TA CUN - 11001-33-35-023-2014-00199-01-(09-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2014-00199-01-(09-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON LA VIDA Y EL MINIMO VITAL – Reconocimiento y pago de la indexación de primera mesada pensional – Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar acreencias pensionales Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la petición concreta de indexar la primera mesada pensional, la Corte ha fijado determinadas condiciones que deben observarse, así: a) Que el interesado haya adquirido la calidad de pensionado; b) que haya agotado la actuación en sede gubernativa, mediante el uso de los recursos y medios de impugnación propios de ese ámbito, en procura de satisfacer su pretensión de indexación; c) que haya acudido oportunamente a la jurisdicción correspondiente con el fin de obtener el reconocimiento de la indexación de la primera mesada, o que acredite las condiciones materiales que justifiquen la protección por vía de tutela, como lo es la condición de persona de avanzada edad y la real afectación de derechos fundamentales. De tal manera, cuando estas condiciones jurisprudenciales se presenten, la petición de indexar la primera mesada pensional puede ser tramitada por vía de acción de tutela, valoración que debe efectuar el Juez Constitucional frente al caso en concreto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Constitucional frente al caso en concreto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014)Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-023-2014-00199-01
Accionante: ELIZABETH GÓMEZ DAZA
Accionado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE
COMUNICACIONES – CAPRECOM SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2014 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN La señora ELIZABETH GÓMEZ DAZA, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social en conexidad con la vida y mínimo vital.
PETICIONES Si bien en el escrito de tutela no se determinan específicamente las pretensiones de la acción, ellas se extraen de los siguientes apartes del libelo de la acción: “Se ordene un nuevo estudio al informe en comento; para lo cual se deben
PETICIONES Si bien en el escrito de tutela no se determinan específicamente las pretensiones de la acción, ellas se extraen de los siguientes apartes del libelo de la acción: “Se ordene un nuevo estudio al informe en comento; para lo cual se deben cotejar los soportes obrantes en mi carpeta y exhorto se elabore otro, toda vez que considero que me han sido vulnerados mis derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida. (…)Atentamente, y como quiera que está demostrado que el Reconocimiento de mi Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación se enmarca dentro de la sentencia SU 1073 del 12 de diciembre de 2012. Además, requiero me sean reconocidos los intereses de mora estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que consagra el reconocimiento de “la tasa máxima de interés moratorio vigente” para el momento en que se efectúe el pago, así como la INDEXACIÓN, SENTENCIA C-601 de mayo 24 de 2000. “…Reclamo la protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, consagrados en los artículos 4, 13, 29 y 48 de la Constitución Política de Colombia, respectivamente, todos ellos declarados como fundamentales y susceptibles de protección por vía de tutela, conforme a los múltiples pronunciamientos de la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL. Además, debe considerarse tengo 75 años de edad; por lo tanto pertenezco a la tercera edad, y por ende, considerado como sujeto de
los múltiples pronunciamientos de la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL. Además, debe considerarse tengo 75 años de edad; por lo tanto pertenezco a la tercera edad, y por ende, considerado como sujeto de especial protección Constitucional” (…) “…Requiero ORDENE a la Señora JEFE DE DIVISIÓN ADMINISTRADORA DE PRESTACIONES ECÓNOMICAS – CAPRECOM sean pagados y reintegradas las sumas de dinero esbozadas en el curso de esta solicitud, toda vez que incurrió en una vía de hecho administrativa que afectó los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y la igualdad, el Mínimo Vital, pues constituye una vía de hecho por defecto sustantivo y, en esa medida, la afectación del derecho al debido proceso” (fls. 2-4) En sustento expone los siguientes, HECHOS Manifiesta que le fue reconocida pensión mensual vitalicia de jubilación mediante Resolución 0052 de 3 de enero de 1979, la cual fue reajustada por medio de Resolución 3133 de 22 de julio de 1980 a partir del 1° de enero de 1981, que actualmente recibe una asignación mensual de $1.436.119. Afirma que elevó petición el 10 de octubre de 2013 a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM solicitando la indexación de su primera mesada pensional, que la entidad mediante comunicación TG62794 dio respuesta a su solicitud explicándole que su pensión fue reajustada mediante laResolución No. 3133 del 22 de julio de 1980 en cumplimiento de la Ley 4° de 1976 y que no se podía acceder a la indexación solicitada dado que ésta solo procedía
respuesta a su solicitud explicándole que su pensión fue reajustada mediante laResolución No. 3133 del 22 de julio de 1980 en cumplimiento de la Ley 4° de 1976 y que no se podía acceder a la indexación solicitada dado que ésta solo procedía cuando era ordenada por medio de sentencia judicial y que en el caso concreto no allegó copia de orden judicial alguna. Expone que el reconocimiento de su pensión mensual vitalicia de jubilación se enmarca dentro de la sentencia SU 1073 del 12 de diciembre de 2012 de la Corte Constitucional, razón por la cual solicita que le sea reconocido y pagado lo ordenado en dicha providencia e igualmente le sean reconocidos y pagados los intereses de mora conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Finalmente reclama la protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social resaltando que tiene 75 años de edad por ende es sujeto de especial protección constitucional, lo que implica un juicio menos riguroso al estudiarse la procedibilidad de la solicitud de amparo constitucional (fls. 1-5).
