TA CUN - 11001-33-35-023-2014-00445-01-(11-05-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2014-00445-01-(11-05-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ADMISION PARCIAL DE LA DEMANDA / NIEGA RECONOCIMIENTO DE DIFERENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL – Rama Judicial – Finalidad del proceso judicial – Definición de acto administrativo definitivo – Confirma auto apelado En el sub examine, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se pretende la nulidad de diversos actos administrativos proferidos por el Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadísticos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Procede entonces el Despacho a determinar si la decisión adoptada por el A quo, al rechazar parcialmente la demanda por considerar que algunos de los oficios demandados no son actos administrativos, se encontró o no ajustada a derecho y por lo tanto se efectuaran las siguientes consideraciones: La finalidad del proceso judicial es la efectividad de los derechos alegados por las partes, lo cual, se encuentra prescrito inclusive en la Ley 1437 de 2011, cuyo artículo 103 referido al objeto y los principios de la Jurisdicción Contenciosa, expresamente dispone que “los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”. Una vez precisado lo anterior, el Suscrito considera que los oficios demandados en el presente medio de control, no constituyen actos administrativos pues su único fin fue el de informar al peticionario del estado de su solicitud y en ningún momento
Una vez precisado lo anterior, el Suscrito considera que los oficios demandados en el presente medio de control, no constituyen actos administrativos pues su único fin fue el de informar al peticionario del estado de su solicitud y en ningún momento crearon, modificaron o extinguieron derecho alguno a la señora (…).
Frente a ésta apreciación, es de suma importancia enunciar lo consagrado en la Sentencia C-1436 del 2000, Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, que define el acto administrativo… Aunado lo anterior, este Despacho considera que la decisión adoptada con relación al rechazo de las pretensiones de la demanda respecto de los oficios UDAEOF111889 del 13 de julio de 2011 y el UDAEOF11-2828 del 04 de octubre de 2011 , fue ajustada a derecho, ya que estos no son actos administrativos definitivos según lo consagrado en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011. En tales condiciones, habrá de confirmarse la providencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual, se rechazó las pretensiones de la demanda respecto de los oficios UDAEOF11-1889 del 13 de julio de 2011 y el UDAEOF11–2828 del 04 de octubre de 2011.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 artículo 138Expediente No. 2015-00445-01
Demandante: María Liliana Hernández Rodríguez Apelación auto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel AUTO INTERLOCUTORIO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Despacho a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la apoderada de la parte demandante, contra el auto proferido el dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015)1, por el Juzgado Veintitrés (23) Oral Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual admitió parcialmente la demanda.
ANTECEDENTES La demandante a través de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó: “PRIMERA. DECLÁRESE la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura:
1. UDAEOF11-1889 del 13 de julio de 2011.
2. UDAEOF11-2828 del 04 de octubre de 2011.
3. UDAEOF11-3289 del 17 de noviembre de 2011.
4. Acto administrativo ficto o presunto negativo por el silencio administrativo con respecto de la solicitud radicada el 8 de agosto de 2012. 1 Folios 173-174.
Referencia:
4. Acto administrativo ficto o presunto negativo por el silencio administrativo con respecto de la solicitud radicada el 8 de agosto de 2012. 1 Folios 173-174.
Referencia: Demandante: María Liliana Hernández Rodríguez
Demandado: Nación –– Dirección Nacional de Administración Judicial
Asunto: Resuelve Apelación Auto Expediente No.11001 3335023 2014 00445 01
2Expediente No. 2015-00445-01
Demandante: María Liliana Hernández Rodríguez Apelación auto
5. Acto administrativo ficto o presunto negativo por el silencio administrativo con respecto a la solicitud radicada el 13 de septiembre de 2012.
