TA CUN - 11001-33-35-023-2013-00175-01-(10-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2013-00175-01-(10-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEMNIZACION SUSTITUTIVA – Normatividad aplicable – Requisitos – La Ley 100 de 1993, no exige como requisito para tener derecho a la indemnización sustitutiva, encontrarse vinculado al servicio a la fecha de su vigencia – Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 37, Decreto 1730 de 2001, Decreto 4640 de 2005 De las disposiciones anteriores, la Sala advierte que el legislador creó el derecho a recibir, en sustitución de la pensión de vejez, una indemnización a favor de aquellas personas que por alguna razón, al cumplir la edad pensional no alcanzaron a completar el tiempo de servicio requerido para acceder a una pensión de jubilación pero que cotizaron a una entidad de previsión. Es decir, que el actual sistema general de pensiones ampara a la población y, particularmente, a la tercera edad, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se establecen en favor de los afiliados. Ahora bien, de conformidad con el artículo 37 de la ley 100 de 1993 y los decretos reglamentarios, para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, se deben reunir los siguientes requisitos: 1) Haber cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, 2) No haber cotizado el mínimo de semanas requeridas para obtener la pensión; y, 3) una declaración de la imposibilidad de seguir cotizando. En el caso bajo estudio, se tiene que la demandante nació el 9 de diciembre de 1945, es decir que a la fecha cuenta con 70 años de edad (CD…), por lo que supera la edad
una declaración de la imposibilidad de seguir cotizando. En el caso bajo estudio, se tiene que la demandante nació el 9 de diciembre de 1945, es decir que a la fecha cuenta con 70 años de edad (CD…), por lo que supera la edad exigida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En cuanto al tiempo cotizado, se observa que obra también en el expediente administrativo aportado en CD, certificación expedida por el Instituto Colombiano de Crédito educativo y estudios técnicos en el exterior-ICETEX, en la cual consta que la actora cotizó a CAJANAL desde el 24 de mayo de 1965 hasta el 04 de enero de 1974, esto es, un periodo de 8 años, 10 meses y 7 días, es decir, que no alcanzó a cotizar el número de semanas requeridas para obtener la pensión, que para el año 2011, fecha en que la actora solicitó la indemnización sustitutiva, correspondía a 1175 semanas. De otro lado, en lo concerniente a la declaración de la imposibilidad de seguir cotizando, obra en CD a Folio…, el expediente administrativo , que contiene declaración jurada efectuada por la señora … ante la Notaría Sesenta y dos (62) de Bogotá, en la que manifestó que se encuentra imposibilitada para seguir cotizando para pensión. Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que la actora reúne y acredita los presupuestos legales para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, toda vez que tiene más de 65 años de edad, pero no cuenta con el número de semanas requeridas para obtener la pensión.
presupuestos legales para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, toda vez que tiene más de 65 años de edad, pero no cuenta con el número de semanas requeridas para obtener la pensión. Ahora, si bien para el 1° de abril de 1994, fecha en que entró a regir la ley 100 de 1993, normatividad que consagró la figura de la indemnización sustitutiva para los empleados públicos, la actora no se encontraba vinculada al servicio público, pues se retiró del servicio a partir del 04 de enero de 1974, ello, no es óbice para reconocer la indemnización sustitutiva solicitada por la actora, por cuanto la ley 100 de 1993, no exige como requisito para reconocer tal derecho, estar vinculado al servicio al entrar a regir la misma, así como tampoco excluyó de su aplicación a las personas que estuvieran retiradas del servicio, y su ámbito temporal de aplicación no depende de las fechas de las cotizaciones, pues si así fuera, sería violatorio del derecho a la igualdad, a la situación más favorable al trabajador y a la protección de las personas de la terceraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2013-00175 edad, y además generaría un enriquecimiento sin causa a favor de la entidad de previsión a la cual se haya realizado los aportes. Así las cosas, no es de recibo el argumento expuesto por la entidad demandada en el recurso de apelación, al afirmar que el demandante no tiene derecho a que se le reconozca la indemnización sustitutiva por haberse retirado del servicio antes de la
Así las cosas, no es de recibo el argumento expuesto por la entidad demandada en el recurso de apelación, al afirmar que el demandante no tiene derecho a que se le reconozca la indemnización sustitutiva por haberse retirado del servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que, se reitera, dicha ley para el reconocimiento de este derecho, no exige estar vinculado al momento de entrar a regir la misma, máxime si el artículo 13 establece que se debe tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, evento por el cual se confirmará el fallo apelado que accedió a las pretensiones de la demanda.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016).
