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TA CUN - 11001-33-35-023-2015-00681-01-(22-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2015-00681-01-(22-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÏN ³Á

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020).

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-35-023-2015-00681-01

DEMANDANTE: WILLIAM HUMBERTO HERNÁNDEZ PEÑA

DEMANDADOS: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

Y OTROS

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Asunto: Fallo de segunda instancia

Se pronuncia la Sala sobre los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales del Instituto de Desarrollo Urbano ± IDU y del Distrito Capital - Alcaldía Local de Engativá , contra la sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil dieci ocho (2018 ), proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá ± Sección Segunda mediante la cual i) se ampararon los derechos colectivos de las personas con a lguna discapacidad física a nivel internacional y local , ii) se ordenó al Instituto de Desarrollo Urbano ±IDUen coordinación con la Alcaldía Local de Engativá que iniciaran y culminaran las gestiones de carácter administrativo, fin anciero y presupuestal necesarias para la consecución de recursos para la adecuación, construcción y mantenimiento de un andén de la carrera 96 ALO entre calles 71C y calle 72 o Avenida Chile costado oriental e iii) integró el Comité de Verificación

consecución de recursos para la adecuación, construcción y mantenimiento de un andén de la carrera 96 ALO entre calles 71C y calle 72 o Avenida Chile costado oriental e iii) integró el Comité de Verificación del cumplimiento del fallo.Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Dte.: William Humberto Hernández Peña Ddo.: Instituto de Desarrollo Urbano ± IDU y otros

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I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA

El señor WILLIAM HUMBERTO HERNÁNDEZ PEÑA actuando en nombre propio , interpuso demanda contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ± IDU, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y la ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ (fls. 120 C.1), en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, promoviendo las siguientes:

1.1. PRETENSIONES

³Se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU realizar todas las construcciones y estructuras necesarias de las vías de circulación peatonal que garanticen plenamente el acceso físico de conformidad con la normatividad exigible para las personas con discapacidades físicas y personal en general, niños y personas de la tercera edad que transiten por este sector ubicado en la Avenida Carrera 96 ALO entre Cal les 71 C y Calle 72 o Avenida Chile costado oriental ya que es vía de circulación peatonal obligatoria para acceder a tomar las rutas de transportes que transitan por la Avenida Calle 72 o Avenida Chile, por este

Avenida Chile costado oriental ya que es vía de circulación peatonal obligatoria para acceder a tomar las rutas de transportes que transitan por la Avenida Calle 72 o Avenida Chile, por este corredor transitamos personas de la urbanización El Carmelo y Barrios La Salina, Maratú y Alamos Sur, muchas veces sobre todo en época invernal por el terreno fangoso y resbaladizo los transeúntes nos vemos obligados a transitar por la calzada vehicular, exponiendo nuestra integridad por el continuo tránsito de vehículos de transporte público y de carga y también por el riesgo de caídas, fracturas u otros riesgos físicos a los que nos exponemos diariamenté.

1.2. HECHOS

El actor popular menciona como hechos los siguientes:Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Dte.: William Humberto Hernández Peña Ddo.: Instituto de Desarrollo Urbano ± IDU y otros

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La vía de circulación peatonal de la carrera 96 (Avenida Longitudinal de Occidente ALO) entre calles 71 C y calle 72 o Avenida Chile costado oriental de la localidad de Engativá de la ciudad de Bogotá D.C., no permite su adecuado uso por parte de personas con discapacidad física, por ejemplo, quienes deben movilizarse en silla de ruedas, niños y personas de la tercera edad que transiten por el sector, ya que es corredor peatonal obligatorio para tomar las rutas de transporte que transitan por la avenida calle 72 o Avenida Chile.

Esta vía de circulación peatonal nunca ha sido construida en más de 30

corredor peatonal obligatorio para tomar las rutas de transporte que transitan por la avenida calle 72 o Avenida Chile.

Esta vía de circulación peatonal nunca ha sido construida en más de 30 años que lleva el sector inmobiliario, a pesar de las continuas solicitudes que se han realizado ante el Instituto de Desarrollo Urbano ± IDU, Alcaldía Mayor d e Bogotá y la Alcaldía Local d e Engativá , ya que no posee rampas ni estructuras que proporcionen conveniencia y seguridad a todo miembro de la comunidad.

