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TA CUN - 11001-33-35-023-02012-00375-01-(28-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-023-02012-00375-01-(28-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS – REGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES PARA LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL – FIJACION DEL REGIMEN SALARIAL PARA LOS EMPLEADOS PUBLICOS TERRITORIALES – Emolumentos que constituyen prestación social y salario / Definición de prestación social y de salario / Naturaleza salarial de la Bonificación por Servicios / Por no existir disposición alguna que lo autorice, no es posible hacer extensivo el régimen salarial nacional a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden territorial / No existe vulneración al principio de igualdad – MARCO LEGAL – Decreto 1042 de 1978 , Decreto 1919 de 2002 - MARCO JURISPRUDENCIAL – Sentencias del Consejo de Estado del 15 abril de 2010, radicado No. 2004-04746-01 CP. Victor Hernando Alvarado Ardila, y 27 de octubre de 2011 200408852 y del 5 de agosto de 2010, radicado No. 1998 – 00307 – 01, CP. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero - Sentencia C – 402 del 3 de julio de 2013, MP. Dr. Luis Enrique Vargas Silva Queda claro que el Congreso de la República está facultado para expedir la Ley Marco a la cual debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Con base en ella, el Gobierno fija el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los órdenes: nacional o territorial, sin que las corporaciones

empleados públicos. Con base en ella, el Gobierno fija el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los órdenes: nacional o territorial, sin que las corporaciones públicas territoriales puedan hacerlo, por expresa prohibición constitucional . En cuanto al régimen salarial de los empleados públicos territoriales, éste se fija de manera concurrente, con la intervención del Congreso, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales (Gobernadores o Alcaldes y Asamblea o Concejo, según el caso). Fue así como mediante decreto 1919 de 2002, el Gobierno en uso de sus facultades y en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, expidió las normas que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, para lo cual tenía y tiene competencia, pues ha de fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los órdenes: nacional, seccional o local, del sector central y descentralizado, como ya se ha dicho. Como se observa, a partir de la expedición del decreto 1919 de 2002, a los empleados públicos del nivel territorial le es aplicable el régimen de prestaciones sociales que rige para los servidores públicos del orden nacional… Destaca la Sala que, como se desprende del tenor literal de la norma expuesta, a través del decreto 1919 de 2002 se unificó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos del nivel nacional y territorial. No obstante, la norma no regula lo relacionado con el régimen salarial, y advierte la Sala que una cosa es que haya dispuesto que las prestaciones sociales de los empleados públicos del nivel territorial sean similares a las del nivel nacional conforme a la disposición transcrita,

No obstante, la norma no regula lo relacionado con el régimen salarial, y advierte la Sala que una cosa es que haya dispuesto que las prestaciones sociales de los empleados públicos del nivel territorial sean similares a las del nivel nacional conforme a la disposición transcrita, cosa muy distinta es el régimen salarial, que se fija por las corporaciones públicas territoriales conforme a los lineamientos establecidos por el Gobierno Nacional, y no regulado en el mismo sentido previsto para las prestaciones sociales. Ahora bien, en aras de dilucidar el carácter que reviste la bonificación por servicios prestados, es necesario analizar qué emolumentos constituyen una prestación social y cuáles son salario. Se observa que existe una clara diferencia entre lo que es una prestación social y el salario, pues las primeras se pagan con el ánimo de cubrir los riesgos, infortunios o necesidades del empleado originadas durante la relación de trabajo, y el salario tiene un carácter retributivo, esto es, que se reconoce como contraprestación directa por el servicio prestado. Así lo ha sostenido el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia. En relación con la naturaleza salarial de la bonificación por servicios prestados, es particularmente ilustrativo el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, que señala: “Artículo 42º.- De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley

para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitualy periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.  Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados… En consecuencia, emana con claridad que la bonificación por servicios prestados no reviste carácter prestacional sino salarial, pues ésta se reconoce como contraprestación directa del servicio, y así fue contemplada en el decreto 1042 de 1978. Ahora bien, sobre la competencia para reconocer y pagar emolumentos salariales que están contemplados en el decreto 1042 de 1978 a los empleados de los entes territoriales, el H. Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de 10 de septiembre de 2009, absolvió la consulta elevada por la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, relacionada con la aplicación extensiva de los elementos de salario contemplados en el decreto 1042 de 1978 a los empleados públicos del nivel territorial, en la que señaló:..