R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE No. : 11001-33-35-023-2013-00175-01
DEMANDANTE : MARIA GLORIA CAPUTO MORENO
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida por el Juzgado veintitrés (23) Administrativo
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida por el Juzgado veintitrés (23) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda, el seis (6) de junio de dos mil catorce (2014), que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Maria Gloria Caputo Moreno contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2013-00175 A N T E C E D E N T E S La demandante, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, solicitando en las pretensiones se declare la nulidad de la Resoluciones PAP 0055423 del 30 de mayo de 2011, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a la actora. Que se declare que la actora tiene derecho a que se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva, toda vez que laboró para el ICETEX desde el 24 de mayo de 1965 hasta el 04 de enero de 1974, para un total de 443 semanas. Así mismo, declarar que la actora tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague los intereses moratorios y la indexación a que tiene derecho.
1965 hasta el 04 de enero de 1974, para un total de 443 semanas. Así mismo, declarar que la actora tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague los intereses moratorios y la indexación a que tiene derecho. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la demandada a reconocer en su favor la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes HECHOS: La actora prestó sus servicios para el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudio Técnicos en el Exterior ICETEX, siendo su último cargo el de oficinista V-15 desde el 24 de mayo de 1965 hasta el 04 de enero de 1974. Que el 24 de febrero de 2011, solicitó al Patrimonio Autónomo la solicitud de la indemnización sustitutiva por el tiempo laborado. Cajanal mediante Resolución No. PAP 055423 del 30 de mayo de 2011, negó la indemnización sustitutiva de vejez. Por lo anterior presentó acción de tutela, que fue resuelta de manera desfavorable. En la demanda se indicó que el acto administrativo acusado es violatorio del artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2013-00175 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El apoderado de la UGPP señaló que el régimen de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 entró a regir a partir del 1º de abril de 1994, fecha para la cual la actora ya se había retirado del servicio, y teniendo en cuenta que la mencionada norma no tiene efectos retroactivos, no es posible su aplicación para reconocer la indemnización sustitutiva solicitada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral de Bogotá –Sección Segunda, mediante sentencia proferida el seis (6) de junio de dos mil catorce (2014) accedió a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos1: Que por mandato del artículo 48 constitucional se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, siendo un servicio público de carácter obligatorio que se presta con sujeción, entre otros principios, al de universalidad, definido en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993 Preció que el derecho a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez fue consagrado por la Ley 100 de 1993, en la que se salvaguardó los derechos adquiridos y derogo las disposiciones que le fueran contrarias, luego trascribió el artículo 37 Ibídem, para advertir que el legislador creó el derecho de recibir, en sustitución de la pensión de vejez, una indemnización a favor de aquellas personas que por alguna razón, al cumplir la edad pensional no alcanzaran a contemplar el tiempo de servicio requerido para acceder a una pensión de jubilación.
