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TA CUN - 11001-33-35-023-2015-00765-01-(13-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2015-00765-01-(13-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-023-2015-00765-01 (Oral) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Lascario Jiménez Lambis

Demandado: La Nación– Ministerio de Relaciones Exteriores

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Lascario Jiménez Lambis en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores , en adelante MRE, con el fin de que se declare 1 la nulidad de la Resolución No. 2025 de 13 de abril de 2015, por medio de la cual declaró insubsistente su nombramiento.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a:

2.1 Reintegrarlo en el empleo que desempeñaba en el momento del retiro, declarando la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales.

solicita se condene a la entidad demandada, a:

2.1 Reintegrarlo en el empleo que desempeñaba en el momento del retiro, declarando la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales.

2.2 Pagarle todos los salarios con los aumentos o ajustes anuales, los aportes para pensión, y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro hasta el reintegro.

2.3 Actualizar las sumas a pagar, de conformidad con el inciso 4.º del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2.4 Cancelar los intereses moratorios, en los términos del inciso 3.º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y las correspondientes costas procesales.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes 2:

1 Fl. 195 2 Fls. 195-199Expediente: 11001-33-35-023-2015-00765-01 (Oral) Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Lascario Jiménez Lambis

Demandado: Nación– Ministerio de Relaciones Exteriores

3.1 El señor Lascario Jiménez Lambis ingresó a prestar sus servicios al MRE el 17 de julio de 2009, en el cargo de auxiliar administrativo 03 PA, en el Consulado General de Colombia en la ciudad de Panamá.

3.2 El empleo del demandante tenía como propósito principal el colab orar en la ejecución de las labores de asistencia administrativa en el consulado, las cuales, en el caso del Dr

Colombia en la ciudad de Panamá.

3.2 El empleo del demandante tenía como propósito principal el colab orar en la ejecución de las labores de asistencia administrativa en el consulado, las cuales, en el caso del Dr Lascardio, dada su altísima formación profesional en temas jurídicos y por su experiencia, consistieron en la tramitación de cédulas de ciudadanía, registros civiles de nacimiento, de matrimonio y defunción, trámites de escritura pública, auxilio de exhortos judiciales, atención del programa de personas en protección temporal humanitaria.

3.3 La formación profesional del Dr. Lascardio Jiménez, por sus conocimientos jurídicos y en derecho internacional del refugiado, le permitió cumplir con excelencia sus funciones en este tema.

3.4 Las evaluaciones de desempeño efectuadas en forma anual al Dr. Lascardio Jiménez son de excelencia sobresaliente, lo que evidencia el buen servicio ejecutado.

3.5 El MRE tramitó una indagación preliminar radicada bajo el No. IP -004/2013 contra el demandante, la cual fue archivada por falta de mérito disciplinario.

3.6 El actor tenía la calidad de a filiado al sindicato de empleados del MRE, que había presentado pliego de solicitudes el 27 de febrero de 2015.

3.7 El 6 de abril de 2015, el Dr. Lascardio Jiménez rindió versión libre en una indagación preliminar abierta mediante auto de 26 de marzo de 2015, radicada bajo el No. IP 015-2015.

3.8 El nombramiento del actor fue declarado insubsistente el 13 de abril de 2015.

3.9 El conflicto colectivo de trabajo originado en el pliego presentado por el sindicato del

3.8 El nombramiento del actor fue declarado insubsistente el 13 de abril de 2015.

3.9 El conflicto colectivo de trabajo originado en el pliego presentado por el sindicato del que formaba parte el actor, finalizó mediante acuerdo colectivo celebrado el 16 de abril de 2015.

3.10 El nominador omitió cumplir con la obligación legal de dejar en la hoja de vida del accionante, la constancia de los hechos y causas que ocasionaron la insubsistencia.

3.11 Durante el tiempo que el señor Lascardio Jiménez prestó sus servicios al MRE, ostentó una hoja de servicios excelente, nunca fue objeto de llamados de atención, amonestaciones, requerimientos, objeciones, reparos o sanciones por el incumplimiento de sus funciones.

3.12 La hoja de vida del accionante demuestra su alta formación académica, idoneidad, experiencia y méritos para desempeñar el empleo del cual fue retirado.

