TA CUN - 11001-33-35-022-2024-00125-01-(13-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2024-00125-01-(13-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2024-06-116 AT
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001 33 35 022 2024 00125 01
ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ CANAL
ACCIONADO: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –
ECOPETROL.
TEMA: Derecho fundamental de petición.
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 7 de mayo de 2024 , proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sección segunda, que resolvió:
“(…) Primero: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ CANAL, identificado con la cédula de ciudadanía No 1.072.655.065, en la medida en que estas garantías fueron violentadas por la accionada EMPRESA C OLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL-, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
Segundo: En consecuencia, ORDENAR al Ingeniero RICARDO ROA BARRAGÁN, en calidad de Presidente de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –
providencia.
Segundo: En consecuencia, ORDENAR al Ingeniero RICARDO ROA BARRAGÁN, en calidad de Presidente de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROLy/o quien haga sus veces, que a más tardar en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, notifique en debida forma la respuesta del 19 de enero de 2024, sobre el reconocimiento de pensión por sustitución, así como la comunicación del 8 de febrero de 2024, relacionada con la documental necesaria para evaluar la pérdida de la capacidad laboral, al correo electrónico autorizado por el peticionario (ANDRÉS9014_2@hotmail.com), adjuntado los documentos pertinentes para que la parte interesada inicie los trámites correspondientes en aras de obtener respuestade fondo sobre los derechos solicitados el 18 de enero de 2024 y el 23 de febrero de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Tercero: ORDENAR al extremo pasivo, que tan pronto cumpla la orden previamente establecida, radique copia de las constancias de las respectivas
notificaciones en la página web: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/, acorde con lo motivado en esta providencia.
Cuarto: NEGAR la protección al derecho fundamental a la salud invocado por ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ CANAL, identificado con la cédula de ciudadanía No 1.072.655.065 contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL-, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa. (…)”Expediente No. 2024-00125-01
1.072.655.065 contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL-, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa. (…)”Expediente No. 2024-00125-01
Accionante: Andrés Felipe Sánchez Canal Impugnación de tutela
Sentencia
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I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor Andrés Felipe Sánchez Canal, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de ECOPETROL S.A al considerar que dicha entidad vulneró sus derechos de salud y petición.
Al respecto, informó que es un sujeto de especial protección constitucional al ser un paciente psiquiátrico y que dado al fallecimiento de su señor Padre German Uriel Sánchez, el 18 de enero de 2024 presentó solicitud de sustitución pensional y reembolso de gastos exequiales al depender económicamente de el por su condición de salud, el cual no ha sido
German Uriel Sánchez, el 18 de enero de 2024 presentó solicitud de sustitución pensional y reembolso de gastos exequiales al depender económicamente de el por su condición de salud, el cual no ha sido contestado a la fecha que fue presentada la acción de tutela.
Asimismo, señala que no cuenta con los recursos suficientes para sufragar un dictamen pericial para acreditar su condición, por lo que solicitó a ECOPETROL que realizara el mismo a través de sus profesionales en medicina laboral.
Con fundamento en lo anterior, el accionante pretende:
“(…) 1. AMPARAR los derechos constitucionales que me asisten.
2. ORDENAR a ECOPETROL resolver mi solicitud de reembolso de gastos exequiales.
3. ORDENAR a ECOPETROL resolver mi solicitud de sustitución pensional.
4. ORDENAR a ECOPETROL realizar el examen de pérdida de capacidad laboral para acreditar mi condición de discapacidad, ya que no cuento con recursos para asumir el pago del trámite ante la Junta Regional de Calificación de
Invalidez.
5. Las demás que sean necesarias para el amparo integral de mis derechos.
(…)”
2. Posición de la Entidad Demandada – ECOPETROL
La entidad accionada, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela ya que emitió una respuesta de fondo sobre la petición objeto de esta litis, a saber: • En relación con la sustitución pensional , señaló que, mediante respuesta de 19 de enero de 2024 , se le informó ala ccionante que debía remitir una documentación (copia del registro civil,Expediente No. 2024-00125-01
Accionante: Andrés Felipe Sánchez Canal
respuesta de 19 de enero de 2024 , se le informó ala ccionante que debía remitir una documentación (copia del registro civil,Expediente No. 2024-00125-01
Accionante: Andrés Felipe Sánchez Canal Impugnación de tutela
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manifestación escrita y firmada por dos testigos; certificación emitida bancaria calificación de invalidez, etc) para que pueda realizarse el trámite correspondiente.
