🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-022-2024-00063-01-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2024-00063-01-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013335022202400063-01

Accionante: JOSÉ HUGO DEVIA CUÉLLAR

Accionada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL Y OTRO

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela de 12 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá D.C.

El escrito de tutela

El accionante manifestó que es víctima de desplazamiento forzado y que presentó unas peticiones ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y ante el Patrimonio Autónomo INNPULSA Colombia en las que solicitó un proyecto productivo – generación de ingresos MI NEGOCIO, sin embargo a la fecha no ha obtenido respuesta.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ampare su derecho de petición y que, en consecuencia, se ordene a las accionadas que respondan las peticiones antes referidas.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 12 de marzo de 2024, el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá D.C., resolvió el amparo solicitado en los siguientes términos.

“De la revisión del expediente se constata que JOSÉ HUGO DEVIA CUÉLLAR presentó derechos de petición con radicado No E-2024-2203Bogotá D.C., resolvió el amparo solicitado en los siguientes términos.

“De la revisión del expediente se constata que JOSÉ HUGO DEVIA CUÉLLAR presentó derechos de petición con radicado No E-2024-2203029178 del 25 de enero de 2024 ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPSy CER2024-0001106 del 24 de enero de 2024 ante INNPULSA COLOMBIA,2 Exp. No. 110013335022202400063-01

Accionante: José Hugo Devia Cuéllar Acción de tutela

solicitando lo siguiente: “Solicito se acceda a mi proyecto productivoPROYECTO MI NEGOCIO-. Se me vincule al proyecto productivoPROYECTO MI NEGOCIO. Se me informe que documentación debo anexar y que tramite debo continuar con el fin de la obtención de mi proyecto productivo -PROYECTO MI NEGOCIO”.

Ahora bien, la parte accionada DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPSal ejercer su derecho de defensa, manifestó que está demostrado que con la interposición de esta nueva tutela, la parte accionante está incurriendo en una actuación temeraria y además, que a través del oficio con radicado número S-20244204-0357936 de 26 de enero de 2024, dio respuesta al derecho de petición con radicado número E-2024-2203-029178 del 25 de enero de 2024

(…)

La respuesta previamente reseñada fue debidamente notificada al correo electrónico autorizado por el actor: jakelinedevia8@gmail.com.

2024

(…)

La respuesta previamente reseñada fue debidamente notificada al correo electrónico autorizado por el actor: jakelinedevia8@gmail.com.

Por otro lado, la accionada MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA y TURISMO al ejercer su derecho de defensa, manifestó que: “En el caso presentado por la parte accionante, no se ha infringido ningún derecho fundamental por parte del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, basado en los siguientes fundamentos: 1. La parte accionante no ha realizado ninguna solicitud o derecho de petición ante esta entidad.

2. No se ha recibido ninguna petición relacionada con la adjudicación del proyecto productivo en esta entidad. 3. Este Ministerio no tiene la competencia para decidir sobre la adjudicación de dicho proyecto.”.

Finalmente, el Patrimonio Autónomo INNPULSA COLOMBIA, administrado por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. FIDUCOLDEX, expresó que a través de Oficio número PAI-13835 del 31 de enero de 2024, notificado al correo electrónico indicado por el peticionario jakelinedevia8@gmail.com el 1º de febrero de 2024, informó al interesado que se procedió a dar traslado por competencia de la solicitud que refiere al programa “Mi Negocio” (CER-2024-001106 de fecha 24 de enero de 2024), conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS y además, como se puede observar en la página web del DPS https://prosperidadsocial.gov.co/Noticias/prosperidadde 2015, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS y además, como se puede observar en la página web del DPS https://prosperidadsocial.gov.co/Noticias/prosperidadsocial-continua-administrando-los-programas-mi-negocio-yemprendimiento-colectivo/.

Así las cosas, esta Sede Judicial constató que con los referidos oficios radicados números S-2024-4204-0357936 de 26 de enero de 2024 y PAI13835 del 31 de enero de 2024, hubo respuesta a lo peticionado por la parte actora dependiendo de sus competencias y además, tales respuestas fueron enviadas a la dirección electronica autorizada en la solicitud inicial.

