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TA CUN - 11001-33-35-022-2024-00015-01-(03-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2024-00015-01-(03-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-35-022-2024-00015-01

Demandante: Demandado:

BLADIMIR ROJAS ROMERO

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE

SANIDAD MILITAR

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: VULNERACIÓN A LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, IGUALDAD,

DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA Y

SALUD

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 6 de febrero de 2023 [sic], notificada por correo electrónico del 7 de febrero de 20241 y proferida p or el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por BLADIMIR ROJAS ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía 1101174388, en contra de la NACIÓ N – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, conforme los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma prevista en el artículo

NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, conforme los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto -Ley 2591 de 1991, remitiendo su texto a las direcciones electrónicas informadas por las partes, y así mismo para fines de la posible impugnación, deberá enviarse los respectivos memoriales a la dirección electrónica del Juzgado: admin22bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Tercero: ADVERTIR que esta sentencia podrá impugnarse ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de los tres (03) días siguientes al de su notificación, y si ello no ocurre, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

1 Archivo “011Soporte notificación SENTENCIA TUTELA de” del expediente digital.2 Expediente 11001-33-35-022-2024-00015-01

Actor: Bladimir Rojas Romero Acción de tutela – Impugnación fallo

I. ANTECEDENTES

1. La demanda2

El señor Bladimir Rojas Romero, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar, con el fin de que se protejan sus der echos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, dignidad humana y salud, por tanto, que se acceda a las siguientes súplicas:

“PRIMERO: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas y en aras de proteger efectivamente los derechos

debido proceso, igualdad, dignidad humana y salud, por tanto, que se acceda a las siguientes súplicas:

“PRIMERO: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas y en aras de proteger efectivamente los derechos fundamentales, Solicito a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, se activen los servicios médicos y renueven las órdenes de conceptos para poder terminar mi tratamiento y ser valorado y calificado por los especialistas de salud del ejército nacional de Colombia.

SEGUNDO: Ordenar que se dé cumplimiento establecido en la normatividad establecida”.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

“PRIMERO: El día 21 de Diciembre del año 2023 solicite mediante derecho de petición a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCION SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, solicité me permitieran terminar mi proceso de junta Médico Laboral y de la misma manera solicité la activación de los servicios médicos para así mismo ser valorado por los respectivos médicos especialistas para que emitan el concepto definitivo de la enfermedad o patología, la cual he venido sufriendo desde antes y después de mi retiro de las fuerzas militares de Colombia teniendo siempre una negativa por funcionarios de medicina laboral del ejército nacional de Colombia impidiendo acceder a mi derecho a la igualdad derecho a la salud derecho a ser escuchado el derecho a termi nar mi ficha médica laboral de retiro que según la corte constitucional de Colombia los

ejército nacional de Colombia impidiendo acceder a mi derecho a la igualdad derecho a la salud derecho a ser escuchado el derecho a termi nar mi ficha médica laboral de retiro que según la corte constitucional de Colombia los derechos a la salud son imprescriptibles e irrenunciables por tal motivo es solicitado la activación de los servicios médicos y que me permitan terminar con los conceptos médicos expedidos en su momento y De igual forma que me sea valorado y calificado para mi pérdida de la capacidad laboral.

SEGUNDO: A dicha petición que hice ante NACION MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCION DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO DE COLOMBIA, ha hecho caso omiso a la jurisprudencia y doctrina de la corte constitucional la cual manifiesta o hace referencia a los derechos fundamentales como lo es la salud que es imprescriptible e irrenunciable.

2 Archivo 1 del expediente digital.3 Expediente 11001-33-35-022-2024-00015-01

Actor: Bladimir Rojas Romero Acción de tutela – Impugnación fallo

TERCERO: Debido al desorden administrativo y omisión p or parte de algunos funcionarios me han negado reiteradamente la activación de los servicios médicos para poder terminar con el proceso de la junta médica laboral ya que ellos manifiestan que ha abandonado el tratamiento sin justificación alguna lo cual no es cierto ya que no puedo acceder a mis servicios médicos porque dirección de sanidad del ejército nacional bloquea o desactualiza la información para que las personas que tienen derecho a terminar sus juntas médico laborales de retiro no puedan acceder a dichos servicios médicos y así manifestar que han renunciado al tratamiento.”

desactualiza la información para que las personas que tienen derecho a terminar sus juntas médico laborales de retiro no puedan acceder a dichos servicios médicos y así manifestar que han renunciado al tratamiento.”

