TA CUN - 11001-33-35-023-2016-00307-01-(04-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2016-00307-01-(04-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN F
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 11001-33-35-023-2016-00307-01
Demandante: JULIO CÉSAR ESCORCIA REYES
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2020 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, el demandante promovió acción ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional , solicitando que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Acta No. 019 ARACA-GUREC-2.73 del 2 de “junio” (sic) de 2015, expedida por el Comité Académico de la Escuela de Cadetes de la Policía “General Francisco de Paula Santander”, por medio de la cual se definió la situación jurídica académica del demandante y se le negó el derecho
por el Comité Académico de la Escuela de Cadetes de la Policía “General Francisco de Paula Santander”, por medio de la cual se definió la situación jurídica académica del demandante y se le negó el derecho a “repetir el cuarto periodo académico dentro del Programa de Administrador Policial”. - Resolución No. 170 del 18 de agosto de 2015, que resolvió el recurso de reposición. - Resolución No. 000497 del 09 de octubre de 2015 , proferida por la Dirección Nacional de Escuelas , que resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión. - Resolución No. 000056 del 12 de febrero de 2016, mediante la cual se le retira de la Dirección Nacional de Escuelas.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reintegro “en las mismas condiciones y la antigüedad que tenía y se le permita repetir el cuarto periodo académico del programa de Administrador Policial”, así como el ingreso al escalafón de Oficiales de la Policía Nacional, en el grado de Subteniente “con la antigüedad que le corresponde con la Compañía Juan María Marcelino Gilibert, quienes realizaron el cuarto periodo de formación en el Programa de Administrador Policial el segundo semestre del año 2015”.
1 04Demanda del Expediente Digital2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-023-2016-00307-01
Demandante: JULIO CÉSAR ESCORCIA REYES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
De igual forma, que se cancelen los valores correspondientes a la bonificación por el grado de Alférez y Subteniente “con la antigüedad de la Compañía Juan
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De igual forma, que se cancelen los valores correspondientes a la bonificación por el grado de Alférez y Subteniente “con la antigüedad de la Compañía Juan María Marcelino Gilibert, quienes alcanzaron el primer grado en el primer semestre del año 2016 y el de Subtenientes que lograrán en la fecha del año 2016 que disponga el Gobierno Nacional”.
Pide que se declare patrimonial y extracontractualmente responsable a la demandada por los perjuicios ocasionados ; así mismo, que se indemnice por daño emergente en la suma de cuatro millones de pesos y que por lucro cesante que se le cancelen las bonificaciones y salarios futuros por el grado de Alférez y cuando sea escalafonado en el grado de Subteniente.
También solicita se le indemnice por los daños morales y a la salud en la suma de 100 SMLMV por cada uno, así mismo, a sus padres en la suma de 50 SMLMV para cada uno.
Finalmente, solicita que la demandada d é cumplimiento a lo dispuesto en los 189, 192 y 195 del CPACA, y se condene en costas.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
Hace referencia a que a través de la Resolución No. 1700 del 21 de julio de 2004 se establecieron los parámetros de evaluación del desempeño y clasificación de los estudiantes que integran la Escuela Nacional de Policía General Santander.
Sostiene que durante su periodo de formación académica siempre fue calificado con un puntaje de 1200 puntos, que equivale a una evaluación excelente.
Afirma que mediante la Resolu ción No. 000195 del 15 de julio de 2013 fue
Sostiene que durante su periodo de formación académica siempre fue calificado con un puntaje de 1200 puntos, que equivale a una evaluación excelente.
Afirma que mediante la Resolu ción No. 000195 del 15 de julio de 2013 fue nombrado como Cadete de la Dirección Nacional de Escuelas, de la Escuela de Cadetes “General Francisco de Paula Santander”.
Señala que el Manual Académico para los estudiantes de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional se adoptó a través de la Resolución No. 04048 del 3 de octubre de 2014.
Asegura que el Comité Académico para definir y estudiar situaciones académicas de un personal de estudiantes de la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander” se reunió el 2 de julio de 2015 y en el Acta No. 019 ARACA -GUREC-2.73 contempló que el señor ESCORCIA REYES en el cuarto periodo académico perdió dos asignaturas, además, que le fue impuesto un correctivo disciplinario de suspensi ón de un día por infringir la Resolución No. 04048 de 2014.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-023-2016-00307-01
Demandante: JULIO CÉSAR ESCORCIA REYES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Sostiene que se entregó una información falsa al Comité Académico teniendo en cuenta que la investigación no se adelantó contra el señor ESCORCIA REYES y por lo tanto se presentó falsa motivación.
