TA CUN - 11001-33-35-023-2012-00187-01-(16-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2012-00187-01-(16-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO PENSIONAL / INDEMNIZACION SUSTUTIVA – Naturaleza – Requisitos de la indemnización sustitutiva – Incompatibilidad de la indemnización sustitutiva con la pensión de vejez y de invalidez – Las cotizaciones que sirvieron para calcular la indemnización sustitutiva, no pueden ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto cuando se ha pagado la indemnización sustitutiva / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CONFORME A LA LEY 71 DE 1988 – No se cumplen los requisitos de la Ley 71 de 1988, para tener derecho a la pensión de jubilación, pero sí los establecidos en la Ley 100 de 1993 – Las reclamaciones de tipo pensional, tienen relación con la Seguridad Social y se convierten en derecho fundamental, para las personas de la tercera edad – Desarrollo jurisprudencial / SUMA PAGADA POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA – Deberá ser deducida de los valores que se ordenan pagar con la sentencia – Revoca decisión de primera instancia y ordena reconocer y pagar pensión de jubilación, descontando los valores reconocidos por indemnización sustitutiva – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 37, Decreto 4640 de 2005, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993, artículos 18, 20, 21, 33, 34, 35 Para resolver el presente asunto, se debe determinar en primer lugar, la naturaleza de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, puesto que no
artículos 18, 20, 21, 33, 34, 35 Para resolver el presente asunto, se debe determinar en primer lugar, la naturaleza de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, puesto que no se trata en estricto derecho de determinar si esta es o no compatible con la pensión de vejez, sino que a partir de la naturaleza de la indemnización sustitutiva, determinar si el acto que negó la pensión de vejez por haber recibido indemnización sustitutiva en el caso concreto, se ajusta o no al ordenamiento. En primer lugar, hemos de hacer la lectura del artículo 37 de la ley 100 de 1993 que definió la indemnización sustitutiva así: “ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”. Significa lo anterior que la figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez tiene como destinatarias las personas. i) que hayan llegado a la edad de jubilación; ii) que ocurrido este primer requisito demuestren que no lograron cumplir con el mínimo de semanas cotizadas exigidas en la ley que les fuere
vejez tiene como destinatarias las personas. i) que hayan llegado a la edad de jubilación; ii) que ocurrido este primer requisito demuestren que no lograron cumplir con el mínimo de semanas cotizadas exigidas en la ley que les fuere aplicable, y, iii) declaren, se entiende bajo la gravedad del juramento, su imposibilidad de seguir cotizando. Es decir que esta prestación tiene como causa para su validez el cumplimiento de esos tres requisitos. Deviene de lo anterior, que la indemnización sustitutiva, es residual, y solo se autoriza su reconocimiento cuando la persona reclamante no tiene derecho a la pensión de jubilación. Y lo anterior debe examinarse dentro del mayor celo, puesto que bien conocido es que la pensión de jubilación es una prestación irrenunciable e imprescriptible, de modo que, causada que fuere, no permite a la entidad administradora de pensiones, motu propio, elegir la modalidad de prestación que otorga al beneficiario. Valga señalar que no puede esa entidad elegir entre pagar la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva, si se atiende el contenido del artículo 53 constitucional.2 Expediente No. 2012-00187-01
Demandante: Hilda Isabel Pérez de Chamorro Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________ ]Ahora bien, al momento de reglamentar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se dispuso su incompatibilidad con la pensión de vejez y la de invalidez, por obvias razones, puesto que únicamente ante la ausencia del derecho
