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TA CUN - 11001-33-35-022-2024-00042-01-(21-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2024-00042-01-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-022-2024-00042-01

Accionantes: NINI JOHANNA SOTO RIVERA Y RICHARD ALFONSO

ESCONOBOLL DE ARCO

Accionado: ADRES

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción en cuanto a la invocada vulneración del derecho al debido proceso y negó el amparo del derecho de petición.

Para resolver, el 23 de febrero de 2024 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en un link de OneDrive, contentivo de 13 documentos, los cuales se observan en el archivo zip del índice 1 de Samai; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 26 de febrero de 2024 y remitido al Despacho Sustanciador el 27 de febrero de 2024. Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma en Sa mai por 5 archivos adjuntos en 2 índices.

Sustanciador el 27 de febrero de 2024. Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma en Sa mai por 5 archivos adjuntos en 2 índices.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

Los señores NINI JOHANNA SOTO RIVERA y RICHARD ALFONSO ESCONOBOLL DE ARCO , actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela en contra del ADRES, invocando la protección de su derecho fundamental de petición.

PETICIONES

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de Petición Artículo 23 y el artículo

29 CP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-022-2024-00042-01

Accionantes: NINI JOHANNA SOTO RIVERA Y RICHARD ALFONSO ESCONOBOLL Accionado: ADRES ____________________________________________________________________________________

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SEGUNDA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar a la entidad la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición presentada mediante la guía de entrega No. 9160849924, realizada por la apoderada YUSDANYS PATRICIA B ARRANCO ALVAREZ el día 28 de septiembre y entregada según la guía de entrega el 29 de septiembre a la entidad.

presentada mediante la guía de entrega No. 9160849924, realizada por la apoderada YUSDANYS PATRICIA B ARRANCO ALVAREZ el día 28 de septiembre y entregada según la guía de entrega el 29 de septiembre a la entidad.

TERCERO: Que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, reconozca el cincuenta por ciento (50%) , a cada uno de los aquí accionantes teniendo en cuenta que tal como obra en los documentos de la reclamación no existen otros beneficiarios de igual o mayor por concepto de indemnización por muerte y gastos funerarios de mi hijo YESITH ALONSO ESCONOBOLL SOTO Q.E.P.D. toda vez que los términos de ley para resolver de fondo dicha solicitud ya fueron superados.

CUARTO: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición.” (fls. 67 del documento de la “demanda” contenido en el Zip 01 del Zip del índice

1 Samai).

En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS

Refieren que Yesith Alonso Esconoboll Soto fue víctima de un accidente de tránsito el 19 de diciembre de 2020 en el cual falleció, precisando que estos hechos fueron de conocimiento de la Fiscalía 04 Seccional de Maicao La Guajira.

Señalan que el 6 de abril de 2022, mediante la guía 91487303257, la señora Soto procedió a reclamar ante el ADRES la indemnización por el aludido accidente de

Señalan que el 6 de abril de 2022, mediante la guía 91487303257, la señora Soto procedió a reclamar ante el ADRES la indemnización por el aludido accidente de tránsito, ante lo cual le fue indicado que la reclamación era la número 51022392 y que tenían el término de 2 meses para responder sobre la aprobación del trámite, destacando que en comunicación del 23 de julio de 2022 la entidad indicó que no aprobaba el trámite por las causales 335.4, 359.6 y 363.1, exponiendo que de no darse respuesta sobre el particular dentro de los 2 meses siguientes, la reclamación adquiriría el estado definitivo de no aprobado.

Aducen que otorgaron poder a la abogada Yusdanys Patricia Barranco Álvarez para presentar una nueva reclamación, en su condición de padres de Yesith Al onso Esconoboll Soto, ya con los documentos corregidos de acuerdo con la respu esta dada el 23 de julio de 2022 , incluyendo la corrección del registro civil de la víctimaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 expedido por la Notaria Única de Maicao del 14 de abril de 2023 identificando a su madre con nombre y documento de identidad , por lo que el 11 de julio de 2023 se envió por correo electrónico la solicitud de subsanación correspondiente, sin embargo ante el silencio de la entidad se envió una nueva solicitud de manera física

madre con nombre y documento de identidad , por lo que el 11 de julio de 2023 se envió por correo electrónico la solicitud de subsanación correspondiente, sin embargo ante el silencio de la entidad se envió una nueva solicitud de manera física por la empresa de mensajería Servientrega con la guía No. 9160849924, por lo que el 8 de noviembre de 2023 les fue indicado que la reclamación había sido radicada bajo el No. 20236302932822 , sin embargo a la fecha no se ha recibido una respuesta de fondo en cuanto a este radicado.

