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TA CUN - 11001-33-35-022-2024-00469-01-(17-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2024-00469-01-(17-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá, D.C, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación No : 11001 3335 022 2024 00469 01

Demandante : María Hilda Muñoz Mora

Demandado : Ministerio del Trabajo Medio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia.

ANTECEDENTES

1. La demanda

María Hilda Muñoz Mora en calidad de presidente y representante legal de la Unión Nacional de Servidores Públicos de los Distritos y Municipios de Colombia -UNES Colombiapresentó acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo (i.2 01.Expediente a.1DEMANDA)1.

Dentro de los hechos que se invocan, mencionó que radicó memorial el 21 de noviembre de 2024 a la Dirección de Derechos Fundamentales del Trabajo , donde le solicitó: “Hace ya más de un mes de la reunión con nuestra organización sindical UNES COLOMBIA, en la que adquirió unos compromisos, no obstante a la fecha no tenemos información alguna, razón por la cual, amablemente solicitamos información al respecto”, 2 sin obtener respuesta alguna.

Como pretensiones, solicita que se tutele su derecho fundamental cuya protección reclama , y se le ordene al Ministerio del Trabajo que proceda a resolver de manera completa y de fondo el derecho de petición y en

Como pretensiones, solicita que se tutele su derecho fundamental cuya protección reclama , y se le ordene al Ministerio del Trabajo que proceda a resolver de manera completa y de fondo el derecho de petición y en consecuencia que se pronuncie sobre la información acerca de los compromisos adquiridos con la organización sindical.

Invoca como derecho fundamental a proteger, el de petición.

2. La contestación de la demanda

El Ministerio del Trabajo (i.2 01.Expediente a.4), guardó silencio.

1 Expediente Samai – Carpeta OneDrive. 2 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, n o se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.2

Proceso: 11001 3335 022 2024 00469 01

Demandante: María Hilda Muñoz Mora

3. La sentencia impugnada

El Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 13 de enero de 2025 (i.2 01.Expediente a.6Sentencia), amparó el derecho fundamental de petición de la demandante y le ordenó al Ministerio del Trabajo, que “a más tardar en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de

de la demandante y le ordenó al Ministerio del Trabajo, que “a más tardar en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, implemente las actuaciones suficientes y necesarias para resolver de la manera que en derecho corresponda la solicitud radicada el 21 de noviembre de 2024, por María Hilda Muñoz Mora, identificada con cédula de ciudadanía 39.521.490, según las co nsideraciones de esta sentencia ”. Consideró que la vulneración al derecho fundamental deviene de la falta de respuesta por parte de la entidad demandada a la solicitud presentada el 21 de noviembre de 2024 y que el Ministerio del Trabajo a la fecha no acreditó haber emitido respuesta, ni tampoco haberla puesto en conocimiento de la demandante, sin explicar cuál es la mora para resolver el caso en concreto.

4. La impugnación

El Ministerio del Trabajo (i.2 01.Expediente a.7) expresa que la petición que dio origen a la presente acción constitucional fue resuelta el 14 de enero de 2025 mediante oficio GS -2024-035279-SEGEN, y que le informó a la demandante que: i) dio traslado interno a la Oficina Asesora de Cooperación sobre la petición que radicó, relacionada con la necesidad de conocer el estado actual del caso 2151, y que convocó a María Hilda Muñoz y a dos representantes de la organización UNES a participar en una mesa de diálogo, que se realizaría el 16 de enero de 2025, a las 8:00 de la mañana en las instalaciones del Ministerio del Trabajo ; ii) e l 14 de enero de 2025, remitió al Ministerio de Relaciones

de enero de 2025, a las 8:00 de la mañana en las instalaciones del Ministerio del Trabajo ; ii) e l 14 de enero de 2025, remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, solicitud de revisión jurídica que el sindicato UNES plantea, la cual consiste en analizar la procedencia de retomar un escenario de solución amistosa con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y iii) se remitió oficio dirigido al Alcalde Mayor de Bogotá solicitándole la posibilidad de realizar una mesa de trabajo a través de la cual se analice la procedibilidad de reconocer factores presuntamente adeudados a los trabajadores y afiliados a UNES. Y solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que contestó de fondo las peticiones y realizó las gestiones pertinentes y adecuadas para responderlas de fondo.

CONSIDERACIONES

Pasa la Sala a decidir la impugnación en la presente acción de tutela.

1. El problema jurídico

Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, como se plantea en el escrito de la parte demanda da? Para el efecto, se analizarán los reproches formulados contra la providencia de primera instancia frente a las consideraciones y decisión del Juzgado, el acervo probatorio del expediente , la figura jurídica del hecho superado y la normativa y jurisprudencia aplicables.3

Proceso: 11001 3335 022 2024 00469 01

Demandante: María Hilda Muñoz Mora

2. Análisis de aspectos procedimentales.

Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la

Proceso: 11001 3335 022 2024 00469 01

Demandante: María Hilda Muñoz Mora

2. Análisis de aspectos procedimentales.

Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la impugnación que se interpuso (Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).