vejez, una indemnización a favor de aquellas personas que por alguna razón, al cumplir la edad pensional no alcanzaran a contemplar el tiempo de servicio requerido para acceder a una pensión de jubilación. Puntualizó que el legislador estableció una compensación económica en sustitución de la pensión de vejez para aquellas personas que no lograran obtener el status de pensionado. Se refirió y trascribió el artículo 1º del Decreto 1730 del 27 de agosto de 2001 y señaló que el inciso segundo de este precepto fue reformado por el Decreto 4640 de 2005, con el propósito de aclarar que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, se 1 Fls. 63 – 71Vto.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2013-00175 configura cuando los afiliados estén en alguna de las situaciones del artículo 1º de esta norma. Trajo a colación la sentencia T-1088 de 2007, así como varias del Consejo de Estado, para concluir que en virtud de los argumentos en estas expuestos, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en los términos del artículo 37 de la ley 100 de 1993, aplicable a situaciones que no alcanzaron a consolidarse previamente a su vigencia. Descendió al caso concreto y luego de realizar un análisis fáctico, determinó que la señora Maria Gloria Caputo Moreno cumple con los presupuestos necesarios para ser beneficiaria de la indemnización sustitutiva, por cuanto no cumple con las semanas
Descendió al caso concreto y luego de realizar un análisis fáctico, determinó que la señora Maria Gloria Caputo Moreno cumple con los presupuestos necesarios para ser beneficiaria de la indemnización sustitutiva, por cuanto no cumple con las semanas requeridas para ser destinataria de la pensión de vejez, y además manifestó su incapacidad para seguir cotizando. En ese orden de ideas, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos2: Señaló que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se encuentra consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, norma que empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994, y de los elementos aportados por la demandante, se observa que ella no acredita cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la vigencia de dicho cuerpo normativo, por lo que no es viable la prestación solicitada. ALEGATOS EN LA APELACIÓN La apoderada de la demandante, presentó alegatos mediante escrito visible a folios 151
y 152, solicitando se confirme el fallo de primera instancia. 2 Fls. 79 y 80.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2013-00175 Por su parte, la apoderada sustituta de la entidad demandada presentó alegatos mediante escrito visible a folios 154 a 156, solicitando se revoque el fallo apelado. El Ministerio Público no emitió concepto. C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por la apoderada de la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda, el seis (6) de junio de dos mil catorce (2014), que accedió a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar si a la demandante le asiste o no el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez creada por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior teniendo en cuenta que cumplió la edad para tener derecho a la pensión de vejez, pero el tiempo de servicio cotizado fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.
I. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, se procede a examinar los hechos que se encuentran demostrados en el proceso, con los medios de prueba legalmente incorporados al expediente. Los siguientes, son los que interesan a la controversia y que tienen que ver con los hechos de la demanda y el recurso de
apelación:
hechos que se encuentran demostrados en el proceso, con los medios de prueba legalmente incorporados al expediente. Los siguientes, son los que interesan a la controversia y que tienen que ver con los hechos de la demanda y el recurso de apelación: La demandante nació el 9 diciembre de 1945 3, es decir que a la fecha cuenta con 70 años de edad. Según copia de la certificación expedida por el Instituto Colombiano de Crédito educativo y estudios técnicos en el exterior-ICETEX, la actora prestó sus servicios a esa entidad 3 Fls. CD visible a folio 24.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2013-00175 desde el 24 de mayo de 1965 hasta el 04 de enero de 1974. En la misma certificación se hizo constar que durante ese periodo se efectuaron cotizaciones para pensión a CAJANAL hoy UGPP4. En el CD contentivo del cuaderno administrativo, reposa declaración jurada efectuada por la señora Maria Gloria Caputo Moreno ante la Notaría Sesenta y dos (62) de Bogotá, en la que manifestó que se encuentra imposibilitada para seguir cotizando para pensión. Mediante escrito del 1 de marzo de 2011, la demandante solicitó a CAJANAL, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva5. Mediante la Resolución PAP 055423 del 30 de mayo de 2011, la entidad accionada negó la indemnización sustitutiva solicitada, con fundamento en que la señora Caputo Moreno Maria Gloria no realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a su vigencia6.
II. NORMATIVIDAD RELATIVA A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA:
la indemnización sustitutiva solicitada, con fundamento en que la señora Caputo Moreno Maria Gloria no realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a su vigencia6.
