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TA CUN - 11001-33-35-023-2013-00320-01-(21-03-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2013-00320-01-(21-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Concurso de Méritos Docente – Por modificación de la calificación del total de puntaje en concurso de méritos docentes en la Facultad de Ingeniería de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas – Marzo jurídico de los concursos de méritos para proveer cargos docentes en la Universidad Francisco José de Caldas – Análisis crítico de los medios de prueba – Confirma fallo que niegan pretensiones de la demanda Problema Jurídico Determinar si la resolución nº. 07 del 4 de octubre de 2012, por medio de la cual el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, modificó la calificación asignada a la demandante en el ítem “investigaciones” al reducirlo de 10 puntos a 0, y disminuir 10 puntos del total del puntaje dentro del concurso de méritos docentes, para el cargo de perfil nº. 905, área de fotogrametría digital, proyecto curricular de Ingeniería Catastral y Geodesia de la Facultad de Ingeniería, se encuentra o no viciado de nulidad por infracción de las normas superiores en que debía fundarse. Marco jurídico de los concursos de méritos para proveer cargos docentes en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. El Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en uso de sus atribuciones Constitucionales, Legales y Reglamentarias,

Universidad Distrital Francisco José de Caldas. El Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en uso de sus atribuciones Constitucionales, Legales y Reglamentarias, profirió el acuerdo nº. 05 del 3 de octubre de 2007 “Por el cual se expide el Reglamento de Concursos Públicos de Méritos para la provisión de cargos en la Planta de Personal Docente de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas”. Análisis crítico de los medios de prueba y conclusión en el caso en concreto… En ese orden de ideas, queda en evidencia que de conformidad con los reglamentos, manuales y procedimientos propios del Centro de Investigaciones y Desarrollo Científico – CIDC de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, los grupos de investigación son sustancialmente diferentes a los semilleros de investigación, y por ello tienen una reglamentación diferente. Se encuentra demostrado que la demandante es integrante de un semillero de investigación, pero no de un grupo de investigación, y no hay duda en que el artículo 27 del acuerdo 05 de 2007 otorga puntos solo a quienes hacen parte de un grupo de investigación. La parte actora argumenta que el Consejo de Facultad para la asignación de puntos por el factor de investigaciones, exigió a la demandante estar inscrita en el Sistema de Investigaciones del CIDC, lo cual, dice, constituye un requisito adicional a los consagrados en la norma aplicable. La Sala desestima dicho argumento, toda vez que no se trató de la exigencia de un nuevo requisito, sino de la simple verificación de la información que ella aportó, conforme a la reglamentación del CIDC, organismo

consagrados en la norma aplicable. La Sala desestima dicho argumento, toda vez que no se trató de la exigencia de un nuevo requisito, sino de la simple verificación de la información que ella aportó, conforme a la reglamentación del CIDC, organismo que, en efecto, informó que la demandante no es investigadora de ese centro. Obligación que en criterio de la Sala, también debió cumplir el Jurado del Concurso, pero no lo hizo. Por lo tanto, se infiere sin hesitación alguna que el hecho de ser integrante de un semillero de investigación del CIDC, no le confiere a la demandante el derecho a puntuar en el factor investigaciones y/o creaciones artísticas en los términos del artículo 27 del acuerdo 05 de 2007, dado que se requiere ser 1. Investigador o Coinvestigador de proyectos de Investigación, o Director o Codirector de proyectos de creación artística; o 2. Participar en grupos de investigación o grupos artísticos2

Expediente: 11001-33-35-023-2013-00320-01

Demandante: Claudia Berenice Rojas Rincón Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ certificados; o 3. Acreditar resultados de investigación o de creaciones artísticas debidamente certificados.

La Sala corrobora que tanto el Jurado del Concurso en primera instancia, como el Consejo de Facultad en segunda, no dijeron nada sobre el certificado de fecha 25 de mayo de 2011, expedido por el Gerente del Proyecto de SELPER Capitulo Colombia, en el cual se informó lo siguiente: “Que (…) identificada con (…), participó como investigador en los estudios para la obtención de imágenes de satélite en Colombia”, contrato No. 016 de 2004

en el cual se informó lo siguiente: “Que (…) identificada con (…), participó como investigador en los estudios para la obtención de imágenes de satélite en Colombia”, contrato No. 016 de 2004 celebrado con la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional – ACCI y la Asociación de Especialistas en Percepción Remota y Sistemas de Información Geográfica – SELPER. Fecha de inicio. 12 de marzo de 2004.

