TA CUN - 11001-33-35-023-2016-00208-02-(15-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2016-00208-02-(15-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Actuación: Resuelve apelación sentencia
Radicación N°: 11001-33-35-023-2016-00208-02
Ejecutante: ESPERANZA GÁLVEZ DE FLÓREZ
Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2019, por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
La señora Esperanza Gálvez de Flórez, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 30 de junio de 2010 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 250 0023-25-000-2006-04467-01, por el valor de $7.779.952, por concepto de intereses moratorios causados del 15 de junio de 2010 al 30 de noviembre de 2012 ,
23-25-000-2006-04467-01, por el valor de $7.779.952, por concepto de intereses moratorios causados del 15 de junio de 2010 al 30 de noviembre de 2012 , liquidados conforme lo dispone el artículo 177 del CCA, suma que deberá ser indexada desde el 1° de enero de 2013, día siguiente a la inclusión en nómina, hasta la fecha de su pago. Además se condene en costas a la entidad.
Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 177 del CCA; 192, 297 y 298 del CPACA; 306 y 488 y ss del CPC.
Señala que a través del fallo que pretende ejecutar se ordenó a la hoy liquidada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) reliquidar su pensión, así como dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
Indica que el 11 de noviembre de 2010 solicitó ante el Patrimonio Autónomo de Pensiones el cumplimiento de la sentencia judicial, y que dicha entidad a través de la Resolución No. UGM 010606 del 27 de septiembre de 2011, dispuso dar cumplimiento al fallo, acto administrativo que fue modificado mediante la Resolución No. UGM 036111 del 29 de febrero de 2012, la cual fue incluida por la UGPP en la nómina en diciembre de 2012. Señala que, sin embargo, en el pago
1 Fls. 70 a 742 Radicación N°: 11001-33-35-030-2016-00208-02
Ejecutante: ESPERANZA GÁLVEZ FLÓREZ que se realizó con base en el acto de cumplimiento no se incluyó valor algu no
Radicación N°: 11001-33-35-030-2016-00208-02
Ejecutante: ESPERANZA GÁLVEZ FLÓREZ que se realizó con base en el acto de cumplimiento no se incluyó valor algu no por concepto de intereses moratorios del artículo 177 del CCA.
Afirma que el pago de tales intereses está en cabeza de la UGPP, como “ente encargado de las pensiones y prestaciones económicas de la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE”, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 4107 y 4269, ambos de 2011, así como con lo analizado en el concepto dictado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, No. de radicado 2014-00020, respecto de asuntos donde la UGPP no expidió el acto administrativo de cumplimiento.
II. MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto del 5 de agosto de 2016, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago al no haberse aportado por la parte ejecutante copia auténtica de las Resoluciones por medio de las cuales se dio cumplimiento a la sentencia base del título ejecutivo, n i de los recibos o constancias de pago que se hubiesen efectuado por la en tidad, decisión que fue revocada por este Tribunal Sección Segund a Subsección “F”, mediante providencia del 25 de mayo de 2017.
Por lo anterior, mediante auto del 14 de agosto de 20182, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago por el valor pretendido en la demanda ($7.779.952).
Por lo anterior, mediante auto del 14 de agosto de 20182, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago por el valor pretendido en la demanda ($7.779.952).
Indicó que, “Teniendo en cuenta que los documentos que se presentan como título base del recaudo ejecutivo reúnen los requisitos exigidos por el artículo 422 del C.G.P. y el artículo 297 del C.P.A.C.A., es decir contienen una obligación clara expresa y actualmente exigible a favor del ejecutante y contra la parte ejecutada es factible librar mandamiento ejecutivo por la obligación de dar en los términos solicitados por la parte ejecutante”.
III. CONTESTACIÓN
La UGPP contestó la demanda3 oponiéndose a las pretensiones y formulando las siguientes excepciones:
- PAGO : Señala que a través de la Resolución No. UGM 010606 del 27 de septiembre de 2011, modificada por medio de la Resolución UGM 036111 del 29 de febrero de 2012, se dio cumplimiento a la sentencia base del título ejecutivo.
