TA CUN - 11001-33-35-023-2013-00086-01-(18-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2013-00086-01-(18-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / IMPROCEDENCA DE LA ACCION DE TUTELA / NEGATIVA A RELIQUIDAR PENSION DE VEJEZ – Procedencia excepcional de la acción de tutela sobre asuntos relacionados con la reliquidación pensional – En tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y no se esté expuesto a perjuicio irremediable, la tutela no es el mecanismo judicial adecuado para la protección de sus derechos – Al contar el accionante con otro medio de defensa judicial y no estar expuesto a un perjuicio irremediable, se confirma Sentencia que rechazo por improcedente la tutela impetrada – Desarrollo jurisprudencial – Normatividad aplicable: Decreto 2591 se 1991, Constitución Política Procedencia de la acción de tutela sobre asuntos relacionados con la reliquidación pensional. La Corte Constitucional en sentencia T-1066/05, con ponencia del Magistrado Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS, estableció lo siguiente: “3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones. Reiteración de Jurisprudencia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones.
mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones. En efecto, según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional en diferentes providencias tales como las dictadas en las Sentencias T-776 y T-245 de 2005, M.P., Alfredo Beltrán Sierra, T-607 y T-562 de 2005 M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra, T692 y T-487 de 2005 y T692 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis, la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensiónales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, pues por tratarse de derechos litigiosos de naturaleza legal, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violación. Consecuente con lo anterior se puede afirmar que como regla general, la acción de tutela no proceda cuando lo que se discute es un derecho que no ha sido reconocido, ni judicial, ni extrajudicialmente, por lo que ante tal circunstancia deben entrar a operar son los mecanismos ordinarios de defensa para que a través de ellos se alcance el fin perseguido. No obstante lo afirmado, la Corte ha señalado que, excepcionalmente, es posible el
entrar a operar son los mecanismos ordinarios de defensa para que a través de ellos se alcance el fin perseguido. No obstante lo afirmado, la Corte ha señalado que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular. En tal sentido esta Corporación ha precisado que la acción de tutela procede para el reconocimiento de pensiones, cuando los titulares de esos derechos son personasde la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentran en condición de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad. (…) No sobra aclarar en este punto, que la condición de persona de la tercera edad no constituye por sí misma razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela en estos casos. En efecto, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la vía judicial ordinaria o contenciosa, es también condición necesaria acreditar que el daño impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad - como la dignidad, el mínimo vital, la salud y la subsistencia digna -, e igualmente, que darle trámite al litigio por el otro mecanismo
daño impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad - como la dignidad, el mínimo vital, la salud y la subsistencia digna -, e igualmente, que darle trámite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho más gravosa la situación particular del actor. Con fundamento en el criterio general expuesto según el cual, la acción de tutela es procedente para reconocer derechos pensionales únicamente cuando el juez constitucional llegue a la convicción que es necesario brindar una protección urgente e inmediata que no es posible lograr a través del mecanismo ordinario de defensa, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que la víabilidad del amparo en esos casos exige la acreditación de un perjuicio irremediable, circunstancia a la cual se llega prevía ponderación por parte del juez de ciertos factores relacionados con: (i) La edad para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) La condición física, económica o mental; (iii) El grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (…) A partir de estos criterios de interpretación, entra pues la Sala a establecer si en el presente caso que le corresponde resolver, se cumplen las condiciones sustanciales y formales que hacen víable la protección constitucional por vía de tutela. (…) Así las cosas, resulta entonces claro, que la acción de tutela es procedente en materia de reconocimiento de pensiones judiciales, de manera excepcional y sólo
y formales que hacen víable la protección constitucional por vía de tutela. (…) Así las cosas, resulta entonces claro, que la acción de tutela es procedente en materia de reconocimiento de pensiones judiciales, de manera excepcional y sólo cuando de la ponderación de todos los factores relevantes aparezca clara la existencia de un perjuicio irremediable que lleve al juez a la convicción que de no brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados. Igualmente, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-1013 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy expresó lo siguiente: “Así las cosas, es razonable deducir que someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida laboral y que sus ingresos son precarios para elsostenimiento personal y el de su familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su calidad de vida. Por esta razón, la Corte ha concedido en múltiples oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados por la omisión atribuible a las entidades demandadas.”
La Sala precisa, que la reliquidación pensional en principio constituye una petición
la vida en condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados por la omisión atribuible a las entidades demandadas.”
