TA CUN - 11001-33-35-023-2012-00181-01-(22-09-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2012-00181-01-(22-09-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION DE
INVALIDEZ – Ejercito Nacional / REAJUSTE INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL – Normatividad aplicable – Retiro del servicio por disminución de la capacidad laboral – Sobre la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica de los miembros del ejército nacional – Pensión de invalidez en el régimen pensional del Decreto 4433 de 2004 y en la Ley 100 de 1993 – Desarrollo jurisprudencial – Reglas de validez para los conceptos médicos, expedidos por médicos diferentes del tratante – Revoca y niega las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 1211 de 1990, Decreto 1790 de 2000, Decreto 94 de 1989, Decreto 4433 de 2004, Ley 923 de 2004 Refiere la Sala que para el estudio y diagnóstico de las patologías derivadas de los trastornos mentales es necesario cumplir con los estándares mínimos de análisis y diagnóstico, siendo pertinente contar con la totalidad de la historia clínica para determinar el origen, el desarrollo y la evolución de la afección, y efectuar las diferentes prácticas de pruebas de la personalidad, el test de inteligencia, el afrontamiento del estrés, la vulnerabilidad al estrés, la evaluación de factores psicosociales, las escalas de depresión y ansiedad, que varían según la etapa del ciclo vital en que se encuentre la persona. De lo anterior, es claro en primer lugar, que revisados los antecedentes aportados al proceso no se logra evidenciar que la entidad promotora de
que varían según la etapa del ciclo vital en que se encuentre la persona. De lo anterior, es claro en primer lugar, que revisados los antecedentes aportados al proceso no se logra evidenciar que la entidad promotora de salud tuviera conocimiento ni realizara valoraciones médicas del estado mental del demandante…, razón por la cual no existe soporte alguno que logre entrever que mientras estuvo al servicio de la entidad demandada el accionante presentará trastornos mentales y del comportamiento, y en segundo lugar, que si bien es cierto, la Junta Regional de Invalidez del Meta tuvo en consideración el concepto de psiquiatría, también lo es que este no cumple con las reglas de validez establecidas por la Corte Constitucional, así como tampoco se logra evidenciar que contara previo a la valoración con algún tipo de antecedente o historia clínica y que recibiera algún tipo de tratamiento. Por lo tanto, observa la Sala con extrañeza que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, establezca como índice de pérdida de la capacidad laboral el setenta y siete punto ocho por ciento (77.8%), pues para determinar las nuevas patologías de trastorno de estrés postraumático y otros trastornos depresivos recurrentes, ocho (8) años después de recibida la lesión en el Ejército, tuvo como fundamento únicamente los conceptos médicos particulares aportados por el demandante, que como ya se explicó carecen de validez y sustento. Adicionalmente, no se practicó valoración médica alguna requerida por parte del médico ponente, ni del terapeuta físico u ocupacional y/o el psicológico.
carecen de validez y sustento. Adicionalmente, no se practicó valoración médica alguna requerida por parte del médico ponente, ni del terapeuta físico u ocupacional y/o el psicológico. Luego, no se dan los presupuestos para obtener la pensión de invalidez según lo señalado en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, pues el porcentaje de incapacidad laboral que resulta procedente para tener en cuenta para obtener el derecho a la pensión de invalidez es el establecido en el Acta No. 6869 del 10 de febrero de 2005 proferida por la Junta Médico Laboral, que determinó el treinta por ciento (30 %) de la disminución de la capacidad laboral a favor del demandante… Se precisa que, en virtud del principio de favorabilidad y para no desconocer los principios de equidad y proporcionalidad, la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 860 de 2003 (régimen general de pensiones) dispuso que para elTribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado Ponente Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-023-2012-00181-01
Demandante: EDWIN HERNÁNDEZ SUAZA reconocimiento y pago de la pensión de invalidez sólo requiere acreditar el 50 % o más de la disminución o pérdida de la capacidad laboral, y además que se haya efectuado cotizaciones equivalentes a cincuenta (50) semanas como mínimo para pensión.