Fecha de Finalización: 12 de agosto de 2004.” No obstante lo anterior, en criterio de esta Sala decisión, la certificación que se viene de leer, no cumple las condiciones mínimas para la asignación de puntos por el factor investigaciones y/o creaciones artísticas, habida consideración a que en ella no se informa qué tipo de investigación fue la que se realizó en los estudios para la obtención de imágenes de satélite en Colombia, dentro del contrato No. 016 de 2004…. Esto es que no se indica si fue una investigación de carácter científico, que es la exigida en las normas del concurso, o si fue una investigación de campo para la mera recolección de datos o muestras.

En cuanto al cargo de nulidad por la supuesta violación del derecho al debidoproceso, en consideración a que la demandante no fue vinculada formalmente al trámite del recurso de apelación interpuesto por la señora (…), se precisa lo siguiente: De conformidad con el artículo 44 del acuerdo 05 de 2007, los recursos de reposición y apelación derivados de la publicación de resultados parciales o finales, se deben atender en concordancia con lo establecido por la Ley, es decir que no solo resultan

siguiente: De conformidad con el artículo 44 del acuerdo 05 de 2007, los recursos de reposición y apelación derivados de la publicación de resultados parciales o finales, se deben atender en concordancia con lo establecido por la Ley, es decir que no solo resultan aplicables las reglas definidas en dicho reglamento, sino que también se debe respetar lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo (decreto 01 de 1984) o el Código de Procedimientos Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), según corresponda. Al caso concreto resultan aplicables las normas del Código Contencioso Administrativo – decreto 01 de 1984, habida consideración a que el Código de Procedimientos Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011) entró a regir a partir del 2 de julio de 2012 para las actuaciones administrativas que se iniciaron en dicha fecha, pero las que se iniciaron antes, continuaron sometidas al CCA. El trámite del recurso de apelación contra los actos administrativos definitivos, denominado en dicho código como la vía gubernativa, se encuentra regulada en los artículos 49 y siguientes del CCA. Revisado el contenido de las normas del Código Contencioso Administrativo en las cuales se regula el trámite de la vía gubernativa no se encuentra disposición alguna que ordene a la administración dar traslado del recurso de apelación. Cierto es que el artículo 28 del CCA dispone que “Cuando de la actuación

se encuentra disposición alguna que ordene a la administración dar traslado del recurso de apelación. Cierto es que el artículo 28 del CCA dispone que “Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la3

Expediente: 11001-33-35-023-2013-00320-01

Demandante: Claudia Berenice Rojas Rincón Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ actuación y el objeto de la misma”, pero en el caso concreto no existe duda alguna en que la demandante hacía parte de la actuación administrativa en calidad de concursante – aspirante . En otras palabras, la actuación administrativa es el concurso abierto de méritos en sí mismo y la demandante estaba vinculada a ella como participante.

Lo anterior permite entrever que la demandante, señora Claudia Berenice Rojas Rincón, al hacer parte de la actuación administrativa – del concurso, tenía conocimiento de las etapas y términos, así como de las decisiones que debía tomar el Jurado del Concurso, y de los recursos que procedían contra aquellas, mismos que podían interponer ella o cualquiera de los participantes, de manera que, no puede ahora alegar en la vía judicial su descuido en el asunto. En conclusión, la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, por el contrario, encuentra la Sala demostrado que el mismo se ajusta al ordenamiento jurídico.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

administrativo demandado, por el contrario, encuentra la Sala demostrado que el mismo se ajusta al ordenamiento jurídico.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-023-2013-00320-01

Demandante: Claudia Berenice Rojas Rincón

Demandados: - Universidad Distrital Francisco José de

Caldas

  • Erika Sofía Upegui Cardona

Controversia: Concurso de Méritos – Docente Naturaleza: Apelación Sentencia ______________________________________________________________ Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2017, por el

Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las súplicas de la demanda impetrada por la señora Claudia Berenice Rojas Rincón, una vez surtido el trámite procesal correspondiente. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. La señora Claudia Berenice Rojas Rincón, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de la resolución nº. 07 del 4 de octubre de 2012, por medio de la cual el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Distrital Francisco José de

nulidad de la resolución nº. 07 del 4 de octubre de 2012, por medio de la cual el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, modificó la valorización del ítem “ investigaciones” al reducirlo de 10 puntos a 0, y por reducir 10 puntos del total del puntaje que ella obtuvo dentro del concurso de méritos docentes, para el cargo de perfil nº. 905, área de fotogrametría digital, proyecto curricular de Ingeniería Catastral y Geodesia de la Facultad de Ingeniería, y4

Expediente: 11001-33-35-023-2013-00320-01

Demandante: Claudia Berenice Rojas Rincón Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ en consecuencia despojó a la demandante como vencedora del concurso, para en su lugar declarar ganadora a otra persona.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: - Declarar válida la decisión del jurado del concurso público de méritos docentes del 30 de julio de 2012, mediante la cual se asignó a la demandante 10 puntos para el ítem “investigaciones”, y la declaró ganadora del concurso docente para el cargo de perfil nº. 905, área de fotogrametría digital, proyecto curricular de Ingeniería Catastral y Geodesia de la Facultad de Ingeniería. - Declarar que la señora Claudia Berenice Rojas Rincón, tiene la calidad de docente a partir del 30 de julio de 2012 y sin solución de continuidad, fecha de la decisión del jurado calificador del concurso de méritos. - Condenar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a pagar a la

docente a partir del 30 de julio de 2012 y sin solución de continuidad, fecha de la decisión del jurado calificador del concurso de méritos. - Condenar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a pagar a la demandante, los salarios, prestaciones y demás derechos laborales, a partir del 30 de julio de 2012, en forma indexada, así como los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en los términos del CPACA. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones se resumen en lo siguiente:1 La Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 26 de febrero de 2012, abrió concurso público de méritos para docente de tiempo completo, perfil 905, área de Fotometría Digital, proyecto curricular de Ingeniería Catastral y Geodesia de la Facultad de Ingeniería. La señora Claudia Berenice Rojas Rincón se inscribió y participó en dicho concurso de méritos. El 30 de julio de 2012 el Jurado del Concurso Público de Méritos, declaró ganadora a la señora Claudia Berenice Rojas Rincón, con un total de 77.2 puntos, para el perfil

905. Decisión que confirmó el Jurado al resolver el recurso de reposición que interpuso

la señora Erika Sofía Upegui Cardona. El Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante la resolución nº. 07 del 4 de octubre de 2012, resolvió el recurso de apelación que interpuso la señora Erika Sofía Upegui Cardona contra la decisión del Jurado, así: “ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la valoración del ítem investigaciones del perfil No. 905, área Fotometría Digital:

apelación que interpuso la señora Erika Sofía Upegui Cardona contra la decisión del Jurado, así: “ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la valoración del ítem investigaciones del perfil No. 905, área Fotometría Digital: Concursante Puntaje total

ERIKA SOFÍA UPEGUI CARDONA 0

CLAUDIA BERENICE ROJAS RINCÓN 0

ARTÍCULO SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior modificar los resultados finales del concurso docente perfil 905, área de Fotometría Digital, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva del presente proveído y conforme con lo establecido en el Acuerdo 005 de 2007, así Concursante (…) Puntaje final

ERIKA SOFÍA UPEGUI (…) 75.6

CLAUDIA BERENICE ROJAS RINCÓN (…) 67.2 1 Folios 37 a 395

Expediente: 11001-33-35-023-2013-00320-01

Demandante: Claudia Berenice Rojas Rincón Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ ARTÍCULO TERCERO: Por lo anterior se establece como ganadora del concurso docente No. 905, área de Fotometría Digital, a la concursante ERIKA SOFÍA IPEGUI, con un puntaje total de 75.6 puntos, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 005 de 2007”.