de vejez, se dispuso su incompatibilidad con la pensión de vejez y la de invalidez, por obvias razones, puesto que únicamente ante la ausencia del derecho pensional, se reconoce la indemnización sustitutiva y desde este punto de vista ha de entenderse la incompatibilidad. El inciso final, dispone que las cotizaciones que sirvieron para calcular la indemnización, no pueden volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto, pero esta prohibición se debe cumplir, siempre y cuando se haya pagado la indemnización sustitutiva en los términos y con el cumplimiento de los requisitos legales que atrás hemos señalado. A eso se refiere la incompatibilidad que sin mayor análisis, hace el a quo, pero que es errónea, porque no analizó si en el caso concreto la demandante tenía o no derecho pensional. Solo en el evento de llegar a la conclusión de que la demandante no tiene derecho a la pensión de vejez, se abre el camino de la indemnización sustitutiva. Teniendo en cuenta lo anterior, se impone para esta Sala determinar si con anterioridad a que a la demandante le fuera reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ya había consolidado su derecho pensional. En otras palabras, se debe determinar si cumplió el número de semanas y la edad pensional exigida por alguno de los regímenes pensionales vigentes y que le sea aplicable a la actora, porque si así lo fuere, prevalece su derecho pensional, sobre la indemnización reconocida por la entidad demandada. El régimen pensional regulado en la ley 71 de 1988 y en la ley 100 de 1993
aplicable a la actora, porque si así lo fuere, prevalece su derecho pensional, sobre la indemnización reconocida por la entidad demandada. El régimen pensional regulado en la ley 71 de 1988 y en la ley 100 de 1993 Como lo establecen las anteriores normas, como requisito para acceder a la pensión por aportes, se exigen 55 años de edad en el caso de las mujeres y 20 años de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el I.S.S. y en una o varias de las otras entidades de previsión, condición esta última que no cumple la aquí demandante, si se tiene en cuenta que, después de deducir las interrupciones laborales, cuenta con 19 años, 11 meses y 22 días de cotizaciones, es decir le faltaron ocho (8) días para cumplir 20 años de servicios. En ese sentido, y prima facie, sería del caso negar las pretensiones de la demanda, puesto que este el único régimen pensional que reclama la demandante. Sin embargo, esta interpretación, restrictiva es desfavorable y tratándose de pensiones, su reconocimiento es un derecho fundamental que le asiste, si se demuestra que en aplicación de otro régimen legal vigente, la peticionaria accedería a esa prestación que por su parte está llamada a garantizar su subsistencia en la etapa de la vejez, de especial protección. En efecto, aplicar a este tipo de procesal un rigorismo procedimental, deviene en un atentado contra los derechos fundamentales de la actora, persona de la tercera
subsistencia en la etapa de la vejez, de especial protección. En efecto, aplicar a este tipo de procesal un rigorismo procedimental, deviene en un atentado contra los derechos fundamentales de la actora, persona de la tercera edad, que merece especial protección por parte del Estado, de conformidad con expreso mandato constitucional. En efecto, los derechos de una persona de la3 Expediente No. 2012-00187-01
Demandante: Hilda Isabel Pérez de Chamorro Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________ tercera edad adquieren una entidad superior, por la condición de debilidad manifiesta de sus titulares.
Como se viene de leer, si bien es cierto el numeral 4° del artículo 162 del CPACA establece taxativamente la obligación que el actor en su demanda invoque expresamente tanto las normas violadas como el concepto de violación de manera clara y precisa, por ser ese el marco o el “campo de acción” del funcionario judicial que conoce del proceso, a efectos de determinar la legalidad o ilegalidad de los actos demandados, no es menos cierto que por ello se deban poner en riesgo o vulnerar los derechos fundamentales de personas de la tercera edad, puesto que con ello se estarían desconociendo las obligaciones constitucionales que tiene todo Juez de la República. En efecto, en el caso de autos, se tiene que el asunto aquí debatido es una reclamación de tipo pensional, es decir tiene relación con la seguridad social , el cual se convierte en un derecho fundamental, de aplicación inmediata, en lo que a las personas de la tercera edad se refiere. Así, no resulta ajustado a la Constitución desconocer los derechos de la