1.3. DERECHOS COLECTIVOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS

Considera el demandante como vulnerado el derecho e interé s colectivo de las personas con alguna discapacidad física a nivel internacional y local. La Constitución Nacional establece una serie de garantías en los artículos 1, 13, 47, 54, 68 y 366, que ha n establecido parámetros relacionados con la circulación, permanencia y accesibilidad de los elementos que compone n la ciudad, como la Ley 361 de 1997 y la Resolución 14861 de 1985 del Ministerio de Salud.

2. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Previo reparto, en auto del 11 de agosto d e 2015 el Magistrado Dr. Fredy Ibarra Martínez declaró la falta de competencia del TribunalProtección de los Derechos e Intereses Colectivos Dte.: William Humberto Hernández Peña Ddo.: Instituto de Desarrollo Urbano ± IDU y otros

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Administrativo de Cundinamarca para conocer de la acción de la referencia, en aplicación del numeral 16 del artículo 152 del CPACA,

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Administrativo de Cundinamarca para conocer de la acción de la referencia, en aplicación del numeral 16 del artículo 152 del CPACA, debido a que la misma se dirige contra autoridades del orden d istrital y local, siendo los Juzgados Administrativos C ompetentes para conocer y tramitar la demanda en primera instancia , por lo que ordenó que por Secretaría se remitiera el expediente a la oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá con el fin de que allí se sometiera a reparto (fls. 23-25 C.1).

2.2. Recibida la demanda por parte de la oficina de apoyo judicial y repartida la misma, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá ± Sección Segunda, en auto del 08 de septiembre de 2015 la admitió. En consecuencia , ordenó notificar personalmente al Alcalde Mayor de Bogotá D.C ., al representante del Instituto de Desarrollo Urbano ± IDU y al Alcalde Local d e Engativá y o rdenó comunicar al Agente del Ministerio Público (fl. 29 C.1).

2.2. CONTESTACIÓN DE L A DEMANDA

Efectuado el respectivo traslado, los demandados presentaron sus escritos de contestación en término.

2.2.1 Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría de GobiernoAlcaldía Local de Engativá (fls. 36-61 C.1)

El apoderado judicial de las entidades accionadas solicitó se nieguen las pretensiones de la presente acción porque nunca ha existido omisión por

Alcaldía Local de Engativá (fls. 36-61 C.1)

El apoderado judicial de las entidades accionadas solicitó se nieguen las pretensiones de la presente acción porque nunca ha existido omisión por parte de la administración , teniendo en cuenta que el artículo 149 del Decreto Dis trital No. 190 de 2004 estableció las competencias para atender el mantenimiento de la malla vial arterial, principal e intermediaProtección de los Derechos e Intereses Colectivos Dte.: William Humberto Hernández Peña Ddo.: Instituto de Desarrollo Urbano ± IDU y otros

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de la ciudad por donde pase transporte público y donde están los andenes será atendida única y exclusivamente por el Institu to de Desarrollo Urbano IDU.

Para el caso, el tramo objeto de la demanda corresponde al costado oriental de la carrera 96 entre calle 71 C y Avenida Chile (AC 72), el cual se encuentra registrado en el SIGIDU con el Código de Identificación Vial ± CIV 100 05489 y pertenece a la malla vial intermedia, la cual soporta rutas del Sistema Integrado de Transporte ± SITP y en esos términos , la competencia de dicho tramo vial corresponde al IDU , por lo que no habría entidad del sector central con competencias para desarrollar obras en la misma.

Considera que las afirmaciones realizadas por la parte actora parten de una apropiación subjetiva desconociendo las múltiples actuaciones que viene haciendo la administración en temas de movilidad para los bogotanos, por lo que no corresponde pronunciarse frente a los hechos. No obstante, hace las siguientes precisiones según lo informado por el

una apropiación subjetiva desconociendo las múltiples actuaciones que viene haciendo la administración en temas de movilidad para los bogotanos, por lo que no corresponde pronunciarse frente a los hechos. No obstante, hace las siguientes precisiones según lo informado por el IDU: ³(…) durante la revisión del plano urbanístico mencionado se halló que el cerramiento del Conjunto Residencial El Carmelo, se encuentra construido sobre el lindero entre las franjas de control ambiental cedidas al distrito y área correspondiente a los andenes; por lo cual, se estaría configurando una presunta invasión de espacio público que, para efectos de la construcción del andén objeto de la demanda del señor Hernández Peña se vería afectada en tanto la disponibilidad del área para la construcción del andén no estaría dada en su totalidad . Así las cosas, de darse la ocupación del espacio público indicada debe integrarse a la Litis la copropiedad Conjunto Residencial El Carmelo.Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Dte.: William Humberto Hernández Peña Ddo.: Instituto de Desarrollo Urbano ± IDU y otros