Por medio de los cuales se niega el reconocimiento de la diferencia salarial y prestacional a favor del demandante por haber ejercido el cargo y las funciones de ESCRIBIENTES DE JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO, en el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de los Juzgados Penales de Paloquemao, desde el momento en que fue trasladado y asignado a esta oficina, a pesar de estar nombrado en un cargo de menor jerarquía.”2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, la parte demandante indicó: SEGUNDA. CONDENASE a la NACION (sic) – RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar i) Los salarios o asignaciones mensuales que realmente le correspondía percibir en el cargo de ESCIBIENTE DE JUZGADO DE CIRCUITO (cargo que realmente ha venido ejerciendo; ii) A pagar al demandante las sumas de dinero que correspondan a la diferencia entre lo que fue
mensuales que realmente le correspondía percibir en el cargo de ESCIBIENTE DE JUZGADO DE CIRCUITO (cargo que realmente ha venido ejerciendo; ii) A pagar al demandante las sumas de dinero que correspondan a la diferencia entre lo que fue pagado, y lo que han debido pagar, por los factores salariales prestacionales (primas, bonificaciones, prestaciones sociales, y demás emolumentos laborales) desde el 15 DE FEBRERO DE 2008 (fecha en la que fue trasladado al Centro de Servicios Judiciales), dejadas de percibir por estar nombrado en un cargo de menor jerarquía, es decir la diferencia que existe entre los ingresos percibidos por un ESCRIBIENTE DE JUZGADO PENAL MUNICIPAL (cargo en el que se encuentra nombrado), y un ESCRIBIENTE DE JUZGADO DE CIRCUITO (funciones asignadas y desempeñadas), en condición de funcionario de hecho y hasta la fecha en que se haga el reconocimiento y liquidación; iii) A continuar pagando al demandante, el salario, las prestaciones sociales y demás derechos laborales correspondientes al cargo de ESCRIBIENTE DE JUZGADO DE CIRCUITO; iv) Reubicarlo en un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando como
ESCRIBIENTE DE JUZGADO DE CIRCUITO.
TERCERO. Que las sumas de dinero por concepto de la diferencia salarial y prestacional solicitada, sean reconocidas junto con los interés y respectiva indexación. (…)”3 El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015) 4, decidió inadmitir el presente medio de control porque no había sido
(…)”3 El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015) 4, decidió inadmitir el presente medio de control porque no había sido aportada al libelo demandatorio, la copia del Derecho de Petición presentado ante la entidad y generador del acto ficto presunto negativo demandado. Por lo anterior, mediante memorial radicado el 30 de junio de 20155, fue subsanada la demanda. 2 Folio 1343 Folio 134 y 1354 Folio 1585 Folios 160-171 3Expediente No. 2015-00445-01
Demandante: María Liliana Hernández Rodríguez Apelación auto DE LA DECISIÓN RECURRIDA El A quo mediante providencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), resolvió admitir parcialmente la demanda de la referencia, por considerar que, revisados los contenidos de los Oficios UDAEOF11 1889 del 13 de julio de 2011 y el UDAEOF11-2828 del 04 de octubre de 2011, apreció que los mismos no tienen la connotación de actos administrativos pues no responden a una manifestación unilateral de la entidad.
El Juez de primer grado, precisó que para que una actuación pueda ser considerada como acto administrativo, es necesario que exista una manifestación de voluntad mediante acto expreso o como excepción, por la omisión en proferir dicho acto, y que esta manifestación de voluntad provenga de quien ejerce las funciones administrativas, convirtiéndose así en un acto unilateral de la administración. Además,
por la omisión en proferir dicho acto, y que esta manifestación de voluntad provenga de quien ejerce las funciones administrativas, convirtiéndose así en un acto unilateral de la administración. Además, expreso que el acto debe tener una naturaleza decisoria, por lo que si la voluntad de la administración no tiene la fuerza suficiente para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas a un particular, no puede considerarse como un acto administrativo. Por la razones anteriores, el A quo decidió rechazar la demanda respecto de la declaratoria de nulidad de los Oficios UDAEOF11-1889 del 13 de julio de 2011 y el UDAEOF11-2828 del 04 de octubre de 2011.
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE.
La parte actora interpuso recurso de apelación6 en tiempo contra el auto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), solicitando se revoque la providencia por medio de la cual se admitió parcialmente la demanda, rechazándola respecto de los Oficios UDAEOF11-1889 del 13 de julio de 2011 y el UDAEOF11-2828 del 04 de octubre de 2011. El apoderado del extremo activo de la Litis, se expresó puntualmente sobre el yerro señalado en el auto que admitió parcialmente la demanda, puesto que las comunicaciones enunciadas ut supra expedidas por el Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, constituye actos administrativos que niegan el
Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, constituye actos administrativos que niegan el 6 Folios 176 4Expediente No. 2015-00445-01
Demandante: María Liliana Hernández Rodríguez Apelación auto reconocimientos de los derechos (diferencia salarial y prestacional) solicitados por la peticionaria.