Señala que el secretario del Comité Académico sostuvo que el señor
en cuenta que la investigación no se adelantó contra el señor ESCORCIA REYES y por lo tanto se presentó falsa motivación.
Señala que el secretario del Comité Académico sostuvo que el señor ESCORCIA REYES en el cuarto periodo del pregrado en Administración Policial perdió la habilitación de dos asignaturas y que esta es una causal de pérdida del periodo académico. Este argumento fue estudiado por dicho Comité y se decidió por unanimidad que perdió el cuarto periodo, que por su mala conducta no se le permite repetirlo y que en consecuencia p erdía la calidad de estudiante.
Asegura que la causal para perder su calidad de estudiante no est á contemplada en la Resolución No. 04048 del 3 de octubre de 2014 ; además, que con la decisión tomada se abusó del poder y se desconoció el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que a otro cadete en las mismas condiciones sí se le permitió repetir el periodo académico (Oswaldo de Jesús Murillo Silva).
Indica que la sanción disciplinaria se le notificó con posterioridad a la reunión del Comité y, por lo tanto, para ese momento, contrario a lo afirmado, no tenía antecedentes disciplinarios, lo que demuestra una desviación de poder.
Manifiesta que interpuso los correspondientes recursos de reposición y apelación contra la decisión del Comité frente a su retiro de la Escuela, sin embargo, la decisión fue confirmada.
Afirma que sí existía una compañía a curso y, por lo tanto, se le debió conceder la oportunidad de poder repeti rlo, puesto que la norma no dispone ninguna otra condición.
Finalmente, sostiene que al no permitírsele repetir el periodo perdido “ha venido
la oportunidad de poder repeti rlo, puesto que la norma no dispone ninguna otra condición.
Finalmente, sostiene que al no permitírsele repetir el periodo perdido “ha venido siendo tratado por sicología, especialista que han dispuesto medidas preventivas, aspecto que ha afectado su calidad de vida y la de su vínculo familiar”.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Constitucionales: artículos 2º, 6º, 13, 25, 29, 53, 93, 121, 122, 125.
Legales: Ley 489 de 1998; Ley 1437 de 2011: artículos 1º, 3º y 44.
Reglamentarias: Resolución No. 06088 del 14 de diciembre de 2006: artículo 3º; Resolución No. 1700 del 21 de julio de 2004: artículos 16 y 35; Resolución No. 04048 del 3 de octubre de 2014: artículo 58, Parágrafo Único.
El concepto de la violación lo expone así:4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-023-2016-00307-01
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El principio de legalidad en las actuaciones administrativas
Sostiene que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones administrativas y que se debe tener en cuenta su atribución, el carácter discrecional o reglado de su ejercicio, el espacio temporal en que pueda utilizarse y las formalidades procedimentales exigidas.
Señala que en el parágrafo único del artículo 58 de la Resolución 04048 del 3
discrecional o reglado de su ejercicio, el espacio temporal en que pueda utilizarse y las formalidades procedimentales exigidas.
Señala que en el parágrafo único del artículo 58 de la Resolución 04048 del 3 de octubre de 2014 se reconoció la capacidad jurídica al Comité Académico para definir las situaciones académicas de los estudiantes y analizar la posibilidad de permitir repetir el periodo académico perdido, para lo cual solo debía tener en cuenta “la existencia de una compañía o curso en periodo de formación que permita nivelar el proceso”, pero que en el acto de retiro se estudió su comportamiento por una mala conducta , con lo que se constituyó una falsa motivación y desviación de poder, teniendo en cuenta que este aspecto no era el requisito que se debía cumplir para poder repetir el periodo; además, porque se sustentó en una situación falsa, pues no fue sujeto procesal en el proceso disciplinario citado en el acta que dispuso su retiro.
Teoría de la intangibilidad del reglamento
Hace referencia al deber que tiene la administración de respetar la legalidad y a no separarse de sus propias reglas.
Sostiene que la institución demandada afecta esa teoría porque desconoció el contenido del reglamento y lo modificó para el caso del señor ESCORCIA REYES sin que fuera habilitado legalmente . Por lo tanto, en su sentir se vulneró el principio de legalidad.
Principio de seguridad jurídica y confianza legítima en el derecho administrativo
Al respecto cita la sentencia del 6 de marzo de 2012, Radicado No. 11001-0328-000-2011-00003-00, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
administrativo
Al respecto cita la sentencia del 6 de marzo de 2012, Radicado No. 11001-0328-000-2011-00003-00, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Sostiene que la actuación de la Policía Nacional desconoce estos principios al acoger una recomendación arbitraria con falsa motivación y desviación de poder, puesto que no se permitió al actor repetir el cuarto periodo académico al analizarse aspectos que no se encontraban plasmados en el formulario de seguimiento.