3.14 El señor Jiménez Lambis prestó sus servicios al MRE hasta el día 15 de junio de 2015, cuando se hizo efectivo su retiro.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos3:

3 Fls. 199-202Expediente: 11001-33-35-023-2015-00765-01 (Oral) Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Lascario Jiménez Lambis

Demandado: Nación– Ministerio de Relaciones Exteriores

  • Artículos 29, 125, 209 de la Constitución Política de Colombia - Artículos 6.º y 7.º del Decreto Ley 274 de 2000

Demandado: Nación– Ministerio de Relaciones Exteriores

  • Artículos 29, 125, 209 de la Constitución Política de Colombia - Artículos 6.º y 7.º del Decreto Ley 274 de 2000 - Artículo 23 del Decreto 3355 de 2009 - Resolución 4026 de 2000 - Numerales 1.º y 5.º de la Convención de Viena sobre las relaciones consulares - Artículos 6.º, 9.º, 17 y 44 de la Ley 734 de 2002 - Artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968 - Artículos 44 y 137 de la Ley 1437 de 2011

A efectos de sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, expuso los siguientes reparos:

Buen servicio: sostuvo que la hoja de vida del actor evidenciaba el excep cional servidor público que era, y cómo el buen servicio se vio afectado al haber sido retirado.

Ilegalidad por transgresión del debido proceso: relató que estando en trámite apenas preliminar la indagación disciplinaria abierta por auto de 26 de marzo de 2015, en la cual el demandante rindió versión libre el 6 de abril de 2015, en forma sucesiva y con evidente relación de causa a efecto sustantiva en el tiempo, el 13 de abril de 2015 fue declarado insubsistente el nombramiento del actor, lo que evidencia que su desvinculación se trató de una sanción de destitución anticipada.

Falta de motivación del acto de retiro: expuso que dada la naturaleza del consulado y las funciones administrativas y técnicas de carácter general, asignadas y ejecutadas por el

una sanción de destitución anticipada.

Falta de motivación del acto de retiro: expuso que dada la naturaleza del consulado y las funciones administrativas y técnicas de carácter general, asignadas y ejecutadas por el accionante, su empleo conforme a la Constitución y la ley, es perteneciente a la carrera diplomática y consular. En tal entendido, el acto administrativo que dispuso su desvinculación debía encontrarse motivado.

Infracción de la norma : afirmó que la administración desconoció el mandato legal del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, según el cual debe dejarse constancia de los hechos y de las causas que ocasionaron el retiro de un servidor público, en su respectiva hoja de vida. Indicó que tal omisión dejó en indefensión al demandante, pues desconoce los motivos de su desvinculación.

Fuero circunstancial dura nte la negociación colectiva: Relató que para la fecha de la declaratoria de insubsistencia, aún estaba en negociación colectiva el pliego de solicitudes tramitado por el sindicado del que forma ba parte el demandante como afiliado , y por lo tanto, gozaba de la protección especial por fuero circunstancial, consagrad o en el artículo 15 del Decreto 160 de 2014.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó oportunamente, a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones al considerarlas carentes de asidero jurídico4.

Para el efecto, expuso que de conformidad con el literal j) del artículo 6.º del Decreto 274 de 2000, son cargos de libre nombramiento y remoción en el servicio exterior, los empleos

Para el efecto, expuso que de conformidad con el literal j) del artículo 6.º del Decreto 274 de 2000, son cargos de libre nombramiento y remoción en el servicio exterior, los empleos de apoyo en el exterior ad scritos a los despachos de los jefes de misión, los cuales, según el artículo 7.º ibídem, son aquellos cargos cuyo ejercicio comparta un grado considerable de confianza y confidencialidad. De tales disposiciones concluyó que , el demandante no

4 Fls. 231237Expediente: 11001-33-35-023-2015-00765-01 (Oral) Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Lascario Jiménez Lambis

Demandado: Nación– Ministerio de Relaciones Exteriores

podía ostentar derechos de carrera diplomática al ser su cargo de libre nombramiento y remoción.

Seguidamente, refirió que los empleos previstos en el artículo 6.º del Decreto 274 de 2000 no se encuentran dentro de la categoría del nivel profesional, ejecutivo o directivo, sino que son empleos cuyas funciones son de asistencia a fin de permitir al jefe de la misión el cabal desempeño de su labor dentro de la prestación del servicio exterior, lo que se evid encia en las funciones asignadas al cargo desempeñado por el demandante, razón por la cual existe una relación de especial confianza y seguridad que justifica su incorporación dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción.