3. Actuación en primera instancia3

El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 24 de en ero de 2024, admitió la demanda y dispuso notificar a las autoridades demandadas, para que alleguen un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de las autoridades demandadas

A pesar de que el auto admisorio fue notificado en debida forma, ninguna de las autoridades demandadas se pronunció sobre los hechos que la originaron.

5. Sentencia de primera instancia4

El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 6 de febrero de 2024 , en el sentido de declarar improcedente la acción ejercida, al considerar que la solicitud presentada el 21 de diciembre de 2023 ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional fue resuelta de fondo con el oficio No. 2023338003001911 MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.10 del 21 de diciembre de 2023, remitido al correo autorizado por el peticionario rojasbladimir.04@gmail.com, razón por la cual, no se evidencia una vulneración al derecho fundamental de petición.

Respecto a los demás derechos fundamentales invocados, señaló que el carácter residual o subsidiario de la acción de tutela implica que, ante la existencia de otros medios o

derecho fundamental de petición.

Respecto a los demás derechos fundamentales invocados, señaló que el carácter residual o subsidiario de la acción de tutela implica que, ante la existencia de otros medios o recursos judiciales para hacer valer el derecho, resulta improcedente la acción , máxime cuando tampoco se alegó la existencia de un perjuicio irremediable.

3 Archivo 4 ibidem. 4 Archivo 10 ibidem.4 Expediente 11001-33-35-022-2024-00015-01

Actor: Bladimir Rojas Romero Acción de tutela – Impugnación fallo

6. Impugnación5

El señor Bladimir Rojas Romero, impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo mediante auto de 8 de noviembre de 2024.6

Como fundamento de la impugnación, indicó lo siguiente:

“De la manera más respetuosa me dirijo a honorable juez de la República con el fin de manifestar que impugnó el fallo de tutela ya que según fallos anteriores de la corte constitucional de Colombia la salud es u n derecho fundamental que prevalece ante cualquier normatividad Y en este caso se está violando el derecho a acceder a la salud de ser calificado de ser diagnosticado por especialistas de la salud ya que por omisión de parte del estado nunca he podido cont inuar con mis tratamientos ni terminar mi ficha médica de retiro ya que la dirección de sanidad del ejército de Colombia en repetitivas ocasiones me ha negado los servicios médicos para poder finalizar con el trámite correspondiente a mis tratamientos patologías y calificación de la junta médico laboral lo que aquí se pretende con la acción de tutela es

repetitivas ocasiones me ha negado los servicios médicos para poder finalizar con el trámite correspondiente a mis tratamientos patologías y calificación de la junta médico laboral lo que aquí se pretende con la acción de tutela es evitar un daños irreversible e irremediable ya que debido a las enfermedades que hoy por hoy padezco que fueron concebidas en actos del servicio y dentro del servicio como su oficial del ejército le corresponde a la dirección de sanidad de ejército nacional queme activen los servicios médicos para seguir con mis tratamientos y poder llevar a cabo y finalizar mi junta o ficha de retiro.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y, 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

5 Archivo 12 ibidem 6 Archivo 14 ibidem.5

reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

5 Archivo 12 ibidem 6 Archivo 14 ibidem.5 Expediente 11001-33-35-022-2024-00015-01

Actor: Bladimir Rojas Romero Acción de tutela – Impugnación fallo

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el caso sub exámine, se demanda por esta vía constitucional a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, dignidad humana y salud. En consecuencia, se ordene la activación de los servicios médicos , renovación de las órdenes de conceptos médicos para ser valorado y calificado por los especialistas de salud del Ejército Nacional.

En los términos en que ha sido propues ta la controversia y de conformidad con el material probatorio allegado, la Sala anticipa que revocará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:

En cuanto a la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, se encuentra acreditado que el 21 de d iciembre de 2023, el señor Bladimir Rojas Romero, solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , la activación de los servicios médicos y copia de las órdenes de conceptos médicos expedidos en su momento, para ser valorado

la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , la activación de los servicios médicos y copia de las órdenes de conceptos médicos expedidos en su momento, para ser valorado y calificado por los respectivos especialistas de salud del Ejército Nacional.

