TA CUN - 11001-33-35-023-2012-00342-01-(09-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2012-00342-01-(09-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION SENA – Régimen pensional aplicable Ley 33 de 1985 – Monto pensional 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios – Factores salariales que deben tenerse en cuenta en la liquidación – Efectos de la Sentencia de unificación del Consejo de Estado, del 4 de agosto de 2010, Expediente No. 2006-07509-01(0112-09) M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila – Efectuar aportes para pensión sobre los factores salariales a incluirse en la liquidación pensional, no vulnera erario público, ni desnaturaliza el sistema de reparto predicado en la prima media con prestación definida – Desarrollo jurisprudencial – Confirma parcialmente sentencia apelada – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Ley 33 de 1985, Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969 En el presente asunto no está en discusión que el demandante nació el 21 de octubre de 1953, y en consecuencia es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual tiene derecho a la aplicación del régimen pensional al cual se encontraba afiliado antes del 1º de abril de 1994, que es el regulado en la Ley 33 de 1985. La Ley 33 de 1985, en su artículo 1º dispuso que el empleado oficial que haya prestado 20
régimen pensional al cual se encontraba afiliado antes del 1º de abril de 1994, que es el regulado en la Ley 33 de 1985. La Ley 33 de 1985, en su artículo 1º dispuso que el empleado oficial que haya prestado 20 años de servicio continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendría derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. De la anterior regla se excluyó en forma expresa a tres grupos de personas: 1. A los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente; 2. A quienes por ley disfruten de un régimen especial de pensiones; y 3. A los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores (Ley 4ª de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, Decreto 1848 de 1969). De conformidad con lo probado en el proceso, el demandante no se encuentra en ninguno de los grupos exceptuados de la aplicación de la Ley 33 de 1985, y tampoco se encuentra cobijado por el régimen de transición establecido en el parágrafo 2º del artículo 1º ibídem, pues no contaba con 15 años de servicio a 1985, por lo cual el reconocimiento de la pensión de jubilación debe ser acorde con lo regulado en dicho régimen, en forma integral,
pues no contaba con 15 años de servicio a 1985, por lo cual el reconocimiento de la pensión de jubilación debe ser acorde con lo regulado en dicho régimen, en forma integral, teniendo en cuenta las siguientes razones. En cuanto a la liquidación de la mesada pensional. Frente al monto de la pensión y los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la liquidación del mismo, l a jurisprudencia de la sección segunda del H. Consejo de Estado, bajo la égida constitucional del artículo 53, analizando la naturaleza de la pensión de jubilación, el principio de progresividad de los regímenes pensionales a la luz de las normas protectoras de los derechos laborales contenidas también en los instrumentos internacionales, y sin dejar de estimar la necesaria referencia a las finanzas públicas del Estado, que por parte de las entidades de previsión se reclaman, en aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y de financiación de las pensiones a su cargo, manifestó que “ la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajadordurante el último año de prestación de servicios ”, de modo que la liquidación del monto de la pensión de jubilación, se debe establecer en el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, bajo el entendido que son factores de salario, aquellas sumas que percibe el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se
devengados en el último año de servicios, bajo el entendido que son factores de salario, aquellas sumas que percibe el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalan a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. La referida providencia, también precisa que existen algunas prestaciones sociales a las cuales el mismo legislador les dio el alcance de salario, como las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Considera la apelante, que la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, no puede ser aplicada, pues en su criterio, desconoce mandatos constitucionales y legales, no se puede aplicar en forma retroactiva, y porque no es una sentencia de unificación. En primer lugar, considera la Sala que la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de estado el 4 de agosto de 2010, en vigencia del Código Contencioso