Manifiesta que respecto al cobro de intereses moratorios debe tenerse en cuenta que “el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. CAJANAL, inició mediante el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, el cual no culminó si no (sic) hasta el 12 de junio de 2013, es decir, tanto el nacimiento de la obligación como el cumplimiento de esta, se dio en vigencia del trámite de liquidación forzosa de la entidad” y, en ese sentido, no hay
2 Fls. 132 y ss.
nacimiento de la obligación como el cumplimiento de esta, se dio en vigencia del trámite de liquidación forzosa de la entidad” y, en ese sentido, no hay
2 Fls. 132 y ss. 3 Fls. 141 y ss3 Radicación N°: 11001-33-35-030-2016-00208-02
Ejecutante: ESPERANZA GÁLVEZ FLÓREZ lugar al cobro de intereses moratorios. Para sustentar su afirmación cita sendas sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado, en los que se dijo que durante un proceso de liquidación de una sociedad no se presenta incumplimiento en la obligación, pues el no pago oportuno de la obligación tiene causa legal.
-PRESCRIPCIÓN: Sostiene que “ Deben declararse prescritas todas aquellas pretensiones que se hayan incoado vencido el término de 3 años desde su exigibilidad”.
IV. SENTENCIA
Mediante sentencia dictada el 6 de junio de 2019 4 el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad, ii) ordenó seguir adelante la ejecución conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago y iii) condenó en costas y agencias en derecho a la entidad ejecutada.
Adujo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 443 del CGP, no hay excepciones previas por resolver, pues las mismas se proponen mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, por lo que son resueltas antes de la audiencia inicial.
Señaló que el reconocimiento y pago de los intereses moratorios fue ordenado
mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, por lo que son resueltas antes de la audiencia inicial.
Señaló que el reconocimiento y pago de los intereses moratorios fue ordenado en la sentencia dictada el 30 de junio de 2010, razón por la cual la liquidación del crédito se rige por las disposiciones contenidas en el artículo 177 del CCA.
Manifestó que en el presente caso con fundamento en la sentencia objeto de ejecución se profirieron las Resoluciones Nos. UGM 010606 del 27 de septiembre de 2011 y UGM 036111 del 29 de febrero de 2012, a través de las cuales se reliquidó e indexó la mesada pensional de la ejecutante.
Indicó que en el caso no está acreditada la cancelación de los intereses moratorios causados en virtud del fallo que se ejecuta, reclamados en el proceso.
Respecto a la excepción de prescripción, manifestó que debe tenerse en cuenta que el artículo 2513 del Código Civil dispone que dicho fenómeno debe alegarse, sin que el Juez pueda declararla de oficio, situación que no se predica en el presente caso, pues la misma no fue sustentada por la entidad. Además consideró que “las obligaciones contenidas en la sentencia objeto de recaudo es (sic) actualmente exigibles y por ello libró mandamiento de pago a través del auto del 14 de agosto de 2018” y, en ese sentido, no hay lugar a declararla probada”.
V. RECURSO DE APELACIÓN
La UGPP apeló la sentencia dictada en el caso5, solicitando su revocatoria, para lo cual planteó que CAJANAL “durante el periodo solicitado de pago de intereses
probada”.
V. RECURSO DE APELACIÓN
La UGPP apeló la sentencia dictada en el caso5, solicitando su revocatoria, para lo cual planteó que CAJANAL “durante el periodo solicitado de pago de intereses
4 Fls. 195 y ss. La sentencia se dictó en audiencia. 5 Sustentado y presentado en Audiencia4 Radicación N°: 11001-33-35-030-2016-00208-02
Ejecutante: ESPERANZA GÁLVEZ FLÓREZ moratorios estaba inmerso en un proceso de liquidación forzosa mediante el Decreto 1296 del 21 de junio de 2009, por lo cual en reiterada jurisprudencia del órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, se establece que es una causal de fuerza mayor frente a la cual no existe obligación alguna de causación ni pago de intereses moratorios” durante dicho periodo.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La parte ejecutante y el Ministerio Público guardaron silencio en est a etapa del proceso y la parte ejecutada alegó de conclusión 6, reiterando en general lo ya manifestado en el recurso de apelación.
VII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN
El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien lo admit ió y dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento; oportunidad en la que solamente se pronunció la parte ejecutada, tal como se indicó. Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo
considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento; oportunidad en la que solamente se pronunció la parte ejecutada, tal como se indicó. Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.
VIII CONSIDERACIONES
8.1. REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO EJECUTIVO
En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 30 de junio de 2010 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2500023-25-000-200604467-01, en la que se dispuso de forma expresa en su parte resolutiva7:
PRIMERO. Declarase no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO. Declarase la nulidad de la resolución 046031 del 28 de diciembre de 2005, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión gracia a la accionante.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación procederá a modificar la liq uidación del valor de la mesada pensional de Jubilación Gracia de la Resolución No. 019100 del 25 de junio de 1998, a la señora ESPERANZA GALVEZ DE FLO REZ, identificada con la C.C. No. 41.642.165 de Bogotá, incluyendo como factores salariales de la liquidación el 75% del promedio mensual de todos los factores devengados en el año anterior a la consolidación del status pensional, por concepto de prima de
con la C.C. No. 41.642.165 de Bogotá, incluyendo como factores salariales de la liquidación el 75% del promedio mensual de todos los factores devengados en el año anterior a la consolidación del status pensional, por concepto de prima de navidad, prima de habitación y prima de alimentación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva, de esta sentencia, con efectos fiscales desde el 07 de marzo de 2002.
