TA CUN - 11001-33-35-023-2013-00117-01-(08-11-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2013-00117-01-(08-11-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACLARACION – CORRECCION Y/O ADICION DE SENTENCIA – Accede a solicitud de Aclaración Se observa que en las motivaciones de la sentencia, siempre se dejó de presente que se ordenaría a la entidad demandada, pagar por los conceptos ordenados a favor del demandante, “los reajustes de ley, es decir que las sumas que resulten por la liquidación de las horas extras, recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos y la reliquidación de las cesantías , serán indexadas hasta cuando quede en firme la Sentencia”, empero, al redactar la parte resolutiva, se omitió incluir en la orden la reliquidación de las cesantías, por lo que le asiste razón a la parte actora al solicitar la aclaración de la sentencia. Por otra parte, y en lo que concierne a la solicitud de aclaración y/o corrección presentada por la entidad demandada, se observa que en efecto, en el acápite correspondiente a descansos compensatorios del literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, la Sala de decisión señaló lo siguiente: “No encuentra procedente el pago del descanso compensatorio por exceso de horas extras que solicita el actor con fundamento en lo previsto en el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, teniendo en cuenta que el sistema de turnos mediante el cual el accionante presta sus servicios conlleva laborar 24 horas y a la vez descansa otras 24”. No obstante lo anterior, por un error involuntario, en el numeral tercero de la parte resolutiva, se indicó: “Tercero.- Como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, se ordena
resolutiva, se indicó: “Tercero.- Como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la entidad demandada lo siguiente: … b.-) Una vez efectuado el cálculo mensual de las horas extras, la entidad debe reconocer al demandante un (1) día hábil por cada 8 horas extras adicionales a las 50 que se remuneran, de acuerdo el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, a partir del 14 de Mayo de 2009”. Así las cosas, le asiste razón al apoderado de la entidad demandada al solicitar se aclare o corrija la sentencia, pues si bien en la parte motiva de la decisión, se indicó que no había lugar al pago del descanso compensatorio por exceso de horas extras que solicita el actor con fundamento en lo previsto en el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, en la parte resolutiva se ordenaron, situación que ofrece un verdadero motivo de duda, respecto al contenido de la decisión. De otro modo, el fallo sería incongruente entre las motivaciones y su consecuencia, que es la parte resolutiva. Por ello, como la segunda es consecuencia de la primera, deberá estarse a lo anunciado en los considerandos, y si el resuelve incurrió en error de digitación deberá adecuarse. En consecuencia, se aclarará y corregirá la sentencia proferida el 9 de Agosto de 2017, en el sentido de señalar que se deben reliquidar y pagar las cesantías
considerandos, y si el resuelve incurrió en error de digitación deberá adecuarse. En consecuencia, se aclarará y corregirá la sentencia proferida el 9 de Agosto de 2017, en el sentido de señalar que se deben reliquidar y pagar las cesantías causadas a partir del 14 de mayo de 2009, con inclusión de las horas extras y, que entre las pretensiones a negar está la relativa a el pago del descanso compensatorio por exceso de horas extras con fundamento en lo previsto en el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.
FUENTE FORMAL: Artículo 285, 286 y 287 C.G.P: artículo 306 CPACATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
EXPEDIENTE. No. 2013-0117
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
Magistrado ponente: Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., ocho (8) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) R E F E R E N C I A S
JUICIO No. :11001-33-35-023-2013-00117-01
DEMANDANTE : MIGUEL FERNANDO SARMIENTO ROMERO
DEMANDADO : DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ-CÁRCEL
DISTRITAL DE
VARONES ANEXO DE MUJERES DE BOGOTÁ
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
ACLARACIÓN-CORRECCIÓN Y/O ADICIÓN DE
SENTENCIA.
DISTRITAL DE
VARONES ANEXO DE MUJERES DE BOGOTÁ
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
ACLARACIÓN-CORRECCIÓN Y/O ADICIÓN DE
SENTENCIA.
Mediante escritos radicados el 22 de Agosto de 2017, visibles en folios 464 a 467 del expediente, por los apoderados de la parte actora y de la entidad demandada, respectivamente, se solicita se adicione, aclare y/o corrija el fallo proferido en segunda instancia el 9 de Agosto de los corrientes, por lo siguiente: El apoderado de la parte actora pide se adicione el fallo, por cuanto en la parte motiva de la orden se consignó que la demandada, debía pagar a favor del parte demandante, los reajustes de ley, es decir que las sumas que resulten por la liquidación de las horas extras, recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos y la reliquidación de las cesantías, sin embargo, en la parte resolutiva se omitió ordenar la reliquidación de sus cesantías.