2. INFORME CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOMEl Subdirector de Prestaciones Económicas de la CAPRECOM rindió el informe solicitado por el A quo el 18 de marzo de 2014, advirtiéndose que en esa misma fecha se profirió fallo de primera instancia, razón por la cual no pudo tenerse en cuenta.
En el referido informe la entidad hace un recuento de las actuaciones administrativas adelantadas frente al derecho prestacional de la señora Elizabeth
fecha se profirió fallo de primera instancia, razón por la cual no pudo tenerse en cuenta. En el referido informe la entidad hace un recuento de las actuaciones administrativas adelantadas frente al derecho prestacional de la señora Elizabeth Gómez Daza, resaltando la Resolución No 0052 de 1979, por medio de la cual se le reconoce pensión de jubilación en cargos de excepción, la Resolución 3133 de 1980 a través de la cual se modifica el anterior acto administrativo y se ordena el pago de su pensión al haberse acreditado su retiro del servicio, la Resolución 4457 de 1980 que reajusta su pensión en cumplimiento de la Ley 4 de 1976, laResolución 2421 de 1988 que niega la solicitud de reliquidación pensional formulada por la accionante, los oficios Nos. 23825 y 12491 por medio de los cuales resuelve solicitudes de reliquidación presentados por la actora el 28 de septiembre de 1999 y 5 de junio de 2009, respectivamente, solicitud de 10 de octubre de 2013 formulada por la accionante requiriendo la indexación de su primera mesada, Oficio 20520 de 31 de octubre de 2013 por medio del cual la entidad le informa la improcedencia de su solicitud de indexación, solicitud de 12 de noviembre de 2013 formulada por la actora requiriendo nuevo estudio de la indexación de la primera mesada y oficio 4162 de 11 de febrero de 2014, por medio del cual se le indican los motivos por los cuales no tiene derecho a la indexación pretendida. Manifiestan que la indexación de la primera mesada pretendida por la accionante
medio del cual se le indican los motivos por los cuales no tiene derecho a la indexación pretendida. Manifiestan que la indexación de la primera mesada pretendida por la accionante no es procedente ya que la prestación fue reconocida en 1980, es decir, anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 que estableció la actualización del ingreso base de cotización y previa a la Constitución de 1991, lo que no permite la aplicación de criterio jurisprudencial favorable. Indica que a la accionante no le es aplicable el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo por haber sido servidor público del sector de comunicaciones, pues se pensionó estando en servicio activo y se reliquidó una vez se retiró del mismo, por consiguiente no hay lugar a la indexación, por cuanto su mesada al momento del reconocimiento no había perdido valor adquisitivo. Resalta que la pretensión de la accionante es el reclamo y reconocimiento de un derecho de carácter patrimonial, lo que indica que la acción de tutela no es procedente pues la ley ha definido que éstos son objeto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, previendo que la actora busca eludir los mecanismos idóneos legales para satisfacer su pretensión y destacando el carácter residual y subsidiario de la tutela inadvertidos en la presente. Frente al presupuesto deinmediatez indica que han transcurrido más de 34 años desde que la entidad realizó la reliquidación de la prestación de la accionante. Finalmente, informa que la entidad se encuentra en proceso de traslado de la función pensional a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
realizó la reliquidación de la prestación de la accionante. Finalmente, informa que la entidad se encuentra en proceso de traslado de la función pensional a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, por lo que la última nómina que asumió fue la correspondiente al mes de marzo de 2014 (fls. 55-62).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunda profirió sentencia el 18 de marzo de 2014, declarando improcedente la acción de tutela, exponiendo en sustento de su decisión: Que la acción de tutela es una acción de carácter subsidiaria, que por regla general opera a falta de mecanismos judiciales para la defensa del derecho fundamental amenazado o violado, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, señalado que el reconocimiento de una prestación pensional a través de la acción de tutela en principio es improcedente dado que el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para resolver estas pretensiones, salvo que se interponga a fin de evitar un perjuicio irremediable o cuando los procedimientos idóneos resulten ineficaces.
