por el Juzgado Setenta y Siete (77) Penal Municipal Con Función de Juez de Control de Garantías de la Ciudad de Bogotá, bajo la siguiente calificación jurídica: Determinador de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del código penal) - en cuatro (4) eventos y peculado por apropiación -en dos (2) ocasiones.

Menciona que, el día 26 de marzo de 2019, celebró un preacuerdo en el que aceptó parcialmente los cargos por los que estaba privado de su libertad y con medida de aseguramiento, aceptó su responsabilidad como determinador de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, descrito en el artículo 410 del Código Penal (en 4 eventos), en concurso con peculado por apropiación, (en un (1) evento), quedando sin aceptar tan solo un evento de Peculado por apropiación. Es decir, que el

legales, descrito en el artículo 410 del Código Penal (en 4 eventos), en concurso con peculado por apropiación, (en un (1) evento), quedando sin aceptar tan solo un evento de Peculado por apropiación. Es decir, que el preacuerdo celebrado se llevó a cabo sobre parte de los delitos por los cuales estaba privado de la libertad y por los que se le habían impuesto la medida de aseguramiento.

Como consecuencia de esta aceptación, por disposición de la ley se presenta una ruptura de la unidad procesal que dio origen al radicado No. 11001600000020190001400 el Juzgado Veinticuatro (24) Penal del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 26 de marzo de 2019, que lo condenó a una pena de prisión de cincuenta y nueve (59) meses y un (1) día de prisión, multa equivalente a doscientos cincuenta y dos (252) salarios mínimos legales mensuales vigentes, más cuarenta y un millones quinientos treinta y s iete mil novecientos setenta y dos pesos ($41.537.972) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por setenta (70) meses, sustituyendo la pena de prisión intramural por la prisión domiciliaria, previa suscripción de diligencia de compromiso en los términos del artículo 38B del Código Penal, siempre y cuando no fuera requerido por cuenta de otra autoridad. En esta misma sentencia el Juez 24 Penal del Circuito con función de Conocimiento refirióExpediente No. 110013335022202300457-01

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que frente al delito no aceptado s e encontraba en un proceso de

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Acción de Hábeas Corpus Pág. 11

que frente al delito no aceptado s e encontraba en un proceso de colaboración con la Fiscalía con miras a aplicar un principio de oportunidad. Estas diligencias fueron remitidas al Juzgado Veintiséis (26) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá quien está conociendo el proceso en vigilancia de la pena impuesta desde el día 18 de octubre del año 2019.

El delito de pe culado por apropiación que quedó pendiente dentro del proceso con radicado matriz No 11001600071120140008100 se presentó otra ruptura de unidad procesal, se desprendió el radicado No 11001600000020190040300, dentro del cual, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías en decisión del 27 de mayo de 2019, sustituyó la medida de aseguramiento intramural proferida dentro del radicado matriz (Por todos los delitos), es decir, dentro del radicado 11001600071120140008100 p or una medida de detención preventiva en el lugar de domicilio y para tal efecto, ese mismo día, se emitió Oficio No. 00484 con destino a la cárcel la modelo, la cual se hizo efectiva el 1º de junio de 2019.

Advierte que, no corresponde a la realidad procesal relatada por el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad, que tan solo hasta el año 2023 le fue aplicado un principio de oportunidad, pues este se aplicó desde el año 2020 y se ha venido prorrogando, ya en tres ocasiones.

Aduce que n o es cierto que su privación de la libertad obedeciera al

fue aplicado un principio de oportunidad, pues este se aplicó desde el año 2020 y se ha venido prorrogando, ya en tres ocasiones.

Aduce que n o es cierto que su privación de la libertad obedeciera al cumplimiento de una medida de aseguramiento, que además es una medida cautelar, provisional, que se impone con fines meramente procesales y que por disposición constitucional tiene una duración en e l tiempo de un término razonable que la ley ha establecido en un año prorrogable por un año más, y que conforme lo indicó la Fiscalía en este caso nunca se prorrogó la medida en tanto que no solo se había dado aplicación al principio de oportunidad sino porque además se encontraba cumpliendo una condena en prisión domiciliaria.Expediente No. 110013335022202300457-01

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Menciona que, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas que venía conociendo de la vigilancia del cumplimiento de la pena desde el 18 d e octubre del año 2019, engavetó el proceso durante tres años, lapso en el cual nunca hizo un solo requerimiento encaminado a que pese a estar en prisión domiciliaria tenía que ir hasta su despacho para firmar una diligencia de compromiso. También hizo caso omiso cuando su defensor en el año 2020 le pidió que por favor se adelantara el trámite para que se suscribiera esa acta de compromiso.

Afirma que no es cierto, como lo indica el Juzgado de Primera Instancia , que su privación de la libertad se hubiera dado con ocasión a decisiones tomadas dentro del radicado 1001600000020190040300, puesto que tal

Afirma que no es cierto, como lo indica el Juzgado de Primera Instancia , que su privación de la libertad se hubiera dado con ocasión a decisiones tomadas dentro del radicado 1001600000020190040300, puesto que tal como el mismo Juzgado lo había advertido inicialmente la privación de la libertad se dispuso dentro de un radicado matriz identificado con el numero radicado 11001600071120140008100 y dicha privación obedeció a todos los delitos imputados por la fiscalía entre los cuales se encuentran los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en 4 eventos, en concurso con peculado por apropiación, en un (1) evento, por los cuales fue condenado delitos por los que igualmente, se encuentra privado de la libertad desde el día 12 de noviembre de 2018.

Advierte que ha estado privado de la libertad de manera continua e ininterrumpida desde el 12 de noviembre de 2018 y al día de hoy se supera ampliamente la pena de prisión de 59 meses + 1 día de prisión impuesta, resulta claro y palmario que se configura la prolongación ilícita de la privación a la libertad.

II. CONSIDERACIONES.

1. Marco jurídico.

El artículo 28 de la Constitución Política asegura la inviolabilidad de la libertad de la persona humana y lo hace de manera radical: “Toda persona es libre”.Expediente No. 110013335022202300457-01

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El núcleo esencial de la libertad personal está constituido, de una parte, por la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a

Peticionario: Víctor Armando Cortes Torres

Acción de Hábeas Corpus Pág. 13

El núcleo esencial de la libertad personal está constituido, de una parte, por la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abusos de los propios y, de otra, por la exclusión de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente.

El mencionado mandato constitucional, de un modo no taxativo, enumera conductas que atentan contra el núcleo intangible de la libertad personal y que ilustran bien acerca de confines constitucionales: “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, si no en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley”.

El habeas corpus precisamente, es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad –uno de los más importantes derechos fundamentales si no el primero y más fundamental de todos - y a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos.

Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relación genética y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios.

Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relación genética y funcional con el ejercicio y di

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