unificación. En primer lugar, considera la Sala que la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de estado el 4 de agosto de 2010, en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), sí es una sentencia de unificación, pues a través de ella se definió y unificó el criterio de esa Corporación, sobre la liquidación de las pensiones reconocidas con la ley 33 de 1985, en los términos del artículo 14 del Acuerdo 058 de 1999, y el artículo 97 del C.C.A. Lo anterior se deduce de una interpretación armónica del contenido del artículo 97 del C.C.A., con el Reglamento del Consejo de Estado, en cuanto disponía que las Secciones debían ejercer separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo, les fueran asignadas de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación, y que además, sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinaría y asignaría los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección. El contenido del artículo 14 del Reglamento del Consejo de Estado, se compadece con el artículo 97 del C.C.A., pues establece que las Subsecciones sesionarán conjuntamente, entre otras cosas, para “unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho”. Lo anterior no era contradictorio al mandato establecido en el numeral 5º del mismo artículo 97 del C.C.A., que radicó en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la
fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho”. Lo anterior no era contradictorio al mandato establecido en el numeral 5º del mismo artículo 97 del C.C.A., que radicó en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la función especial de resolver: i) los asuntos que le remitan las Secciones, por su importancia jurídica o trascendencia social si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia; y ii) los asuntos que, encontrándose pendientes de fallo, le remitan las Secciones a solicitud del Ministerio Público o de oficio, que por su importancia jurídica o trascendencia social ameriten ser decididos por la Sala Plena. La Sección Segunda del Consejo de Estado estimó que no era necesario someter elasunto a consideración de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, esta última no lo asumió de oficio, y tampoco lo solicitó el Ministerio Público. La sección en cumplimiento de lo establecido en el artículo 14 de su reglamento, podía unificar su jurisprudencia, y así evitar futuras decisiones contradictorias sobre un mismo punto de derecho. En el texto de la providencia del 4 de agosto de 2010, la Sección Segunda del Consejo de Estado, advierte que esa es una “sentencia de unificación”, teniendo en cuenta que eran 3 posiciones las que tenía la corporación sobre la liquidación de las pensiones en aplicación de la ley 33 de 1985, dentro de las cuales se encuentra la de incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, que por lo menos data del año 2003. En segundo lugar, la Sala considera que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no es lesiva del ordenamiento
salariales devengados en el último año de servicio, que por lo menos data del año 2003. En segundo lugar, la Sala considera que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no es lesiva del ordenamiento Constitucional y legal colombiano, por las siguientes razones:.. En tercer lugar, para la Sala, si se ordena efectuar los aportes para pensión sobre los factores salariales que ha de incluirse en la liquidación, no se vulnera el erario público y tampoco se desnaturaliza el sistema de reparto que se predica en la prima media con prestación definida, toda vez que el sistema de seguridad social Colombiano, cuya raíz es el modelo Alemán creado por Otto von Bismarck, se financia de tres componentes, las cotizaciones del trabajador, los aportes del empleador y los subsidios del Estado. Si bien es cierto no se generan rendimientos sobre los aportes para pensión que hace el empleador y el trabajador, también lo es que ello no es óbice para aplicar los principios referidos en la sentencia del 4 de agosto de 2010, que claramente garantizan la pensión de jubilación de personas de la tercera edad, en condiciones dignas y como derecho fundamental de la seguridad social que es. En cuarto lugar, sí es posible tener en cuenta la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 para resolver el presente caso, sin desconocer el principio de seguridad jurídica, teniendo en cuenta las siguientes razones: La sentencia del 4 de mayo de 2011 del Consejo de Estado, invocada por la parte demandada en el recurso de apelación para argumentar que no se puede aplicar la sentencia de unificación, dice:
La sentencia del 4 de mayo de 2011 del Consejo de Estado, invocada por la parte demandada en el recurso de apelación para argumentar que no se puede aplicar la sentencia de unificación, dice: “Y si al momento de presentarse una demanda, el usuario de la administración de justicia se ampara en un criterio jurisprudencial que le orienta la manera como debe hacer valer sus pretensiones, constituiría un obstáculo inadmisible, el que con posterioridad la jurisprudencia misma se encargara de cambiar el planteamiento en su momento adoptado y -al hacerlole cerrara las puertas a la jurisdicción. Como el acceso a la justicia necesita de un conjunto de garantías que posibiliten y hagan realidad el ejercicio de este derecho fundamental, el Estado debe propiciar las condiciones jurídicas y materiales para su vigencia en términos de igualdad (art. 13 constitucional). Y por ello si un órgano de cierre fija en un momento dado un criterio jurisprudencial sobre la acción idónea para reclamar un derecho, es claro que luego de presentada la demanda no es razonable ni proporcionado que sorprenda al demandante con un intempestivo cambio de criterio en este punto.” Considera la Sala que el aspecto fáctico de la sentencia referida no se compadece con la situación de hecho en que se encuentra la entidad en este proceso, puesto que se refiere al evento en que una persona presenta una demanda ante la jurisdicción invocando elcriterio fijado por un órgano de cierre, pero como se advirtió en líneas anteriores, para la fecha de la expedición de los actos administrativos demandados (2009), estaban vigentes dos tesis en la Sección Segunda del Consejo de Estado, por un lado, la alegada por la