Función Pública, relacionada con la aplicación extensiva de los elementos de salario contemplados en el decreto 1042 de 1978 a los empleados públicos del nivel territorial, en la que señaló:.. Con fundamento en las normas legales y el anterior concepto, esta Sala de decisión ha negado las pretensiones como las que ahora se piden, además por cuanto no es posible hacer extensivo el régimen salarial nacional, cuando no existe disposición alguna que autorice (como si se contempla para el régimen prestacional), y tampoco se pueden desconocer las competencias constitucionales que facultan a los órganos del Estado para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos. En cuanto a la inaplicación de la expresión “ orden nacional” prevista en el artículo 1º del decreto 1042 de 1978, por violación al derecho a la igualdad, se estableció también que no puede hablarse de violación al derecho a la igualdad, dado que la Nación y las entidades territoriales no se encuentran en situación de igualdad, especialmente atendiendo a que en materia presupuestal, éstas últimas no cuentan con las mismas posibilidades financieras de la Nación. En ese orden de ideas, la H. Corte Constitucional, declaró exequible, entre otras, la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del decreto 1042 de 1978, razón que deja sin piso la pretensión de inaplicación por inconstitucional pedida en la demanda, puesto que, a ella debe recurrir el funcionario judicial, para inaplicar una norma particular en

que deja sin piso la pretensión de inaplicación por inconstitucional pedida en la demanda, puesto que, a ella debe recurrir el funcionario judicial, para inaplicar una norma particular en cuestión, de la que advierta, clara, evidente y notoria oposición a las disposiciones constitucionales, así lo ha orientado la Corte Constitucional en varias sentencias, cuando señala que una decisión de esta índole debe tener en cuenta la jurisprudencia de las corporaciones autorizadas por la Carta, para esos efectos, es decir Corte Constitucional, respecto de la constitucionalidad de las leyes y Consejo de Estado respecto de los decretos presidenciales, puesto que de no seguir estas reglas, el control de constitucionalidad, estaría atado a la voluntad de cada juez o administrador, contraviniendo la presunción de constitucionalidad de esas disposiciones legales y reglamentarias y vulnerando el principio de seguridad jurídica.

Conforme al pronunciamiento de la Corte, que comparte en su integridad esta Sala, el Congreso y el Gobierno deben establecer los criterios y objetivos generales a los que se deben someter las entidades territoriales para el ejercicio de sus competencias, para fijar sus escalas salariales y sus emolumentos, y pretender que el decreto 1042 de 1978 tengaalcance también para los servidores públicos adscritos al nivel territorial, constituye un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para su expedición. Así las cosas, el Gobierno no puede extender el campo de regulación del decreto 1042 de 1978, al régimen salarial de los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden territorial,

exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para su expedición. Así las cosas, el Gobierno no puede extender el campo de regulación del decreto 1042 de 1978, al régimen salarial de los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden territorial, y no existe en ello vulneración al principio de igualdad, puesto que su base sería la existencia de un mandato constitucional de regulación uniforme del régimen salarial, que permitiera hacer una comparación entre los servidores nacionales y los territoriales, mandato constitucional, que, como se ha explicado reiteradamente, no existe dentro de nuestra actual Carta Política.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente No: 11001-33-35-023-02012-00375-01

Actor: Gelly Tatiana Kalvo Cifuentes Demandado: Beneficencia de Cundinamarca Controversia: Bonificación por servicios prestados Naturaleza: Apelación sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2013, por el Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito

interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2013, por el Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Seccion Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por la señora Gelly Tatiana Kalvo Cifuentes , una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES1.- Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, la señora Gelly Tatiana Kalvo, a través de apoderado, solicitó se declare la nulidad del oficio BEN SG – 5100 – RH – 697 del 18 de septiembre de 2012 mediante el cual se declaró que el Gerente General de la entidad demandada no puede reconocer ni pagar la bonificación por servicios prestados.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Beneficencia de Cundinamarca el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios, conforme a lo establecido en los decretos 1042 de 1978 y 1919 de 2002, desde la vigencia del último de los decretos y se continúe pagando año por año según la norma.  Así mismo, solicitó que se reliquiden las prestaciones sociales en las cuales se debe tener en cuenta como factor salarial la bonificación por servicios prestados desde la fecha de vigencia del decreto 1919 de 2002 y que los valores adeudados se cancelen debidamente indexados o actualizados.