3. Principales pruebas recaudadas

a. Derecho de petición presentado por María Hilda Muñoz Mora en calidad de presidente y representante legal de UNES Colombia , del 21 de noviembre de 2024 (i.2 01.Expediente a.1DEMANDA), al Ministerio del Trabajo.

b. Oficio 08SE2025322000000001159 del 14 de enero de 2025 , del Ministerio del Trabajo, dirigido a la hoy demandante (i.2 01.Expediente a.18).

c. Oficio 08SE2025322000000001129 del 14 de enero de 2025, del Ministerio del Trabajo, dirigido al Alcalde Mayor de Bogotá (i.2 01.Expediente a.11).

d. Oficio 08SE2025322000000001140 del 14 de enero de 2025, del Ministerio del Trabajo, dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores y al Director de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado (i.2 01.Expediente a.12).

4. La acción de tutela

En nuestro ordenamiento jurídico se consagró en 1991 –En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenariala acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece que “Toda persona

En nuestro ordenamiento jurídico se consagró en 1991 –En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenariala acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En el proceso de desarrollo legislativo, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 que “ La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

De la nat uraleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31

1983 de 2017 y 333 de 2021.

De la nat uraleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre de 2018, rad. 110010315000 20180258000;4

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Demandante: María Hilda Muñoz Mora

M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).

5. Caso concreto

5.1. Se trata de establecer si la sentencia del Juzgado, que amparó los derechos de María Hilda Muñoz Mora, debe ser revocada como se plantea en el recurso.

5.2. El derecho fundamental que se considera vulnerado o amenazado:

Respecto del derecho de petición, está incluido en la Constitución Política, cuando el artículo 23 prescribe que “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La norma constitucional ha sido concretada en el C ódigo de

particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La norma constitucional ha sido concretada en el C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los artículos 13 a 33 –Sustituidos por la Ley 1755 de 2015 -, que regula entre otros aspectos su objeto, modalidades, trámite y establece plazos para responder: 15 días ante los derechos de petición de carácter general y particular, 10 para peticiones de documentos y de información y 30 para absolver consultas.

La Corte Constitucional (Sentencia T-332 de 2015) ha estructurado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho: el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición, el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta; citó las sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 y añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

5.3. El objeto de inconformidad. La demandada plantea que contestó de fondo y que existe carencia actual del objeto por hecho superado.

5.4. Del expediente, se demuestra que la respuesta y el trámite dado a la solicitud de la tutelante por el Ministerio del Trabajo , no se ajustaron al

y que existe carencia actual del objeto por hecho superado.

5.4. Del expediente, se demuestra que la respuesta y el trámite dado a la solicitud de la tutelante por el Ministerio del Trabajo , no se ajustaron al ordenamiento constitucional, ni legal, ni a las reglas jurisprudenciales en materia del derecho de petición.

En efecto, l a petición presentada no fue irrespetuosa, o imposible de comprender, y cumple con las exigencias de los artículos 13, 15 y 16, CPACA para que se le dé el trámite previsto en las normas jurídicas aplicables. Del artículo 23 de la Constitución P olítica, como de la normativa sustituida en el CPACA por la Ley 1755 de 2015 y de la jurisprudencia de las Altas Cortes, se estructuran los siguientes requisitos que debe cumplir una respuesta al peticionario, para considerarse conforme con el ordenamiento jurídico: i)5

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Demandante: María Hilda Muñoz Mora

Oportuna. ii) De fondo, clara, precisa y congruente. iii) Ponerla en conocimiento del solicitante.

En el presente caso, a la fecha de la radicación de la acción de tutela (10 de diciembre de 2024) y de la sentencia de primera instancia (1 3 de enero de 2025), el Ministerio del Trabajo no había contestado la petición de información del 21 de noviembre de 2024, y ya había transcurrido el plazo legal de que disponía (10 días, artículo 14.1, CPACA).

Y ante ello se corrobora, como lo hizo la sentencia del Juzgado, que en esos momentos (Fechas de radicación de la demanda de tutela y sentencia), el

disponía (10 días, artículo 14.1, CPACA).

Y ante ello se corrobora, como lo hizo la sentencia del Juzgado, que en esos momentos (Fechas de radicación de la demanda de tutela y sentencia), el Ministerio le violaba el derecho de petición a la solicitante, por lo que se confirma la providencia y así, no prospera el recurso que se radicó.

5.5. El Ministerio del Trabajo en su impugnación, plantea que en el caso se presentó la carencia de objeto por hecho superado, porque el 14 de enero de 2025 remitió el trámite a otras autoridades y contestó mediante oficio 08SE2025 322000000001159 (i.2 01.Expediente a. 7) y se encuentra que el 15 de enero de 2025 le informó al Juzgado de sus gestiones y respuesta.

