TA CUN - 11001-33-35-023-2013-00480-01-(04-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2013-00480-01-(04-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TERMINACION
NOMBRAMIENTO PROVISIONALIDAD /SENADOR DE LA REPUBLICA –
Marco constitucional y legal del régimen de carrera administrativa del Congreso de la República – Clasificación de los cargos en el Congreso de la República – Los empleados de la Rama Legislativa, se encuentran actualmente sometidos al régimen general de carrera administrativa /
SOBRE EL NOMBRAMIENTO PROVISIONAL EN EL REGIMEN DE
CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA LEY 909 DE 2004 – Eventos en que procede el nombramiento provisional / DURACION DEL NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD – Retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad debe ser motivado – Revoca sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar las niega – Ley 909 de 2004, Decreto Reglamentario 1227 de 2005 La Ley 5ª de 1992, “por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”, en los numerales 1º y 2º del artículo 384, dispuso que los empleados del Congreso de la República se denominan empleados de la Rama Legislativa del Poder Público y se clasifican de la siguiente manera: “a) De elección. Secretarios Generales, Subsecretarios Generales, Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales y los Coordinadores de las Comisiones legales de ambas Cámaras y el Director General del Senado de la República.
Generales de las Comisiones Constitucionales y los Coordinadores de las Comisiones legales de ambas Cámaras y el Director General del Senado de la República. b) De libre nombramiento y remoción. Director Administrativo de la Cámara de Representantes, Jefes de División y Jefes de Oficina del Senado y la Cámara, Secretarios Privados, Profesionales Universitarios, Secretarias Ejecutivas y Conductores de las Presidencias y Vicepresidencias de ambas Cámaras; la Secretaria Ejecutiva, los Conductores, el Profesional II y el Asistente Administrativo de la Secretaría General de ambas Cámaras; el Profesional Universitario, y el conductor del Director General del Senado; conductores de las Comisiones Constitucionales y Legales de ambas Cámaras; el Asistente de Control de Cuentas de la Cámara, los Coordinadores de las Comisiones de Ética de ambas Cámaras y de Derechos Humanos y Audiencias, y de la Comisión adscrita a organismos Nacionales e Internacionales del Senado. Así mismo, los empleados de la Unidad de trabajo Legislativo de que trata la presente Ley; c) De carrera administrativa. Los demás cargos o empleos no contemplados en los literales anteriores.
3. La función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad y, en general, conforme lo establece el artículo 209 de la Constitución Nacional.
PARAGRAFO. Mientras se expiden las normas sobre carrera administrativa de la Rama Legislativa, se aplicarán las normas generales de Carrera
general, conforme lo establece el artículo 209 de la Constitución Nacional. PARAGRAFO. Mientras se expiden las normas sobre carrera administrativa de la Rama Legislativa, se aplicarán las normas generales de Carrera Administrativa que rigen para la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo que sean compatibles. (…)” (Resalta la Sala). Como se viene de leer, los empleados de la Rama legislativa están actualmente sometidos a la aplicación de la ley 909 de 2004, si se tiene en cuenta que no se han expedido las normas que regulan la carrera especial del Congreso de la República. En consecuencia, p ara resolver el recurso de apelación, es pertinente analizar las disposiciones de la ley 909 de 2004 que regulan el régimen general de2 Expediente nº. 2013-00480-01
Demandante: Eliana Margarita Devoz Jiménez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
carrera administrativa y su decreto reglamentario 1227 de 2005, estatutos vigentes en la fecha en que se expidió el acto administrativo demandado (2 de enero de 2012). Como se viene de leer, las normas que regulan el sistema general de carrera administrativa permiten proveer los empleos de carrera, de manera transitoria y excepcionalmente, mediante el nombramiento provisional. Nótese que el nombramiento provisional procede en los siguientes eventos: i) Cuando exista vacancia temporal porque los titulares se encuentren en situaciones administrativas que implican la separación temporal y no es posible la provisión mediante encargo. En este caso el término del nombramiento
- Cuando exista vacancia temporal porque los titulares se encuentren en situaciones administrativas que implican la separación temporal y no es posible la provisión mediante encargo. En este caso el término del nombramiento provisional es solo por el tiempo que dura aquella situación de separación temporal (artículos 25 de la ley 909 de 2004 y 9º del decreto 1227 de 2005).