las prestaciones sociales en las cuales se debe tener en cuenta como factor salarial la bonificación por servicios prestados desde la fecha de vigencia del decreto 1919 de 2002 y que los valores adeudados se cancelen debidamente indexados o actualizados. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folios 20, según los cuales, el demandante es servidor público en la Beneficencia de Cundinamarca, y para la fecha de presentación de la demanda desempeñaba el cargo de Técnico Código 463702. La entidad demandada no ha reconocido o pagado la bonificación por servicios prestados al demandante, razón por la cual, el 10 de marzo de 2010, elevó petición en ese sentido, la cual fue resuelta en forma negativa mediante oficio BEN 5100 395 de 31 de agosto de 2010, expedido por el Gerente General de la entidad demandada, por no encontrarse regulado dicho beneficio para los servidores públicos del orden territorial. El 7 de diciembre de 2011 y el 3 de septiembre de 2012, el demandante, nuevamente, solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, obteniendo respuesta mediante oficios BEN OJ 5010 No. 0002 de 6 de enero de 2012 y BEN 5100 SG – RH – 697 del 18 de septiembre, respectivamente, en los cuales se indicó que el Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca no podía reconocer ni pagar el emolumento solicitado.

2. Fundamento de las pretensionesConstitución Política: artículos 4º, 13, 25 y 53 y decreto ley 1042 de 1978.

podía reconocer ni pagar el emolumento solicitado.

2. Fundamento de las pretensionesConstitución Política: artículos 4º, 13, 25 y 53 y decreto ley 1042 de 1978.

La expresión “del orden nacional” establecida en el artículo 1º del decreto 1042 de 1978 es inconstitucional, al resultar discriminatoria y romper con el derecho a la igualdad. Aunque el referido decreto fue expedido para empleados públicos del orden nacional, el H. Consejo de Estado ha señalado que los elementos salariales allí creados deben reconocerse también en las entidades territoriales, y el ámbito exclusivamente nacional de la norma debe inaplicarse. Mediante el decreto 1919 de 2002 el Gobierno Nacional equiparó el régimen prestacional de los servidores territoriales con el de los nacionales, dándoles un mismo tratamiento prestacional, al no existir razones de peso para hacer distinción. 3.- Contestación de la demanda La apoderada de la entidad demandada (fls. 30 – 39) se opuso a todas las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. A la demandante no se le ha pagado la bonificación por servicios prestados, por encontrarse regulada para servidores públicos del orden nacional y no territorial y la entidad demandada es un establecimiento público del orden departamental. Propuso como excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido” y “prescripción”.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado 23 Contencioso Admi nistrativo de Oralidad del Circuito Judicial de

de lo no debido” y “prescripción”.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado 23 Contencioso Admi nistrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda , en providencia del 23 de agosto de 2013 , después de examinar el cumplimiento de la ritualidad procesal de la acción accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 180 - 199): Condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la actora la bonificación por servicios prestados y a reliquidar las prestaciones sociales con la inclusión de dicho factor, a partir del 1º de septiembre de 2002, pero con efectosfiscales desde el 10 de marzo de 2007, por prescripción trienal. Además, condenó en costas a la parte vencida.

La demandante no ha devengado la bonificación por servicios prestados, y en su condición de empleada pública del orden departamental, le asiste derecho a que se le reconozca, la cual está contemplada en los decretos 1042 de 1978 y 11 de 1993, teniendo en cuenta que con la entrada en vigencia del decreto 1919 de 2002 el Gobierno Nacional, además de hacer extensivas las prestaciones sociales reconocidas a los empleados del orden nacional a los empleados del orden territorial, también ordenó que las prestaciones debían ser liquidadas con base en los factores salariales establecidos para dicho propósito, entre los cuales se encuentra la bonificación por servicios prestados. Fundamentó su decisión en pronunciamientos del H. Consejo de Estado en los

salariales establecidos para dicho propósito, entre los cuales se encuentra la bonificación por servicios prestados. Fundamentó su decisión en pronunciamientos del H. Consejo de Estado en los que se ha inaplicado la frase “del orden nacional” contenida en el decreto 1042 de 1978.