No obstante la interpretación precitada, se encuentra que no se ajusta al caso en concreto, toda vez que la disminución de la capacidad laboral del
que se haya efectuado cotizaciones equivalentes a cincuenta (50) semanas como mínimo para pensión. No obstante la interpretación precitada, se encuentra que no se ajusta al caso en concreto, toda vez que la disminución de la capacidad laboral del actor fue dictaminada en un 30% por parte de la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, porcentaje inferior al exigido a los miembros de la Fuerza Pública en el régimen especial e inferior al porcentaje requerido en el régimen general de pensiones, razón por la cual no habrá lugar a dar aplicación de éste último, pues se reitera que el porcentaje determinado al accionante, no es igual o superior al 50 % como lo exige el régimen general de pensiones establecido en la ley 100 de 1993. Luego, no es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el demandante Soldado Profesional (r)…. , al no demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a la prestación pensional con base en el régimen especial para la Fuerza Pública, ni los requisitos establecidos en el régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993. En este orden, es claro para esta Corporación que de ningún modo aparece probado de manera fehaciente que la capacidad laboral del Soldado Profesional (r)…, disminuyera en un porcentaje diferente al ya referido. Así las cosas, no habrá lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se evidenció con el estudio del proceso que el demandante
Profesional (r)…, disminuyera en un porcentaje diferente al ya referido. Así las cosas, no habrá lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se evidenció con el estudio del proceso que el demandante Soldado Profesional (r)…, hubiera configurado una disminución de la capacidad laboral diferente al 30%, por lo tanto no existió violación alguna de los derechos impetrados y los actos enunciados se ajustan a la normatividad que regula la clasificación de la disminución de la capacidad sicofísica para los miembros de las Fuerzas Militares. Con relación al reconocimiento de los perjuicios morales solicitados por la parte demandante, encuentra la Sala que de conformidad con la evolución de la jurisprudencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado y conforme a la posición adoptada por la Sección Segunda del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo, circunstancias que no se encuentran probados dentro del expediente objeto de estudio, toda vez que no se evidencia que con la expedición de los actos administrativos demandados, la entidad demandada ocasionare un perjuicio moral que requieren ser probados. Por lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de instancia, y en su lugar habrá de negarse las pretensiones de la demanda, tendientes al
moral que requieren ser probados. Por lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de instancia, y en su lugar habrá de negarse las pretensiones de la demanda, tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como también del reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
2Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado Ponente Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-023-2012-00181-01
Demandante: EDWIN HERNÁNDEZ SUAZA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 11001-33-35-023-2012-00181-01
Demandante: EDWIN HERNÁNDEZ SUAZA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
Controversia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ
Y REAJUSTE DE LA INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda contra la NACIÓN –
el Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda contra la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA 1.1 DECLARACIONES Estuvo orientada a las siguientes declaraciones y condenas1: “I-1. Que respecto a la petición sobre el reconocimiento y pago de pensión por sanidad y reajuste de indemnización, elevada al Ministerio de Defensa y Comando del EJÉRCITO NACIONAL el 06 de diciembre de 2011, la entidad demandada, respondió negativamente al guardar silencio .agotándose así la vía gubernativa, el 6 de Marzo de 2012 conforme al ordenamiento jurídico. 1.- Fols. 12 y 13.
3Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado Ponente Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-023-2012-00181-01
Demandante: EDWIN HERNÁNDEZ SUAZA I-2. Declarar que el Acto Administrativo presunto anterior es nulo.
I-3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a pagar PENSIÓN POR SANIDAD o INVALIDEZ al actor, en cuantía superior al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que devengaba en la entidad, al momento de su retiro, decretando su reconocimiento y pago,
INVALIDEZ al actor, en cuantía superior al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que devengaba en la entidad, al momento de su retiro, decretando su reconocimiento y pago, sin solución de continuidad, desde el mismo momento en que resultó discapacitado en forma absoluta y permanente, incluyendo los demás emolumentos, y de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 90 del Decreto 94 del 11 de enero de 1989. (Régimen Especial para el personal del Ministerio de Defensa y Policía Nacional). I-4. Que, subsidiariamente, en el evento de contar mi prohijado, en el acta de evaluación médico laboral, con una discapacidad del 50% o más, inferior al 75%, se de aplicación, como principio de favorabilidad, a la Ley 100 de 1993, Artículo 40, literal a), como se ha venido sugiriendo en reiterados y recientes pronunciamientos judiciales, para casos análogos. I-5. Reconocer y pagar a mi mandante el reajuste de la indemnización que legalmente le corresponda, conforme a los parámetros que por incapacidad psicofísica determina el ordenamiento jurídico y acorde con el mandato del Decreto 94 de 1989, si éste fuese aplicado. I-6. Que se le reconozcan y paguen, como consecuencia de la prestación reconocida, los beneficios a que legalmente tiene derecho y que se encuentran establecidos en el Artículo 40 de la Ley 48 del 3 de marzo de 1993, dejados de pagar al