CUARTO: La Caja Nacional de Previsión Social en liquidación pagará a la demandante, con los ajustes de ley, las diferencias que resulten en su favor, entre las sumas de las mesadas pensionales que le ha reconocido y pagado y las que le debe pagar legalmente, desde el 07 de marzo de 2002, diferencias indexadas, con fundamento en los índices de precios al consumidor certificados
6 Fls. 217 y ss 7 Fls. 11 y ss5 Radicación N°: 11001-33-35-030-2016-00208-02
Ejecutante: ESPERANZA GÁLVEZ FLÓREZ por el DANE y de acuerdo con la fórmula señalada en la parte moti va de esta sentencia (Art. 178 del C.C.A.), hasta la ejecutoria del fallo.
QUINTO: Deniéganse las demás súplicas de la demanda.-
SEXTO: Dése cumplimiento a la sentencia, conforme a los artículos 176 y 177 del
C.C.A.
SÉPTIMO: En firme la presente sentencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso (…).
De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Veintitrés
C.C.A.
SÉPTIMO: En firme la presente sentencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso (…).
De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, el fallo quedó ejecutoriado el 14 de julio de 20108, fecha con la cual la Sala no se encuentra de acuerdo por las siguientes razones:
- La sentencia proferida el 30 de junio de 2010 se notificó por edicto fijado el 7 de julio de 2010 desfijado el 9 de julio de 2010.
- El 13 de julio de 2010 el accionante presentó solicitud de aclaración.
- La solicitud de aclaración fue resuelta mediante la providencia del 17 de septiembre de 2010, la cual se notificó por estado el 21 del mismo mes y año,
Sobre el particular, el artículo 331 CPC, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia base del título ejecutivo, establece:
ARTÍCULO 331. EJECUTORIA. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. (…)
De acuerdo con lo anterior, el fallo objeto de ejecución adquirió ejecutoria a partir del 24 de septiembre de 2010 , esto es, desde cuando quedó en firme la
ejecutoriada la que la resuelva. (…)
De acuerdo con lo anterior, el fallo objeto de ejecución adquirió ejecutoria a partir del 24 de septiembre de 2010 , esto es, desde cuando quedó en firme la providencia que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia, una vez transcurridos 3 días hábiles después de notificada. Pese a que el Juzgado expidió una constancia en la que se acredita que el fallo quedó ejecutoriado el 14 de julio de 2010, se debe estar a la realidad procesal y tener en cuenta la verdadera fecha de ejecutoria que, se reitera, es el 24 de septiembre de 2010.
Precisado lo anterior, se encuentra que el fallo invocado como título ejecutivo era ejecutable desde el 24 de marzo de 2012, conforme con el término de 18 meses establecido en el artículo 177 del CCA.
Al respecto, debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso contiene una obligación clara y expresa, pues el crédito reconocido a favor de la señora Esperanza Gálvez de Flórez, en especial lo relacionado con los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, es manifiesto en la providencia judicial y determinable con los elementos que obran en el proceso. Así mismo, la obligación
8 Fl. 10.6 Radicación N°: 11001-33-35-030-2016-00208-02
Ejecutante: ESPERANZA GÁLVEZ FLÓREZ está a cargo de la UGPP, como entidad que asumió la obligación de reconocimiento y pago de los derechos pensionales a cargo de la hoy extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, de acuerdo con lo dispuesto en los
está a cargo de la UGPP, como entidad que asumió la obligación de reconocimiento y pago de los derechos pensionales a cargo de la hoy extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 20079, y 310 y 22 del Decreto 2196 de 200911, aunado a lo resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, entre otros, en los conceptos dictados el 2 de octubre de 2014, No. de radicado 201400020, y el 18 de junio de 2019, No. de radicado 2019-00021, respecto a la obligación de la UGPP de asumir el pago de los intereses moratorios causados por sentencias condenatorias contra la extinta CAJANAL.