- Cuando exista vacancia definitiva del empleo de carrera y no es posible la provisión mediante encargo, mientras se surta la convocatoria a concurso y el proceso concursal que finalice con la lista de elegibles, caso en el cual es necesaria la autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil por razones de estricta necesidad del servicio justificadas por el jefe de la entidad, entre otras.
En estos casos el término de duración del nombramiento provisional no puede exceder de 6 meses, mismo que puede ser prorrogado por autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil, hasta cuando sea posible la realización del concurso de méritos. De la lectura del artículo 41 de la ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario 1227 de 2005 (art. 10), normas que regulan de manera precisa lo concerniente a la forma de retiro del servicio de los empleados vinculados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, mediante acto motivado, es posible destacar las siguientes reglas y exigencias: 1) La competencia para el retiro del servicio de quienes ocupan un cargo de carrera administrativa por méritos, es reglada, es decir no discrecional, de modo que el acto administrativo que se expida en ejercicio de tal competencia, es típicamente reglado;
- La competencia para el retiro del servicio de quienes ocupan un cargo de
carrera administrativa por méritos, es reglada, es decir no discrecional, de modo que el acto administrativo que se expida en ejercicio de tal competencia, es típicamente reglado; 2) Las normas se refiere a todos aquellos que desempeñan empleos de carrera, y en el caso de la disposición de la ley 909 de 2004, lo hace sin distinción entre de carrera o provisionales, luego entonces, en ellos están comprendidos los empleados vinculados temporalmente o en forma provisional. Pero se advierte que los provisionales no pueden tener el mismo tratamiento de los empleados inscritos en carrera, toda vez que mientras ellos tienen derechos que sólo pueden perder por las causales legales, aquellos, o sea los provisionales, pueden ser valorados en su desempeño y conforme a las razones del servicio ser retirados para mejoramiento del mismo; 3) La forma regular para el ejercicio de esa competencia para el retiro de un servidor provisional, debe ser la del acto motivado. Para los servidores inscritos en carrera, por cualquiera de las causales establecidas en la Constitución y la ley, valga decir con expresión de los motivos en el texto del acto; y para el caso de los nombramientos provisionales, debe señalarle las razones fácticas y jurídicas de su retiro, y las específicas del desempeño y el servicio si se trata del mejoramiento del mismo, como se ha dicho por la Jurisprudencia, de manera que el empleado (a) pueda a su turno ejercer a plenitud su derecho de defensa y contradicción.3 Expediente nº. 2013-00480-01
mejoramiento del mismo, como se ha dicho por la Jurisprudencia, de manera que el empleado (a) pueda a su turno ejercer a plenitud su derecho de defensa y contradicción.3 Expediente nº. 2013-00480-01
Demandante: Eliana Margarita Devoz Jiménez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO 4) En conclusión, de la lectura de las normas trascritas (ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario 1227 de 2005), se colige sin mayor esfuerzo que la ley
dispuso que el retiro de los empleados que ejercen cargos de carrera debe ser motivado, - y en dicha expresión están comprendidos quienes ocupan cargos en propiedad y los de provisionalidad-, así lo desarrolla el decreto1227 de 2005 reglamentario de la ley 909, cuando en su artículo 10 fija la regla de retiro, mediante acto motivado. Lo anterior para concluir que la expedición regular del acto dice de una motivación cierta, suficiente y específica, para garantía del derecho de defensa, así mismo debe decir la Sala, que la invocación de una causa legal para el retiro, es motivación suficiente y cumple el requisito legal de motivación en los términos que hemos explicado. 5) 6) En efecto, la ley 909 de 2004, no distingue entre quienes superaron el concurso de méritos y se encuentran inscritos en el escalafón de carrera administrativa, y quienes son vinculados a título precario; sin perjuicio que por razones del mecanismo de ingreso, los provisionales y temporales, no tienen la misma estabilidad reforzada de los titulares que accedieron al cargo mediante