La Sala precisa, que la reliquidación pensional en principio constituye una petición que se torna improcedente, al considerar que el actor cuenta con las vías administrativas y ordinarias correspondientes para el reconocimiento de la misma, sin embargo, también es sabido que la H. Corte Constitucional ha sido enfática al consagrar un amparo especial para las personas que se encuentran dentro de un grupo de especial protección, es decir, se encuentre en estado de discapacidad, con enfermedad grave, tercera edad, entre otras. No obstante, para llegar a dicha decisión se debe en sede de tutela demostrar fehacientemente la enfermedad grave, la discapacidad o el perjuicio irremediable y adicional a ello acreditar los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la prestación social que persigue. Pues bien, para el caso de autos se tiene que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial el cual es impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que le negaron la reliquidación de la pensión, así como de los actos por medio de los cuales se resolvió el recurso de reposición y apelación, lo cual conlleva a la improcedencia de la acción. En este sentido, se debe tener en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada, pero, en modo alguno constituye la vía
subsidiario, cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada, pero, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados, y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino procesal que esta puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. En ese contexto, para la Sala es claro que el demandante dispone de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio del actor o suplir los ordinarios cuando lo cierto es que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales.
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente A. T. No. 11001-33-35-023-2013-00086-01
Demandante: MANUEL APOLINAR HERNÁNDEZ
ORTEGA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN –UGPPAsunto: Impugnación Fallo Primera Instancia ===========================================
I. ANTECEDENTES Se decide la impugnación propuesta por la parte actora (fls. 252 a 265) contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2014 por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 240 a 249 vlto) que negó las pretensiones de la acción de tutela.El accionante solicita que se modifique la decisión y en su lugar se acceda a la reliquidación de la pensión considerando todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por cuanto la entidad accionada incurrió en vía de hecho por no aplicarle las normas que lo cobijan.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte accionante expuso los siguientes:
1. Hechos 1.1. Por medio de la Resolución No. 19158 de 18 de julio de 2002, -CAJANALle reconoció al actor la pensión con base en el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 4 años y 9 meses. 1.2. Mediante Oficio No. 1872 de 2006 el actor solicitó la reliquidación
-CAJANALle reconoció al actor la pensión con base en el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 4 años y 9 meses. 1.2. Mediante Oficio No. 1872 de 2006 el actor solicitó la reliquidación de la pensión, la cual fue negada mediante Resolución No. 54861 de 20 de octubre de 2006. 1.3. El actor nuevamente solicita la reliquidación de su pensión, mediante petición de 10 de octubre de 2012, la cual fue negada mediante la Resolución No. 000906 de 11 de enero de 2013, ante la cual interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto confirmando la resolución anterior. 1.4. Por lo anterior, indica que –CAJANALvulneró sus derechos fundamentales y solicita la reliquidación y pago de su pensión en forma definitiva dentro de las 48 horas siguientes.2. Contestación de la tutela. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN –UGPP-contestó indicando que al actor se le respondieron debidamente las peticiones interpuestas ante dicha entidad, así mismo señaló que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos, por cuanto la tutela no es el medio idóneo para solicitar la reliquidación pensional. (fl. 121 a 126)
3. El fallo de primera instancia.
Mediante sentencia de 19 de febrero de 2014 (fls. 240 a 249 vlto), el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el
121 a 126)
3. El fallo de primera instancia.
Mediante sentencia de 19 de febrero de 2014 (fls. 240 a 249 vlto), el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el amparo de los derechos invocados por el actor señalando que: De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional la tutela es improcedente para la reliquidación de las pensiones debido a su carácter subsidiario y excepcional, asi mismo indicó que aunque el actor manifestó que con la negativa se le está causando un perjuicio irremediable, no se aporto prueba siquiera sumaria del por qué resultan ineficaces los medios de defensa judicial ordinarios. Finalmente señaló que dentro de la presente acción no se cumplió conel requisito de inmediatez, por cuanto, las resoluciones enjuiciadas son de 11 de enero de 2013 y 11 de marzo de 2013, y la tutela fue instaurada el 7 de febrero de 2014, casi un año después de la expedición de los mismos.