Mediante oficio No. 2023338003001911 MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DISAN-1.10 del 21 de diciembre de 2023 7, la oficina de Gestión Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, informó lo siguiente:

7 Archivo 2 ibidem.6 Expediente 11001-33-35-022-2024-00015-01

Actor: Bladimir Rojas Romero Acción de tutela – Impugnación fallo7

Expediente 11001-33-35-022-2024-00015-01

Actor: Bladimir Rojas Romero Acción de tutela – Impugnación fallo

Así las cosas, considera la Sala que la respuesta otorgada por la oficina gestión medicina laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es insuficiente, toda vez que no resuelve la totalidad de lo requerido en la petición, esto es, la activación de los servicios médicos y copia de las órdenes de conceptos médicos expedid as en su momento, sino que únicamente informa que el tutelante: i) fue retirado del servicio el 31 de marzo de 2017 ; ii) cuenta con una ficha médica de retiro en el cual la autoridad médico laboral le ordenó conceptos médicos por las especialidades de ortopedia , dermatología, medicina familiar, otorrinolaringología y neurología ; y iii) no ha

médico laboral le ordenó conceptos médicos por las especialidades de ortopedia , dermatología, medicina familiar, otorrinolaringología y neurología ; y iii) no ha adelantado y finalizado en términos y continuidad , las actuaciones requeridas para definir la situación m édico laboral y que, por tal razón , no es procedente acceder a la pretensión tendiente a la práctica de junta médica y calificación de capacidad laboral.

Respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional, en Sentencia T -957 de 20048, dispuso:

“La Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el contenido y el alcance generales del derecho de petición, en virtud del cual toda person a puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, y obtener una pronta resolución.

Según se ha precisado en la doctrina constitucional, esta garantía constitucional “consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las aut oridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada”. Así mismo, tal respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, “pues prolongar en exceso la decisión de la solic itud, implica una violación de la Constitución”. Estas reglas jurisprudenciales son plenamente aplicables a las peticiones presentadas en materia pensional.” (Negrillas fuera de texto)

De acuerdo con ello, se concluye que la efectividad del derecho de petición se encuentra supeditada a la existencia de una manifestación por parte de la autoridad y que su contenido resuelva de fondo, clara y congruente la solicitud del interesado.

De acuerdo con ello, se concluye que la efectividad del derecho de petición se encuentra supeditada a la existencia de una manifestación por parte de la autoridad y que su contenido resuelva de fondo, clara y congruente la solicitud del interesado.

8 Corte Constitucional. Sentencia T -957 de 7 de octubre de 2004. Expediente. T -912499. Magistrado

Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.8

Expediente 11001-33-35-022-2024-00015-01

Actor: Bladimir Rojas Romero Acción de tutela – Impugnación fallo

Así las cosas, la Sala considera que el a quo erró al negar la protección de l derecho fundamental de petición, pues, aunque en el material probatorio obr a el Oficio No. 2023338003001911 MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.10 del 21 de diciembre de 2023 expedido por la oficina de Gestión Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no se observa que la entidad haya resuelto la petición del tutelante de manera precisa, congruente y de fondo , toda vez que, no se pronunció sobre la solicitud de activación de los servicios médicos del tutelante , ni remitió copia de las órdenes de conceptos médicos por las especialidades de ortopedia, dermatología, medicina familiar, otorrinolaringología y neurología, por tal razón, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar se amparará el derecho fundamental de petición.

Ahora respecto a los demás derechos fundamentales invocados, es del caso precisar que, en los supuestos fácticos de la presente acción, el tutelante manifestó haber solicitado la

fundamental de petición.

Ahora respecto a los demás derechos fundamentales invocados, es del caso precisar que, en los supuestos fácticos de la presente acción, el tutelante manifestó haber solicitado la activación de los servicios médicos con el fin de poder culmina r con la valoración médica que se requiere para adelantar la Junta Médica Laboral, ante lo cual, la oficina de Gestión Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional refirió que no es procedente acceder a la pretensión ten diente a la prá ctica de junta médica laboral y calificación de c apacidad laboral, toda vez que el ahora tutelante dejó transcurrir más de seis (6) años desde la fecha de retiro, sin que adelantara y finalizara las actuaciones requeridas para definir su situación médico laboral.

