TA CUN - 11001-33-35-022-2023-00472-01-(08-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2023-00472-01-(08-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA AT 019
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-022-2023-00472-01
ACCIONANTE: RAÚL ALBERTO GALLARDO CIRO
ACCIONADO: COLPENSIONES
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por el señor Raúl Alberto Gallardo Ciro, contra el fallo proferido el 17 de enero de 202 4 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá , que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consigna como tal la siguiente:
“(…) Que ordene a COLPENSIONES entidad encargada del reconocimiento pensional, que está vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso del señor BRAYAN ALEIXIS persona en condición de discapacidad, cuando le impide beneficiarse la pensión de sobrevivientes de su madre fallecida, bajo el argumento que la discapacidad física, intelectual, psicosocial y múltiple la cual alcanza en 92% no fue Certificada por la Junta Regional de Calificación, que se tenga
pensión de sobrevivientes de su madre fallecida, bajo el argumento que la discapacidad física, intelectual, psicosocial y múltiple la cual alcanza en 92% no fue Certificada por la Junta Regional de Calificación, que se tenga encuentra el Certificado de Discapacidad el Ministerio de Protección social, para el reconocimiento pensional. (…).”2
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ACCIONANTE: RAÚL ALBERTO GALLARDO CIRO
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2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
El señor Raúl Alberto Gallardo Ciro radicó petición el 17 de noviembre de 2023 ante Colpensiones, donde solicitó (i) dejar sin efectos el oficio No. 2023_14855692 del 1º de noviembre de 2023, y (ii) que se surta correctamente la notificación de la Resolución No. 2023-073814 del 19 de junio de 2023.
A la fecha, han transcurrido más de 15 días sin que Colpensiones haya otorgado ninguna respuesta a la solicitud, vulnerando así el derecho fundamental de petición.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, mediante la Directora de Acciones Constitucionales Dra Laura Tatiana Ramírez Bastidas, contestó a la acción de tutela en los siguientes términos:
La Dirección de Cartera de la entidad en calidad de dependencia competente para resolver la petición en cuestión, emitió el oficio Nro. BZ2023_20575177 del 20 de diciembre de 2023 con el que informó al accionante que por un error de
resolver la petición en cuestión, emitió el oficio Nro. BZ2023_20575177 del 20 de diciembre de 2023 con el que informó al accionante que por un error de parametrización, fue remitida una resolución que no corresponde, por lo que le solicitó hacer caso omiso de la notificación y en su lugar, a través de comunicación Nro. 2023 -20572230 del 21 de diciembre de 2023 envió la notificación de la Resolución Nro. 2023-073814 del 19 de julio de 2023, que ordena seguir adelante con la ejecución en contra de PAVCOL S.A.S.
Acorde con la jurisprudencia constitucional, se configura carencia de objeto por hecho superado solicitando que sea declarado la ocurrencia de dicho fenómeno en el presente caso.
Adjuntó la Resolución Nro. 2023 -073814 del 19 de julio de 2023 por la cual se ordena seguir adelante con la ejecución en contra de PAVCOL S.A.S., la comunicación Nro. 2023_20572230 del 21 de diciembre de 2023 dirigida a PAVCOL S.A.S. y el acta de envío y entrega de correo electrónico del 22 de diciembre de 2023.3
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C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 17 de enero de 2024, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones, al efecto resolvió:
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 17 de enero de 2024, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones, al efecto resolvió:
“Primero: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela instaurada por Raúl Alberto Gallardo Ciro, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 80.086.271 en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, conforme los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR esta sentencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto-Ley 2591 de 1991, remitiendo su texto a las direcciones electrónicas informadas por las partes, y así mismo para fines de la posible impugnación, deberá enviarse los respectivos memoriales a la dirección electrónica del Juzgado: admin22bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Tercero: ADVERTIR que este fallo dentro de los tres (03) días siguientes al de su notificación, podrá impugnarse ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y si ello no ocurre, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
Lo anterior, tras considerar que con la respuesta otorgada mediante oficio Nro. BZ2023_20575177 del 20 de diciembre de 2023 , le dio respuesta a la petición radicada por el accionante.
D. LA IMPUGNACIÓN
El señor Raúl Alberto Gallardo Ciro impugnó la sentencia del 17 de enero de 2024
radicada por el accionante.