(…)

Las actuaciones desplegadas por las entidades accionadas, previamente reseñadas, en criterio de este Juzgado contienen una respuesta de forma y de fondo a las solicitudes realizadas por la accionante, máxime cuando se advierte que las citadas comunicaciones fueron enviadas a la dirección electrónicas que la parte peticionaria autorizada para tal efecto.

(…)3 Exp. No. 110013335022202400063-01

Accionante: José Hugo Devia Cuéllar Acción de tutela

Respecto al derecho fundamental a la igualdad invocado por la parte actora, precisa este Juzgador que revisado el expediente no se vislumbra transgresión del mismo, por cuanto no se advierte acción u omisión de la citada accionada que implique un trato discriminatorio y/o desigual hacia el accionante frente a otra persona que se encuentre en el mismo estado; por lo que, tampoco se accederá a la protección de tal derecho fundamental.

citada accionada que implique un trato discriminatorio y/o desigual hacia el accionante frente a otra persona que se encuentre en el mismo estado; por lo que, tampoco se accederá a la protección de tal derecho fundamental.

Por otro lado, se observa que la entidad accionada MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA y TURISMO, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, teniendo en cuenta que ante esa dependencia no fue radicada ninguna de las peticiones mencionadas por el tutelante y especialmente porque carece de competencia para resolver lo pretendido por este, por lo que, se declara fundada la rogada excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y ello comporta la desvinculación de este asunto de la citada entidad.

(…).”.

Con fundamento en lo expuesto, resolvió.

“Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE, por hecho superado, la protección al derecho fundamental de petición invocado por JOSÉ HUGO DEVIA CUELLAR, identificado con cédula de ciudadanía No 6.668.167 contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPSy el Patrimonio Autónomo INNPULSA COLOMBIA, acorde con las razones vertidas en la parte motiva.

Segundo: NEGAR la protección al derecho fundamental a la igualdad invocado por JOSÉ HUGO DEVIA CUELLAR, identificado con cédula de

ciudadanía No 6.668.167 contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPSy el Patrimonio Autónomo INNPULSA COLOMBIA, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa.

ciudadanía No 6.668.167 contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPSy el Patrimonio Autónomo INNPULSA COLOMBIA, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa.

Tercero: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA y TURISMO, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

(…).”.

Escritos de impugnación

El accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado, pues afirma que la petición no ha sido resuelta en forma clara pues no resuelve en forma concreta lo solicitado.

Consideraciones de la Sala

En consideración a que la impugnación presentada por el señor José Hugo Devia Cuéllar se concreta en que las peticiones presentadas no han sido resueltas en4 Exp. No. 110013335022202400063-01

Accionante: José Hugo Devia Cuéllar Acción de tutela

debida forma por las accionadas, el análisis de la Sala se contraerá al derecho de petición.

En el presente caso el accionante radicó dos peticiones, una ante el DPS y otra ante el Patrimonio Autónomo INNPULSA Colombia, razón por la cual la Sala se referirá a cada una de ellas, a la respuesta proferida por la entidad y hará sus consideraciones en la columna “Análisis de la Sala”.

Petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

Petición Respuesta Análisis de la Sala El 25 de enero de 2024, el

consideraciones en la columna “Análisis de la Sala”.

Petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

Petición Respuesta Análisis de la Sala El 25 de enero de 2024, el accionante presentó la siguiente petición.

“Solicito se acceda a mi proyecto productivo –

PROYECTO MI NEGOCIO.

Se me vincule al proyecto productivo – PROYECTO MI

NEGOCIO.

Se me informe que documentación debo anexar y que tramite debo continuar con el fin de la obtención de mi proyecto productivo –

PROYECTO MI NEGOCIO”.

El 26 de enero de 2024, el DPS dio respuesta a la solicitud, en los siguientes términos.

“En atención a su comunicación, en la cual solicita acceso, vinculación y aprobación a proyecto productivo, nos permitimos comunicarle que el programa al que podría acceder es Mi Negocio cuyo objetivo es desarrollar capacidades y generar oportunidades productivas para la población sujeto de atención de Prosperidad Social.