Indica que la Corte Constitucional ha sostenido que si la protección ofrecida por el mecanismo idóneo resulta tardía, encontrándose la persona en una circunstancia de debilidad manifiesta o en insubsanable apremio en su mínimo vital, la tutela puede tener procedencia.
mecanismo idóneo resulta tardía, encontrándose la persona en una circunstancia de debilidad manifiesta o en insubsanable apremio en su mínimo vital, la tutela puede tener procedencia. Resalta que la evaluación del perjuicio irremediable implica estudiar las particularidades de cada caso concreto y que tratándose de personas de especial protección éste debe interpretarse en forma más amplia y desde una dobleperspectiva, atendiendo las características globales del grupo y de la persona individualmente considerada. Destaca respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la petición de indexación de la primera mesada pensional, que la Corte Constitucional ha fijado determinadas condiciones que deben observarse, así: a) que el interesado haya adquirido la calidad de pensionado; b) que haya agotado la actuación en sede gubernativa, mediante el uso de los recursos y medios de impugnación propios de ese ámbito, en procura de satisfacer su pretensión de indexación; c) que haya acudido oportunamente a la jurisdicción correspondiente con el fin de obtener el reconocimiento de la indexación de la primera mesada, o que acredite las condiciones materiales que justifiquen la protección por vía de tutela, como lo es la condición de persona de avanzada edad y la real afectación de derechos fundamentales. Realiza un análisis jurisprudencial de la materia y destaca la sentencia de Unificación 1073 de 2012 por medio de la cual la Corte Constitucional determinó que el derecho de indexación de la primera mesada pensional se reconoce a
Realiza un análisis jurisprudencial de la materia y destaca la sentencia de Unificación 1073 de 2012 por medio de la cual la Corte Constitucional determinó que el derecho de indexación de la primera mesada pensional se reconoce a todos los pensionados y jubilados aún con anterioridad a la Ley 100 de 1993, ello en consideración a la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad y al mínimo vital. Frente al caso concreto indica que sí bien la demandante manifestó que cuenta con 75 años de edad, también se acreditó que su mesada pensional para el mes de septiembre de 2013 ascendía a la suma de $1.436.119.00, presumiendo su afiliación al sistema de seguridad social en salud, sin que se demostrara la generación de perjuicios graves, afectación al mínimo vital, vida digna, el debido proceso o garantía de los derechos adquiridos, ni se allegó prueba que acreditara si quiera sumariamente la ineficacia de los medio idóneos.Finalmente afirma que en el caso concreto no se evidenció de qué manera en particular se le estuviera generando un perjuicio irremediable a la actora y como quiera que existen otros mecanismos de defensa administrativa y judicial para controvertir las resoluciones que negaron la reliquidación de su pensión de vejez con la indexación de la primera mesada, la acción de tutela resulta improcedente (fls. 44-52)
4. IMPUGNACIÓN La parte actora impugna la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos presentados en el escrito de tutela, manifestando que le es aplicable
(fls. 44-52)
4. IMPUGNACIÓN La parte actora impugna la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos presentados en el escrito de tutela, manifestando que le es aplicable lo decidido en sentencia SU 1073 del 12 de diciembre de 2012 de la Corte Constitucional, razón por la cual solicita que le sea reconocido y pagado lo ordenado en dicha providencia e igualmente le sean reconocidos y pagados los intereses de mora conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de su primera mesada pensional.