prestación reconocida, los beneficios a que legalmente tiene derecho y que se encuentran establecidos en el Artículo 40 de la Ley 48 del 3 de marzo de 1993, dejados de pagar al vencimiento del término allí señalado, luego de su licenciamiento o desincorporación. I.7. (sic) Que de conformidad con el artículo 177 del C.C.A., la entidad condenada debe pagar la indexación respectiva, dentro de la que están incluidos la corrección monetaria e intereses correspondientes. I-8. Reconocer y pagar, a mi mandante, en dinero, el equivalente a (100) salarios mínimos legales vigentes al momento de la sentencia, como reparación de los perjuicios causados. I-9. Que la Entidad demandada de cumplimiento a la sentencia que profiera el H. Tribunal en los términos consagrados en los Arts. 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes. I-10. Que se remita copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, al MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en orden a proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Oficina Jurídica o entidad que para la época de la condena sea competente, para que dentro de los diez días siguientes a su recibo, se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y demás normas
que para la época de la condena sea competente, para que dentro de los diez días siguientes a su recibo, se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes. 4Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado Ponente Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-023-2012-00181-01
Demandante: EDWIN HERNÁNDEZ SUAZA I-11. Que para lo concerniente a este proceso y cumplimiento de la sentencia, se me reconozca como apoderado del actor, conforme al poder que me he permitido acompañar.
I.12. Disponer que por secretaria (sic), se expida, con los requisitos legales, al apoderado del demandante, primera copia de la sentencia y del poder otorgado para hacer efectivo su pago. Las anteriores peticiones tienen como fundamento2 los siguientes: 1.2 HECHOS: “II.1 El SLP ® HERNANDEZ SUAZA EDWIN, prestó sus servicios al EJÉRCITO NACIONAL, siendo retirado del servicio activo, por discapacidad médico laboral, según evaluación que le fuera practicada por la Dirección de Sanidad, conforme al acta que se acompaña. II.2 Las lesiones que dieron origen a dicha evaluación médica y su retiro, como podrá apreciarse en las pruebas de orden científico y en el diagnóstico médico laboral, que se alleguen al proceso, son sustancialmente graves, al punto que mi
su retiro, como podrá apreciarse en las pruebas de orden científico y en el diagnóstico médico laboral, que se alleguen al proceso, son sustancialmente graves, al punto que mi mandante, a juzgar por su situación actual, lo mantienen al margen del desempeño de cualquier actividad laboral en el sector privado, lo cual y dada la magnitud como trascendencia de la enfermedad que padece o las lesiones que presenta, originadas durante su permanencia en el EJÉRCITO NACIONAL, permite inferir que, en realidad de verdad, el dictamen emitido por Medicina Laboral del EJÉRCITO NACIONAL, según el acta en cuestión, es desproporcionado y no se ajusta a su gravedad como a las premisas del artículo 21 del Decreto 94 de 1989 y normas concordantes. II—3 Desde la época de su desacuartelamiento o retiro, mi prohijado no ha tenido recuperación alguna y ha dependido siempre, para su formulación médica y tratamiento, de sus familiares, lo que, lógicamente, ha sido para éstos una pesada carga, ante su imposibilidad de poder obtener unos ingresos razonables y dignos, por causa de su discapacidad psicofísica. Ahora bien, su retiro del EJÉRCITO NACIONAL lo fue por esa misma circunstancia, esto es, por su no aptitud para desempeñarse como Soldado, con mayor razón esa dificultad tendrá más relevancia cuando de acceder a la actividad laboral del sector privado se trata.
misma circunstancia, esto es, por su no aptitud para desempeñarse como Soldado, con mayor razón esa dificultad tendrá más relevancia cuando de acceder a la actividad laboral del sector privado se trata. II-4 Por ese poderoso motivo en la petición denegada, se solicitó al ente demandado el reconocimiento y pago de pensión y reajuste de indemnización a mi procurado, previo examen y reevaluación de sus actuales condiciones sicosomáticas, como también el tratamiento y suministro de drogas que la gravedad de su estado de salud demanda. II-5 De ahí que esta demanda proceda, por considerar abiertamente lesionados sus derechos fundamentales, laborales y prestacionales. 2 Fols. 13 a 15. 5Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado Ponente Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-023-2012-00181-01
Demandante: EDWIN HERNÁNDEZ SUAZA II-6 Esta acción, de otra parte, es dable por disposición del artículo 136, numeral 2 del CCA., por tratarse de actos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas demandables en cualquier tiempo.