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Respecto a la presunta violación de los derechos colectivos , manifiesta que n o los ha vulnerado y que no puede desconocer las múltiples acciones que se viene n adelantando para lograr una mejor ciuda d interviniendo progresivamente todas las localidades, asignando el 40% del total de presupuesto de la localidad y priorizando con la misma localidad; además la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba, es decir demostrar la supuesta omisión o vulneración de derechos por parte la administración distrital, para establecer cualquier

del total de presupuesto de la localidad y priorizando con la misma localidad; además la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba, es decir demostrar la supuesta omisión o vulneración de derechos por parte la administración distrital, para establecer cualquier tipo de responsabilidad.

Propuso como excepciones la siguientes:

  • Ilegitimidad en la causa por pasiva : por cuanto el Alcalde Mayor de Bogotá no es el representante legal, judicial y extrajudicial de los establecimientos públicos, empresas e industrias del ámbito distrital que integran el sector descentralizado por servicios del Distrito Capital, si no que le corresponde, en cada caso a su director, gerente o presidente ejercer esa representación.

Ahora bien, el Decreto No. 655 del 28 de diciembre de 2011 estableció que la representación legal en acciones populares y de grupo donde se involucre al Distrito o a sus organismos del sector central está en la Subdirección de Gestión Judicial de la Dirección Jurídica Distrital de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, y por lo tanto, el IDU al ser una empresa distrital del sector descentralizado, c uenta con capacidad para comparecer al proceso con plena autonomía y por ello, existe falta de legitimación para el Alcalde Mayor o cualquie r otro ente del sector central distrital.Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Dte.: William Humberto Hernández Peña Ddo.: Instituto de Desarrollo Urbano ± IDU y otros

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  • Ausencia del daño contingente : el actor popular no menciona el daño contingente que la situación descrita causa y que se pretende

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  • Ausencia del daño contingente : el actor popular no menciona el daño contingente que la situación descrita causa y que se pretende evitar, pues solo manifiesta que se está agraviando y causando el daño contingente a los derechos e intereses colectivos de los habitantes, sin dar la claridad del daño que enuncia.
  • Improcedencia de la acción popular frente a entidades sometidas a planeación d el gasto público : La ejecución de obras en que está interesada la comunidad se determina y limita por lo s recursos asignados a las entidades estatales y la ordenación de gastos con arreglo a esos recursos y normas presupuestales de planeación .

Luego, no es posible realizar erogaciones que estén incluidas en el presupuesto de gastos pues solo pueden ser decretadas por el Consejo Distrital y de acuerdo con Plan de Desarrollo aprobado.

  • Excepción genérica o innominada : en el evento de que se encuentre probada cualquier otra excepción dentro de este proceso, solicita se declare a favor de la administración, en aplicación al artículo 306 del CPC por remisión directa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998.

2.2.2 Instituto de Desarrollo Urbano – IDU (fls. 70-83 C.1)

La apoderada del IDU se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de f undamento de hecho y de derecho, por cuanto la entidad no ha vulnerado con su acción u omisión los derechos colectivos a que hace alusión el actor y , por el contrario, siempre ha realizado conforme a sus competencias y atribuciones establecidas en la

cuanto la entidad no ha vulnerado con su acción u omisión los derechos colectivos a que hace alusión el actor y , por el contrario, siempre ha realizado conforme a sus competencias y atribuciones establecidas en la ley, las prioridades establecidas y con arreglo a la planeación pública y a la disponibilidad de recursos de orden presupuestal.Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Dte.: William Humberto Hernández Peña Ddo.: Instituto de Desarrollo Urbano ± IDU y otros

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Le había manifestado al accionante en derecho de petición , que el desarrollo de la Avenida Longitudinal de Occidente no hab ía sido contemplada hasta la fecha , sino desde el rí o Bogotá hasta la Av. Centenario (AC13) , de conformidad con el producto del contrato IDU042-2006 y el contra to de obra IDU -153-2007, mediante el cual se construyó la calzada oriental del primer tramo entre el río Bogotá y Avenida Bosa, así las cosas a la fecha continúan las mismas condiciones proyectuales en relación con la Avenida Longitudinal de Occidente, por lo cual en el tram o objeto de la presente demanda (entre CL 71C y Av. Chile) no está contemplado en corto plazo, intervenciones ya sea malla vial o espacio público conforme a sus competencias.