fecha de la expedición de los actos administrativos demandados (2009), estaban vigentes dos tesis en la Sección Segunda del Consejo de Estado, por un lado, la alegada por la entidad, y por otro, la invocada por el demandante y aplicada por el a quo, es decir, que no existía un criterio unánime. Puede la Sala concluir que quien se encuentra en la situación de hecho descrita en la sentencia alegada por la recurrente, es el demandante, pues acudió a la jurisdicción en el año 2012, invocando un criterio definido por el Consejo de Estado, mediante una sentencia de unificación (4 de agosto de 2010), que debe tenerse en cuenta, so pena de desconocer abiertamente el derecho a la igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Constitución. Ahora bien, n o obstante el pronunciamiento que la H. Corte Constitucional efectuó en la sentencia C258 de 2013, esta Sala seguirá acogiendo la tesis adoptada por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación calendada el 4 de agosto de 2010, toda vez, que las interpretaciones y razonamientos relacionados con el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, que la Corte realizó, no son vinculantes por cuanto hacen parte del obiter dicta, mientras que la orientación impartida en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado como máxima autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respecto de la liquidación de las pensiones reguladas por la Ley 33 de 1985, sí es parte de la ratio
máxima autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respecto de la liquidación de las pensiones reguladas por la Ley 33 de 1985, sí es parte de la ratio decidendi del precedente, el cual no ha sido modificado, y por ende, se seguirá aplicando. Conforme a lo anterior, la Sala concluye que es procedente que la entidad demandada reliquide y pague la pensión de jubilación del señor…, en cuantía equivalente al 75% del promedio, que se entiende mensual, de salarios devengados durante el último año de servicios, esto es del 29 de noviembre de 2008 al 28 de noviembre de 2009, incluyendo además de la asignación mensual, recargo nocturno y la bonificación por servicios (1/12) ya computados, los siguientes factores salariales: subsidio de alimentación, prima de servicios (1/12) y prima de navidad (1/12), percibidos por el demandante según consta en la certificación vista a folios 17 del expediente, a partir del 29 de noviembre de 2009.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-023-2012-00342-01
Actor: Moisés Chávez Rodríguez
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
Controversia: Reliquidación Pensión de JubilaciónNaturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2013, por el Juzgado 23 Administrativo de Oralidad
del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por el señor Moisés Chávez Rodríguez, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, el señor Moisés Chávez Rodríguez, a través de apoderada, solicitó declarar la nulidad parcial de las resoluciones n°. 01450 del 4 de junio de 2009 y n°. 02016 del 23 de julio de 2009, por medio de las cuales el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, le reconoció la pensión de jubilación sin incluir en la liquidación la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación
salariales devengados en el último año de servicio. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, con efectos fiscales a partir del 28 de noviembre de 2009. También pidió ordenar a la entidad demandada, pagar las diferencias que resulten a su favor, debidamente indexadas, y dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folios 28 a 29, según los cuales, el actor prestó servicios al SENA durante más de 30 años. La entidad le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución n°. 01450 del 4 de junio de 2009, a partir del 28 de noviembre de 2009, sin incluir en la liquidación la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio. En escrito radicado el 26 de junio de 2009, interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto en forma desfavorable mediante la Resolución n°. 02016 del 23 de julio de 2009.2. Fundamento de las pretensiones Las normas que se consideran desconocidas por los actos administrativos demandados y el concepto de violación, se encuentran expuestos a folios 30 a 36 del expediente. En síntesis, considera que en virtud del régimen de transición establecido en
Las normas que se consideran desconocidas por los actos administrativos demandados y el concepto de violación, se encuentran expuestos a folios 30 a 36 del expediente. En síntesis, considera que en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la pensión de jubilación se le reliquide con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en aplicación de la ley 33 de 1985 y la orientación del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.