Indican que no obstante lo anterior, el 16 de diciembre de 2023 el ADRES le remite comunicación directamente a la señora Soto informándole que la reclamación no había sido aprobada, pues pese a que ahora si se aporta el registro civil de nacimiento de la víctima en la que se incluye el tipo y número de identificación de la madre, la reclamante presenta la respuesta luego de los 2 meses concedidos en el oficio de julio 2022, situación que consideran afecta su derecho al debido proceso, en la medid a que lo que se presentó fue una nueva reclamación y no una subsanación, pues para efectos de reunir la documentación solicitada se realizó el respectivo proceso de rectificación y modificación del registro civil de nacimiento de la víctima, el cual rebasó el término de los 2 meses referidos por el ADRES, entidad que por demás dio un radicado independiente para cada solicitud presentada y no tiene en cuenta que para este trámite la ley prevé es un término de 3 años , destacando que la petición de su apoderada no ha sido resuelta de fondo y por tanto se encuentra vulnerado su derecho de petición (fls. 1-5 del documento de la

tiene en cuenta que para este trámite la ley prevé es un término de 3 años , destacando que la petición de su apoderada no ha sido resuelta de fondo y por tanto se encuentra vulnerado su derecho de petición (fls. 1-5 del documento de la “demanda” contenido en el Zip 01 del Zip del índice 1 Samai).

2. TRÁMITE E INFORMES

  • En auto del 6 de febrero de 2024 el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela presentada en contra del ADRES, ordenando su notificación y requerirle informe sobre los hechos materia de la acción, y de igual manera requirió a la parte actora a fin de que aportara todas las peticiones y respuestas suministradas por el ADRES (Doc. 4 del Zip del índice 1 Samai ); providencia judicial notificada el 6 de febrero de 2024 a los correos electrónicos

notificaciones.judiciales@adres.gov.co, asesoriasbarrancoyasociados@gmail.com (Doc. 6 del Zip del índice 1 Samai).

  • El 8 de febrero de 2024 la parte actora aduce dar cumplimiento al requerimiento librado por el A quo en el auto admisorio, precisando que aporta los documentosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 relacionados con una tutela tramitada ante el Juzgado 13 de Familia de Barranquilla

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4 relacionados con una tutela tramitada ante el Juzgado 13 de Familia de Barranquilla que fue repartida el 14 de junio de 2022, sobre lo cual aclara que versan sobre hechos diferentes, resaltando que el presente caso se centra en la nueva petición enviada al ADRES con la guía de mensajería 9160849924 que es una reclamación independiente en la que se incluyó al padre de la ví ctima y se radicó mediante apoderada, frente a la cual aún no se ha obtenido respuesta (Doc. 7 del Zip del índice 1 Samai).

  • El ADRES, mediante apoderado judicial, contesta la acción de tutela en memorial del 8 de febrero de 2024 , exponiendo que las generalidades del trámite para la s indemnizaciones derivadas de accidentes de tránsito, conforme al Decreto 780 de 2016 y la Resolución 1645 de 2016 , refiriendo que para el presente caso la acción de tutela se torna improcedente, en la medida que se c uenta con el medio de defensa ordinario ante la justicia ordinaria, el cual se predica idóneo, precisando que tampoco se acreditó la existenci a de un perjuicio irremediable (Doc. 8 del Zip del índice 1 Samai).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 14 de febrero de 2024 , disponiendo declarar improcedente la acción en cuanto a la invocada vulneración del derecho al debido proceso y negar el amparo del derecho de petición.