administrativa, y quienes son vinculados a título precario; sin perjuicio que por razones del mecanismo de ingreso, los provisionales y temporales, no tienen la misma estabilidad reforzada de los titulares que accedieron al cargo mediante concurso público de méritos, para quienes la ley consagra otros beneficios adicionales. Bajo esta orientación sobre la obligación que hoy es legal, encuentra la Sala entonces, que la ausencia de motivación expresa, concreta y clara sobre los motivos reales y específicos que aconsejan el retiro, restringe el ejercicio del derecho de defensa de quien es declarado insubsistente siendo servidor inscrito o no en carrera administrativa. Sin perjuicio de que una invocación de causa legal, sea tenida como suficiente motivación, porque en tal caso, la causa del retiro es legal. Del anterior recuento normativo y jurisprudencial, concluye la Sala que con la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se le dieron plenos efectos a los términos de duración de los nombramientos provisionales, y se señala que éstos no pueden superar el término previsto de duración, plazo dentro del cual se debe convocar el empleo a concurso, autorizando la prórroga de los nombramientos provisionales hasta cuando dicha convocatoria pueda ser realizada, lo que implica que, solo mediante acto debidamente motivado el nominador puede darlos por terminados, antes del vencimiento del término de duración inicial o el de su prórroga. Lo anterior, en atención al artículo 10º del Decreto 1227 de 2005. Una vez vencido el término de duración del encargo o de la provisionalidad o de
darlos por terminados, antes del vencimiento del término de duración inicial o el de su prórroga. Lo anterior, en atención al artículo 10º del Decreto 1227 de 2005. Una vez vencido el término de duración del encargo o de la provisionalidad o de su prórroga, no podrá proveerse nuevamente el empleo con nombramiento provisional y procederá su provisión definitiva, a menos que se demuestre la ocurrencia de circunstancias especiales que lo impidan. De conformidad con la norma referida, el nombramiento en provisionalidad debe ser autorizado previamente por la Comisión Nacional del Servicio Civil por estrictas razones de necesidad del servicio que deben ser justificadas por el jefe de la entidad. Así mismo, la prórroga también debe ser previamente autorizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuando existan circunstancias especiales que impidan la realización de la convocatoria a concurso en el término señalado, esto es en los 6 meses iniciales. Quiere decir lo anterior, que el nombramiento provisional es excepcional, y ya no estamos frente a la adicional situación de hecho prolongada en el tiempo por ausencia del órgano administrador de la carrera.4 Expediente nº. 2013-00480-01
Demandante: Eliana Margarita Devoz Jiménez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Tal como lo reitera la jurisprudencia, los empleados que ocupan en
provisionalidad cargos de carrera no tienen fuero de estabilidad alguno similar al que les asiste a los empleados escalafonados en carrera administrativa, puesto
Tal como lo reitera la jurisprudencia, los empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera no tienen fuero de estabilidad alguno similar al que les asiste a los empleados escalafonados en carrera administrativa, puesto que su vínculo sigue siendo precario, como se ha señalado. No sobra recordar también que la "estabilidad laboral", no es absoluta ni aún para los empleados inscritos en carrera administrativa, que también pueden ser retirados por las causales legales de retiro, bajo las reglas señaladas, como se desprende de la lectura de las normas y la jurisprudencia, aplicables. El Director General del Senado de la República por medio de la resolución nº. 1971 del 3 de julio de 2012, nombró en provisionalidad a la demandante en cargo de Profesional Universitario grado 06 de la Secretaría General de Senado de la República, por un término de 6 meses contados a partir de la fecha de la posesión, en consideración a lo dispuesto en la ley 909 de 2004, el decreto 1227 de 2005 y la autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil contenida en el oficio nº. 0-2012-EE-27763 del 29 de junio de 2012. En la parte motiva de este acto administrativo se expresa que la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del oficio nº. 0-2012-EE-27763 del 29 de junio de 2012, autorizó el nombramiento provisional por un término no superior a 6 meses. Del contenido del acto administrativo demandado citado textualmente, la Sala advierte, que no es cierto que se configure la ausencia de motivación, como se
de 2012, autorizó el nombramiento provisional por un término no superior a 6 meses. Del contenido del acto administrativo demandado citado textualmente, la Sala advierte, que no es cierto que se configure la ausencia de motivación, como se alega en la demanda, puesto que es evidente que la decisión de la administración se motivó en lo siguiente: i) el nombramiento provisional de la demandante fue autorizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil por un término no mayor a 6 meses; ii) el término de duración del nombramiento provisional conforme a lo autorizado, venció el 5 de enero de 2013 en consideración a que la actora se posesionó el 6 de julio de 2012; iii) el término de duración de la vinculación provisional fue inequívocamente advertida al momento de su posesión. En consecuencia, la entidad demandada dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10º del decreto 1227 de 2005, esto es que sí motivó el acto administrativo demandado en causa legal para el retio, y cuyo fundamento no es otro que el vencimiento del término del nombramiento provisional legalmente establecido en el parágrafo transitorio del artículo 8º del decreto 1227 de 2005, sin que la entidad demandada esté obligada prima facie, a tramitar la autorización de su prórroga ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, precisamente porque se trata de un tipo de vinculación excepcional y de carácter precario, que debe ser autorizado en forma previa por estrictas necesidades del