8.1.1. EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN - CADUCIDAD
Se encuentra que con relación al conteo del término de caducidad de la acción ejecutiva frente a títulos derivados de sentencias judiciales de esta Jurisdicción que reconocen derechos pensionales a cargo de la hoy extinta CAJANAL, la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha acogido el criterio de que solamente para los eventos en que el fallo adquirió ejecutoria con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 , o la petición de cumplimiento del fallo fue radicada antes de la misma fecha, debe entenderse que por el tiempo qu e duró el proceso de liquidación de dicha Caja de Previsión se suspendió el conteo de tal término de caducidad.
Lo anterior, en el entendido de que i) lo dispuesto frente a la suspensión de la
duró el proceso de liquidación de dicha Caja de Previsión se suspendió el conteo de tal término de caducidad.
Lo anterior, en el entendido de que i) lo dispuesto frente a la suspensión de la prescripción y la caducidad en el artículo 14 12 de la Ley 550 de 1999 13 aplicó al proceso de liquidación de CAJANAL por remisión de lo establecido en el artículo 1º del Decreto Ley 254 de 2000, y ii) en atención a las situaciones especiales que
9 ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAL ES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Crease la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y b onos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causa dos a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se d ecrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; (…).
10 ARTÍCULO 3º. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. (…)
archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; (…). 10 ARTÍCULO 3º. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. (…) En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal , EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimie nto de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómi na de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios. 11 ARTÍCULO 22. INVENTARIO DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES DE CA RÁCTER LABORAL Y CONTRACTUAL. (…). Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unid ad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.
presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unid ad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social. 12 ARTÍCULO 14. EFECTOS DE LA INICIACION DE LA NEGOCIACION. (…). Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario. 13 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”.7 Radicación N°: 11001-33-35-030-2016-00208-02
Ejecutante: ESPERANZA GÁLVEZ FLÓREZ se presentaron frente a los acreedores pensionados de dicha Caja de Previsión durante tal proceso de liquidación.
En efecto, en providencia del 30 de junio de 2016, proferida por la Sección Segunda – Subsección ‘A’ del H. Consejo de Estado, No. de radicado 20130659514, se analizó lo siguiente, que por su precisión para los efectos de esta providencia se cita in extenso:
1.- Las obligaciones que se derivan de una sentencia judicial que recon oce un derecho pensional del sistema administrado por la liquidada CAJANAL EICE, no hacen parte de su masa liquidatoria, dado que por relacionarse con recursos de la seguridad social y no con aquellos propios de la entidad objeto de liquidación, fueron objeto de expresa exclusión frente a la misma.
hacen parte de su masa liquidatoria, dado que por relacionarse con recursos de la seguridad social y no con aquellos propios de la entidad objeto de liquidación, fueron objeto de expresa exclusión frente a la misma.
2.- De hecho, las funciones de reconocimiento de derechos y cumplimien to de sentencias estuvieron inicialmente a cargo del liquidador a través de la UGM 15 y aquellas presentadas a partir de noviembre 8 de 2011 se ejercieron por la UGPP. (…)
Con base en lo señalado en el numeral 1 del aparte anterior, podría concluirse que respecto de estos créditos no se suspendió el término de caducidad como sí sucede respecto de aquellos que hacen parte de la masa de liquidación, en tanto que los mismos podían ser perseguidos judicialmente.
Sin embargo, es necesario aplicar la norma de suspensión de la caducidad a los mismos por cuanto no se puede desconocer que durante el proceso liquidatorio se presentaron situaciones de hecho respecto de los acreedores del régimen pensional, que no deben afectarlos. (…)
aMuchos de los ciudadanos beneficiados con condenas por derechos pensionales que habían reclamado sus acreencias administrativa o judicialmente, no las vieron satisfechas ya fuera por decisiones de terminación de sus procesos ejecutivos o por negativa del liquidador de incluir esos créditos en la masa de liquidación.
bMientras CAJANAL en liquidación conservó competencia para reconocer esos derechos (frente a las peticiones presentadas antes del 8 de noviembre de 2011), no se libraron mandamientos de pago en contra de la entidad y las personas se vieron obligadas a surtir un proceso administrativo de reclamación ante el liquidador.
cEn el mejor de los casos, estos ciudadanos solo pudieron ejercer acciones
de 2011), no se libraron mandamientos de pago en contra de la entidad y las personas se vieron obligadas a surtir un proceso administrativo de reclamación ante el liquidador.
cEn el mejor de los casos, estos ciudadanos solo pudieron ejercer acciones judiciales de cobro luego del 12 de junio de 2013, momento a partir del cual existió la posibilidad de acudir administrativa o judicialmente ante la UGPP a solicitar el cumplimiento de las obligaciones insolutas que no habían sido reconocidas por el agente liquidador en su momento o que habían presentado alguna de las circunstancias anotadas.