En sustento, i ndica que las reclamaciones relacionadas con el reconocimiento de

improcedente la acción en cuanto a la invocada vulneración del derecho al debido proceso y negar el amparo del derecho de petición.

En sustento, i ndica que las reclamaciones relacionadas con el reconocimiento de las indemnizaciones y gastos funerarios a causa de un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo sin póliza de SOAT, corresponden en principio, a un trámite administrativo de competencia del ADRES, y, en sede judicial, por regla general corresponde a la Jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, lo que conlleva a concluir la improcedencia de la tutela c omo mecanismo principal, así como también de forma subsidiaria en la medida que la parte actora no aduce, ni acredita la configuración de un perjuicio irremediable.

De otra parte, en cuanto al invocado derecho de petición destaca que la entidad, como respuesta a la petición enervada el 29 de septiembre de 2023, aduce que la reclamación adquirió el estado de no aprobada de manera definitiva, luego entones, si bien no realiza un nuevo estudio al trámite, lo cierto es que, si profiere una respuesta de fondo y le comunica su decisión a la peticionaria, de lo cual, se coligeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 que la entidad no vulneró el mentado derecho fundamental y por consiguiente se acredita el respeto por el debido proceso administrativo, que impide que el juzgado

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5 que la entidad no vulneró el mentado derecho fundamental y por consiguiente se acredita el respeto por el debido proceso administrativo, que impide que el juzgado se pronuncie de manera excepcional sobre el pretendido reconocimiento.

Finalmente, destaca que en el caso que nos ocupa no se configuran los fenómenos jurídicos de la temeridad y la cosa juzgada, por cuanto, la causa petendi entre una y otra acción de tutela es disímil, por un lado, la acción de tutela interpuesta ante el Juzgado 13 de Familia, se fundó en la carencia de respuesta a la petición formulada el 13 de abril de 2022, y en este Despacho judicial basa su inconformidad en la presunta omisión de la petición elevada el 29 de septiembre de 2023 (Doc. 9 del Zip del índice 1 Samai).

4. IMPUGNACIÓN

La parte accionante, de manera oportuna, impugna la sentencia referida, señalando que el A quo no estudio el caso en concreto ni la profundidad y la primacía que inculca el derecho de petición de los aquí hoy accionantes, dado que muy a pesar de que la entidad no mostró prueba de la contestación de la solicitud presentada el 29 de septiembre de 2023, el Juzgado manifiesta que el accionado tomó la nueva reclamación como una subsanación, pero es claro que no es así, resaltando que se le está vulnerando su derecho de petición, dado a que sí bien es cierto que hay una respuesta, la misma no corresponde a la formulada por su apoderada, máxime cuando la radicación inicial y la del 29 de septiembre de 2023 son diferentes.

cierto que hay una respuesta, la misma no corresponde a la formulada por su apoderada, máxime cuando la radicación inicial y la del 29 de septiembre de 2023 son diferentes.

Manifiestan que si bien el juzgado refiere que se cuentan con otros medios judiciales idóneos, el término para proceder a estos está fenecido, resaltando que para acceder a ellos debe n cumplir con el requisito de procedibilidad de la reclamación directa, la cual en este caso la entidad aún no ha contestado, por lo que lo pretendido es precisamente el amparo de su derecho de petición.

Precisan que su interés no es que mediante esta acción se reconozca el pago de la indemnización solicitada al ADRES, sino que lo que desean es que se disponga la protección de su derecho de petición y se garantice una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición formulada mediante apoderada el 29 de sep tiembre de 2023 (Doc. 11 del Zip del índice 1 Samai).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección

este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela , lo decidido por el A quo y lo expuesto en el escrito de impugnación, es del caso establecer si el ADRES ha vulnerado el derecho de petición de los señores NINI JOHANNA SOTO RIVERA y RICHARD ALFONSO ESCONOBOLL con ocasión del trámite impartido a su solicitud del 29 de septiembre de 2023.

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:

Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:

“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTIN TAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, los señores NINI JOHANNA SOTO RIVERA y RICHARD ALFONSO ESCONOBOLL invocan la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado con ocasión del trámite impartido a su solicitud del 29 de septiembre de 2023.