D. LA IMPUGNACIÓN
El señor Raúl Alberto Gallardo Ciro impugnó la sentencia del 17 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá , indicando que Colpensiones no le notificó el oficio No. 2023_20572230 del 21 de diciembre de 2023, donde se notifica por correo electrónico la Resolución No. 2023073814 del 19 de julio de 2023, por medio de la cual ordena seguir adelante la ejecución del cobro coactivo, junto con el acto administrativo en mención, por lo anterior solicita que se revoque la decisión, y en su lugar se ampare el derecho de petición, ordenando a la entidad notificar la resolución No. 2023-073814 del 19 de julio de 2023.4
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual5
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existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.
Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, y6
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notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.
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notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.
4. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, Colpensiones continúa vulnerando el derecho fundamental de petición del señor Raúl Alberto Gallardo Ciro, al evidenciar que no hay constancia de que le hubiere notificado el oficio 2023_2572230 por medio del cual se notifica la resolución No. 2023-14855692 del 19 de junio de 2023, por la cual ordena seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro DCR-2021-153966.
5. ANÁLISIS DE LA SALA.
5.1. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Para resolver el problema jurídico, procede la Sala a analizar la procedencia de la tutela en el caso concreto.
El caso cumple con el requisito de legitimación en la causa. Con relación a la legitimación en la causa por activa, se encuentra que la tutela fue presentada por el señor Raúl Alberto Gallardo Ciro quien es el repres entante legal para efectos judiciales, extrajudiciales y de vía administrativa de la empresa Pavimentos Colombia S.A.S de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa en mención , quien indica que fue vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que, a la fecha de radicación de la acción de tutela, Colpensiones no le había dado respuesta a la solicitud radicada el 17 de noviembre de 2023.
fundamental de petición, toda vez que, a la fecha de radicación de la acción de tutela, Colpensiones no le había dado respuesta a la solicitud radicada el 17 de noviembre de 2023.
En cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la misma se encuentra acreditada en la medida que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela debe dirigirse en contra de la autoridad que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental que, para el caso es Colpensiones con ocasión a la presunta falta de respuesta a la petición del accionante.7
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El caso cumple el requisito de inmediatez. La valoración del cumplimiento del requisito de inmediatez depende de las circunstancias particulares de cada caso, pues este no tiene un término expreso de caducidad. En el presente caso, la petición fue elevada el 17 de noviembre de 2023, y la tutela fue radicada el 15 de diciembre de 2023 por lo que pasó menos de un mes desde la solicitud y la interposición de la acción constitucional, por lo que se considera que el término es un plazo razonable.
Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
En relación con este requisito, se desprende que la acción es improcedente cuando
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
En relación con este requisito, se desprende que la acción es improcedente cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo y eficaz para obtener la protección del derecho fundamental. Dado que, el asunto se deriva de la protección al derecho fundamental de petición y que el mismo no cuenta con un procedimiento especial para su amparo, es procedente su estudio a través de la acción de tutela.
Cumplidos los anteriores requisitos, se procede a analizar sí hay lugar a declarar hecho superado en el presente caso. Conforme al material probatorio aportado al proceso.
5.2. DEL CASO CONCRETO.
El a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, indicando que con el oficio Nro BZ2023_20575177 del 20 de diciembre de 2023, se dio respuesta a la solicitud radicada por el accionante, por lo que cesó la vulneración del derecho de petición invocada.
Al respecto, el señor Raúl Alberto Gallardo Ciro impugnó la decisión de primera instancia indicando que, Colpensiones no le notificó el oficio No. 2023_20572230 , por medio del cual se notifica la resolución 2023 -073814 del 19 de junio de 2023, por la cual se ordena seguir adelante la ejecución del proceso de cobro DCR - 2021153966 razón por la cual la transgresión al derecho de petición continúa.
De las pruebas obrantes en el expediente, para objeto de resolver la impugnación, están acreditadas las siguientes circunstancias:8
153966 razón por la cual la transgresión al derecho de petición continúa.