cual se convierte en un derecho fundamental, de aplicación inmediata, en lo que a las personas de la tercera edad se refiere. Así, no resulta ajustado a la Constitución desconocer los derechos de la demandante, so pretexto de dar aplicación a una norma de carácter procesal, que si bien agiliza el trámite de los procesos contenciosos administrativos, en el caso de autos, pasa a un segundo plano frente a normas de mayor relevancia, que protegen a las personas que se encuentran en condiciones de mayor debilidad, como es el caso de la actora, a quien la negativa de las pretensiones de esta demanda la obligaría a iniciar una nueva acción, dispendiosa por demás, esta vez invocando el contenido de otra norma. Se tiene entonces que para el año 1996, fecha en que la demandante cumplió 55 años de edad, se encontraba vigente la ley 100 de 1993, norma que, además de la edad ya señalada para las mujeres, establecía como requisito para acceder a la pensión del régimen de prima media con prestación definida, el contar con 1.000 semanas cotizadas, las cuales la demandante cumple, si se tiene en cuenta que acreditó el siguiente tiempo de servicios: 19 años: equivalentes a 6.935 días (19 x 365) 11 meses: equivalentes a 330 días (22 x 30) 22 días 6.935 + 330 + 22 = 7.287 días 7.287: equivalentes a 1.041 semanas (7.287/7 días) En ese orden de ideas, a partir del 14 de enero de 1996, la demandante cuenta con el derecho adquirido de ser beneficiaria de la pensión de vejez de conformidad
7.287: equivalentes a 1.041 semanas (7.287/7 días) En ese orden de ideas, a partir del 14 de enero de 1996, la demandante cuenta con el derecho adquirido de ser beneficiaria de la pensión de vejez de conformidad con la ley 100 de 1993, sin las modificaciones hechas por la ley 797 de 2003, el cual no puede ser desconocido por la entidad demandada mediante el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue erradamente reconocida en el año 2008, y de esta forma, desconoció un derecho de carácter fundamental para una persona en las condiciones de la demandante, como se analizó líneas atrás, siendo la pensión de vejez un derecho que prima sobre la indemnización, la cual se convierte en subsidiaria y que se debe reconocer sólo si el afiliado no cumple con los requisitos de tiempo de servicios o semanas de cotización, el cual no es el caso de la demandante, como ya se analizó.4 Expediente No. 2012-00187-01
Demandante: Hilda Isabel Pérez de Chamorro Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________ Sin embargo, no se puede desconocer que la entidad demandada ya realizó un pago por concepto de indemnización sustitutiva, por lo que dicha suma deberá ser deducida de los valores que se ordenen pagar con esta sentencia.
En ese orden de ideas, se revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar a la demandante su pensión de vejez, a
En ese orden de ideas, se revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar a la demandante su pensión de vejez, a partir del 14 de enero de 1996, de conformidad con la ley 100 de 1993, sin las modificaciones hechas por la ley 797 de 2003.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 11001-33-35-023-2012-00187-01
Demandante: Hilda Isabel Pérez de Chamorro
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones
- COLPENSIONES
Naturaleza: Apelación - Sentencia Controversia: Reconocimiento Pensión Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante, contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2015, por el Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Hilda Isabel
I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Hilda Isabel Pérez de Chamorro, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad del acto ficto presunto negativo del Instituto de Seguros Sociales, respecto del derecho de petición radicado ante dicha entidad el día 1º de junio de 2012, en el cual solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en5 Expediente No. 2012-00187-01
Demandante: Hilda Isabel Pérez de Chamorro Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________ concordancia con la ley 71 de 1988, teniendo en cuenta un porcentaje del 75% del ingreso base de cotización del promedio del último año de servicios, de conformidad con los decretos 1160 de 1989 y 2709 de 1994, junto con los intereses moratorios.
Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer a la actora la pensión de jubilación por aportes, a partir del 14 de enero de 1996, bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el artículo 7º de la ley 71 de 1988, sobre un porcentaje del 75% del ingreso base de cotización del promedio del último
concordancia con lo establecido en el artículo 7º de la ley 71 de 1988, sobre un porcentaje del 75% del ingreso base de cotización del promedio del último año de servicios, de conformidad con los decretos 1160 de 1989 y 2709 de 1994. Además, que se condene a la entidad al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, generados por la demora injustificada en el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, a partir del 14 de enero de 1996 y hasta el momento en el cual sea incluido dicho reconocimiento en la nómina de pensionados del I.S.S., al pago de las sumas adeudadas actualizadas, de conformidad con certificación expedida por el DANE y al pago de costas y agencias en derecho. Fundamenta sus pretensiones en los hechos vistos en el expediente1, según los cuales, la demandante nació el día 14 de enero de 1941. El 15 de mayo de 2007, radicó solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante el Instituto de los Seguros Sociales, la cual fue resuelta en forma favorable mediante resolución No. 001021 del 17 de enero de 2008, en cuantía única de $2.831.036. La demandante prestó los siguientes tiempos de servicio: Ministerio de Defensa: desde el 09 de junio de 1956 al 1º de junio de 1963 Diferentes empleadores cotizando al I.S.S.: desde el 15 de septiembre de 1967 hasta el 28 de febrero de 1978 Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana
1963 Diferentes empleadores cotizando al I.S.S.: desde el 15 de septiembre de 1967 hasta el 28 de febrero de 1978 Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE en Liquidación: desde el 15 de septiembre de 1980 hasta el 25 de abril de 1985, periodo en el cual tuvo una licencia no remunerada de 118 días, y cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social. Sumados los anteriores periodos, arrojan un total de 7.294 días cotizados, equivalentes a 1.042 semanas. 1 Folios 4 - 76 Expediente No. 2012-00187-01
Demandante: Hilda Isabel Pérez de Chamorro Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________ El 1º de junio de 2012, la demandante presentó derecho de petición ante el I.S.S. en el que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con la ley 71 de 1988, petición a la cual, hasta la fecha de presentación de la demanda, no se le había dado respuesta.
Las normas que se estiman desconocidas y el concepto de violación2, se resumen en que la demandante está cobijada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que remite al contenido de la ley 71 de 1988, la cual permite a las personas que trabajan tanto en el sector público como en el privado, acceder al derecho pensional. La actora cumple a cabalidad con cada uno de los requisitos exigidos por la ley
la ley 71 de 1988, la cual permite a las personas que trabajan tanto en el sector público como en el privado, acceder al derecho pensional. La actora cumple a cabalidad con cada uno de los requisitos exigidos por la ley 71 de 1988 para ser beneficiaria de la pensión de jubilación, ya que cuenta con el número de semanas exigidas por la ley (20 años de servicio, equivalentes a 1.028 semanas laboradas en el sector público y cotizadas al I.S.S.) y con más de 55 años de edad. Así las cosas, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% del ingreso base de liquidación del último año de servicios. La entidad demandada desconoció la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política y en la ley, los derechos adquiridos, y el principio de favorabilidad. La demandante tiene derecho al pago de intereses moratorios, generados por la demora injustificada en el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a partir del 14 de enero de 1996 y hasta el momento en que sea incluida en la nómina de pensionados del I.S.S., de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993, ya que los mismos no están sujetos a condiciones o requisitos distintos al incumplimiento de la obligación pensional, la cual surge cuando se consolida el derecho prestacional, por reunir los requisitos establecidos en la ley. 2.- Contestación de la demanda. La apoderada de la entidad demandada contestó en tiempo la demanda 3, y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, dado que la demandante no cumple
La apoderada de la entidad demandada contestó en tiempo la demanda 3, y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, dado que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la ley 71 de 1988, que exige acreditar 20 años de aportes o cotizaciones y 55 años de edad en el caso de las mujeres, si se tiene en cuenta que cumple con la edad, pero no con el número mínimo de semanas cotizadas. Además, porque a la actora, mediante resolución No. 01021 de 2008, se le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con base en su declaración de imposibilidad de seguir cotizando. 2 Folios 7 - 263 Folios 75 - 817 Expediente No. 2012-00187-01
Demandante: Hilda Isabel Pérez de Chamorro Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________ Igualmente, se opuso al reconocimiento de indexación y de intereses moratorios, de conformidad con el principio de inescindibilidad normativa, dado que si se solicita la aplicación del contenido de la ley 71 de 1988, no se puede pretender que se tengan en cuenta concomitantemente las normas de la ley 100 de 1993.