autorización de su prórroga ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, precisamente porque se trata de un tipo de vinculación excepcional y de carácter precario, que debe ser autorizado en forma previa por estrictas necesidades del servicio, es decir, que la ley no consagró la prórroga automática del nombramiento provisional. En ese orden de ideas, el vencimiento del término del nombramiento provisional autorizado en la ley (6 meses), es un motivo claro, concreto y preciso que justifica el acto administrativo demandado. Tampoco se advierte que la decisión de la administración sea contraria a las normas en que se fundamenta, puesto que el parágrafo transitorio del artículo 8º del decreto 1227 de 2005 (modificado por el artículo 1 del Decreto 4968 de 2007), establece que el nombramiento provisional no podrá exceder de 6 meses, plazo dentro del cual se deberá convocar el empleo a concurso. Además, la norma no consagra la prórroga automática y tampoco impone a la entidad nominadora la obligación de tramitar su autorización ante la CNSC.5 Expediente nº. 2013-00480-01
Demandante: Eliana Margarita Devoz Jiménez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Ahora bien, el hecho de que la Dirección General del Senado de la República en forma posterior, a través de la resolución nº. 165 del 21 de febrero de 2013, haya nombrado en provisionalidad a la señora… en el cargo de Profesional Universitario Grado 06 de la Secretaría General del Senado, no desvirtúa de
nombrado en provisionalidad a la señora… en el cargo de Profesional Universitario Grado 06 de la Secretaría General del Senado, no desvirtúa de manera alguna los motivos consagrados en acto administrativo demandado que es anterior, puesto que la entidad nominadora efectuó el nombramiento por un periodo de 6 meses contados a partir de la fecha de la posesión, con sujeción a la autorización que expidió la Comisión Nacional del Servicio Civil en forma posterior al retiro de la actora, mediante el oficio nº. 2013EE-478 de 8 de febrero de 2013, y lo hizo conforme a lo ordenado en el parágrafo transitorio del artículo 8º del decreto 1227 de 2005 (modificado por el artículo 1 del Decreto 4968 de 2007). La señora… se posesionó en el empleo mediante acta nº. 012 del 4 de marzo de 2013.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-023-2013-00480-01
Demandante: Eliana Margarita Devoz Jiménez Demandado: Nación – Senado de la República Controversia: Terminación nombramiento provisional Naturaleza: Apelación Sentencia ______________________________________________________________ Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 16 de
Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2015, por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por la señora Eliana Margarita Devoz Jiménez , una vez surtido el trámite procesal correspondiente. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. La señora Eliana Margarita Devoz Jiménez, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del oficio nº. DGA-CI001-01-13 del 2 de enero de 2013, por medio del cual el Director General Administrativo Encargado del Senado de la6 Expediente nº. 2013-00480-01
Demandante: Eliana Margarita Devoz Jiménez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO República, la retiró del cargo de Profesional Universitario grado 06 de la
Secretaría del Senado. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación – Senado de la República, a reintegrarla al cargo de Profesional Universitario grado 06 de la Secretaría del Senado o a uno de igual o superior categoría y pagar los salarios, prestaciones y demás derechos laborales dejados de devengar desde la fecha del retiro del servicio hasta
de Profesional Universitario grado 06 de la Secretaría del Senado o a uno de igual o superior categoría y pagar los salarios, prestaciones y demás derechos laborales dejados de devengar desde la fecha del retiro del servicio hasta cuando se haga efectivo el reintegro, sin solución de continuidad. También pretende el pago de la indexación de las sumas que se reconozcan a su favor, las costas procesales y agencias en derecho y el cumplimiento de la sentencia conforme al artículo 192 de la ley 1437 de 2011. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones se resumen en lo siguiente:1 La demandante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario grado 06 de la Secretaría del Senado, por medio de la resolución nº. 1971 del 3 de julio de 2012. El nombramiento se fundó en la necesidad del servicio, la existencia de un empleo de carrera y la aprobación de la Comisión Nacional del Servicio Civil. La actora se posesionó en el cargo de Profesional Universitario 06 mediante el acta nº. 021 del 6 de julio de 2013. El Director General Administrativo del Senado de la República (E) por medio del oficio nº. DGA-CI-0001-01-13 el 2 de enero de 2013, decidió retirar del servicio a la demandante, a partir del 5 de enero de 2013, sin expresar los motivos de la decisión. Este acto administrativo fue notificado a la actora el 4 de enero, esto es un día antes de haber sido retirada del cargo. Para la fecha del retiro del servicio, la Comisión Nacional del Servicio Civil no