CONSIDERACIONES En el sub examine, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se pretende la nulidad de diversos actos administrativos proferidos por el Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadísticos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Procede entonces el Despacho a determinar si la decisión adoptada por el A quo, al rechazar parcialmente la demanda por considerar que algunos de los oficios demandados no son actos administrativos, se encontró o no ajustada a derecho y por lo tanto se efectuaran las siguientes consideraciones: La finalidad del proceso judicial es la efectividad de los derechos alegados por las partes, lo cual, se encuentra prescrito inclusive en la Ley 1437 de 2011, cuyo artículo 103 referido al objeto y los principios de la Jurisdicción Contenciosa, expresamente dispone que “los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”. Ahora bien, respecto al caso bajo se estudió se observa, que los actos
tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”. Ahora bien, respecto al caso bajo se estudió se observa, que los actos administrativos frente a los cuales se dispuso el rechazo de la demanda, estos son los Oficios UDAEOF11-1889 del 13 de julio de 2011 y el UDAEOF11–2828 del 04 de octubre de 2011, que a tenor literal enuncian: “UDAEOF11-1889 (…) En atención a su derecho de petición de la referencia, de manera atenta me permito informarles que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la actualidad adelanta un estudio de cargos, requisitos, salarios y prestaciones sociales para todas las jurisdicciones de la Rama Judicial. Sobre el particular, una vez se tenga los resultados del estudio, el cual se proyecta culminar en los próximos días, se revisará la pertinencia de la aplicación e implementación 5Expediente No. 2015-00445-01
Demandante: María Liliana Hernández Rodríguez Apelación auto de las recomendaciones que señale la firma consultora, dentro de la competencia de la sala.
(…)” “UDAEOF11–2828 (…) En atención a su solicitud de la referencia, de manera atenta me permito informarle que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la actualidad adelanta un estudio de cargos, requisitos, salarios y prestaciones sociales para todas las jurisdicciones de la Rama Judicial. Sobre el particular, una vez se tenga los resultados definitivos del estudio, se revisará lo pertinente para la aplicación de las recomendaciones que señale la firma consultora, dentro de la competencia de la Sala. (…)”
de la Rama Judicial. Sobre el particular, una vez se tenga los resultados definitivos del estudio, se revisará lo pertinente para la aplicación de las recomendaciones que señale la firma consultora, dentro de la competencia de la Sala. (…)” Una vez precisado lo anterior, el Suscrito considera que los oficios demandados en el presente medio de control, no constituyen actos administrativos pues su único fin fue el de informar al peticionario del estado de su solicitud y en ningún momento crearon, modificaron o extinguieron derecho alguno a la señora María Liliana Hernández Rodríguez.
Frente a ésta apreciación, es de suma importancia enunciar lo consagrado en la Sentencia C-1436 del 2000, Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, que define el acto administrativo de la siguiente manera: “El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.”7 Aunado lo anterior, este Despacho considera que la decisión adoptada con relación al rechazo de las pretensiones de la demanda respecto de los oficios UDAEOF11-1889 del 13 de julio de 2011 y el UDAEOF112828 del 04 de octubre de 2011, fue ajustada a derecho, ya que estos no
con relación al rechazo de las pretensiones de la demanda respecto de los oficios UDAEOF11-1889 del 13 de julio de 2011 y el UDAEOF112828 del 04 de octubre de 2011, fue ajustada a derecho, ya que estos no 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia C-1436 del 25 de octubre del 2000, Expediente radicado No. D-2952. 6Expediente No. 2015-00445-01
Demandante: María Liliana Hernández Rodríguez Apelación auto son actos administrativos definitivos según lo consagrado en el artículo 43 de la Ley 1437 de 20118.
En tales condiciones, habrá de confirmarse la providencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual, se rechazó las pretensiones de la demanda respecto de los oficios UDAEOF11-1889 del 13 de julio de 2011 y el UDAEOF11– 2828 del 04 de octubre de 2011.
En mérito de lo expuesto se, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual, rechazó las pretensiones de la demanda respecto de los oficios UDAEOF11–1889 del 13 de julio de 2011 y el UDAEOF11–2828 del 04 de octubre de 2011, de conformidad con lo indicado en la parte motiva
UDAEOF11–1889 del 13 de julio de 2011 y el UDAEOF11–2828 del 04 de octubre de 2011, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez en firme éste proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Magistrado 8 Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación. Ley 1437 del 2011. 7