4. Impugnación.
La parte actora, impugnó oportunamente la decisión proferida (fls. 252 a 265), indicando que el fallo debe ser revocado, puesto que, se le están violando sus derechos fundamentales como lo son la igualdad, el debido proceso, el mínimo vital, la dignidad humana, la seguridad social y de petición, por cuanto la entidad esta incurriendo en una vía de hecho al no reliquidarle la pensión al actor con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. Es la oportunidad para decidir y se procede a ello al tenor de las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
devengados en el último año de servicios. Es la oportunidad para decidir y se procede a ello al tenor de las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico. La controversia radica en determinar si la UGPP vulneró los derechos deprecados por el actor al negar la reliquidación de su pensión.
2. Análisis probatorio. Del material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destacan:- Copia de la Resolución No. 19158 de 18 de julio de 2002, por medio de la cual, la Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez al actor (fls. 11 a 14). - Copia de la Resolución No. 54861 de 20 de octubre de 2009, por medio de la cual, se niega la reliquidación de la pensión al accionante (Fls. 15 a 18) -Copia de la Resolución No. RDP 00906 de 11 de enero de 2013, por medio de la cual, se niega la reliquidación de la pensión al accionante (Fls. 23 a 26) - Copia de la Resolución No. RDP 011788 de 11 de marzo de 2013, por medio de la cual, se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior confirmándola en todas sus partes (Fls. 41 a 44) - Copia de la Resolución No. RDP 013383 de 19 de marzo de 2013, por medio de la cual, se resuelve un recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 00906 de 11 de enero de 2013, confirmándola en todas sus
medio de la cual, se resuelve un recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 00906 de 11 de enero de 2013, confirmándola en todas sus partes (Fls. 45 a 48)
3. Caso concreto. De la lectura juiciosa del escrito de tutela se desprende que la pretensión del actor va dirigida a la reliquidación de la pensión de vejez.
Al respecto, se tiene que, l a Constitución Política de Colombia creó la acción de tutela como un mecanismo para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales y, como tal, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6º delimitó la procedencia de la tutela para situaciones en las cuales no existan recursos o mecanismos judiciales ordinarios, salvo que deba interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, analizando, en cada caso en concreto, si el procedimientocorrespondiente resulta eficaz de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas.
Así mismo, si bien es cierto, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, invalidez, sobrevivientes o a la reliquidación de las mismas, por cuanto no es un derecho fundamental y no tiene una aplicación inmediata, toda vez, que requiere de unos requisitos exigidos en la ley, también lo es, que de manera excepcional la acción de tutela procede para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez, o de sobrevivientes,
manera excepcional la acción de tutela procede para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, siempre y cuando su desconocimiento comprometa el núcleo esencial de un derecho fundamental.
- Procedencia de la acción de tutela sobre asuntos relacionados con la reliquidación pensional. La Corte Constitucional en sentencia T-1066/05, con ponencia del Magistrado Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS, estableció lo siguiente: “3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones. Reiteración de Jurisprudencia.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, 1 la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones. En efecto, según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional en diferentes providencias tales como las dictadas en las Sentencias T-776 y T-245 de 2005, M.P., Alfredo Beltrán Sierra, T-607 y T-562 de 2005
1 Ver entre otras las Sentencias T-607, T-562 y T-487 de 2005, T-245 T-812 y T-083 de 2004, T-463 de 2003, T-1042 y T634 de 2002, T-1316 y, T-977 de 2001, T-1116 y T-886 de 2000, T-612 de 2000, T618 y T-325 de 1999, T-718 y T-116 de 1998, T-637 de 1997, T-371 de 1996, T-456 de 1994 y T-426 de 1992.M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra, T692 y T-487 de 2005 y T692 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis, la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensiónales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, pues por tratarse de derechos litigiosos de naturaleza legal, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violación. Consecuente con lo anterior se puede afirmar que como regla general, la acción de tutela no proceda cuando lo que se discute es un derecho que no ha sido reconocido, ni judicial, ni extrajudicialmente, por lo que ante tal circunstancia deben entrar a operar son los mecanismos ordinarios de defensa para que a través de ellos se alcance el fin perseguido. No obstante lo afirmado, la Corte ha señalado que, excepcionalmente,
ante tal circunstancia deben entrar a operar son los mecanismos ordinarios de defensa para que a través de ellos se alcance el fin perseguido. No obstante lo afirmado, la Corte ha señalado que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular. En tal sentido esta Corporación ha precisado que la acción de tutela procede para el reconocimiento de pensiones, cuando los titulares de esos derechos son personas de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentran en condición de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad. (…) No sobra aclarar en este punto, que la condición de persona de la tercera edad no constituye por sí misma razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela en estos casos. En efecto, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la vía judicial ordinaria o contenciosa, es también condición necesaria acreditar que el daño impetrado al solicitante afectamaterialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por