El Consejo de la Facultad de Ingeniería le quitó a la señora Claudia Berenice Rojas Rincón, 10 puntos que el Jurado del Concurso le reconoció en el ítem “investigaciones”, y en consecuencia, redujo el puntaje total de 77.2 a 67.2. La

“investigaciones”, y en consecuencia, redujo el puntaje total de 77.2 a 67.2. La decisión se justificó en que la señora Claudia Berenice Rojas no se encuentra registrada en el Sistema de Investigaciones del CIDC como integrante del grupo de investigaciones, no ha registrado proyectos de investigación en calidad de investigadora principal o co-investigadora. Citó las normas que se consideran desconocidas con el acto administrativo demandado. En el concepto de violación la parte demandante argumentó lo siguiente:2 La decisión demandada se encuentra viciada de nulidad por infracción de la normas superiores en que debía fundarse, puesto que el acuerdo 005 de 2007 que regula el concurso de méritos docente - perfil 905 área de Fotometría Digital, proyecto curricular de Ingeniería Catastral y Geodesia de la Facultad de Ingeniería, no exige que los concursantes estén registrados en el sistema de investigaciones del CIDC como integrantes de un grupo de investigación, o tengan registrados proyectos de investigación como investigadores principales o co-investigadores. La actora en cumplimiento a los parámetros establecidos en el acuerdo 005 de 2007, que regula los concursos de méritos en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, presentó en oportunidad los documentos necesarios para acreditar su condición de investigadora, los cuales fueron evaluados por el jurado del concurso de méritos, quien asignó 10 puntos en ese ítem. Lo anterior quiere decir que el Consejo de la Facultad de Ingeniería exige nuevos y

condición de investigadora, los cuales fueron evaluados por el jurado del concurso de méritos, quien asignó 10 puntos en ese ítem. Lo anterior quiere decir que el Consejo de la Facultad de Ingeniería exige nuevos y diferentes requisitos a los señalados por la ley. Dicha autoridad administrativa tampoco otorgó a la demandante la oportunidad de defender sus derechos como ganadora del concurso, dado que no pudo controvertir los argumentos que presentó la señora Erika Sofía Upegui. En efecto, la señora Erika Sofía Upegui, mediante el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del Jurado del Concurso, atacó la condición de ganadora de la señora Claudia Berenice Rojas Rincón, sin embargo, la entidad demandada no la vinculó a la actuación en calidad de tercera interesada, es decir que no le garantizó su derecho al debido proceso. 2.- Contestación de la demanda 2.1.- La Universidad Distrital Francisco José de Caldas , a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:3 La decisión el Consejo de la Facultad de Ingeniería se basó en la certificación expedida por el Centro de Investigación y Desarrollo Científico – CIDC, mediante la cual se informó que la señora Claudia Berenice Rojas no se encontraba registrada en el Sistema de Investigaciones del CIDC, como integrante de un grupo de 2 Folios 39 a 41 3 Folios 59 a 646

Expediente: 11001-33-35-023-2013-00320-01

el Sistema de Investigaciones del CIDC, como integrante de un grupo de 2 Folios 39 a 41 3 Folios 59 a 646

Expediente: 11001-33-35-023-2013-00320-01

Demandante: Claudia Berenice Rojas Rincón Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ investigación, tampoco había registrado proyectos de investigación en calidad de investigadora principal o co-investigadora, es decir que no cumplió los parámetros establecidos en el artículo 27 del acuerdo 005 de 2007.

No se violó el derecho al debido proceso, si se tiene en cuenta que la decisión del Consejo de la Facultad de Ingeniería, se notificó a la actora y demás concursantes, a través de la página web, medio dispuesto para tales efectos. En consecuencia, sí tuvo la oportunidad de controvertirla. 2.2.- La señora Erika Sofía Upegui Cardona , a través de apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan:4 Las certificaciones que aportó la demandante dentro del concurso de méritos, no cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 27 del acuerdo 005 de 207, por lo tanto no tenía derecho a que se le asignara puntaje alguno por concepto de investigación y/o creación artística. Aun cuando el Consejo de Facultad encontró acreditado que la demandante no se encontraba inscrita como investigadora en el CIDC, lo cierto es que ella no probó tener la calidad de investigadora o co-investigadora de proyectos científicos o de creación artística, dado que solo demostró pertenecer a un semillero de investigación,