3. Contestación de la demanda.
La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que las leyes 33 y 62 de 1985 establecen que la pensión de jubilación se debe liquidar con los factores sobre los cuales se efectuaron aportes para pensión, aspecto que también está consagrado en el acto legislativo 01 de 2005. Considera que en el presente asunto no es posible aplicar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, toda vez que para la fecha en que se profirieron los actos administrativos demandados, dicha corporación orientaba que la pensión se debía liquidar teniendo en cuenta únicamente los factores sobre los cuales se efectuaron aportes para pensión. No es posible otorgar efectos retroactivos a la sentencia del 4 de agosto de 2010, so pena de crear inseguridad jurídica y presupuestal. El mismo Consejo de Estado en sentencia de fecha 4 de mayo de 2011, indicó que no es posible aplicar en forma retroactiva los precedentes jurisprudenciales. Además, la sentencia del 4 de agosto de 2011 del Consejo de Estado desfecha 4 de mayo de 2011, indicó que no es posible aplicar en forma retroactiva los precedentes jurisprudenciales. Además, la sentencia del 4 de agosto de 2011 del Consejo de Estado desconoce el sistema de reparto que se predica en el régimen de prima media con prestación definida, cuya finalidad es financiar la pensión con los aportes del empleador y el trabajador. Tampoco es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con factores salariales sobre los cuales no efectuó aportes, con el argumento que el trabajador debe efectuar tales cotizaciones al momento del reconocimiento pensional, toda vez que el aporte tardío no acrecentó oportunamente los recursos del sistema de reparto, y en consecuencia es una suma que el administrador del sistema no puede prever.Finalmente afirmó, que en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, se debe incluir únicamente la doceava parte de los factores, y no la totalidad.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado 23 Admi nistrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , Sección Segunda, en providencia del 18 de octubre de 2013, después de examinar el cumplimiento de la ritualidad procesal, accedió a las pretensiones de la demanda1: En primer lugar, consideró que en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el régimen pensional aplicable al demandante es el contenido en las leyes 33 y 62 de 1985.
Teniendo en cuenta el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el mismo,
al demandante es el contenido en las leyes 33 y 62 de 1985. Teniendo en cuenta el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el mismo, decidió acoger la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado. La sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2011, sí es aplicable en forma retroactiva, toda ves que la ley 1437 de 2011 a través de los artículos 10, 102, 269, 270 y 271, establece un sistema que convierte a la jurisprudencia del Consejo de Estado en una guía para que el Estado dé a los ciudadanos un trato más igualitario y justo, para lo cual precisamente dispuso la existencia de distintas categorías de providencias, como las de unificación. La sentencia del 4 de mayo de 2011 citada por la entidad demandada, es de la sección tercera del Consejo de Estado y no es de unificación, razón por la cual no tiene carácter vinculante. Además, a la fecha de la presentación de la demanda ya se había proferido la sentencia de unificación que se aplica al caso concreto. La sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional tampoco es aplicable al caso concreto, dado que en ella se hace un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 17 de la ley 4ª de 1992, que establece el régimen pensional de congresistas y magistrados de altas cortes, y cuyos planteamientos sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no es extensivo a otros regímenes, pues ello hace parte de la obiter dicta y no de la ratio
sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no es extensivo a otros regímenes, pues ello hace parte de la obiter dicta y no de la ratio decidendi. Dicha providencia, tampoco soporta un juicio de equidad para aplicarla al caso estudiado, puesto que los destinatarios de uno y otro régimen no se 1 Folios 166 a 193.encuentran en plano de igualdad. Decidió no ordenar la inclusión del factor denominado sueldo por vacaciones, por no tener la connotación de salario.
Declaró la prescripción de las sumas anteriores al 13 de diciembre de 2009, teniendo en cuenta que la presentación de la demanda se hizo el 13 de diciembre de 2012. Ordenó descontar del monto de la pensión legal a favor del pensionado, las sumas correspondientes a los aportes para pensión sobre los factores que se ordena incluir y sobre los cuales no se hicieron los respectivos aportes, en la proporción que a él le corresponde y durante toda la vigencia de la relación laboral, sin que el descuento supere la quinta parte de cada mesada pensional. Ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, con la advertencia que los que se perciben anualmente se deben incluir en una doceava parte. Condenó al pago de costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
III. RECURSO DE APELACIÓN Acude a esta instancia la apoderada de la entidad demandada, quien solicita revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se disponga denegar las pretensiones de la demanda.