Igualmente, sostuvo que no le asiste razón al demandante cuando afirma que en atención a las labores que desempeñaba se debe considerar que su cargo era de carrera administrativa, puesto que la naturaleza de libre nombramiento y remoción es concedida por la especial

Igualmente, sostuvo que no le asiste razón al demandante cuando afirma que en atención a las labores que desempeñaba se debe considerar que su cargo era de carrera administrativa, puesto que la naturaleza de libre nombramiento y remoción es concedida por la especial relación de confianza, cercanía, seguridad e intimidad familiar que el personal de que trata el literal j) del artículo 6.º del Decreto 274 de 2000 tiene con el jefe de misión y su familia.

De otro lado, señaló que todos los actos administrativos por medio de los cuales se desvincula a una persona de su cargo debe motivarse. Sin embargo, dicha regla admite excepciones, una de las cuales es la relativa a los cargos de libre nombramiento y remoción, en tanto la declaratoria de insubsistencia responde a la facultad d iscrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente a sus empleados, sin que ello contraríe la Constitución, pues la naturaleza de las labor es que desempeñan obedece a una relación subjetiva con el nominador, quien requiere siempre plena confianza de sus colaboradores.

Finalmente, afirmó que en el plenario no obra prueba que de cuenta que el demandante era parte del sindicato del MRE, pues dicha calidad se acredita con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva, comité directivo o comunicado al empleador, documental que no allegó el demandante. Adicionalmente, que no es cierto que con el sólo pago de una cuota al sindicato se adquiere el fuero sindical, pues para el efecto se requieren ciertas calidades que el demandante jamás adquirió.

En atención a los anteriores argumentos, solicita se nieguen las súplicas de la demanda y se

cuota al sindicato se adquiere el fuero sindical, pues para el efecto se requieren ciertas calidades que el demandante jamás adquirió.

En atención a los anteriores argumentos, solicita se nieguen las súplicas de la demanda y se absuelva de toda condena a la entidad demandada.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia dictada en audiencia el veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018)5 negó las pretensiones de la demanda formulada por el accionante.

Para sustentar su decisión, indicó que la naturaleza del cargo de auxiliar de misión diplomática, código 4850, grado 18 , de la planta de personal del despacho de los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares , adscrito al Consulado General de Colombia en Panamá, que venía desempeñando el señor Lascario Jiménez Lambis, corresponde a los denominados de libre nombramiento y remoción, en atención a la trascendencia de la misión institucional asignada al mismo y alto grado de confianza que se exige frente a quien lo desempeña, para lo cual trascribió las funciones desarrolladas por el demandante y los artículos 6.º y 7.º del Decreto 274 de 2000.

5 Fls. 477-502Expediente: 11001-33-35-023-2015-00765-01 (Oral) Página No. 5

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Demandante: Lascario Jiménez Lambis

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Demandante: Lascario Jiménez Lambis

Demandado: Nación– Ministerio de Relaciones Exteriores

Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que mediante la Resolución No. 3010 de 17 de junio de 2009, el M RE nombró al señor Lascario Jiménez Lambis como auxiliar de misión diplomática, código 4850, grado 19 de la planta de personal del despacho de los jefes de misiones diplomátic as y oficinas consulares , adscrito al Consulado General de Colombia en Panamá, del cual tomó posesión el 17 de julio de 2009. También que, a través de la Resolución No. 2025 de 13 de abril de 2015, la Ministra de Relaciones Exteriores, declaró insubsistente el nombramiento del accionante.

Adicionalmente, dio por probado que se adelantó indagación preliminar contra el señor Lascario Jiménez Lambis dentro del expediente IP-004/2013, la cual fue archivada al existir duda razonable en cuanto a la ocurrencia de los hechos.

Sin embargo, sostuvo que en el plenario no existen elementos de prueba que permitan concluir que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del acto r se encuentra viciada de nulidad por desviación de poder, puesto que de la apertura de la indagación preliminar no se puede concluir que se derivó una consecuencia distinta al archivo definitivo de la investigación, como sería la desvinculación del demandante.

En lo relativo a la omisión de dejar constancia en la hoja de vida del accionante, de los motivos de la declaratoria de insubsistencia, señaló que conforme a la jurisprudencia del

definitivo de la investigación, como sería la desvinculación del demandante.