II. NORMATIVIDAD RELATIVA A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA: Es pertinente señalar que la indemnizaron sustitutiva ha sido definida como el derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión de vejez, para reclamar, en sustitución de dicha pensión, indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas.
El derecho a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez fue consagrado por la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, en atención a los principios orientadores del Sistema, esto es, la universalidad, integridad y unidad, todo con el fin de proteger a la población y en especial la perteneciente a la tercera edad. El artículo 11 de la Ley 100 de 1993, dispuso: “Artículo 11. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional...”. 4 Fls. 18 – 19 y 123 5 Fl. 2 6 Fls. 3 y 4
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Apelación EXP. No. 2013-00175 Así mismo, el literal f del artículo 13 ibídem, señaló: “Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. (…) “F. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas
“Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. (…) “F. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley , al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio” (subrayado personal). A su vez el artículo 289, dispuso: “VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a la partir de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga las disposiciones que le sean contrarias...”. Precisado lo anterior, es decir, que el derecho al reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez fue consagrado en la ley 100 de 1993 que creó el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual salvaguarda los derechos adquiridos y deroga las disposiciones que le sean contrarias y que se aplica a todos los habitantes del territorio nacional para reafirmar la unidad del sistema a partir del 1º de abril de 1994, entra la Sala al estudio del derecho reclamado, previsto en el artículo 37 de dicha normatividad.
“Artículo 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ .
Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de seguir cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el
hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de seguir cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” El artículo anterior, fue reglamentado por el Decreto 1730 de 2001, el cual a su vez fue modificado por el artículo 1º del Decreto 4640 de 2005, así: “ART. 1° del Decreto 4640 de 2005. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando”. (…)”
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Apelación EXP. No. 2013-00175 Esta norma fue objeto de estudio de legalidad en ejercicio de la acción de nulidad, por lo que en sentencia del 11 de marzo de 2010, radicación número: 11001-03-24-0002006-00322-00 (0984-07), el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero,
2006-00322-00 (0984-07), el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, declaró la nulidad del término “afiliados” y “afiliado” contenidos en el inciso 1º y en el literal a) del artículo 1º del Decreto 4640 de 2005, y en la letra a) del Decreto 1730 de 2001, con fundamento en los siguientes argumentos: “En ese orden, la Sala considera que si el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional7, rige a partir de su publicación y salvaguardó los derechos adquiridos en vigencia de las disposiciones derogadas8; la exigencia de ser afiliado al mismo para ser beneficiario de la indemnización sustitutiva, riñe con los principios orientadores del Sistema de Seguridad Social Integral y con el objetivo del Sistema General de Pensiones arriba trascrito…” (…) De manera que son válidas las acusaciones hechas por el demandante y el Ministerio Público contra el Decreto reglamentario en comento, cuando afirman que con tal exigencia -ser afiliado al Sistema General de Pensionesse excluye de tal beneficio a las personas que para la fecha de entrada en vigencia no se encontraban vinculadas ya fuera mediante contrato de trabajo, como servidores públicos, como trabajadores oficiales, como empleados públicos, como trabajadores independientes o prestando sus servicios bajo la modalidad de prestación de servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado. En otras palabras, retiradas del servicio activo.