Por su parte, el apoderado de la entidad demandada en su escrito, solicita se adicione, corrija y/o aclare el fallo, por cuanto en la parte motiva de la orden se indica que no procede el pago del descanso compensatorio por exceso de horas extras que solicita el actor con fundamento en lo previsto en el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de
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SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C” EXPEDIENTE. No. 2013-0117 1978, empero en la parte resolutiva se ordenan, evidenciándose una contradicción en la decisión que impone ser corregida. Consideraciones En relación con la adición, aclaración y/o corrección de las Sentencias, los artículos 285, 286 y 287 del Código General del proceso, a los cuales se acude por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disponen: “Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…)” “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. … Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (…)” “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que
contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (…)” “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. … Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal” Para efectos de resolver la solicitud de adición, aclaración y corrección de la sentencia, la Sala se permite exponer las siguientes consideraciones: Se observa que en las motivaciones de la sentencia, siempre se dejó de presente que se ordenaría a la entidad demandada, pagar por los conceptos ordenados a favor del demandante, “los reajustes de ley, es decir que las sumas que resulten por la
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SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C” EXPEDIENTE. No. 2013-0117 liquidación de las horas extras, recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos y la reliquidación de las cesantías , serán indexadas hasta cuando quede en firme la
EXPEDIENTE. No. 2013-0117 liquidación de las horas extras, recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos y la reliquidación de las cesantías , serán indexadas hasta cuando quede en firme la Sentencia”,1 empero, al redactar la parte resolutiva, se omitió incluir en la orden la reliquidación de las cesantías, por lo que le asiste razón a la parte actora al solicitar la aclaración de la sentencia. Por otra parte, y en lo que concierne a la solicitud de aclaración y/o corrección presentada por la entidad demandada, se observa que en efecto, en el acápite correspondiente a descansos compensatorios del literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, la Sala de decisión señaló lo siguiente: “No encuentra procedente el pago del descanso compensatorio por exceso de horas extras que solicita el actor con fundamento en lo previsto en el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, teniendo en cuenta que el sistema de turnos mediante el cual el accionante presta sus servicios conlleva laborar 24 horas y a la vez descansa otras 24”. No obstante lo anterior, por un error involuntario, en el numeral tercero de la parte resolutiva, se indicó: “Tercero.- Como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la entidad demandada lo siguiente: … b.-) Una vez efectuado el cálculo mensual de las horas extras, la
actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la entidad demandada lo siguiente: … b.-) Una vez efectuado el cálculo mensual de las horas extras, la entidad debe reconocer al demandante un (1) día hábil por cada 8 horas extras adicionales a las 50 que se remuneran, de acuerdo el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, a partir del 14 de Mayo de 2009”. Así las cosas, le asiste razón al apoderado de la entidad demandada al solicitar se aclare o corrija la sentencia, pues si bien en la parte motiva de la decisión, se indicó que no había lugar al pago del descanso compensatorio por exceso de horas extras que solicita el actor con fundamento en lo previsto en el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, en la parte resolutiva se ordenaron, situación que ofrece un verdadero motivo de duda, respecto al contenido de la decisión. De otro modo, el fallo sería incongruente entre las motivaciones y su consecuencia, que es la parte resolutiva. Por ello, como la segunda es consecuencia de la primera, deberá estarse a lo anunciado en los considerandos, y si el resuelve incurrió en error de digitación deberá adecuarse. 1 Fl. 457 – subraya extra texto.
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En consecuencia, se aclarará y corregirá la sentencia proferida el 9 de Agosto de 2017, en el sentido de señalar que se deben reliquidar y pagar las cesantías causadas a
EXPEDIENTE. No. 2013-0117
En consecuencia, se aclarará y corregirá la sentencia proferida el 9 de Agosto de 2017, en el sentido de señalar que se deben reliquidar y pagar las cesantías causadas a partir del 14 de mayo de 2009, con inclusión de las horas extras y, que entre las pretensiones a negar está la relativa a el pago del descanso compensatorio por exceso de horas extras con fundamento en lo previsto en el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- Acceder a la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia proferida por esta Sala de decisión el día 9 de Agosto de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia el numeral TERCERO de la parte resolutiva, quedará así: “Tercero.- Como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la entidad demandada lo siguiente: a.-) Reconocer y pagar las horas extras diurnas y nocturnas laboradas por el demandante en exceso de la jornada máxima laboral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, atendiendo el límite de 50 horas extras mensuales, a partir del 14 de Mayo de 2009. Del valor que resulte a favor
demandante en exceso de la jornada máxima laboral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, atendiendo el límite de 50 horas extras mensuales, a partir del 14 de Mayo de 2009. Del valor que resulte a favor del demandante, la entidad debe descontar lo pagado por concepto de recargos ordinarios nocturnos y recargos festivos diurnos y nocturnos, sobre las horas que no hacen parte de la jornada laboral máxima diaria del demandante. b.-) Reliquidar y pagar las cesantías causadas a partir del 14 de Mayo de 2009, con inclusión de las horas extras. c.-) El Distrito Capital – Secretaría de Gobierno-Dirección Cárcel Distrital de Varones Anexo de Mujeres de Bogotá D.C., debe establecer el número de horas ordinarias nocturnas y festivas diurnas y nocturnas, laboradas por el demandante que hacen parte de la jornada máxima laboral diaria y efectuado lo
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SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C” EXPEDIENTE. No. 2013-0117 anterior, debe reliquidar los recargos ordinarios nocturnos y recargos festivos diurnos y nocturnos, con base en la jornada máxima laboral de 190 horas mensuales. Se debe pagar al demandante la diferencia que resulte a su favor desde el 14 de Mayo de 2009 y de cuyo valor se debe descontar las situaciones administrativas presentadas, así como el descanso remunerado que se haya reconocido al accionante”.
SEGUNDO: En firme el presente proveído dese cumplimiento a lo ordenado en la parte
administrativas presentadas, así como el descanso remunerado que se haya reconocido al accionante”.
SEGUNDO: En firme el presente proveído dese cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la referida Sentencia del nueve ( 09) de Agosto de dos mil diecisiete
(2017).
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Aprobado en Acta No.
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL LUZ MYIRIAM ESPEJO
RODRÍGUEZ
ICC 6