III. RECURSO DE APELACIÓN Acude a esta instancia la apoderada de la entidad demandada (fls. 200 - 213), quien insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

El fallo de primera instancia inaplicó la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del decreto 1042 de 1978, haciendo extensiva la norma a la actora con fundamento en sentencias del H. Consejo de Estado anteriores al pronunciamiento de la H. Corte Constitucional en sentencia C – 402 del 3 de julio de 2013. El decreto 1919 de 2002 hizo extensivo el reconocimiento a los trabajadores oficiales del orden departamental en cuanto a las prestaciones sociales, que son distintas al salario, teniendo en cuenta que este último es la remuneración por el servicio prestado, siendo el elemento esencial de la relación laboral, mientras que las primeras no retribuyen la actividad del trabajador, sino que cubren riesgos como el desempleo, la enfermedad, la vejez, entre otros. La bonificación por servicios prestados constituye factor salarial, de conformidad con el literal g) del artículo 42 del decreto 1042 de 1978.El a quo, al proferir el fallo, no tuvo en cuenta los fallos favorables a la entidad, los cuales enunció y transcribió en algunos de sus apartes.

conformidad con el literal g) del artículo 42 del decreto 1042 de 1978.El a quo, al proferir el fallo, no tuvo en cuenta los fallos favorables a la entidad, los cuales enunció y transcribió en algunos de sus apartes. Los efectos del decreto 1042 de 1978 no se pueden hacer extensivos a los empleados territoriales con fundamento en el derecho a la igualdad entre servidores públicos, en atención a los distintos aspectos del entorno, de los cuales surge la necesidad de respetar ciertas diferencias, originadas en mandatos legales que imponen restricciones y limitaciones al gasto o en disposiciones que regulan de manera específica el ejercicio de las competencias públicas y el cumplimiento de los deberes de los mismos servidores. Solicitó revocar la sentencia apelada respecto a la prescripción, en atención a que la demandante manifiesta que solo se le adeudan los últimos 3 años. Del mismo modo, solicitó revocar la condena en costas impuesta de conformidad con el artículo 188 de la ley 1437 de 2011.

III. ALEGACIONES FINALES La apoderada de la entidad demandada (fls. 266 – 276) reiteró los argumentos expuestos en la contestación y en el recurso de alzada.

Por su parte, el apoderado de la parte actora presentó sus alegatos en forma extemporánea, y el representante del Ministerio Público guardó silencio, tal como da cuenta el informe secretarial obrante a folio 323 del expediente.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se pretende en este caso, la nulidad del oficio No. BEN.SG-5100-RH-697 del

da cuenta el informe secretarial obrante a folio 323 del expediente.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se pretende en este caso, la nulidad del oficio No. BEN.SG-5100-RH-697 del 18 de septiembre de 2012, suscrito por el gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, en el que se negó a la actora, señora Gelly Tatiana Kalvo Cifuentes el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados.

1. Problema Jurídico Conforme a los planteamientos indicados, el sub lite se contrae a determinar si la señora Gelly Tatiana Kalvo Cifuentes tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, contemplada en el Decreto 1042 de 1978, así como a la reliquidación de sus prestaciones sociales en las cuales incide tal bonificación, a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002, apesar que dicho factor de salario fue consagrado para los servidores públicos del orden nacional.

2. Los hechos demostrados en el proceso Con los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso, se logró demostrar los siguientes hechos: El 03 de septiembre de 2012, la actora solicitó ante el Gerente de la entidad demandada, por tercera vez, el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación por servicios de que tratan los artículos 45 a 48 del decreto ley 1042 de 1978 (fls. 5 – 8 vlto).

La anterior petición fue resuelta mediante oficio BEN.SG-5100-RH-697 del 18 de septiembre del 2012, suscrito por el Gerente General de la Beneficencia de

8 vlto). La anterior petición fue resuelta mediante oficio BEN.SG-5100-RH-697 del 18 de septiembre del 2012, suscrito por el Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca (fls. 3 – 4), en el que se señaló que el decreto 1042 de 1978 contempla los elementos salariales para los empleados públicos del orden nacional, y no pueden los entes territoriales asumir una competencia de la que carecen, y hacer extensivo a sus servidores tales emolumentos. Además, que las sentencias citadas en la petición, son fallos de carácter particular, de obligatorio cumplimiento únicamente para las partes, y la bonificación por servicios prestados es un factor salarial reconocido para los empleados públicos del nivel nacional mediante decreto ley 1042 de 1978, y mientras no sea establecido para los servidores públicos del nivel territorial, por autoridad competente, el Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca no puede reconocer ni pagar dicho emolumento, puesto que, hacerlo, constituiría un acto ilegal y una extralimitación de funciones, generadora de responsabilidad fiscal, penal y disciplinaria. Obra a folio 19 del expediente, liquidación periódica, del 27 de noviembre de 2012 de la señora Gelly Tatiana Kalvo Cifuentes, en los que constan los factores devengados, y en los que no se encuentra la bonificación por servicios.

2. Normativa aplicable y caso concreto 2.1.- Competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los

devengados, y en los que no se encuentra la bonificación por servicios.