Consultada la planoteca de la Secretaría Distrital de Planeac ión ± SDP, se halló que el predio colindante con el andén corresponde al Conjunto Residencial El Carmelo, cuya urbanización fue aprobada por el antiguo Departamento Administrativo de Planeación Distrital ± DAPD mediante Resolución No. 53 del 16 de febrero de 1986 , de acuerdo a la

Residencial El Carmelo, cuya urbanización fue aprobada por el antiguo Departamento Administrativo de Planeación Distrital ± DAPD mediante Resolución No. 53 del 16 de febrero de 1986 , de acuerdo a la información consignada en el plano urbanístico No. E.174/ 4-01, por lo que solicita de manera especial, vincular al representante del Conjunto Residencial el Carmelo, pues en caso de encontrar con la acción popular la invasión del e spacio público por el encerramiento efectuado por el conjunto, es importante que puedan ejercer su derecho de defensa.

Conforme a la información del plano hallada en el plano urbanístico se encontró que el tramo del andén objeto de la demanda corresponde a las afectaciones de la Av. Chile y Av. Cundinamarca (carrera 96), cuyo perfil vial aprobado para ésta última es un V -0, en donde la franja de circulación del andén aparece estipulada con un ancho de 2.00 metros yProtección de los Derechos e Intereses Colectivos Dte.: William Humberto Hernández Peña Ddo.: Instituto de Desarrollo Urbano ± IDU y otros

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una franja verde de 3.00 metros conforman do en total una dimensión de andén de 5.00 metros de ancho.

Propuso como excepciones:

  1. Falta de elementos que configuren violaciones a derechos: Con relación al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes públicos, unido al goce de un ambiente sano, e l IDU de conformidad con la solicitud presupuestal ha priorizado con recursos del Instituto las obras públicas que se encuentran generando impactos en la comunidad, así que afirmar que se está n

bienes públicos, unido al goce de un ambiente sano, e l IDU de conformidad con la solicitud presupuestal ha priorizado con recursos del Instituto las obras públicas que se encuentran generando impactos en la comunidad, así que afirmar que se está n violando estos derechos carece de fundamento.

  1. Inexistencia de vulneración del derecho al goce del espacio : no ha habido violación a este derecho , debido a que la comunidad en general está haciendo uso de dicho espacio y el IDU no es quien impide de ninguna manera el libre desplazamiento, ni obstac uliza con elementos de obra que entorpezcan, o que se configure como barrera y no permitan su uso, acceso o movilidad, por lo que solicita considerar la prosperidad de la presente excepción.

Tampoco hay manifestación ni referencia a la vulneración de derechos colectivos contemplados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, simplemente hace una mención de algunos artículos de la constitución, Ley 361 de 1997 y la Resolución 14861 de 1985 del Ministerio de Salud, sin que exista relación de vulneración p or parte de las demandas y sin prueba alguna.

En consecuencia, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos y las pretensiones carecen de elementos probatorios que permitan demostrar la violación de los derechos colectivos por parte del IDU , y queProtección de los Derechos e Intereses Colectivos Dte.: William Humberto Hernández Peña Ddo.: Instituto de Desarrollo Urbano ± IDU y otros

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la entidad no ha dejado de cumplir funciones que le son propias, encuentra que no se deriva responsabilidad alguna con relación a hechos mencionados por el actor, a pesar de ser una entidad administrativa

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la entidad no ha dejado de cumplir funciones que le son propias, encuentra que no se deriva responsabilidad alguna con relación a hechos mencionados por el actor, a pesar de ser una entidad administrativa descentralizada del orden distrital que dependen del presupues to del gasto público, por lo que deberán negarse las pretensiones propuestas.

2.3. La audiencia especial de pacto de cumplimiento a la que se refiere el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 se llevó a cabo el 1 ° de diciembre de 201 5 (fls. 89 - 90 C.1) , dejando constancia de la no comparecencia del accionante ni del Agente del Ministerio Público.

Ante la solicitud de vinculación presentada por los apoderados de Bogotá D.C. y del IDU, el Despacho consideró procedente vincular a l conjunto residencial El Carmelo y la notificación a su representante legal para integrar en debida forma el extremo demandado y dio por terminada la presente diligencia.

2.4. El 4 de febrero de 2016 el despacho procedió a enviar la citación para diligencia de notificación personal al a dministrador del conjunto residencial El Carmelo, con el fin de notificarle personalmente la decisión de la audiencia de pacto de cumplimiento (fls. 91±92 C.1). Sin embargo, según informe secretarial del 23 de febrero el citado no compareció.