SOTO RIVERA y RICHARD ALFONSO ESCONOBOLL invocan la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado con ocasión del trámite impartido a su solicitud del 29 de septiembre de 2023.

El A quo declaró improcedente la acción en cuanto al análisis para el reconocimiento de la indemnización reclamada al ADRES y negó el amparo del derecho de petición; decisión que fuere impugnada por la parte accionante.

Al respecto, precisa la Sala que teniendo en cuenta lo manifestado por la parte actora en su impugnación, en cuanto a que lo pretendido no es que se ordene de manera directa el reconocimiento del pago de la indemnización solicitada al ADRES, sino que lo que desean es que se disponga la protección de su derecho de petición y se garantice una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición formulada mediante apoderada el 29 de septiembre de 2023 , la Sala considera que ello se configura en el desistimiento de la tercera pretensión formulada en la acción de tutela, actuación que por considerarse procedente será aceptada, y se descenderá en el análisis del caso centrándose únicamente en el invocado derecho fundamental, toda vez que es la acción de tutela es el medio idóneo sobre el particular.

Aunado a lo anterior, se destaca que la co mpetencia del Juez de Tutela se circunscribe a analizar si la s respuestas a la petición generan un desconocimiento del derecho invocado por la accionante, advirtiéndose que el sentido de la respuesta no es una circunstancia que pueda imponer o fijar el Juez Constitucional, pues ello implicaría invadir las competencias de las autoridades responsables, por lo que es

del derecho invocado por la accionante, advirtiéndose que el sentido de la respuesta no es una circunstancia que pueda imponer o fijar el Juez Constitucional, pues ello implicaría invadir las competencias de las autoridades responsables, por lo que es a éstas a las que corresponde determinar la procedencia o no de los requerimientos de los accionantes. Así, ha de concluirse la satisfacción del derecho de pet iciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 independientemente que la accionada resuelva de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Aclarado lo anterior, del material probatorio obrante en el expediente se observa que el ADRES mediante el oficio 20221600846441 del 23 de julio de 2022 le indicó a la señora Soto:

(fls. 8-9, Doc. 7 del Zip del índice 1 Samai).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 Posteriormente, la señora Nini Johanna Soto Rivera y el señor Richard Alfonso Esconoboll de Arco , actuando mediante apoderada, enviaron petición al ADRES

Accionado: ADRES ____________________________________________________________________________________

9 Posteriormente, la señora Nini Johanna Soto Rivera y el señor Richard Alfonso Esconoboll de Arco , actuando mediante apoderada, enviaron petición al ADRES mediante la guía de mensajería de Servientrega No. 9167781049, la cual fue entregada en la entidad el 27 de septiembre de 2023, por medio de la cual solicitaron indemnización por muerte y gastos funerarios por el fallecimiento de Yesith Alonso Esconoboll Soto (Docs. “14_18_35”, “14_37_23”, “14_18_52” y “14_48_30” contenido en el Zip 01 del Zip del índice 1 Samai).

Luego, el 16 de diciembre de 2023 el ADRES profirió el oficio 20234305814181

indicando:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionantes: NINI JOHANNA SOTO RIVERA Y RICHARD ALFONSO ESCONOBOLL Accionado: ADRES ____________________________________________________________________________________

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(fls. 5-7, Doc. 7 del Zip del índice 1 Samai).

De acuerdo con el recuento probatorio efectuado anteriormente se destaca que (i) si bien la parte actora refiere que su abogada remitió su solicitud de subsanación el 11 de julio de 2023 mediante correo electrónico, no se aportó prueba de ello; (ii) aunque se indica que se envió una petición independiente mediante la guía de mensajería de Servientrega No. 9160849924, la misma no fue allegada al proceso;

11 de julio de 2023 mediante correo electrónico, no se aportó prueba de ello; (ii) aunque se indica que se envió una petición independiente mediante la guía de mensajería de Servientrega No. 9160849924, la misma no fue allegada al proceso; y (iii) a pesar de que se refiere que el 8 de noviembre de 2023 le fue indicado que su petición había sido radicada bajo el No. 20236302932822, no hay prueba de ello. En este orden la Sala precisa que es del caso resolver de acuerdo con el material probatorio obrante a proceso, que fuere previamente relacionado.