En lo relativo a la omisión de dejar constancia en la hoja de vida del accionante, de los motivos de la declaratoria de insubsistencia, señaló que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado tal irregularidad puede llegar a constituir una fal ta disciplinaria para el funcionario que desconozca tal obligación, pero que no tiene el carácter sustancial para viciar de nulidad el acto que dispuso la desvinculación del empleado público.

Así pues, al no encontrar medios de prueba que permitieran llevar al convencimiento a la autoridad judicial sobre la desviación de poder, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas en primera instancia.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en la primera instancia, el demandante elevó el recurso de alzada6, el cual sustentó, en síntesis, en los siguientes términos:

Insistió que, el empleo de auxiliar de misión diplomática, código 4850, grado 18 que desempeñaba, era de carrera, dada la naturaleza de las funciones sim plemente operativas, administrativas o de apoyo que cumplía, las cuales no requier en un grado considerable de confianza y confidencialidad, pues no se trataba de tareas de asesoría institucional.

Expuso que, el demandante cumplía labores propias de los s ervidores del consulado, tendientes a la atención de los conciudadanos en el exterior, sin que en momento alguno se pueda inferir que dichas labores revestían una especial condición o un trato de extrema confianza con el representante de la misión diplomát ica, lo que se logró acreditar a través

pueda inferir que dichas labores revestían una especial condición o un trato de extrema confianza con el representante de la misión diplomát ica, lo que se logró acreditar a través del testimonio del Dr. Hernán Mauricio Cuervo Castellanos, jefe inmediato del actor.

Afirmó que, el factor determinante para establecer las diferencias entre empleos de carrera y de libre nombramiento y remoción, es la naturaleza de la s funciones asignadas, siendo técnicas o administrativas en los empleos de carrera , y políticas, de gobierno, de dirección o de confianza especialísima en los de libre nombramiento y remoción.

6 Fls. 509-533Expediente: 11001-33-35-023-2015-00765-01 (Oral) Página No. 6

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Así pues, al pertenecer el empleo de auxiliar de misión diplomática, código 4850, grado 18 al nivel asistencial, que no implica un grado considerable de confianza y confidencialidad, como lo exige el artículo 7.º del Decreto 274 de 2000, debe concluirse que se trata de un cargo de carrera administrativa, y por lo tanto, el retiro del actor debió producirse a través de un acto administrativo motivado, deber que omitió cumplir la entidad demandada.

De otro lado, señaló que la ho ja de vida o de servicios del actor constituye prueba demostrativa del buen servicio, de su ingreso mediante la acreditación de amplia formación academica, experiencia, no reparos u objeciones en el cumplimiento de sus funciones, no investigaciones, ni sanciones disciplinarias y de su impecable desempeño como servidor

demostrativa del buen servicio, de su ingreso mediante la acreditación de amplia formación academica, experiencia, no reparos u objeciones en el cumplimiento de sus funciones, no investigaciones, ni sanciones disciplinarias y de su impecable desempeño como servidor público, es de cir, su desvinculación se produjo sin tener en cuenta el buen servicio que prestaba.

Adicionalmente, la entidad no dejó constancia en la hoja de vida del actor de los hechos y causas que ocasionaron su desvinculación, desconociendo la obligación legal im puesta en el inciso 2.º del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, incurriendo en el vicio de nulidad consagrado en forma expresa en el artículo 61 del mismo decreto, según el cual son nulos todos los nombramientos o providencias relacionadas con el persona l, que se hicieran en contravención a las disposiciones de ese decreto. Ello además, implica una violación al derecho de defensa y contradicción del actor, quien no podrá controvertir u objetar el acto acusado, al desconocer los motivos de su expedición.

Finalmente, sostuvo que el actor fue retirado del servicio como consecuencia de la iniciación de investigación disciplinaria adelantada en su contra, pese a que no fue hallado responsable disciplinariamente.

En atención a los anteriores argumentos, solicita se revoque la decisión de primera instancia para, en su lugar, acceder cabalmente a las súplicas de la demanda.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 5 de diciembre de 2018 7, y mediante providenci a de 14 del mismo mes y año se admitió el recurso de apelación

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 5 de diciembre de 2018 7, y mediante providenci a de 14 del mismo mes y año se admitió el recurso de apelación impetrado8. Posteriormente, mediante auto de 23 de enero de 20199 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.