II.7 Conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. - Su exigencia como requisito de procedibilidad en el presente caso no es dable, dada su naturaleza de esta demanda y que se relaciona con la pretensión del RECONOCIMIENTO Y
PAGO de un PENSION DE SANIDAD.
Su exigencia como requisito de procedibilidad en el presente caso no es dable, dada su naturaleza de esta demanda y que se relaciona con la pretensión del RECONOCIMIENTO Y
PAGO de un PENSION DE SANIDAD.
Así se ha sostenido de manera reitera y uniforme recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, como son, como son, lo que se citan: 1°.- Expediente (Acción de tutela) No. 11001-03-15-000-200900817-00 proferida el día 1° de Septiembre de 2009, por el Consejo de Estado, demandante ISMAEL ENRIQUE MOLINA GUZMÁN, demandado JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Y OTRO. 2°.- Sentencia del 11 de Marzo del 2010, proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del Doctor GERARDO ARENAS MONSALVE, Actor FONDO DE REVISIÓN (sic) SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, Demandado NOHRA PERALTA IBÁÑEZ. (Sentencia 1463-09 del 11-032010).
Por lo que se acaba de anotar, significa que la CONCILIACIÓN PREJUDICIAL resultaría absolutamente improcedente y, por lo mismo, tal requisito de procedibilidad no tendría a fundamentos, razón por la cual y por economía procesal se omite.-“. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas3 los
fundamentos, razón por la cual y por economía procesal se omite.-“. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas3 los artículos 2° y 25 la Constitución Política, los artículos 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo, el artículo 9° del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000, los artículos 15, 47, 79, 86, 87, 88 y 90 del Decreto 94 de 1989. Como concepto de violación, refiere que el demandante se encontraba en óptimas condiciones de salud, y que la afectación sufrida ocurrió en el servicio activo, generándole una incapacidad absoluta y permanente para el desempeño de las labores, agregando a lo anterior el padecimiento de la frustración tanto en la búsqueda y obtención de trabajo, como en el desenvolvimiento en las actividades de la vida social. Expone que, la entidad demandada vulneró el principio a la protección social, toda vez que si bien es cierto le fue reconocido al demandante 3 Fols. 15 a 20. 6Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado Ponente Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Expediente: 11001-33-35-023-2012-00181-01
Demandante: EDWIN HERNÁNDEZ SUAZA la indemnización por la disminución de la capacidad laboral, la anterior se efectuó desconociendo la condición real de incapacidad psicofísica, lo que tuvo como consecuencia la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor del demandante.
Arguye que la entidad demandada debió valorar la incapacidad psicofísica del demandante como absoluta y permanente , adecuándose a las tablas señaladas en los artículos 87 y 88 del Decreto 94 de 1989, lo que hubiese dado origen al reconocimiento y pago la pensión de invalidez e indemnización por disminución de la capacidad laboral. Concluye que las normas especiales de las Fuerzas Militares fueron concebidas con el objetivo de favorecer a cada uno de sus miembros, en virtud de la naturaleza y la vulnerabilidad de las funciones que cumplen, lo que quiere decir, que deben ser mucho más flexibles que las normas generales. Situación que en el caso en concreto no se configura, toda vez que la Ley 100 de 1993 que regula el Sistema General de Seguridad Social, es más favorable al exigir únicamente el 50% de la perdida de la capacidad laboral para ser acreedor de la pensión de invalidez.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, no contestó la demanda, pese a ser notificada de la admisión el día 15 de abril de 20134.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Descongestión del
15 de abril de 20134.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, mediante sentencia del 29 de noviembre de 20135, accedió a las pretensiones de la demanda. Los argumentos en que se sustenta su decisión se resumen así: Refiere el A – quo, que si bien es cierto el Decreto 94 de 1989, establece que para acceder a la pensión de invalidez se requiere una pérdida igual o superior al 75% de la capacidad psicofísica, al demandante le es aplicable lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, toda vez que eran 4 Fol. 38.