motivos de la decisión. Este acto administrativo fue notificado a la actora el 4 de enero, esto es un día antes de haber sido retirada del cargo. Para la fecha del retiro del servicio, la Comisión Nacional del Servicio Civil no había convocado a concurso público de méritos para la provisión definitiva del empleo. En reemplazo de la demandante se nombró a la Dra. Zulima Rivera, quien para la fecha del retiro de la actora desempeñaba el cargo de Secretaria Ejecutiva grado 05 de la Comisión Primera de Senado, también en provisionalidad. Un mes antes del vencimiento de la prórroga del nombramiento, la demandante a través de escritos radicados con los números 32859 y 32857, informó sobre tal situación al Jefe de Recursos Humanos y a la Dirección General del Senado, y además solicitó información sobre la petición de prórroga del nombramiento o de las razones por las cuales no se tramitaría. Las entidades no dieron respuesta. Citó las normas que se consideran desconocidas con el acto administrativo demandado y el correspondiente concepto de violación 2. En síntesis la parte demandante argumentó lo siguiente: 1 Folios 3 a 5 2 Folios 5 a 167 Expediente nº. 2013-00480-01
Demandante: Eliana Margarita Devoz Jiménez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO El acto administrativo demandado está viciado de nulidad por violación de la ley, puesto que desvinculó a la demandante del servicio sin expresar los motivos que soportan la decisión, hecho que también desconoce el derecho al
El acto administrativo demandado está viciado de nulidad por violación de la ley, puesto que desvinculó a la demandante del servicio sin expresar los motivos que soportan la decisión, hecho que también desconoce el derecho al debido proceso puesto dado que se notificó 2 días antes de materializarse la decisión y sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 66 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin dar la oportunidad de presentar recursos contra el acto administrativo demandado. Los empleados nombrados en provisionalidad solo pueden ser desvinculados cuando medie justa causa o porque se provee el cargo mediante concurso de méritos. Se desconoció el principio de publicidad puesto que no se expresaron los motivos de la decisión. En consideración a lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución, la Corte Constitucional ha dicho que la ausencia de motivación impide el correcto control de la decisión por parte del Juez y es un obstáculo para la administración de justicia. De conformidad con la ley 909 de 2004, la provisionalidad es exclusiva de los cargos de carrera administrativa. La facultad discrecional para el retiro de los empleados públicos, solo se puede ejercer respecto de los cargos de libre nombramiento y remoción, toda vez que dicha competencia en el caso de los empleos de carrera, es reglada. En ese orden de ideas, la desvinculación de los empleados nombrados en provisionalidad de un cargo de carrera administrativa, también es reglada y por tanto el acto administrativo de retiro debe ser motivado en forma expresa,
empleos de carrera, es reglada. En ese orden de ideas, la desvinculación de los empleados nombrados en provisionalidad de un cargo de carrera administrativa, también es reglada y por tanto el acto administrativo de retiro debe ser motivado en forma expresa, conforme lo ordena el artículo 41 de la ley 909 de 2004. El artículo 10º del decreto 1227 de 2005, reglamentario de la ley 909 de 2004, también establece que el nominador, antes de cumplirse el término de duración del nombramiento provisional, puede darlo por terminado mediante resolución motivada. El Consejo de Estado en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, orientó que en virtud de esta norma, el retiro del servicio de los empleados nombrados en provisionalidad debe ser motivado en causas que lo justifiquen. El artículo 26 del decreto 2400 de 1968, también ordena motivar el acto administrativo de retiro de los empleados vinculados en cargos de carrera administrativa. En todo caso, el artículo 44 del Código de Procedimiento de y lo Contencioso Administrativo establece que la decisión discrecional debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. El acto administrativo demandado no cumple tales condiciones. La decisión de retirar del servicio a la demandante también está viciada de nulidad por falsa y falta de motivación, puesto que en su texto no se
expresaron las razones de hecho y de derecho que soportan el retiro. El único8 Expediente nº. 2013-00480-01
Demandante: Eliana Margarita Devoz Jiménez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO motivo fáctico que se expresó es que el nombramiento vencía el 5 de junio y que no se prorrogaría.