8.1 MRE: en sus alegatos de cierre replicó los argumentos de defensa expuestos en sus anteriores intervenciones, los cuales se pueden sintetizar en los siguientes términos: (i) de conformidad con los artículos 6.º y 7.º del Decreto 274 de 2000, el demandante desempeñó un cargo de libre nombramiento y remoción, por ser de apoyo en el exterior; (ii) el acto que dispuso la desvinculación del demandante no debía ser motivado, al tratarse de un empleo que comporta un grado considerable de confianza y confidencialida d; (iii) el personal de apoyo en el exterior no se limita al servicio doméstico, pues su misión es la de asistir al jefe de misión en varios aspectos de su labor y, (iv) no existe un nexo de causalidad, ni prueba testimonial, ni documental, que demuestre q ue la investigación disciplinaria adelantada contra el actor fue lo que motivó la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento10.

7 Fl. 538 8 Fl. 549 9 Fl. 544 10 Fls. 546-552Expediente: 11001-33-35-023-2015-00765-01 (Oral) Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

8 Fl. 549 9 Fl. 544 10 Fls. 546-552Expediente: 11001-33-35-023-2015-00765-01 (Oral) Página No. 7

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Demandante: Lascario Jiménez Lambis

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8.2 Parte demandante: al alegar de conclusión manifestó que se remitía a las razones de hecho y de derecho consignadas en la demanda y en el escrito de apelación11.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problemas jurídicos planteados

De conformidad con los argumentos esgrimidos por la parte apelante en el recurso de alzada, corresponde a la sala determinar si, ¿la Resolución No. 2025 de 13 de abril de 2015, a través de la cual declaró insubsistente el nombramiento del señor Lascario Jiménez Lambis en el cargo de auxiliar de misió n diplomática, código 4850, grado 18 de la planta de personal del despacho de los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares, adscrito al Consulado General de Colombia en Panamá, se encuentra viciada de nulidad, como quiera que: (i) el empleo desempeñado por el actor, por la naturaleza de las funciones, era de carrera administrativa y, por lo tanto, el acto que dispuso su desvinculación debía ser

como quiera que: (i) el empleo desempeñado por el actor, por la naturaleza de las funciones, era de carrera administrativa y, por lo tanto, el acto que dispuso su desvinculación debía ser motivado; (ii) omitió consignar en la hoja de vida del demandante los motivos de su desvinculación; (iii) desconoció que el accionante ostentaba una hoja de vida excepcional y tenía un excelente desempeño laboral, y (iv) la desvinculación del demandante obedeció a la investigación disciplinaria adelantada en su contra, pese a que no fue h allado responsable disciplinariamente?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos formulados

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que se debe revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, acceder íntegramente a los pedimentos de la demanda, toda vez que:

9.3.1.1 El empleo desempeñado, por la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor era de carrera administrativa, motivo por el cual su desvinculación debía producirse a través de un acto administrativo motivado.

9.3.1.2 El MRE omitió el deber consagrado en el inciso 2.º del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, de dejar constancia en la hoja de vida del demandante de los hechos y causas que ocasionaron su desvinculación.

9.3.1.3 Su retiro se produjo sin tener en cuenta su hoja de vida y excelente servicio que prestaba.

9.3.1.4 Su desvinculación se encuentra motivada en la iniciación de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, pese a que no fue hallado responsable disciplinariamente.

prestaba.

9.3.1.4 Su desvinculación se encuentra motivada en la iniciación de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, pese a que no fue hallado responsable disciplinariamente.

11 Fl. 553Expediente: 11001-33-35-023-2015-00765-01 (Oral) Página No. 8

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Demandante: Lascario Jiménez Lambis

Demandado: Nación– Ministerio de Relaciones Exteriores

9.3.2 Tesis de la parte accionada

Asegura que no hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda, puesto que:

9.3.2.1 El demandante desempeñó un cargo de libre nombramiento y remoción, de apoyo en el exterior, de conformidad con los artículos 6.º y 7.º del Decreto 274 de 2000, razón por la cual el acto que dispuso su desvinculación no debía ser motivado.

9.3.2.2 No existe nexo de causalidad, ni prueba que demuestre que la investigación disciplinaria adelantada contra el accionante fue lo que motivó la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento.