III. RECURSO DE APELACIÓN Acude a esta instancia la apoderada de la entidad demandada, quien solicita revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se disponga denegar las pretensiones de la demanda.
No está de acuerdo con que se haya ordenado la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se aportó para pensión, por aplicar jurisprudencia del Consejo de Estado que es ilegal, desconocer mandatos constitucionales y legales, desconocer el sistema de reparto y aplicar en forma retroactiva la jurisprudencia. El fallador de primera instancia no se pronunció sobre contradicción entre la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado y el Acto Legislativo 01 de 2005 y la aplicación retroactiva de dicha jurisprudencia. La entidad demandada no se opone a la inclusión de factores salariales en la liquidación de la pensión, siempre y cuando sobre los mismos se hayan efectuado en su oportunidad los descuentos para pensión. Ordenar la inclusión de factores sobre los cuales no se efectuaron aportes, va en contravía del sistema de rendimientos de las cotizaciones, así la jurisdicción disponga el pago de los mismos, dado que no se logra compensar los rendimientos que se debieron producir.La jurisprudencia del Consejo de Estado desconoce claros mandatos constitucionales y legales, puesto que tanto las leyes 33 y 62 de 1985, como el acto legislativo 01 de 2005, disponen que la pensión se debe liquidar teniendo en
constitucionales y legales, puesto que tanto las leyes 33 y 62 de 1985, como el acto legislativo 01 de 2005, disponen que la pensión se debe liquidar teniendo en cuenta únicamente los factores sobre los cuales se efectuaron aportes. Los actos administrativos demandados se profirieron en el año 2009 y la sentencia del Consejo de Estado que aplica el a quo es de 2010, luego entonces es claro que el SENA actuó conforme a la jurisprudencia que se encontraba vigente al momento de reconocer la pensión, y no podía prever cambios jurisprudenciales. Insiste en que la sentencia del 4 de mayo de 2011 sentó la posición de no aplicar en forma retroactiva la jurisprudencia, so pena de desconocer la seguridad jurídica en favor de la entidad, y el respeto al presupuesto como derecho constitucional de la administración. La Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto del 23 de febrero de 2012, radicado n°. 2068, señaló que la nueva jurisprudencia y la aplicación del precedente jurisprudencial se debe aplicar solo a partir del 2 de julio de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la ley 1437 de 2011. El fallador de primera instancia no tuvo en cuenta la sentencia del 4 de mayo de 2011 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, bajo el argumento de no ser de unificación, pero lo cierto es que la providencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esa misma corporación, y aplicada por el a
de 2011 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, bajo el argumento de no ser de unificación, pero lo cierto es que la providencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esa misma corporación, y aplicada por el a quo, tampoco lo es y en consecuencia no tiene fuerza vinculante, puesto que no se expidió en los términos establecidos en el artículo 97 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), vigente al momento de su expedición, es decir, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. En vigencia del antiguo código contencioso administrativo, la competencia para proferir las sentencias de unificación, era exclusiva de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y no de las secciones. A través de la Ley 1437 de 2011, y por primera vez, se asignó a las secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la competencia para expedir sentencias de unificación, que en todo caso, se profieren únicamente por importancia jurídica, trascendencia económica o social, o por necesidad de sentar jurisprudencia en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los Tribunales, según el caso. Si bien es cierto el artículo 14 del Acuerdo 058 de 1999 (Reglamento del Consejo de Estado), autoriza a la Sección Segunda del Consejo de Estado a sesionar en pleno para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la sección,
Si bien es cierto el artículo 14 del Acuerdo 058 de 1999 (Reglamento del Consejo de Estado), autoriza a la Sección Segunda del Consejo de Estado a sesionar en pleno para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho,también lo es que esa disposición no tiene la misma finalidad del Código Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se refieren a las sentencias de unificación jurisprudencial. La sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional con carácter de cosa juzgada definió que el ingreso base de liquidación para las pensiones amparadas por el régimen de transición es el dispuesto en el tercer inciso del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 ibídem, y por tanto no puede calcularse con normas distintas a las del Sistema General de Pensiones. Así no se comparta la decisi
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