Dentro de los programas para la ejecución de proyectos productivos de emprendimiento, como MI NEGOCIO y Emprendimiento colectivo le informamos que por limitaciones de la ley de emprendimiento o ley 2069 de 2020, estos programas no se encuentran disponibles por cuanto no se cuenta con recursos asignados a la ficha de emprendimiento y han pasado a ser atendidos

por INNPULSA COLOMBIA,

Patrimonio Autónomo Adscrito al Ministerio de Industria y Comercio.

Por otra parte, es necesario

recursos asignados a la ficha de emprendimiento y han pasado a ser atendidos

por INNPULSA COLOMBIA,

Patrimonio Autónomo Adscrito al Ministerio de Industria y Comercio.

Por otra parte, es necesario precisar que los programas de la Dirección de Inclusión Productiva no hacen parte de nuestra oferta permanente, por cuanto algunos de ellos por sus características se desarrollan atendiendo situaciones o contingencias particulares del Como se observa, el DPS dio respuesta a lo solicitado por el accionante, pues le informó sobre las razones por las cuales no podía acceder a lo solicitado.

Así mismo, la entidad acreditó haber puesto en conocimiento del accionante la respuesta referida.

En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.5 Exp. No. 110013335022202400063-01

Accionante: José Hugo Devia Cuéllar Acción de tutela

territorio nacional, y así mismo, la atención brindada por Prosperidad Social está enmarcada en un proceso técnico de focalización territorial, mediante el cual se priorizan los sectores y municipios más necesitados y vulnerables.”.

Petición ante el Patrimonio Autónomo Innpulsa Colombia

Petición Respuesta Análisis de la Sala El 24 de enero de 2024, el accionante presentó la siguiente petición.

“Solicito se acceda a mi proyecto productivo –

PROYECTO MI NEGOCIO.

Se me vincule al proyecto productivo – PROYECTO MI

accionante presentó la siguiente petición.

“Solicito se acceda a mi proyecto productivo –

PROYECTO MI NEGOCIO.

Se me vincule al proyecto productivo – PROYECTO MI

NEGOCIO.

Se me informe que documentación debo anexar y que tramite debo continuar con el fin de la obtención de mi proyecto productivo –

PROYECTO MI NEGOCIO”.

El 31 de enero de 2024, INNPULSA dio respuesta a la solicitud, precisando que la misma petición fue resuelta en tres ocasiones previas, razón por la cual se reiteraba la respuesta ya dada así.

“Ahora bien, conforme a las competencias y razones que le asisten al PATRIMONIO AUTÓNOMO INNPULSA COLOMBIA y que fueron debidamente expuestas en las mencionadas respuestas, cabe informar que, nuevamente mediante oficio PAI-13834 del 31 de enero de 2024 remitido al correo electrónico servicioalciudadano@prosperidadso cial.gov.co, se procedió a dar traslado por competencia de la solicitud que refiere al programa “Mi Negocio” (CER-2024-001106 de fecha 24 de enero de 2024), conforme a lo establecido en el artículo 21 de le lay 1755 de 2015, al

DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS, esto correspondiendo a las razones que le fueron indicadas y soportadas de manera puntual en el primer oficio de repuesta PAI-11710 del 5 de mayo de 2023.”. Como se observa,

PROSPERIDAD SOCIAL - DPS, esto correspondiendo a las razones que le fueron indicadas y soportadas de manera puntual en el primer oficio de repuesta PAI-11710 del 5 de mayo de 2023.”. Como se observa, INNPULSA dio respuesta a la solicitud, indicando que no tenía competencia y la remitió al competente.

Así mismo, la entidad acreditó haber puesto en conocimiento del accionante la respuesta referida.

En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En suma, el DPS y el Patrimonio Autónomo INNPULSA atendieron debidamente el derecho de petición formulado, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.6 Exp. No. 110013335022202400063-01

Accionante: José Hugo Devia Cuéllar Acción de tutela

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 12 de marzo de 2024 por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá D.C.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado 22 Administrativo de Bogotá D.C.

el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado 22 Administrativo de Bogotá D.C.

CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo en el sistema de información SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes y DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Consultar sobre este documento ...