9.3.3 Tesis del juez de instancia

Denegó las súplicas de la demanda, al concluir que:

9.3.2.1 El cargo desempeñado por el demandante es de libre nombramiento y remoción, en atención a la trascendencia de la misión institucional asignada al mismo , y el alto grado de confianza que se exige frente a quien lo desempeña.

9.3.2.2 No se acreditó que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor

atención a la trascendencia de la misión institucional asignada al mismo , y el alto grado de confianza que se exige frente a quien lo desempeña.

9.3.2.2 No se acreditó que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor estuviera originada en la apertura de investigación disciplinaria en su contra.

9.3.2.3 De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la omisión de dejar constancia en la hoja de vida del accionante de los motivos de declaratoria de insubsistencia puede llegar a constituir una falta disciplinaria para el funcionario que desconozca tal obligación, pero no tiene el carácter sustancial para viciar de nulidad el acto de retiro.

9.3.4 Tesis de la sala

La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, como quiera que:

9.3.4.1 El empleo desempeñado por el actor era de libre nombramiento y remoción al tratarse de un cargo de apoyo en el exterior, adscrito al despacho del jefe de misión, cuya finalidad principal era la de asistirlo en el desempeño de sus funciones, que tenía asignadas labores asistenciales y de apoyo, cuyo ejercicio comportaba un grado considerable de confianza; razón por la cual su desvinculación debía producirse a través de un acto no motivado.

9.3.4.2 La omisión de la anotación en la hoja de vida de las causales que originaron la desvinculación del actor, no conllevan la nulidad del acto que declaró insubsistente su nombramiento, pues no es un elemento de validez del mismo.

9.3.4.3 Las condiciones profesionales y el correcto desempeño de la función no le conceden

nombramiento, pues no es un elemento de validez del mismo.

9.3.4.3 Las condiciones profesionales y el correcto desempeño de la función no le conceden al accionante fuero alguno de estabilidad, pues estas son calidades exigibles de cualquier persona que presta un servicio público.

9.3.4.4 El actor no probó que el acto administrativo qu e declaró insubsistente su nombramiento estuviese motivado en la indagación preliminar que se adelantó en su contra, y que término en archivo definitivo.Expediente: 11001-33-35-023-2015-00765-01 (Oral) Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Lascario Jiménez Lambis

Demandado: Nación– Ministerio de Relaciones Exteriores

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. El señor Lascario Jiménez Lambis es historiador y abogado de la Universidad de Cartagena, tiene un diplomado en Derecho Internacional de Refugio de la Universidad de Panamá, un diplomado sobre formación pedagógica para la educación superior de la Universid ad de Cartagena, un diplomado en etnoeducación e interculturalidad de la Corporación para el Desarrollo de las Comunidades Afrocaribeñas y una maestría en Historia de la

Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

Documentales: - Diploma de Historiador de la Universidad de Cartagena (Fl. 186). - Diploma de Abogado de la Universidad de Cartagena (Fl. 188). - Diploma del Diplomado de

Derecho Internacional de Refugio

Documentales: - Diploma de Historiador de la Universidad de Cartagena (Fl. 186). - Diploma de Abogado de la Universidad de Cartagena (Fl. 188). - Diploma del Diplomado de

Derecho Internacional de Refugio (Fl. 187). -Diploma de la Maestría en Historia de la Universidad Pedagógica y Tecn ológica de Colombia (Fl. 189). - Diploma del diplomado sobre formación pedagógica para la educación superior de la Universidad de Cartagena (Fl. 258) - Diploma del diplomado en etnoeducación e interculturalidad de la Corporación para el Desarrollo de las Comunidades Afrocaribeñas (Fl. 258 vto.).

2. El señor Lascario Jiménez Lambis laboró en las

siguientes entidades: Desde Hasta Entidad Cargo 01/12/2001 28/02/2003 Escuela Comunitaria de la Boquilla Director de escuela 31/07/2004 30/11/2006 Universidad de Cartagena Docente 05/02/2007 05/06/2007 16/07/2007 16/11/2007 05/02/2007 05/07/2007 04/02/2008 30/05/2008 21/07/2008 21/11/2008 02/02/2009 12/03/2009

Documentales: - Certificado suscrito por el presidente de la junta directiva de la Escuela Comunitaria la Boquilla, del 10 de febrero de 2003 (Fol. 259 vto.)

  • Constancia suscrita por el jefe de la sección de personal de la

suscrito por e

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