El Consejo de Estado en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, expedida dentro del expediente nº. 2005-01341-02, dijo que la motivación del acto de retiro de los empleados provisionales a partir de la ley 909 de 2004, obedece a razones constitucionales de igualdad entre quienes desempeñan cargos de carrera administrativa, cuyo retiro está expresamente regulado en la ley, esto es que se trata de una competencia reglada del nominador por causales expresamente determinadas. La motivación de los actos también es un criterio pacífico en la Corte Constitucional, quien en la sentencia SU-917 de 2010, precisó que ese deber constituye una mínima garantía derivada del derecho fundamental al debido proceso, el respeto al estado de derecho y el control de la arbitrariedad de la administración, no de la circunstancia de pertenecer o no a un cargo de carrera. Se configuró la desviación y abuso de poder si se tiene en cuenta que en el cargo se nombró a otra persona sin adelantar el proceso de méritos, esto es que no se buscó la profesionalización y mejora del servicio, sino beneficiar a un tercero por vínculos de amistad o política. 2.- Contestación de la demanda
cargo se nombró a otra persona sin adelantar el proceso de méritos, esto es que no se buscó la profesionalización y mejora del servicio, sino beneficiar a un tercero por vínculos de amistad o política. 2.- Contestación de la demanda La entidad demandada a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. La contestación de la demanda se basó en lo siguiente:3 La demandante fue nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera, mediante un acto administrativo en el que se determinó el tiempo de duración del nombramiento. El Consejo de Estado en sentencia del 13 de marzo de 2003, orientó que los empleados provisionales pueden ser retirados del servicio en forma discrecional. Si bien es cierto la demandante accedió a un cargo de carrera en provisionalidad y la ley prevé que dicho nombramiento se puede prorrogar en los términos legales, también lo es que la persona no adquiere fuero de estabilidad. Los decretos 2400 de 1968 y 1572 de 1998, no exigen la motivación del acto administrativo de retiro de los empleados nombrados en provisionalidad. La ley establece que el acto administrativo de retiro del servicio de un empleado provisionalidad en ejercicio de la facultad discrecional, se presume encaminado al buen servicio público. Es cierto que la Corte Constitucional ha dicho que el retiro del servicio de los empleados nombrados en provisionalidad debe ser motivado, pero el Alto Tribunal también ha definido que un motivo
encaminado al buen servicio público. Es cierto que la Corte Constitucional ha dicho que el retiro del servicio de los empleados nombrados en provisionalidad debe ser motivado, pero el Alto Tribunal también ha definido que un motivo válido es el vencimiento del periodo de nombramiento o de la provisionalidad. En el caso concreto, como lo alega precisamente la parte actora, el motivo consistió en que se venció el término del nombramiento provisional. 3 Folios 50 a 549 Expediente nº. 2013-00480-01
Demandante: Eliana Margarita Devoz Jiménez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO 3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de sentencia de fecha 16 de enero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:4 El artículo 125 de la Constitución establece que el retiro de los empleados vinculados en cargos de carrera se hace por calificación insatisfactoria, violación del régimen disciplinario y las demás causales previstas en la constitución y la ley. El artículo 25 de la ley 909 de 2004 dispone que en caso de no existir empleado de carrera con los perfiles del cargo a proveer, puede nombrarse a una persona en provisionalidad por el tiempo que dure aquella situación. De conformidad con el artículo 41 de la ley 909 de 2004, el retiro d
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