- Frente con la pérdida de capacidad laboral, refirió que en respuesta de 19 de enero de esta anualidad que debe anexar varios documentos y diligenciar formatos para dar trámite a su solicitud.
- Por último, respecto el auxilio funerario en respuestas de 15 de enero y 8 de febrero de 2024 se le indicó al accionante sobre los formatos que debía diligenciar para continuar con el trámite respectivo.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 7 de mayo de 2024, el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá amparo el derecho de petición del accionante al considerar que si bien las respuestas emitidas por la accionada resolvieron de fondo los interrogantes del accionante, estas fueron notificadas a un correo electrónico distinto al autorizado por el peticionario.
En virtud de lo anterior, accedió parcialmente a la acción de tutela y ordenó a la accionada notificar en debida forma las respuestas al accionante.
4. Impugnación.
ECOPETROL impugnó la sentencia de primera instancia, ya que Al momento de dar respuesta/informe a la acción de tutela por parte se puso de presente
a la accionada notificar en debida forma las respuestas al accionante.
4. Impugnación.
ECOPETROL impugnó la sentencia de primera instancia, ya que Al momento de dar respuesta/informe a la acción de tutela por parte se puso de presente al despacho las respuestas brindadas y que obran en el expediente, razón por la cual nos encontramos en presencia de la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la presente acción y planteamiento del problema jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si en el presente asunto ¿se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado? o si por el contrario ¿persisten los hechos que dieron origen a la vuln eración de losExpediente No. 2024-00125-01
Accionante: Andrés Felipe Sánchez Canal Impugnación de tutela
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derechos de la accionante ante la indebida notificación de las respuestas dadas por ECOPETRO al accionante?
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) Derecho de
derechos de la accionante ante la indebida notificación de las respuestas dadas por ECOPETRO al accionante?
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) Derecho de petición; (ii) Carencia actual del objeto por hecho superado y (ii) el caso concreto.
(i) Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabaj o, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al
satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, fre nte al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimie nto del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos – vale la pena recordarlo - busca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:Expediente No. 2024-00125-01
Accionante: Andrés Felipe Sánchez Canal Impugnación de tutela
peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:Expediente No. 2024-00125-01
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“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto” (negrillas fuera de texto).
los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.
De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario , a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.
En este orden, es claro que las autoridades están obligadas de dar respuesta a las solicitudes respetuosas presentadas por el interesado, de observar que no es competente para resolver las pretensiones del peticionario, dentro del término de cinco (05) día s deberá remitirlo a la entidad que pueda pronunciarse sobre el caso, a fin de que dentro del término oportuno del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, conteste de fondo y ponga en conocimiento su decisión al interesado.
No obstante, para que se materialice el derecho de petición no solo basta que se de una respuesta de fondo, clara y congruente sobre las solicitudes elevadas por los peticionarios sino, además, es imperativo que el peticionario conozca el contenido de la c ontestación realizada; de manera que para que
1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no
elevadas por los peticionarios sino, además, es imperativo que el peticionario conozca el contenido de la c ontestación realizada; de manera que para que
1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2024-00125-01
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se garantice esta garantía constitucional las autoridades deberán notificar en debida forma sus decisiones.
(iii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado.
La acción de tutela por naturaleza está orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, en el momento en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debido a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el juez de tutela se encuentra imposibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua.
Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional, quien ha
el juez de tutela se encuentra imposibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua.
Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional, quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, en los siguientes términos:
“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En o tras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.
(…) Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. (…)”2
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para establecer la causa de la figura de la carencia actual de objeto, es necesario discriminar entre (a) la satisfacción de la motivación que dio lugar a la solicitud de amparo, durante su trámite, y (b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó
2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Expediente No. 2024-00125-01
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frente a lo cual solo es posible resarcir el daño causado, estudio que debe realizarse en cada caso concreto respecto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso.