Falsa motivación
Señala que la Resolución No. 04048 de 2014 no tiene como causal para no permitir repetir el periodo académico la mala conducta en el formulario de seguimiento. Reitera que el único requisito es la existencia de “una compañía o curso en periodo de formación que permita nivelar el curso”.5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-023-2016-00307-01
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Sostiene, además, que no fue investigado disciplinariamente, por lo tanto, los motivos del acto de retiro son falsos.
Facultad discrecional y facultad reglada
Hace referencia a la sentencia del H. Consejo de Estado del 26 de marzo de 1998, Radicado No. 1084, C.P. Dr. Augusto Trejos Jaramillo.
Sostiene que la demandada tiene una facultad reglada y no discrecional, que al no permitirse repetir el periodo perdido al señor ESCORCIA REYES se ocasionó un daño antijurídico que no debía soportar él ni su familia, produciendo
Sostiene que la demandada tiene una facultad reglada y no discrecional, que al no permitirse repetir el periodo perdido al señor ESCORCIA REYES se ocasionó un daño antijurídico que no debía soportar él ni su familia, produciendo perjuicios materiales y morales.
II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Proceso fue repartido en primera instancia al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá2 quien mediante auto del 15 de julio de 20163 declaró la falta de competencia estimando que el competente era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Teniendo en cuenta lo anterior el proceso fue repartido al Despacho del Dr. Jaime Alberto Galeano Garzón 4, quien mediante auto del 1º de febrero d e 20175 ordenó su devolución al Juzgado (23) Veintitrés Administrativo de Bogotá, quien a su vez mediante auto del 24 de febrero de 2017 6 remitió por competencia a los Juzgados Administrativo de Bogotá - Sección Primera y propuso conflicto negativo de competencia.
El Juzgado (4°) Cuarto Administrativo de Bogotá - Sección Primera inadmitió la demanda y una vez subsanada la admitió7, y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional la contestó dentro del término8. Posteriormente, mediante auto del 29 de octubre de 2018 declaró la falta de competencia , declaró la nulidad de toda la actuación surtida y ordenó la devolución al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá, quien avocó conocimiento y admitió la demanda9.
Notificado el auto admisorio, la demandada guardó silencio y, posteriormente,
Administrativo de Bogotá, quien avocó conocimiento y admitió la demanda9.
Notificado el auto admisorio, la demandada guardó silencio y, posteriormente, solicitó incidente de nulidad por indebida notificación , la cual fue negada 10. Seguidamente se llevó a cabo la audiencia inicial 11 en la que se tuvo por no contestada la demanda.
Ahora, si bien se declaró la falta de competencia y la nulidad de lo actuado por parte de la Sección Primera, lo cierto es que tal como lo dispone el artículo
2 05ActaRepartoAutoRemiteCompetencia Pág. 1 del Expediente Digital 3 05ActaRepartoAutoRemiteCompetencia Pág. 3-7 del Expediente Digital 4 06RecursoReposiciónResuelveRecurso Pág. 12 del Expediente Digital 5 06RecursoReposiciónResuelveRecurso Pág. 15-19 del Expediente Digital 6 07AutoRemiteCompetencia Pág. 2-8 del Expediente Digital 7 08ActuacionJuzgado Pág. 12-13 del Expediente Digital 8 09ContestaciónDemandaPoliciaNacional del Expediente Digital 9 11AutoAvocaRequiereGastosAutosAdmisorioNotificación Pág. 5-6 del Expediente Digital 10 13AutoResuelveIncidenteNulidadAutoFijaFechaAudienciaInicial pág. 10-11del Expediente Digital 11 15ActaAudienciaInicial pág1-6 del Expediente Digital6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-023-2016-00307-01
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Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-023-2016-00307-01
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16 del C.G.P. “lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. Dicha norma dispone: ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta d e jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservar á validez y el proceso se remitirá al juez competente. De acuerdo a lo anterior, el A quo debió tener en cuenta la contestación de la demanda del Ministerio de Defensa - Policía Nacional , que presentó en su momento en el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Bogotá - Sección Primera, pues al omitirla se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, máxime cuando la norma es clara que en los eventos de
momento en el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Bogotá - Sección Primera, pues al omitirla se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, máxime cuando la norma es clara que en los eventos de declaratoria de nulidad lo actuado conservará validez.