De las pruebas obrantes en el expediente, para objeto de resolver la impugnación, están acreditadas las siguientes circunstancias:8
EXPEDIENTE: 11001-33-35-022-2023-00472-01
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ACCIONADO: COLPENSIONES
El señor Raúl Alberto Gallardo Ciro radicó petición ante Colpensiones el 17 de noviembre de 2023, donde solicita:
“(…)1. Dejar sin efecto el oficio con radicado No. 2023_14855692 del 1 de noviembre de 2023, emitido en el marco del proceso de la referencia.
2. Surtir correctamente la notificación de la Resolución No. 2023-073814 del 19 de junio de 2023. (…)”
Por medio de oficio No. BZ2023_ 20575177 del 20 de diciembre de 2023 , la Dirección de Cartera de Colpensiones dio respuesta a la petición radicada por el accionante bajo los siguientes términos:
“(…) En respuesta a su solicitud en concreto, informamos que por un error de parametrización se remitió la Resolución 2023_14855692, por lo tanto, es necesario que haga caso omiso de dicha correspondencia.
Dado lo anterior, mediante radicado 2023_20572230, se remite la notificación de la Resolución correcta No.2023-073814 del 19 de junio de 2023 contra el deudor PAVCOL SAS, por la cual se ordena seguir adelante la ejecución del proceso de cobro DCR - 2021-153966. (…)”
de la Resolución correcta No.2023-073814 del 19 de junio de 2023 contra el deudor PAVCOL SAS, por la cual se ordena seguir adelante la ejecución del proceso de cobro DCR - 2021-153966. (…)”
El anterior oficio fue notificado el 22 de diciembre de 2023 al correo electrónico pavimentos@pavcol.com el cual es el informado en la petición radicada, según consta en el acta de envío y entrega de correo electrónico expedido por Servientrega.
De la respuesta otorgada por Colpensiones, la entidad precisa que se notificó la Resolución 2023-073814 del 19 de junio de 2023, por la cual el Director de Cartera de la Gerencia de Financiamiento e Inversiones de la Vicepresidencia de Operaciones de Colpensiones ordena seguir adelante la ejecución del proceso de cobro DCR - 2021-153966. No obstante, al revisar las pruebas que obran en el expediente, no hay constancia de que Colpensiones haya remitido al correo electrónico informado por el accionante , el oficio 2023_20572230 del 21 de diciembre de 2023, por medio del cual se notifica la Resolución No.2023 -073814 del 19 de junio de 2023, junto con la resolución en mención. Razón por la cual, al no haber certeza de que el fondo pensional hubiera notificado al accionante en calidad de representante legal de la sociedad Pavimentos de Colombia S.A.S, la resolución que ordenó seguir adelante el cobro contra dicha empresa, encuentra la9
EXPEDIENTE: 11001-33-35-022-2023-00472-01
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resolución que ordenó seguir adelante el cobro contra dicha empresa, encuentra la9
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ACCIONADO: COLPENSIONES
Sala que el derecho fundamental de petición del tutelante continúa siendo transgredido por la entidad accionada.
En consecuencia, la Sala revocará la decisión adoptada por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar se amparará el derecho de petición del señor Raúl Alberto Gallardo Ciro, ordenando a la Dirección de Cartera de la entidad notificar en debida forma la Resolución 2023-073814 del 19 de junio de 2023, por la cual se ordena seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro DCR – 2021153966, si es que no la ha notificado aún.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, SubSección «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 1 7 de enero de 202 4, por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual
quedará así:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Raúl Alberto Gallardo Ciro, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Doctor Eduardo Fernández Franco en calidad de Director de Cartera de la Administradora Colombiana de Pensiones –
Alberto Gallardo Ciro, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Doctor Eduardo Fernández Franco en calidad de Director de Cartera de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones o quien haga sus veces, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia judicial, proceda a notificar en debida forma la Resolución No. 2023-073814 del 19 de junio de 2023, por la cual se ordena seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro DCR – 2021-153966, si es que no la ha notificado aún”
SEGUNDO: Remítase el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRÓNICO la presente providencia a:
Accionante: ccaro@pavcol.com Accionada: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co10
EXPEDIENTE: 11001-33-35-022-2023-00472-01
ACCIONANTE: RAÚL ALBERTO GALLARDO CIRO
ACCIONADO: COLPENSIONES
Enviar copia de esta providencia al Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá a la dirección electrónica: jadmin22bta@notificacionesrj.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada
Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.