En primer lugar, como lo que se pretende amparar bajo la presente acción guarda relación con la evaluación de la capacidad psicofísica y calificación de capacidad laboral, vale la pena traer a colación lo que al respecto ha dispuesto el Decreto 17 96 de 2000, “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anteriori dad a la vigencia de la Ley 100 de 1993"

El artículo 4.° del D ecreto 1796 de 2000 estableció que los exámenes médicos y

Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anteriori dad a la vigencia de la Ley 100 de 1993"

El artículo 4.° del D ecreto 1796 de 2000 estableció que los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en el evento de retiro, definición de la situación médico laboral y por orden de las autoridades médico laborales, entre otros.9 Expediente 11001-33-35-022-2024-00015-01

Actor: Bladimir Rojas Romero Acción de tutela – Impugnación fallo

El artículo 15 ibidem estableció que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía es un organismo médico laboral, encargado de: i) valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, ii) clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, iii) determinar la disminución de la capacidad psicofísica , iv) calificar la enfermedad según sea profesional o común , v) r egistrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el informe administrativo por lesiones , vi) f ijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello , y vii) las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.

Respecto de la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y salud en el trámite de la junta médica laboral, la Corte

Constitucional manifestó:

“3.1. El trámite de la Junta Médico Laboral de Retiro y su importancia para la garantía efectiva de los derechos fundamentales al debido proces o y la seguridad social.

Constitucional manifestó:

“3.1. El trámite de la Junta Médico Laboral de Retiro y su importancia para la garantía efectiva de los derechos fundamentales al debido proces o y la seguridad social.

3.1.1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido expresamente que la Fuerza Pública integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares (Armada, Fuerza Aérea y Ejército Nacional) tiene un deber especial de protección y de cuidado tanto con el personal incorporado a las filas como con quienes son separados o se apartan de la prestación del servicio activo. Tal mandato debe ser entendido en virtud de los principios de dignidad humana y de solidaridad, imperantes en un Est ado social y democrático de derecho. Ello por cuanto resulta reprochable que quienes han dedicado su vida a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, así como al mantenimiento de las con diciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (artículos 217 y 218 Superior) vean en el Estado una respuesta negativa de abandono y exclusión cuando se produce su retiro de la Fuerza Pública. Esto adquiere particular relevanci a sobre todo porque dichos sujetos ingresan a prestar sus servicios en óptimas condiciones pero ocurre que su capacidad productiva resulta, en algunas ocasiones, menguada como consecuencia de afecciones o lesiones adquiridas en el desarrollo propio de las funciones asignadas que, en todo caso, pueden persistir para el momento de la desvinculación y pueden poner en riesgo su salud, integridad personal e incluso su digna subsistencia de no prestarse la atención correspondiente en forma oportuna. El inmenso compromiso que asume la Fuerza Pública en

de la desvinculación y pueden poner en riesgo su salud, integridad personal e incluso su digna subsistencia de no prestarse la atención correspondiente en forma oportuna. El inmenso compromiso que asume la Fuerza Pública en el cumplimiento de fines esenciales (artículo 2 Superior) supone, inclusive, que los miembros de los Entes Militares y de Policía se expongan a grandes riesgos, comprometiendo hasta su vida misma y, por tanto, es al Estado, a través de todas sus instituciones y funcionarios, a quien le asiste el deber de protegerlos integralmente, brindándoles la asistencia y el apoyo que resulte necesario cuando se enfrentan al advenimiento de circunstancias que los ubican en una posición desventajosa respecto de la generalidad de personas.”

“3.1.2. Este deber especial de protección a cargo del Estado se traduce, entre otros, en la necesidad de valorar y definir la situación médico laboral del personal en situación de desacuartelami ento. Con ese propósito, el Decreto Ley 1796 de 2000 previó el denominado trámite de Junta Médico Laboral de Retiro. Para dar inicio a dicho procedimiento lo primero que debe realizarse es un examen rutinario de retiro -que debe adelantarse con la misma rigurosidad contemplada para el previsto al momento del ingreso - y cuyo10 Expediente 11001-33-35-022-2024-00015-01

Actor: Bladimir Rojas Romero Acción de tutela – Impugnación fallo

fundamento legal se encuentra expresamente previsto en el artículo 8 del citado cuerpo normativo . Su importancia radica en que, a través de dicho examen y con independencia de la causa que dio origen al retiro de las filas, se valora principalmente, de manera objetiva e integral, el estado de salud

citado cuerpo normativo . Su importancia radica en que, a través de dicho examen y con independencia de la causa que dio origen al retiro de las filas, se valora principalmente, de manera objetiva e integral, el estado de salud psicofísico del personal saliente y se determina si su condición clínica presente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funcione s asignadas, las que, por demás, están sujetas a riesgos especiales. Con base en los resultados obtenidos puede posteriormente determinarse si “les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la [prestación o] continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación”. Así, su práctica resulta determinante para definir cualquier futura relación o responsabilidad que la Institución Policial o Militar pueda tener con el personal retirado, por lo que el examen no debe estar sometido a un término de prescripción pues, de un lado, no existe una previsión que así lo establezca y, del otro, se trata de un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública, en condición de desacuartelamiento, orientado a asegurar que puedan reintegrarse a la vida civil en las óptimas condiciones de salud en las que ingresaron a la prestación del servicio.”9 (Negrillas fuera de texto)