encontraba inscrita como investigadora en el CIDC, lo cierto es que ella no probó tener la calidad de investigadora o co-investigadora de proyectos científicos o de creación artística, dado que solo demostró pertenecer a un semillero de investigación, que no es lo mismo que un grupo de investigación. En todo caso, no acreditó resultados en proyectos de investigación o creaciones artísticas de su autoría. En efecto, en la certificación de fecha 28 de mayo de 2010 expedida por el Director del Centro de Investigaciones y Desarrollo Científico de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se informa que la demandante, señora Claudia Berenice Rojas Rincón, es integrante del semillero de investigación infraestructuras de datos espaciales (SDI), pero según se corroboró con el citado centro, la actora nunca ha estado registrada como integrante de un grupo de investigación, y tampoco ha registrado proyectos de investigación en calidad de investigadora o co-investigadora. La señora Erika Sofía Upegui Cardona en el recurso de apelación controvirtió la decisión del Jurado del Concurso de asignar 10 puntos a la demandante, en el ítem “Investigaciones”, puesto que en la certificación que se aportó solo se informaba que hacía parte de un semillero de investigación. Aun cuando la hoy demandante conoció el recurso, no se pronunció sobre el mismo. Ninguna norma dice que se deba surtir traslado de los recursos de reposición y apelación que presenta un concursante, a los demás participantes. El Consejo de Facultad no exigió nuevos requisitos, por el contrario se limitó a

traslado de los recursos de reposición y apelación que presenta un concursante, a los demás participantes. El Consejo de Facultad no exigió nuevos requisitos, por el contrario se limitó a verificar si los certificados que aportó la demandante, en calidad de concursante, cumplían o no los requisitos o condiciones establecidos en la norma aplicable, acuerdo 005 de 2007, para el reconocimiento de los puntos en el ítem de investigación y creaciones artísticas. Debe tenerse en cuenta que el Consejo de Facultad solicitó al Centro de Investigaciones y Desarrollo Científico CIDC de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, aclarar si la demandante era o no investigadora. El Director del CIDC mediante comunicación del 7 de septiembre de 2012, manifestó al Consejo de Facultad que si bien es cierto la profesora Claudia Berenice Rojas Rincón, es integrante de un semillero de investigación institucionalizado, también lo 4 Folios 120 a 1397

Expediente: 11001-33-35-023-2013-00320-01

Demandante: Claudia Berenice Rojas Rincón Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ es que no se encuentra registrada en el Sistema de Investigaciones del CIDC como integrante de un grupo de investigación y no ha registrado proyectos de investigación en calidad de investigadora principal o co-investigadora; tampoco hay registro de publicaciones de artículos en la revista del CIDC y/o de libros. En ese sentido, el Director del CIDC concluyó que la demandante no cumple con lo establecido en el artículo 27 del acuerdo 005 de 2007.

publicaciones de artículos en la revista del CIDC y/o de libros. En ese sentido, el Director del CIDC concluyó que la demandante no cumple con lo establecido en el artículo 27 del acuerdo 005 de 2007. Es importante establecer la diferencia que existe entre los grupos de investigación y semilleros de investigación, para así, entender que no es lo mismo ser parte de un grupo de investigación que de un semillero de investigación. Para tales efectos, el Centro de Investigaciones y Desarrollo Científico – CIDC, de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, cuenta con una reglamentación especial. En ese sentido, el Procedimiento del Desarrollo de Estructuras de Investigación (MINGE-P0), define el concepto de grupo de investigación como la “ unidad básica del Sistema de Investigación que involucra investigadores en comunidades de aprendizaje colectivas y que pretende principalmente, la generación de conocimientos en torno a una o varias áreas a través del desarrollo de diferentes actividades de investigación enmarcadas en procesos de formación, del desarrollo de proyectos, procesos de apropiación social del conocimiento y de la transferencia de resultados surgidos al interior de la universidad o por fuera de ella.” El mismo documento, dice que los semilleros de investigación, “son comunidades de aprendizaje organizadas por estudiantes que cuentan con la orientación de profesores, de una o de diferentes áreas, surgidas en el seno de la Universidad por interés en investigación de los actores que los integran, orientados desde lo estratégico a través de objetivos de corto y largo plazo que deben ser plasmados en planes de acciones anuales.” La entidad competente para acreditar que la demandante tiene la calidad de