5. Fols. 150 a 162.
7Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado Ponente Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-023-2012-00181-01
Demandante: EDWIN HERNÁNDEZ SUAZA las disposiciones vigentes a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral (27 de julio de 2004), las cuales exigen una pérdida de la capacidad laboral del 50% al 75%, por hechos ocurridos en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, en conflicto internacional, y/o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio.
meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, en conflicto internacional, y/o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio. Por lo anterior, procede a declarar la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio de la entidad demandada frente a la petición elevada el 6 de diciembre de 2011, y como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del demandante en cuantía equivalente al 75% de conformidad con el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, y la reliquidación de la indemnización psicofísica en los términos señalados en el Decreto 94 de 1989, teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral del 77.80% determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento del Meta.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada, presentó recurso de apelación que obra en los folios 164 a 170 del expediente, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Refiere que la fuente del concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, carece de fundamento, de pruebas y de estudio, por cuanto no se efectuaron nuevas valoraciones médicas tendientes a establecer el porcentaje, la causa y el origen de la pérdida de la capacidad laboral del demandante.
estudio, por cuanto no se efectuaron nuevas valoraciones médicas tendientes a establecer el porcentaje, la causa y el origen de la pérdida de la capacidad laboral del demandante. Indica que el concepto emitido por la Junta Médica Laboral No. 6869 del 10 de febrero de 2005 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante la cual se le otorgó al demandante una disminución de la capacidad laboral del 30%, fue emitido con fundamento en los exámenes médicos y los conceptos de especialistas practicados oportunamente, caso contrario del Dictamen No. 83229797 del 30 de julio de 2013 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, quien no decretó la práctica de ningún tipo de examen o valoración de especialistas, razón por la cual los conceptos que sirvieron de base para establecer el porcentaje de la disminución de la capacidad 8Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado Ponente Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-023-2012-00181-01
Demandante: EDWIN HERNÁNDEZ SUAZA laboral, son totalmente subjetivos y superficiales al otorgar diferentes denominaciones a la misma lesión o afección.
Reitera que el Dictamen en mención, carece de cualquier estudio racional, al ser emitido ocho años después de la ocurrencia de los hechos, sin valoración médica y otorgando diferentes denominaciones a la misma afección.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Reitera que el Dictamen en mención, carece de cualquier estudio racional, al ser emitido ocho años después de la ocurrencia de los hechos, sin valoración médica y otorgando diferentes denominaciones a la misma afección.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 4 de julio de 2014 (fol. 198), se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia.
La parte demandante presentó escrito que obra a folios 199 a 209, en el cual solicita se confirme la sentencia de primera instancia. La entidad demandada, no presentó alegatos de conclusión. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL Se controvierte la existencia y nulidad del acto ficto o presunto originado del derecho de petición presentado por el demandante el 6 de diciembre de 2011 6, a través del cual solicitó a la entidad NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, al igual que el ajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral reconocida al demandante EDWIN HERNÁNDEZ SUAZA.
Por lo tanto, corresponde a la Sala, determinar si el demandante EDWIN HERNÁNDEZ SUAZA, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral a él dictaminada por la Junta Regional de Calificación de
pensión de invalidez, teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral a él dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, al igual si le asiste el derecho al reajuste de la indemnización reconocida mediante la Resolución No. 48838 del 1° de noviembre de 20057. 6 Fols. 2 a 5. 7 Fol. 72 y Vto. 9Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado Ponente Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-023-2012-00181-01
Demandante: EDWIN HERNÁNDEZ SUAZA
2. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO:
SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL DEMANDANTE EDWIN HERNANDEZ SUAZA En primer lugar debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, corresponde a esta Sala, pronunciarse única y exclusivamente en torno al objeto del recurso de apelación, que en este caso fue invocado por la parte demandada como apelante único, de suerte que situaciones o puntos distintos a aquellos, desbordan el límite de la competencia de esta segunda instancia y por lo tanto no pueden ser objeto de este pronunciamiento.
“ARTÍCULO 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al
de la competencia de esta segunda instancia y por lo tanto no pueden ser objeto de este pronunciamiento.
“ARTÍCULO 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145. Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente.
Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. 2.1 RETIRO DEL SERVICIO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL Con relación a la normatividad aplicable al caso en estudio, respecto del retiro de las Fuerzas Militares por disminución de la capacidad laboral, se tiene:
CAPACIDAD LABORAL Con relación a la normatividad aplicable al caso en estudio, respecto del retiro de las Fuerzas Militares por disminución de la capacidad laboral, se tiene: Los artículos 128, 129, 134 y 135 del Decreto 1211 de 1990 fueron derogados por el artículo 154 8 del Decreto 1790 del 14 de septiembre de 2000 , 8 ARTÍCULO 154. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto Ley 1211 de 1990, con excepción del Capítulo I del Título III; artículos 113, 114, 115, 116, 117 y 118; del Capítulo II del Título III; Título V; Título VIII; artículos 242, 243, 244, 245, 10Tribunal Ad
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