trabajadores independientes o prestando sus servicios bajo la modalidad de prestación de servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado. En otras palabras, retiradas del servicio activo. Prohijar tal exigencia, vulneraría a todas luces el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior, se desconocería el principio de la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles y de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, así como la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, la garantía a la seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera edad. No hay que olvidar además, que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece como característica del Sistema, que para reconocer las pensiones y prestaciones que consagra dicha normativa se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la citada ley, al Instituto de Seguros Sociales o cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. Siendo ello así, como irrebatiblemente lo es, dicho beneficio no puede estar consagrado exclusivamente para los afiliados, entendido como aquellos vinculados al servicio a la entrada en vigencia de dicha ley, sino para toda la población, a la que el mismo sistema ampara de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones que él consagra, siendo una de ellas la indemnización sustitutiva”. 7 Artículo 11 8 Artículo 289
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muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones que él consagra, siendo una de ellas la indemnización sustitutiva”. 7 Artículo 11 8 Artículo 289
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Apelación EXP. No. 2013-00175 De las disposiciones anteriores, la Sala advierte que el legislador creó el derecho a recibir, en sustitución de la pensión de vejez, una indemnización a favor de aquellas personas que por alguna razón, al cumplir la edad pensional no alcanzaron a completar el tiempo de servicio requerido para acceder a una pensión de jubilación pero que cotizaron a una entidad de previsión. Es decir, que el actual sistema general de pensiones ampara a la población y, particularmente, a la tercera edad, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se establecen en favor de los afiliados. Ahora bien, de conformidad con el artículo 37 de la ley 100 de 1993 y los decretos reglamentarios, para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, se deben reunir los siguientes requisitos: 1) Haber cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, 2) No haber cotizado el mínimo de semanas requeridas para obtener la pensión; y, 3) una declaración de la imposibilidad de seguir cotizando. Respecto de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispone: “Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispone: “Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
III. CASO CONCRETO: En el caso bajo estudio, se tiene que la demandante nació el 9 de diciembre de 1945, es decir que a la fecha cuenta con 70 años de edad (CD fl.24), por lo que supera la edad exigida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto al tiempo cotizado, se observa que obra también en el expediente administrativo aportado en CD, certificación expedida por el Instituto Colombiano de Crédito educativo y estudios técnicos en el exterior-ICETEX , en la cual consta que la
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2013-00175 actora cotizó a CAJANAL desde el 24 de mayo de 1965 hasta el 04 de enero de 1974, esto es, un periodo de 8 años, 10 meses y 7 días, es decir, que no alcanzó a cotizar el número de semanas requeridas para obtener la pensión, que para el año 2011, fecha en que la actora solicitó la indemnización sustitutiva, correspondía a 1175 semanas. De otro lado, en lo concerniente a la declaración de la imposibilidad de seguir cotizando, obra en CD a Folio 24, el expediente administrativo , que contiene declaración jurada efectuada por la señora Maria Gloria Caputo Moreno ante la Notaría Sesenta y dos (62) de Bogotá, en la que manifestó que se encuentra imposibilitada para seguir cotizando para pensión. Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que la actora reúne y acredita los presupuestos legales para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, toda vez que tiene más de 65 años de edad, pero no cuenta con el número de semanas requeridas para obtener la pensión. Ahora, si bien para el 1° de abril de 1994, fecha en que entró a regir la ley 100 de 1993, normatividad que consagró la figura de la indemnización sustitutiva para los empleados públicos, la actora no se encontraba vinculada al servicio público, pues se retiró del servicio a partir del 04 de enero de 1974, ello, no es óbice para reconocer la indemnización sustitutiva solicitada por la actora, por cuanto la ley 100 de 1993, no exige como requisito para reconocer tal derecho, estar vinculado al servicio al entrar a
indemnización sustitutiva solicitada por la actora, por cuanto la ley 100 de 1993, no exige como requisito para reconocer tal derecho, estar vinculado al servicio al entrar a regir la misma, así como tampoco excluyó de su aplicación a las personas que estuvieran retiradas del servicio, y su ámbito temporal de aplicación no depende de las fechas de las cotizaciones, pues si así fuera, sería violatorio del derecho a la igualdad, a la situación más favorable al trabajador y a la protección de las personas de la tercera edad, y además generaría un enriquecimiento sin causa a favor de la entidad de previsión a la cual se haya realizado los aportes. Al respecto, el H. Consejo de Estado9 señaló: “No obstante lo anterior, en aras de despejar cualquier duda respecto del reconocimiento de un derecho consagrado en la Ley 100 de 1993, a una persona que para la fecha en la cual ésta entró en vigencia no estaba vinculada al servicio público, destaca la Sala que el legislador no exigió como presupuesto del reconocimiento del derecho a la indemnización
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