Así las cosas, la Sala infiere que la petición enviada mediante la guía de mensajería de Servientrega No. 9167781049, si bien fue entregada en la entidad el 27 de septiembre de 2023, la misma fue radicada forma lmente el 29 de septiembre de 2023, siendo ésta la fecha de la radicación de la petición que la parte actora refiere constituye el objeto de la acción de tutela, y en esa medida al versar sobre la reclamación No. 51022391, por tratarse de la solicitud del reconocimiento de la indemnización por muerte y gastos funerarios por el fallecimiento de Yesith Alonso Esconoboll Soto, la entidad procedió a pronunciarse sobre el particular teniendo en cuenta los antecedentes de la solicitud, y en esa medida refirió que la respuesta dada por la parte actora el 29 de septiembre de 2023, resultaba ser extemporánea en cuanto al término concedido en el oficio del 23 de julio de 2022 , lo cual para laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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en cuanto al término concedido en el oficio del 23 de julio de 2022 , lo cual para laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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11 Sala constituye una respuesta de fondo, clara y congruente frente a lo solic itado, así no sea favorable.

Ahora, si bien la accionante en su impugnación invoca que la entidad accionada no tuvo en cuenta que su petición del 29 de septiembre de 2023 no corresponde a una subsanación, sino a una nueva petición , la Sala precisa que lo argumentado se dirige más a controve rtir el alcance de la respuesta, pretendiendo dirigir a que se conmine a emitir un pronunci amiento diferente, sobre lo cual se reitera que el alcance de la protección del derecho de petición se centra en el pronunciamiento de fondo sobre la solicitud, más no es posible que el Juez de Tutela deba indicar cómo o en qué términos exactos deba emitirse dicha respuesta.

En este orden, se reitera que para la Sala la respuesta dada por el ADRES el 16 de diciembre de 2023 es una respuesta de fondo, clara y congruente, además se tiene que fue puesta en conocimiento de la parte actora, toda vez que es est á quien la aporta en su memorial del 8 de febrero de 2024 e incluso controvierte su contenido, por lo que se concluye que si se garantizó la puesta en conocimiento de la respuesta analizada, y en esta medida no es predicable la vulneración al derecho de petición,

aporta en su memorial del 8 de febrero de 2024 e incluso controvierte su contenido, por lo que se concluye que si se garantizó la puesta en conocimiento de la respuesta analizada, y en esta medida no es predicable la vulneración al derecho de petición, por lo que es del caso confirmar la sentencia impugnada sobre el particular.

Aunado a lo anterior, y teniend o en cuenta lo referido precedentemente sobre el desistimiento de la parte actora frente a su tercera pretensión, se modificará el fallo impugnado sobre el particular, a fin de aceptarse dicho desistimiento.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: MODIFÍCASE el ordinal primero de l a sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la pa rte motiva de esta providencia, y en su lugar se dispone aceptar el desistimiento de la parte actora frente a la tercera pretensión de la acción de tutela.

SEGUNDO: CONFÍRMASE el ordinal segundo de l a sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionantes: NINI JOHANNA SOTO RIVERA Y RICHARD ALFONSO ESCONOBOLL Accionado: ADRES ____________________________________________________________________________________

12

Accionantes: NINI JOHANNA SOTO RIVERA Y RICHARD ALFONSO ESCONOBOLL Accionado: ADRES ____________________________________________________________________________________

12 Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en cuanto negó el amparo del derecho de petición de los señores NINI JOHANNA

SOTO RIVERA y RICHARD ALFONSO ESCONOBOLL.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 1, surtiendo la notificación a las partes a los correos electrónicos informados; así como cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

CUARTO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al correo electrónico institucional de este despacho judicial: admin22bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

Firmado Electrónicamente

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Firmado Electrónicamente

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

LOS MAGISTRADOS

Firmado Electrónicamente

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Firmado Electrónicamente

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

Firmado Electrónicamente

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha; providencia que fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.

1 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.

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