Señaló que para pensionarse con el régimen de transición, la ley impuso dos condiciones: (i) que a 1º de abril de 1994 la persona cuente con 40 años o más en caso de los hombres y 35 años o más en el caso de las mujeres; y (ii) que la persona complete los requisitos de edad y cotizaciones previstos en la
condiciones: (i) que a 1º de abril de 1994 la persona cuente con 40 años o más en caso de los hombres y 35 años o más en el caso de las mujeres; y (ii) que la persona complete los requisitos de edad y cotizaciones previstos en la ley antes del 31 de diciembre de 2014. Además, si al momento de entrar en vigencia la reforma constitucional de 2005, el afiliado no tenía 750 semanas cotizadas al sistema, la posibilidad de pensionarse con el régimen de transición sólo va hasta julio de 2010. Propuso las excepciones de “carácter ejecutoriado del acto administrativo”, “presunción de legalidad”, “inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir”, “improcedencia del pago de intereses moratorios”, “prescripción”, “principio de seguridad jurídica”, “principio de igualdad” y “excepción genérica”. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en providencia del 16 de enero de 2015, negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:4 La indemnización sustitutiva, así como la devolución de saldos, son prestaciones del sistema general de pensiones, a las cuales se accede cuando el afiliado cumple la edad para pensionarse, pero no el tiempo mínimo de cotización, o cuando no ha acumulado el capital mínimo para tales efectos, siempre y cuando, declare la imposibilidad de seguir cotizando. El decreto 1730 de 2001, en su artículo 6º, establece la incompatibilidad de la
mínimo de cotización, o cuando no ha acumulado el capital mínimo para tales efectos, siempre y cuando, declare la imposibilidad de seguir cotizando. El decreto 1730 de 2001, en su artículo 6º, establece la incompatibilidad de la indemnización sustitutiva de vejez con las pensiones de vejez e invalidez. Además, las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no pueden volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto, asunto desarrollado en la sentencia T – 566 de 2009. El afiliado está en la posibilidad de aceptar o no la indemnización sustitutiva, y en caso de no hacerlo, puede seguir cotizando hasta cumplir el requisito de semanas para la pensión de vejez; en el presente asunto, si la demandante no estaba de acuerdo con la resolución No. 01021 del 17 de enero de 2008 que le reconoció la indemnización sustitutiva, debió impugnar dicha resolución, y de mantenerse la decisión, podía cuestionar su legalidad en sede judicial. Sin embargo, no obra dentro del expediente prueba del 4 Folios 138 - 1478 Expediente No. 2012-00187-01
Demandante: Hilda Isabel Pérez de Chamorro Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________ desacuerdo de la accionante con dicho acto administrativo, el cual mantiene incólume su presunción de legalidad, y no puede la demandante, solicitar que se le reconozca pensión de vejez, por tratarse de prestaciones excluyentes. 4.- Recurso de apelación.