(iii) Caso Concreto
frente a lo cual solo es posible resarcir el daño causado, estudio que debe realizarse en cada caso concreto respecto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso.
(iii) Caso Concreto
Conforme los argumentos y pruebas anexadas en el escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia, la Sala resolverá si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado o si, por el contrario, persiste la presunta vulneración de los derechos de la accionante debido a que no se notificó en debida forma las respuestas dadas por ECOPETROL al correo electrónico autorizado por Andrés Felipe Sánchez Canal.
Al respecto, se encuentra probado que el accionante mediante correo electrónico elevó solicitud de sustitución pensional y pago de gastos fúnebres (archivo 002) , así mismo, obra dentro del expediente que, mediante respuestas de 8 de febrero, 19 de enero de 2024 (archivos denominados 006) informan al peticionario sobre los documentos que debe presentar ante la entidad para iniciar con el trámite pensional y de reconocimiento de prestaciones económicas solicitados.
Al respecto, la Sala recuerda que el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, dispone que cuando la petición no se acompaña de los documentos e informaciones requeridos por la ley, la autoridad debe indicarles a los peticionarios los anexos que falten, para que así, puedan dar respuesta de fondo a sus solicitudes. Situación que se configura en el presente caso, pues si bien la respuesta emitida por ECOPETROL no responde de fondo a los interrogantes planteados por la accionante, si solicita que anexe determinada
fondo a sus solicitudes. Situación que se configura en el presente caso, pues si bien la respuesta emitida por ECOPETROL no responde de fondo a los interrogantes planteados por la accionante, si solicita que anexe determinada información para establecer cuál es la situación que presenta la historia laboral que se busca corregir y pueda darse respuesta de fondo a los cuatro puntos planteados en el escrito petitorio.
Adviértase que para resolver de fondo las solicitudes elevadas por el accionante, es necesario que Ecopetrol inicie las gestiones administrativas para establecer sobre la procedencia de la mesada pensional y pago de gastos fúnebres, para lo cual, de acuerdo con los procedimientos internos de la entidad deberá revisar ciertos documentales que deben ser aportados por el actor, ya que de no ser así, se adoptarían decisiones que no se encuentran ajustadas a la realidad y que podrían ser adversas a los intereses del señor Andrés Felipe frente el reconocimiento futuro de derechos pensionales.
En esa medida, se observa que la respuesta emitida por Ecopetrol no es evasiva a los interrogantes planteados por el actor, pues en ella se le informa cuál es el trámite que debe surtirse y la documentación requerida para absolver las inquietudes que presenta su historia laboral y que se subsanen los errores que ella presenta.Expediente No. 2024-00125-01
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Sin embargo, para que se inicie el procedimiento, era necesario que se enterara sobre este, ya que es inocuo que la respuesta emitida por la autoridad relacione el trámite de reconocimiento de prestaciones
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Sin embargo, para que se inicie el procedimiento, era necesario que se enterara sobre este, ya que es inocuo que la respuesta emitida por la autoridad relacione el trámite de reconocimiento de prestaciones económicas, si el accionante no tiene conocimiento sobre este y con ello, no pueda realizar las gestiones encomendadas, lo que conlleva a la vulneración del derecho de petición al no materializarse la notificación.
Por lo anterior , no puede pretender el apoderado de la entidad accionada que con solo la contestación de la tutela se tiene como superado el hecho que originó la vulneración del derecho de petición, pues el deber de la demandada no es solo contestar de fondo las solicitudes sino además velar porque estas sean notificadas al accionante, situación que no fue acreditada en el transcurso de este trámite sin que pueda endilgarse dicha carga al Juez Constitucional que si bien vela por los derechos de quienes acuden a la acción de tutela no desobliga a las entidades a cumplir con sus obligaciones legales.
De este modo, se observa que persiste la vulneración del derecho de petición del accionante, por ende, se CONFIRMARÁ en su integralidad la sentencia impugnada del 7 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de mayo de 2024, proferida por el
Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá sección tercera, conforme las consideraciones expuestas, SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (ausente con excusa)Expediente No. 2024-00125-01
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OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.