En cuanto a la valoración por parte de la junta médica laboral, la Corte Constitucional refirió que el Ejército Nacional tiene como obligación constitucional atender las solicitudes referentes a la definición de la situación médico laboral tanto del personal activo como del retirado, en los siguientes términos:

“Bajo estas circunstancias , se ha considerado que el examen tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y su práctica es obligatoria en todos

activo como del retirado, en los siguientes términos:

“Bajo estas circunstancias , se ha considerado que el examen tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y su práctica es obligatoria en todos los eventos; por lo tanto, de acuerdo con la ley, debe adelantarse a cargo y bajo la responsabilidad de las autoridades que integra n el Sistema de Salud de la Fuerza Pública, dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce l a correspondiente novedad. Con todo, cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro del término establecido, el examen deberá practicarse, por cuenta del interesado, en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía, según sea el caso. En estas condiciones, “si no se realiza el examen de retiro [dentro del plazo inicialmente estipulado] esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse [cuando] lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares [o de la Policía Nacional]”. Entendiendo lo anterior, esta Corporación ha indicado que no es constitucionalmente admisible la omisión respecto de su realización, ni siquiera ba jo el argumento de que la desvinculación del individuo fue voluntaria, pues se trata de una obligación cierta y definida a cargo del Cuerpo Oficial y una garantía en favor de todo el personal en situación de retiro. No existe una previsión específica que e stablezca que el examen médico de egreso se encuentra sujeto a un término de prescripción, tal como se deriva de una interpretación objetiva del artículo 8 del Decreto 1796 de

2000. Esto implica que el mismo podría ser solicitado en cualquier tiempo, aproximación que, en todo caso, debe entenderse bajo la óptica de que

se deriva de una interpretación objetiva del artículo 8 del Decreto 1796 de

2000. Esto implica que el mismo podría ser solicitado en cualquier tiempo, aproximación que, en todo caso, debe entenderse bajo la óptica de que tendrá que llevarse a cabo dentro de un término razonable, según las circunstancias particulares de cada caso y, en consecuencia, si del resultado arrojado “se colige que el exmilitar [o ex policía] desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se [les] debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral [correspondiente] para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si [tienen]

9 Corte Constitucional. Sentencia T -009 del 20 de enero de 2020. Referencia.T -7.31.759. Magistrada

Ponente: Diana Fajardo Rivera.11

Expediente 11001-33-35-022-2024-00015-01

Actor: Bladimir Rojas Romero Acción de tutela – Impugnación fallo

derecho al reconocimiento [de prestaciones económicas]” .10 (Negrillas y subrayas fuera de texto)

Así las cosas, en atención a las particularidades del presente asunto, es claro que el Ejército Nacional está en la obligación de realizar la Junta Médico Laboral en los casos en que se determine que el miembro y ex miembro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional presenta una disminución psicofísica o cuando este así lo solicite, c on la finalidad de que sea esta autoridad quien defina el nivel de disminución de la capacidad psicofísica que se presenta, con miras a determinar si al interesado le asiste o

Policía Nacional presenta una disminución psicofísica o cuando este así lo solicite, c on la finalidad de que sea esta autoridad quien defina el nivel de disminución de la capacidad psicofísica que se presenta, con miras a determinar si al interesado le asiste o no derecho a alguna prestación económica.

En ese orden, y de acuerdo con la jur isprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, la Sala advierte que la oportunidad prevista para realizar la Junta Médico Laboral no puede verse sometida a un término de prescripción y que, ante el incumplimiento del período legal establecido, se genere una pérdida de la garantía que posee todo el personal activo o retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Militar para ser examinado y calificado por las autoridades médicas competentes , por lo que no es de recibo lo manifestado por la accionada en este sentido.

De lo anterior, la Sala concluye que existió vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y salud , por lo que se revocará la d ecisión adoptada en primera instancia, para, e n su lugar, amparar estos derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice la activación de los servicios médico s, renueven las órdenes de conceptos médicos por las especialidades de ortopedia, dermatología, medicina familiar, otorrinolarin

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