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TA CUN - 11001-33-35-022-2023-00462-01-(13-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2023-00462-01-(13-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C”

1

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 11001-33-35-022-2023-00462-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LIRA SEGURIDAD LTDA.

DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Se resuelve la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La sociedad Lira Seguridad Ltda., el 4 de diciembre de 2023, actuando por intermedio de apoderado , presentó acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para obtener la protección de l derecho fundamental de petición.

Narró como hecho relevante que e l 22 de agosto de 2023 le solicitó declarar la prescripción de acción de cobro contenida en el expediente núm. 4206, que fue recibida y radicada con el número 202302200282952, pero, hasta la fecha de presentación de tutela no obtuvo respuesta.

2. Contestación de la demanda1

El Fondo contestó que, a raíz de la tutela , constató que mediante oficios GITCC

tutela no obtuvo respuesta.

2. Contestación de la demanda1

El Fondo contestó que, a raíz de la tutela , constató que mediante oficios GITCC 202301320170371 de 12 de septiembre de 2023 y GITCC 202301320206481 de 15 de noviembre de 2023 respondió negativamente la petición. Adjuntó los soportes de envío de las respuestas, de 9 de octubre y 24 de noviembre de 2023.

3. La sentencia impugnada

El Juzgado tuteló el derecho fundamental invocado y ordenó:

“(…) Segundo: En consecuencia, ORDENAR a la Funcionaria Ejecutora – Jefe Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, o a quien actualmente haga sus veces, que a más tardar en el

1 Expediente judicial SAMAI, 1ra instancia, índice 5, archivo: “006InformeFPS.pdf”.PROCESO No.: 11001-33-35-022-2023-00462-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LIRA SEGURIDAD LTDA.

DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, implemente las actuaciones suficientes y necesarias para notificar en debida forma a la empresa accionante Lira Seguridad LTDA, identificada con NIT Nro. 830.069.707 -7, el oficio Nro. GITCC 202301320170371 del 12 de

debida forma a la empresa accionante Lira Seguridad LTDA, identificada con NIT Nro. 830.069.707 -7, el oficio Nro. GITCC 202301320170371 del 12 de septiembre de 2023, a las direcciones físicas y electrónicas informadas por la parte accionante en la petici ón del 22 de agosto de 2023, según las consideraciones de esta sentencia.

Tercero: ORDENAR a la Funcionaria Ejecutora – Jefe Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, que tan pronto de cumplimiento a la orden judicial previamente establecida, remita vía electrónica (admin22bt@cendoj.ramajudicial.gov.co) copia completa y legible del respectivo acto de cumplimiento, a efectos de precaver la necesidad de tramitar el posib le incidente de desacato, en cuanto sucedan los supuestos fácticos previstos en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 (…)”.

Argumentó que, si bien demostró que se emitió respuesta, se remitió a una dirección de correo electrónico errada.

4. Impugnación.

El Fondo, mediante escrito de 15 de diciembre de 2023, impugnó2. Manifestó que una vez conoció el fallo envió la respuesta a la dirección de correo electrónico señalada en la providencia impugnada, por lo tanto, se configuró el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

En esta instancia se determinará si , como argumentó la parte demandada, con posterioridad a la sentencia de primera instancia se notificó en debida forma la respuesta negativa a la petición y ello configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. Tesis de la sala

Se acreditó que con posterioridad a la sentencia de primera instancia se notificó en debida forma la respuesta negativa a la petición , pero ello no configur a la carencia actual de objeto por hecho superado, sino que constituye un cumplimiento del fallo.

2 Expediente judicial SAMAI, 1ra instancia, índice 8, archivo: “009EscritoImpugnacionFPS.pdf”PROCESO No.: 11001-33-35-022-2023-00462-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LIRA SEGURIDAD LTDA.

DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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4. Sobre el derecho fundamental de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

La Corte Constitucional3 ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos:

presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

La Corte Constitucional3 ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos:

“...i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial); ii) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados (…) y iv) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido…”. (Subrayado fuera del texto original).

El artículo 23 no estipuló el término dentro del cual las autoridades deben resolver los derechos de petición, empero, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho de petición, si lo hizo, salvo norma especial.

5. Sobre el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

En la sentencia T-051/23, la Corte Constitucional expresó:

“20. En últimas, este escenario se presenta, cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se

“20. En últimas, este escenario se presenta, cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (…) ”

6. Caso concreto

La tutela se interpuso por el titular de los derechos fundamentales, por lo tanto, existe legitimación en la causa por activa.

También existe legitimación por pasiva, pues la autoridad demandada es la destinataria de la petición y la competente para pronunciarse sobre los hechos mencionados.

3 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T -855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T -734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T -915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes

Salas de Revisión.PROCESO No.: 11001-33-35-022-2023-00462-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LIRA SEGURIDAD LTDA.

Salas de Revisión.PROCESO No.: 11001-33-35-022-2023-00462-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LIRA SEGURIDAD LTDA.

DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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El asunto tiene trascendencia constitucional pues se relaciona con los derechos fundamentales de una persona.

Se cumple el requisito de inmediatez ya que la acción de tutela se instauró dentro de un plazo razonable, pues la petición que motivó de la presente acción constitucional fue radicada el 22 de agosto de 2023 y la acción constitucional fue presentada el 12 de diciembre de ese mismo año.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, se satisface, por que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de su derecho fundamental de petición.

En conclusión, se cumplen los requisitos de procedibilidad.

En cuanto al fondo de la cuestión, se resalta que se encuentra probado lo siguiente:

El 22 de agosto de 2023 la parte demandante solicitó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia declarar la prescripción de acción de cobro contenida en el expediente núm. 4206, que se radicó con el número 202302200282952.

La parte demandada respondió negativamente la solicitud mediante oficio núm. GITCC 202301320170371 de 12 de septiembre de 2023 , pero, lo notificó a un correo electrónico que no era el autorizado por la parte demandante, por lo tanto, se vulneró el

La parte demandada respondió negativamente la solicitud mediante oficio núm. GITCC 202301320170371 de 12 de septiembre de 2023 , pero, lo notificó a un correo electrónico que no era el autorizado por la parte demandante, por lo tanto, se vulneró el derecho de petición, como bien consideró el juzgado.

Con la impugnación la parte demandada acreditó que mediante oficio 202301300227211 de 15 de diciembre de 2023 comunicó a la parte demandante el error en la remisión del correo electrónico y le manifestó que procedería a sanear la actuación remitiendo el oficio núm. GITCC 202301320170371 de 12 de septiembre de 2023 a la dirección señalada por ella; y además adjuntó prueba de envío y recepción.

Lo anterior permite concluir que sí se presentó la vulneración del derecho fundamental de petición y que la violación solo cesó a raíz de la sentencia de primera instancia, por lo tanto, no se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

En vista de lo anterior, se impone confirmar el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas.PROCESO No.: 11001-33-35-022-2023-00462-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LIRA SEGURIDAD LTDA.

DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LIRA SEGURIDAD LTDA.

DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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SEGUNDO: Para su eventual revisión, se enviará el expediente a la Corte Constitucional, en el plazo señalado por la ley. De no ser seleccionada para revisión, por Secretaría se dispondrá su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada Firmado Electrónicamente

FABIO IVAN AFANADOR GARCIA

Magistrado Firmado Electrónicamente

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

ANVP

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