Ello, en vista de que a partir de ese momento dejó de existir legalmente CAJANAL y la UGPP asumió competencias plenas en este tema.
dSolo aquellas peticiones de cumplimiento radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011 eran de competencia de la UGPP, y contra esta entidad no había limitante para iniciar procesos ejecutivos de cobro. (…)
La anterior gama de situaciones que se presentaron con la liquidación de CAJANAL, hace imperativo que la jurisdicción se abstenga de adoptar
14 C.P. Dr. William Hernández Gómez. 15 Unidad de Gestión Misional de la entidad en liquidación (Referencia de la providencia en cita).8 Radicación N°: 11001-33-35-030-2016-00208-02
Ejecutante: ESPERANZA GÁLVEZ FLÓREZ decisiones en contravía de los derechos de los beneficiarios de las condenas, las cuales se han tomado con el argumento de que como esos créditos estaban excluidos de la masa liquidatoria no es posible aplicar la regla de suspensión de caducidad ya señalada.
las cuales se han tomado con el argumento de que como esos créditos estaban excluidos de la masa liquidatoria no es posible aplicar la regla de suspensión de caducidad ya señalada.
La razón para no afectar a los ciudadanos acreedores es que el desorden jurídico fue creado por la misma administración pública al no adoptar reglas específicas y unívocas que evitaran esas múltiples situaciones, lo que hace aplicable la máxima según la cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa16. Es decir, la carga de soportar una declaratoria de caducidad no es proporcionada frente al trato dado a sus créditos por parte del propio Estado deudor.
En consecuencia, resulta adecuado jurídicamente extender la norma suspensiva de caducidad a los créditos analizados, pero solo durante los lapsos en los cuales las personas se vieron imposibilitadas para acudir a la jurisdicción por la misma actuación errática de esta cuando decidió terminar y remitir los procesos ejecutivos a la liquidación, así como de la misma entidad en liquidación al recibir estos asuntos, negar su inclusión en la masa de liquidación y retardar o negar el cumplimiento a través de la UGM.
Así las cosas, si bien en decisiones recientes de la Secciones Segunda y Cuarta de esta Corporación se señaló que la caducidad frente a sentencias de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN se suspendió durante los cuatro (4) años que duró su trámite liquidatorio, ello solo resulta aplicable a aquellos casos con características especiales analizadas en ellos en los cuales se impidió que antes del 12 de junio de 2013 se ejecutara judicialmente la obligación contra CAJANAL o la UGPP17.
aquellos casos con características especiales analizadas en ellos en los cuales se impidió que antes del 12 de junio de 2013 se ejecutara judicialmente la obligación contra CAJANAL o la UGPP17.
Por el contrario, la anterior regla no puede ser aplicada frente a los fallo s condenatorios ejecutoriados y/o cuyas peticiones de cumplimiento se radicaron con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, en tanto que:
aFrente a ellas solo puede operar la suspensión del término de caducidad hasta el 8 de noviembre de 2011, momento hasta el cual sólo era viable acudir ante CAJANAL EN LIQUIDACIÓN para tal efecto18.
bA partir de esa fecha la obligación de satisfacer el crédito recayó legalmente en la UGPP, conforme lo dispuso el Decreto 4269 de 2011 y las personas estaban habilitadas legalmente para ejecutar las condenas en contra de la UGPP.
cPor ello, tampoco resultaría proporcional para el Estado deudor el extender los efectos de suspensión de la caducidad por cuatro años, como sí sucede con los casos anteriores.
De esta forma, es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de[l] medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará:
aEl 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o,
reactivará:
aEl 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o,
16 Nemo auditur propriam turpitudinem allegans (Referencia de la providencia en cita). 17 En efecto, se referían a sentencias de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN que reconocían derechos pensionales y que fueron dictadas antes del 8 de noviembre de 2011; la reclamación de cumplimiento del fallo se hizo con anterioridad o en vigencia del proceso liquidat orio, pero en todo caso hasta el 8 de noviembre de 2011 y por tanto la competencia para su cumplimiento era de esta entidad y mientras duró el proceso liquidatorio en muchos casos no fue posible adelantar cobros ejecutivos y el propio liquidador negó su inclusión en la masa de acreedores (Referencia de la providencia en cita). 18 Ello en virtud del Decreto 4269 de 2011 y las normas propias del proceso de liquidación (Referencia de la providencia en cita).9 Radicación N°: 11001-33-35-030-2016-00208-02
Ejecutante: ESPERANZA GÁLVEZ FLÓREZ bPara aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspon día atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013,
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