Aduce que la interposición de recursos administrativos no es requisito de procedibilidad para la presentación de la acción de tutela según lo dispuso el Decreto 2591 de 1991; respecto de la inmediatez y la concurrencia de perjuicio irremediable resalta que su caso se trata de una solicitud de un derecho adquirido y perdurable, por lo que solicita el amparo judicial impostergable por la situación de gravedad en que se encuentra, y en ese orden, que se revoque el fallo impugnado (fls. 178-193).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección
asunto.LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales como son: Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme al escrito de impugnación, determinar si la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social en conexidad con la vida y mínimo vital de la señora ELIZABETH GÓMEZ DAZA, al negar el reconocimiento y pago de la indexación de su primera mesada pensional. Conforme al problema jurídico planteado debe la Sala en primera medida
negar el reconocimiento y pago de la indexación de su primera mesada pensional. Conforme al problema jurídico planteado debe la Sala en primera medida determinar si es procedente la acción de tutela a la luz del principio de subsidiariedad para cuestionar sí CAPRECOM debe reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional.IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional 1 ha manifestado que la Acción de Tutela, no es el mecanismo idóneo para reconocer los derechos pensionales, ya que son prestaciones legales que se pueden obtener por medio de otros mecanismos judiciales “La Corte Constitucional reiteradamente ha señalado en su jurisprudencia que las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponde resolverla a la jurisdicción constitucional en sede de tutela 2, por cuanto se trata de pretensiones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico, según el caso, otros medios y procedimientos administrativos y judiciales de defensa judicial.3 Así las cosas, se puede afirmar que la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, trátese de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, salvo que dadas las circunstancias del caso concreto, los mecanismos de defensa judicial resulten ineficaces para la
invalidez, o de sobrevivientes, salvo que dadas las circunstancias del caso concreto, los mecanismos de defensa judicial resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable4.” La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento y pago de derechos pensionales ante la existencia de medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones, que no pueden ser desplazados o sustituidos por la acción de tutela. 1 Sentencia T-443 del 29 de abril de 2005; M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 22 Ver, entre otras, las Sentencias T-054/04 , T-999/01, T-476/01, T-398/01, T-408/00, T-327/99, T-660/99. 3 En la sentencia T-054 de 2004 dijo la Corte sobre el asunto, lo siguiente: “En esta medida la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensión de jubilación. No obstante, en lo que respecta al derecho a la seguridad social, la Corte ha señalado que si bien no fue consagrado expresamente en la Constitución como una garantía fundamental bien puede adquirir ese carácter cuando según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (artículo 11 C.P.), la dignidad humana (artículo
circunstancias del caso, su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (artículo 11 C.P.), la dignidad humana (artículo 1º C.P.), la integridad física y moral (artículo 12 C.P.) o el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 C.P.) de las personas de la tercera edad (artículo 46 C.P.).”4 Sentencia T-658 de 2004.Excepcionalmente, procedería la acción de tutela para ventilar este tipo de discusiones cuando se evidencia que se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable. Ha precisado la Corte Constitucional que la procedencia de la acción de tutela en este tipo de eventos está sujeta a dos condiciones, la primera de ellas, cuando se presenta como mecanismo principal, ha de verificarse la inexistencia de otro medio judicial de defensa de los derechos que se alegan conculcados, de lo contrario, cobra relevancia el carácter subsidiario del mecanismo constitucional. Como segunda condición, que existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulte idóneo para el caso concreto, evento que permite la procedencia de la tutela como vía principal para el amparo de derechos fundamentales5. Ahora bien, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio se encuentra sujeta a la condición de que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, que trae como consecuencia que la tutela resulte necesaria para evitar la concreción de dicho perjuicio, el cual debe caracterizarse, tal como lo ha esbozado la Corte Constitucional: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de
evitar la concreción de dicho perjuicio, el cual debe caracterizarse, tal como lo ha esbozado la Corte Constitucional: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad6, los cuales la Alta Corporación7 ha definido, así: 5 T-184 de 2009. M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez. Posición reiterada en sentencia T-110 de 2011.6 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.7 Corte Constitucional. Sentencia T1060 del 6 de diciembre de 2007; M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.“En cuanto a las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha señalado que el perjuicio ha de ser inminente, urgente y grave. En estos términos, la Sentencia T-225 de 19938 consideró: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la
grave. En estos términos, la Sentencia T-225 de 19938 consideró: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la
irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y 8 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela
debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” Así mismo, ha tratado la Corte Constitucional el tema del perjuicio irremediable tratándose de afectación del mínimo vital, precisando que resulta indispensable que cuando el actor lo alegue adjunte prueba siquiera sumaria de este hecho, entendiendo que la acción de tutela, pese a constituirse como un trámite revestido
tratándose de afectación del mínimo vital, precisando que resulta indispensable que cuando el actor lo alegue adjunte prueba siquiera sumaria de este hecho, entendiendo que la acción de tutela, pese a constituirse como un trámite revestido de informalidad, no exime al accionante de demostrar los hechos que sustentan su afirmación, por lo cual a fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, deben analizarse las circunstancias concretas invocadas por el actor con miras a verificar si se cumplen las condiciones antes mencionadas, así pues la Alta Corporación Constitucional9 ha precisado: “En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este 9 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2007; M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentra probado en el proceso. Sobre este particular ha expresado la corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia en presunto daño irreparable. (…) La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en
proyectar por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia en presunto daño irreparable. (…) La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello ha señalado la corte que quien promu
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