2. Normativa aplicable y caso concreto 2.1.- Competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las entidades territoriales.Nuestra Constitución en su artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce la función de dictar las normas generales, y, señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de trabajadores oficiales, dejando, por disposición constitucional, al Gobierno la facultad reglamentaria mas amplia de la común, tal como dispone el artículo 12, declarado exequible1, en el entendido que tales facultades se refieren en forma exclusiva a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. Por su parte, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales les corresponde determinar la estructura de la administración departamental o

públicos de las entidades territoriales. Por su parte, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales les corresponde determinar la estructura de la administración departamental o municipal según sea el caso, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, como lo consagran los artículos 300 – 7 y 313 – 6 de la Carta. Y a su vez, conforme a lo dispuesto en los artículos 305 – 7 y 315 - 7, a los Gobernadores y Alcaldes les compete crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas o acuerdos respectivos. En relación con la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, la H. Corte Constitucional en sentencia C-510 de 1999, señaló: “Cuarta. Competencia del Gobierno Nacional para determinar el régimen salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales.

(…) 4.2. Dentro de este contexto, se pregunta, ¿cuál es el marco de competencia de las corporaciones públicas territoriales en materia salarial y prestacional de los empleados de su administración?

1 Corte Constitucional C-315 de 1995.4.2.1. La propia constitución da una primera respuesta a este interrogante, cuando en el

administración?

1 Corte Constitucional C-315 de 1995.4.2.1. La propia constitución da una primera respuesta a este interrogante, cuando en el artículo 150, numeral 19, inciso final, establece que las funciones dadas al Gobierno Nacional en materia de prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y que éstas tampoco podrán arrogárselas. Debe entenderse, entonces, que   corresponde   única   y   exclusivamente   al   Gobierno   Nacional   fijar   el      régimen prestacional      de los empleados públicos de los entes territoriales, siguiendo, obviamente, los parámetros establecidos por el legislador en la ley general.

En tratándose de los trabajadores oficiales de estas entidades, al Gobierno solamente le corresponde regular el régimen de prestaciones sociales mínimas, según lo establece el literal f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución. Es decir, que a partir de esos mínimos, las corporaciones públicas territoriales podrían establecer un régimen prestacional

mayor al señalado por el Gobierno Nacional, sin que pueda entenderse que estos entes están usurpando competencia alguna en cabeza del ejecutivo central.

4.2.2. En cuanto a la      asignación salarial,      la respuesta se encuentra en el parágrafo del artículo 12 de la ley 4ª de 1992, cuando señala que      “  El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores -se refiere a los de las entidades territorialesguardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional”.

Esta atribución que radicó la ley general de salarios y prestaciones en cabeza del Gobierno Nacional, fue declarada exequible por esta Corporación en sentencia C-315 de 1995. En esa oportunidad, la Corte consideró que la competencia del Gobierno para fijar el límite máximo salarial de la remuneración de los empleados de los entes territoriales, armonizaba con los principios de economía, eficacia y eficiencia que rigen el gasto público, y no desconocía ni la

competencia que la Constitución expresamente otorgó a las autoridades de estos entes para fijar, por una parte, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción (artículos 300, numeral 7 y 313, numeral 6 de la Constitución) y, por otra, para determinar   los emolumentos de los empleos de sus dependencias (artículos 305, numeral 7 y 315, numeral 7 de la Constitución), como tampoco cercenaba el principio de autonomía de que trata el artículo 287 de la Constitución. Se dijo en la mencionada providencia.

(…) Dentro de este contexto, ha de colegirse que la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, en el marco de la Constitución de 1991, requiere una interpretación sistemática y coherente de sus mandatos, a efectos de hacer compatible la autonomía que se reconoce a los entes territoriales, en especial, el que

hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias (artículo 287, numeral 1), con el esquema del Estado colombiano definido como una República unitaria, para lograr que las atribuciones de los distintos órganos a nivel central y territorial no resulte anulada. En otros términos, que la forma como llegue a ejercer uno cualesquiera de estos órganos su función, no niegue o invalide la de los otros.

4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el     régimen salarial      de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios yparámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los      límites máximos      en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios

establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los      límites máximos    determinados por el Gobierno Nacional   .”  (Subrayas extratexto)

Queda claro que el Congreso de la República está facultado para expedir la Ley Marco a la cual debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Con base en ella, el Gobierno fija el régimen prestacional de los empleados públicos de todo

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