estratégico a través de objetivos de corto y largo plazo que deben ser plasmados en planes de acciones anuales.” La entidad competente para acreditar que la demandante tiene la calidad de investigadora es COLCIENCIAS, en la medida en que dicha entidad es quien dice si un grupo de investigación se encuentra o no “certificado”, último concepto que igualmente es diferente al de “institucionalizado”. Una interpretación contraria llevaría a entender que, pertenecer a cualquier semillero o grupo de investigación constituido informalmente, sin el aval correspondiente, cumple el requisito del acuerdo 005 de 2007. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de sentencia de fecha 14 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:5 El Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación – Colciencias, establece que grupo de investigación científica o tecnológica, es el conjunto de personas que se reúnen para realizar investigación en una temática dada, formulan uno o varios problemas de su interés, trazan un plan estratégico de largo o mediano plazo para trabajar en él y producir unos resultados de conocimiento sobre el tema cuestión. En cambio, según la definición que hace la Universidad Santo Tomás, semilleros de investigación son grupos de formación, aprendizaje e inventiva que pueden estar conformados por estudiantes, docentes y/o egresados creativos, visionarios y comprometidos con la investigación formativa. 5 Folios 385 a 3998

Expediente: 11001-33-35-023-2013-00320-01

conformados por estudiantes, docentes y/o egresados creativos, visionarios y comprometidos con la investigación formativa. 5 Folios 385 a 3998

Expediente: 11001-33-35-023-2013-00320-01

Demandante: Claudia Berenice Rojas Rincón Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ En el caso concreto se pudo establecer que la demandante se vinculó como estudiante a un semillero de investigación de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Además, el Director del Centro de Investigaciones y Desarrollo CientíficoCIDC, en certificación del 7 de septiembre de 2012, informó que la señora Claudia Berenice Rojas Rincón, no se encuentra registrada en el Sistema de Investigación como integrante de un grupo de investigación, no ha registrado proyectos de investigación como investigadora principal o co-investigadora, y no hay registro de publicaciones de artículos o revistas de su autoría, por lo cual, se concluye, no cumple las condiciones del artículo 27 del acuerdo 005 de 2007.

Se probó igualmente que el Secretario Académico de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en oficio nº. SAC-1253-12 del 2 de octubre de 2012, dirigido a la señora Claudia Berenice Rojas Rincón, expone que a ella se le informó varias veces de la existencia de un recurso de apelación interpuesto por una de las participantes, contra la decisión del Jurado del Concurso, tan es así que el 21 de agosto de 2012 solicitó copia de las hojas de vida de los aspirantes.

ella se le informó varias veces de la existencia de un recurso de apelación interpuesto por una de las participantes, contra la decisión del Jurado del Concurso, tan es así que el 21 de agosto de 2012 solicitó copia de las hojas de vida de los aspirantes. Quiere decir lo anterior, que el acto administrativo demandado no se encuentra viciado de nulidad por expedición irregular. Los señores Octavio José Salcedo Parra y Paulo Alfonso Gaona García, en sus testimonios indicaron que los semilleros de investigaciones son grupos esencialmente de estudiantes supervisados por un docente - tutor, y son diferentes a los grupos de investigación que se conforman básicamente por profesionales y hacen producciones científicas. Si bien es cierto el señor Octavio José Salcedo Parra, hizo parte del Consejo de Facultad que expidió la decisión que hoy es demandada, también lo es que ese mero hecho no desvirtúa la objetividad de su testimonio y no hay prueba de que haya actuado de mala fe ante la administración de justicia. En conclusión, el acto administrativo demandado se ajusta al ordenamiento jurídico, si se tiene en cuenta que la demandante, no cumple los requisitos exigidos en el artículo 27 del acuerdo 005 de 2007 para asignarle puntos por investigación. 4.- El recurso de apelación El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin de que se revoque y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.6 El recurso se fundamenta en lo siguiente: El Consejo de Facultad desconoció las certificaciones que aportó la demandante, mediante las cuales se da cuenta de las investigaciones que ella había realizado. El

las pretensiones de la demanda.6 El recurso se fundamenta en lo siguiente: El Consejo de Facultad desconoció las certificaciones que aportó la demandante, mediante las cuales se da cuenta de las investigaciones que ella había realizado. El artículo 27 del acuerdo 005 de 2007 no exige que los concursantes estén inscritos en el Sistema Investigaciones del CIDC. Los concursos de méritos para proveer empleos docentes de la Universidad Distrital, son públicos, esto es que cualquier persona puede participar en ellos, de manera que no es procedente exigir que los concursantes se encuentren vinculados a ese ente universitario y m

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