incólume su presunción de legalidad, y no puede la demandante, solicitar que se le reconozca pensión de vejez, por tratarse de prestaciones excluyentes. 4.- Recurso de apelación. La apoderada de la parte actora apeló la decisión del a quo5, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan: Consideró que no es cierto que al haber reconocido una indemnización sustitutiva de la pensión, se genere como consecuencia el no reconocimiento de la pensión de jubilación, puesto que el derecho pensional ya estaba consolidado, y no se puede endilgar a la demandante el error del I.S.S., entidad que al realizar el estudio pensional, concedió la indemnización sustitutiva de la pensión, a pesar que la demandante, para ese momento, contaba con los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación. Trajo a referencia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular según la cual, la indemnización sustitutiva es algo residual o subsidiario, y siempre será mejor el derecho a la pensión. En estos casos, lo recibido como indemnización, se abonará a las mesadas pensionales retroactivas a que se tenga derecho. Además, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, no impide la reclamación judicial de la pensión de vejez cuando el derecho pensional se consolidó en fecha anterior al reconocimiento de la indemnización, teniendo en cuenta que, cuando el trabajador cumple con los requisitos mínimos para acceder a la pensión, ya
vejez cuando el derecho pensional se consolidó en fecha anterior al reconocimiento de la indemnización, teniendo en cuenta que, cuando el trabajador cumple con los requisitos mínimos para acceder a la pensión, ya tiene un derecho adquirido, y el error de la administradora de pensiones que niega el derecho pensional a pesar que el peticionario cumple con los requisitos, no puede generar beneficio alguno a su favor. Es un deber legal de la entidad demandada realizar un análisis jurídico claro e íntegro del caso de cada uno de los afiliados que solicitan sus prestaciones, y debe reconocer la que resulte más favorable. En el presente caso, al reconocer la indemnización sustitutiva, desmejoró notablemente la calidad de vida de la demandante, quien debería estar disfrutando de su pensión de jubilación por aportes. Reiteró que la demandante cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos por la ley 71 de 1988, esto es, número de semanas requeridas (20 años de servicios, equivalentes a 1.029 semanas laborales cotizadas al sector público y al I.S.S.) y más de 55 años de edad. 5.- Alegaciones finales 5 Folios 155 - 1579 Expediente No. 2012-00187-01
Demandante: Hilda Isabel Pérez de Chamorro Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________ El apoderado de la entidad demandada 6, solicitó confirmar la sentencia impugnada, toda vez que la demandante no es beneficiaria de la pensión por aportes.
Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y agregó que para el reconocimiento de la pensión de conformidad con la ley 71 de 1988 no se
impugnada, toda vez que la demandante no es beneficiaria de la pensión por aportes. Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y agregó que para el reconocimiento de la pensión de conformidad con la ley 71 de 1988 no se incluirá el tiempo laborado en entidades oficiales de todos los órdenes, si no se realizaron aportes al sistema de seguridad social, sin perjuicio de que el tiempo de servicios sin cotizaciones sea tenido en cuenta para el reconocimiento de otras modalidades de pensión. La ley 71 de 1988 no reguló lo relativo al monto de la pensión o IBL, temas que fueron tratados mediante los decretos reglamentarios 1160 de 1989 y 2709 de 1994. Sin embargo, con posterioridad se expidió la ley 100 de 1993, que si reguló lo relativo al monto de la pensión y del IBL, y por ser esta última norma de rango superior a los decretos reglamentarios, debe ser aplicada de manera preferente sobre la reglamentación. Revisada la historia laboral de la demandante, ella acreditó un total de 458 semanas cotizadas al I.S.S., por lo que no es jurídicamente posible acceder a la pretensión de reconocimiento de pensión por aportes, al no acreditar el tiempo total requerido para ser beneficiaria de dicha prestación. Además, se debe tener en cuenta que la demandante recibió el pago de indemnización sustitutiva. Por su parte, la apoderada de la parte actora 7 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de alzada. Por último, la Representante del Ministerio Público no emitió concepto.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Por su parte, la apoderada de la parte actora 7 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de alzada. Por último, la Representante del Ministerio Público no emitió concepto. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Análisis crítico de los medios de prueba Como se desprende de la copia de la cédula de ciudadanía que se allegó al expediente, la demandante nació el día 14 de enero de 19418. De la documental obrante dentro del expediente, se demostró que prestó los siguientes tiempos de servicio y realizó las siguientes cotizaciones: Entidad Periodo Aportes para pensiones Tiempo Años Meses Días Ministerio de Defensa Nacional como Adjunto Especialista De abril de 1956 al 1° de noviembre de 1961 Entidad que responde por el periodo: Ministerio de Defensa 5 7 0 6 Folios 169 - 1747 Folios 175 - 1818 Folio 4210 Expediente No. 2012-00187-01
Demandante: Hilda Isabel Pérez de Chamorro Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________
Nacional9 Ministerio de Densa Nacional como Adjunto Primero De febrero de 1962
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