desplazar la vía judicial ordinaria o contenciosa, es también condición necesaria acreditar que el daño impetrado al solicitante afectamaterialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad - como la dignidad, el mínimo vital, la salud y la subsistencia digna -, e igualmente, que darle trámite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho más gravosa la situación particular del actor. Con fundamento en el criterio general expuesto según el cual, la acción de tutela es procedente para reconocer derechos pensionales únicamente cuando el juez constitucional llegue a la convicción que es necesario brindar una protección urgente e inmediata que no es posible lograr a través del mecanismo ordinario de defensa, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que la víabilidad del amparo en esos casos exige la acreditación de un perjuicio irremediable, circunstancia a la cual se llega prevía ponderación por parte del juez de ciertos factores relacionados con: (i) La edad para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) La condición física, económica o mental; (iii) El grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (…) A partir de estos criterios de interpretación, entra pues la Sala a establecer si en el presente caso que le corresponde resolver, se cumplen las condiciones sustanciales y formales que hacen víable la protección constitucional por vía de tutela. (…)
establecer si en el presente caso que le corresponde resolver, se cumplen las condiciones sustanciales y formales que hacen víable la protección constitucional por vía de tutela. (…) Así las cosas, resulta entonces claro, que la acción de tutela es procedente en materia de reconocimiento de pensiones judiciales, de manera excepcional y sólo cuando de la ponderación de todos los factores relevantes aparezca clara la existencia de un perjuicio irremediable que lleve al juez a la convicción que de no brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados. Igualmente, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-1013 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy expresó lo siguiente: “Así las cosas, es razonable deducir que someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a unapersona cuya edad dificulta el acceso a la vida laboral y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de su familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su calidad de vida. Por esta razón, la Corte ha concedido en múltiples oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados por la omisión atribuible a las entidades
pago de la pensión de vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados por la omisión atribuible a las entidades demandadas.”
La Sala precisa, que la reliquidación pensional en principio constituye una petición que se torna improcedente, al considerar que el actor cuenta con las vías administrativas y ordinarias correspondientes para el reconocimiento de la misma, sin embargo, también es sabido que la H. Corte Constitucional ha sido enfática al consagrar un amparo especial para las personas que se encuentran dentro de un grupo de especial protección, es decir, se encuentre en estado de discapacidad, con enfermedad grave, tercera edad, entre otras. No obstante, para llegar a dicha decisión se debe en sede de tutela demostrar fehacientemente la enfermedad grave, la discapacidad o el perjuicio irremediable y adicional a ello acreditar los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la prestación social que persigue. Pues bien, para el caso de autos se tiene que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial el cual es impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que le negaron la reliquidación de la pensión, así como de los actos por medio de los cuales se resolvió el recurso de reposición y apelación, lo cual conlleva a la improcedencia de la acción.En este sentido, se debe tener en cuenta que la acción de tutela es
reposición y apelación, lo cual conlleva a la improcedencia de la acción.En este sentido, se debe tener en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada, pero, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados, y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino procesal que esta puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. En ese contexto, para la Sala es claro que el demandante dispone de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio del actor o suplir los ordinarios cuando lo cierto es que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales. Lo anterior tiene sustento en la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada, reconocida por la jurisprudencia constitucional, y e n este orden de ideas, previo al inicio de la presente acción, el demandante
Lo anterior tiene sustento en la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada, reconocida por la jurisprudencia constitucional, y e n este orden de ideas, previo al inicio de la presente acción, el demandante contaba y cuenta con otros medios judiciales idóneos y eficaces de defensa, previstos en el ordenamiento jurídico, para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda, circunstancia que pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria, más aún si se tiene en cuenta que en el asunto de la referencia tampoco procede la acción comomecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; R E S U E L V E : ARTÍCULO ÚNICO. Se CONFIRMA la sentencia proferida el 19 de febrero de 2014, por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó por improcedente la tutela presentada por el señor MANUEL
APOLINAR HERNÁNDEZ ORTEGA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
de Bogotá, que rechazó por improcedente la tutela presentada por el señor MANUEL APOLINAR HERNÁNDEZ ORTEGA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-UGPP-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. C
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