En cuanto al hecho superado que plantea el Ministerio, se establece:

5.5.1. La Corte Constitucional ha estructurado la figura jurídica de la “ carencia actual de objeto ” de la acción de tutela, que se aplica cuando la orden de protección constitucional que se pidió no surtiría efecto jurídico alguno, y señaló (Sentencia T-200 de 2013) que “ Ahora bien, advier te la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío”. Negrilla es de la Corte

En esa misma sentencia se precisó que el “ hecho superado se da cuando entre

relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío”. Negrilla es de la Corte

En esa misma sentencia se precisó que el “ hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo”, pero “se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”.

Respecto del daño consumado, consagró que “se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamenta l” y señaló dos eventos: a). Cuando al momento de la demanda el daño ya está6

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consumado; b). Cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela.

Sobre la tercera circunstancia de carencia actual de objeto, expresó que se

Demandante: María Hilda Muñoz Mora

consumado; b). Cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela.

Sobre la tercera circunstancia de carencia actual de objeto, expresó que se puede presentar por varias causas, como la pérdida de interés, imposibilidad de llevar a cabo lo pedido, hecho ejecutado, pérdida de vigencia del acto, entre otras opciones.

De las tres causales para la carencia actual de objeto, aparece que se daría la primera de ellas, la de hecho superado

5.5.2. Hecho superado. La Corte Constitucional en la sentencia T-940 de 2014 expresó: “ 3.5.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del cas o estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya

la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”. Subrayado es del original.

Para su debida aplicación, en esa misma sentencia la Corte Constitucional reiteró los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se presenta la figura jurídica de un hecho superado: (i). Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental. (ii). Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. (iii). Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

5.5.3. Verificación en este proceso de los requisi tos para la aplicación de la figura jurídica del hecho superado. En el expediente se demostró:

(i) Que con anterioridad a la interposición de la acción existía un presunto hecho que violaba el derecho fundamental de la demandante : Se demostró que al momento de radicarse la demanda de tutela el 10 de diciembre de 2024, el Ministerio no había contestado la petición de la demandante, lo que prueba que la vulneración que se le endilgó tenía razón fáctica y jurídica.

momento de radicarse la demanda de tutela el 10 de diciembre de 2024, el Ministerio no había contestado la petición de la demandante, lo que prueba que la vulneración que se le endilgó tenía razón fáctica y jurídica.

(ii) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado : Este elemento se desvirtúa al comprobar que la respuesta del 14 de enero de 2025, fue posterior7

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Demandante: María Hilda Muñoz Mora

a la sentencia de primera instancia. Significa que la violación del derecho de petición de María Hilda Muñoz Mora no cesó durante el trámite del presente proceso de tutela en esa etapa.

(iii) Si se pretende el suministro de una prestación. Este numeral no aplica, por cuanto en el proceso se cuestiona es el derecho de petición.

En consecuencia, se establece que en el expediente se desvirtuó que haya ocurrido la figura jurídica d el hecho superado, pues se acreditó que la demandada contestó la petición cuando ya había terminado la primera instancia y existía sentencia en su contra.

En consecuencia y de conformidad con lo que se expuso y demostró, no prospera el recurso que radicó el Ministerio.

No obstante y sobre el particular, se establece que las actuaciones administrativas que ha realizado el Ministerio para cumplir la providencia de primera instancia, las debe mantener vigentes; y como quiera que se confirmará aquí la sentencia impugnada con orden y decisión en su contra , podría el Ministerio alegar dichos trámites (Oficio s de remisión y comunicación de

primera instancia, las debe mantener vigentes; y como quiera que se confirmará aquí la sentencia impugnada con orden y decisión en su contra , podría el Ministerio alegar dichos trámites (Oficio s de remisión y comunicación de entrega), en caso de algún incidente de desacato que se pueda interponer en su contra, a nálisis que le correspondería dilucidar al J uzgado que profirió la providencia en primera instancia.

5.6. Por lo tanto, y ante el prob lema jurídico que se planteó, se responde que no procede revocar la sentencia impugnada ni declarar el hecho superado. En su lugar, se confirmará.

6. Otras decisiones

La sentencia se les notificará con inmediatez y por el medio más expedito y eficaz, a las partes y sus apoderados (Artículo 16, Decreto 2591 de 1991).

Ejecutoriada la presente sentencia, se ordena que de inmediato se remita el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Y se le remitirá copia al Juzgado de origen, para su información.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administ rativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 13 de enero de 2025, por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO. NOTIFICAR con inmediatez a las partes y a sus apoderados.8

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enero de 2025, por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO. NOTIFICAR con inmediatez a las partes y a sus apoderados.8

Proceso: 11001 3335 022 2024 00469 01

Demandante: María Hilda Muñoz Mora

TERCERO. REMITIR copia de la sentencia al Juzgado de origen.

CUARTO. ORDENAR que ejecutoriada la sentencia, por Secretaría y con inmediatez se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta sentencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Firma electrónica

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

Firma electrónica

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

Firma electrónica

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza autent icidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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