2.5. Obra di ligencia de notificación personal al administrador del citado conjunto el día 16 de marzo de 2016 , quien aporta la constancia de representación legal otorgada por la Alcaldía Local de Engativá (fl. 97-98

2.5. Obra di ligencia de notificación personal al administrador del citado conjunto el día 16 de marzo de 2016 , quien aporta la constancia de representación legal otorgada por la Alcaldía Local de Engativá (fl. 97-98 C.1). Sin pronunciamiento alguno frente a la contestación de la demanda.

2.6. En providencia del 1° de junio de 2016 la A quo decretó como pruebas los documentos allegados al proceso en la demanda y suProtección de los Derechos e Intereses Colectivos Dte.: William Humberto Hernández Peña Ddo.: Instituto de Desarrollo Urbano ± IDU y otros

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contestación. El demandante y el Distrito Capital - Alcaldía Local de Engativá no solicitaron la práctic a de pruebas.

En cuanto a las solicitadas por el IDU, se dispuso oficiar a:

  1. La Alcaldía Local de Engativá para que conceptúe y valide, si evidentemente la totalidad del cerramiento del Conjunto Residencial El Carmelo se encuentra en condición de invasió n de espacio público.
  1. Al DADEP para que informe si el predio colindante con el andén, corresponden al Conjunto Residencial El Carmelo, cuya urbanización fue aprobada por el antiguo Departamento Administrativo de Planeación Dist rital DAPD mediante Resoluci ón No. 53 del 16 de febrero de 1986, consignada en el plano

urbanístico No. E.174/4-01.

  1. A la Secretaría Distrital de Planeación para que informe si en las áreas de cesión aprobadas para el conjunto residencial Carmelo

urbanístico No. E.174/4-01.

  1. A la Secretaría Distrital de Planeación para que informe si en las áreas de cesión aprobadas para el conjunto residencial Carmelo

(CL71C No. 94 -26) mediante la resolu ción DAPD No. 53 de 1989, conforme al plano urbanístico No. E.174/4 -01 se contempló y aprobó la entrega total del área y de la construcción del andén oriental de la carrera 96 (otrora Av. Cundinamarca) entre calles 71C y Av. Chile (AC72) con el fin de esta blecer las áreas de cesión (fl. 115 C.1).

2.7. Alegatos de Conclusión : mediante auto del 8 de febrero de 2017, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Los i ntervinientes presentaron sus escritos, así:

2.7.1. Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. ± Secretaría de GobiernoAlcaldía Local de Engativá: señaló que l as pretensiones del actor no están llamada s a prosperar , especialme nte respecto al sector central, pues el Alcalde Mayor no es el representante legal de las entidades descentralizadas y por ende la construcción y estructura necesaria de andenes de las vías mencionadas en la acción son competencia del IDU, existiendo falta de legitimación por pasiva de la administración central .Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Dte.: William Humberto Hernández Peña Ddo.: Instituto de Desarrollo Urbano ± IDU y otros

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Así mismo, indica que hay ausencia de carga de la prueba p or parte del demandante, pues solo transcribe normas que en ningún momento

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Así mismo, indica que hay ausencia de carga de la prueba p or parte del demandante, pues solo transcribe normas que en ningún momento demuestran los hechos narrados, al no aportar las pruebas fehacientes y necesarias que permitan determinar con certeza que se está violando el articulado de la Ley 472 de 1998 , ni h aber demostrado el riesgo contingente.

2.7.2 Instituto de Desarrollo Urbano ± IDU: indica que se vienen realizando acciones con el fin de pode r atender é ste y otros puntos de la ciudad en materia urbanística, a través del estudio de dos propuestas de Asociación Público Privadas - APP para la construcción de infraestructura pública y servicios asociados en niveles de pre factibilidad y factibilidad para la viabilidad de la propuesta y su ejecución , así como la firma de convenios interadministrativos para l a estructuración y evaluación de proyectos , sin que puedan ser de recibo las pretensiones del accionante más aun cuando no quedó probada la presunta vulneración de los derechos colectivos y/o la omisión de esta entidad.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá ± Sección Segunda, en sentencia del 27 de abril de 2018, resolvió amparar los derechos colectivos de las personas con alguna discapacidad física a nivel internacional y local de conformidad c on lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias.

Así mismo, o rdenó al Instituto de Desarrollo Urbano ±IDUen

nivel internacional y local de conformidad c on lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias.

Así mismo, o rdenó al Instituto de Desarrollo Urbano ±IDUen coordinación con la Alcaldía Local de Engativá que en término perentorio de dos (2) meses, contados a partir de l a notificación de la sentencia iniciaran y culminaran las gestiones de carácter administrativo, fin ancieroProtección de los Derechos e Intereses Colectivos Dte.: William Humberto Hernández Peña Ddo.: Instituto de Desarrollo Urbano ± IDU y otros

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y presupuestal necesaria s para la consecución de los recursos necesarios para la adecuación, construcción y mantenimiento de un andén de la carrera 96 ALO entre calles 71 C y calle 72 o Avenida Chile costado oriental, sin perjudicar ni cortar los árboles que se encuentran a lado y lado de este paso peatonal. Labores éstas que, en todo caso deberá ejecutar en un plazo máximo de tres (3) meses contados de sde esa fecha.

Dispuso integrar el comité de verificación de los efectos de la sentencia, el cual estaría conformado por el actor popular, el personero y el Secretario de Despacho de la Alcaldía Local de Engativá, los cuales rendirían informes mensuales a l despacho respecto de las labores de ejecución de la sentencia.

La decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia se basó en las siguientes consideraciones (fls. 196-201 C.1):

Las excepciones propuestas por la Alcaldía Local de Engativá

ejecución de la sentencia.

La decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia se basó en las siguientes consideraciones (fls. 196-201 C.1):

Las excepciones propuestas por la Alcaldía Local de Engativá relacionadas con la falta de legitimación en causa por pasiva e improcedencia de la acción popular cuando se trata de planeación del gasto público, fueron desestimadas , por cuanto la Alcaldía es la primera autoridad de policía en temas de espacio público y porque s e debate la acción de la administración distrital ante la violación de los derechos colectivos invocados por el actor.

De las pruebas allegadas a la demanda se pudo establecer que ante la carencia de un andén peatonal los transeúntes que en un gran número son personas con discapacidades física, niños y personas de la tercera edad, ponen en riesgo su integridad física y su vida, cuando circulan por el andén de la carrera 96 ALO entre calles 71C y calle 72 o Avenida ChileProtección de los Derechos e Intereses Colectivos Dte.: William Humberto Hernández Peña Ddo.: Instituto de Desarrollo Urbano ± IDU y otros

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costado oriental, pues utilizan en su mayoría la vía por donde circulan los vehículos, pus el costado por donde se supone deben transitar estos peatones se encuentra cubierto de lodo o barro. Por ende, la inexistencia de andén en la vía pública señalada en la demanda constituye una clara violación de los mencionados derechos colectivos, pues se priva a las personas de gozar de un espacio que les permita desplazarse de un lado a otro, impidiéndoles una movilidad en condiciones de comodidad y

violación de los mencionados derechos colectivos, pues se priva a las personas de gozar de un espacio que les permita desplazarse de un lado a otro, impidiéndoles una movilidad en condiciones de comodidad y seguridad y ello, conduce a concluir que las pretensiones tienen vocación de prosperidad.

De otra parte, el despacho considera que la Alcaldía Local de Engativá tiene obligaciones policivas que cumplir y que se encuentra en mora de hacerlo, máxime si se tiene en cuenta el tránsito de menores de edad, por los colegios que se encuentra ubicados en esta zona, personas con discapacidades físicas y personas de la tercera edad, lo que hace que la zona requiera de un mayor control de seguridad.

4. RECURSO DE APELACIÓN

Los apoderados judiciales Instituto de Desar rollo Urbano ± IDU y del Distrito Capital - Alcaldía Local de Engativá interpusieron en término recurso de apelación. Los argumentos de los recurrentes se encuentran consignados en el acápite de consideraciones de esta providencia.

Mediante proveído del 9 de mayo de 2018 la A quo concedió los recursos de apelación interpuesto s ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

5. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIAProtección de los Derechos e Intereses Colectivos Dte.: William Humberto Hernández Peña Ddo.: Instituto de Desarrollo Urbano ± IDU y otros

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5.1. Previo reparto, por auto del 5 de julio de 2018 se admitió el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia y

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5.1. Previo reparto, por auto del 5 de julio de 2018 se admitió el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia y se dispuso la notificación personal al Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación (fl. 7 C.2).

5.2. En providencia del 25 de julio de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 11 C.2).

5.3. Alegatos de conclusión fueron rendidos en término así:

5.3.1. El apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano ± IDU, reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación pr esentado, adicionando que viene realizando acciones para atender este y otros puntos de la ciudad en materia urbanística y

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