Así las cosas, se expondrán los argumentos señalados por la apoderada del Ministerio de Defensa - Policía Nacional así12:
Se opone a las pretensiones teniendo en cuenta que los actos administrativos fueron expedidos con sujeción a las normas legales y jurisprudenciales por lo que no están viciados de nulidad.
Sostiene que, si bien pudo incurrirse en error de forma al indicar el número de la investigación, lo cierto es que efectivamente existió en su contra la investigación No. E CSAN-2015-018 en la que se resolvió suspenderlo por el término de 1 día.
Hace referencia a los parámetros de evaluación, desempeño y clasificación de los estudiantes contemplados en la Resolución No. 1700 de 2014.
Asegura que el Comité Académico de la Es cuela decidió no darle la oportunidad al demandante de repetir el periodo académico teniendo en cuenta los registros negativos en el formulario de seguimiento y el correctivo disciplinario impuesto, calificados como mala conducta.
Señala que no existe mérito para declarar la ilegalidad de los actos demandados y que al demandante se le garantizó el debido proceso pues las actuaciones de la administración fueron con total conocimiento de la normatividad vigente.
12 09ContestacionDemandaPoliciaNacional del Expediente Digital7 Nulidad y Restablecimiento
actuaciones de la administración fueron con total conocimiento de la normatividad vigente.
12 09ContestacionDemandaPoliciaNacional del Expediente Digital7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-023-2016-00307-01
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Finalmente, propuso como excepciones las que denominó “inepta demandaactos de trámite-ejecución”, “acto administrativo ajustado a la constitución y a la Ley” e “innominada o genérica”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA13
El Juzgado Veintitrés (23) Adminis trativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Sostiene que la Escuela Nacional de Policía “General Santander” se encuentra cobijada por el principio de la autonomía universitaria. Al respecto cita las sentencias de la H. Corte Constitucional C-337 de 1996 y T-02 de 1994.
Asegura que los actos acusados se fundamentan en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 6º y el numeral 3º del artículo 58 de la Resolución No. 04048 de 2014.
En cuanto al caso concreto, señala que el señor ESCORCIA REYES en el cuarto periodo académico del programa de Administración Policial perdió dos asignaturas, que se le permitió present ar la habilitación, sin embargo, obtuvo un puntaje final inferior a 3.5. exigido.
periodo académico del programa de Administración Policial perdió dos asignaturas, que se le permitió present ar la habilitación, sin embargo, obtuvo un puntaje final inferior a 3.5. exigido.
Teniendo en cuenta la p érdida de las dos asignaturas , el Comité Académico en el Acta No. 019 ARACA -GUREC 2.73 del 2 de julio de 2015 indicó que al perder la habilitación de estas el señor ESCORCIA REYES se encontraba en una de las causales para la pérdida del periodo académico conforme lo dispuesto en la Resolución No. 04048 de 2014, por lo tanto, por unanimidad decidieron que perdía el cuarto periodo académico, que no se le permitía repetir por la evidencia de mala conducta reflejada en su formulario de seguimiento y mediante la Resolución No. 000056 del 12 de febrero de 2016 fue retirado de la Escuela.
Señala que el reproche es que no se le permitió repetir el cuarto period o académico del programa de Administración Policial por presentar mala conducta en el formulario de seguimiento, causal que no se encuentra prevista en el artículo 58 de la Resolución No. 04048 de 2014 y que, por lo tanto, se incurrió en falsa motivación.
Considera que si bien en el Comité se hizo referencia a un proceso disciplinario adelantado contra el demandante, ese no fue el argumento principal para determinar la pérdida de la calidad de estudiante “sino lo fueron las notas obtenidas y por consiguien te la no aprobación de las materias de CULTURA
FÍSICA POLICIAL IV e INVESTIGACIÓN CRIMINAL IV”.
13 23Sentencia del Expediente Digital8 Nulidad y Restablecimiento
obtenidas y por consiguien te la no aprobación de las materias de CULTURA
FÍSICA POLICIAL IV e INVESTIGACIÓN CRIMINAL IV”.
13 23Sentencia del Expediente Digital8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-023-2016-00307-01
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Sostiene que no se configura falsa motivación , porque los motivos expresados en los actos demandados son ciertos, así como tampoco la desviación de poder, pues no se probó que dichos actos se profirieran con un fin distinto a las normas a las que debía ceñirse.
Finalmente, consideró que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar y que los actos administrativos demandados conservan su validez y eficacia.
IV. RECURSO DE APELACIÓN14
El apoderado de la parte demandante sostiene que en la sentencia se crearon falsos juicios de identidad y vía de hecho por defecto fáctico, teniendo en cuenta que no se estudió el desconocimiento de las normas en que debía fundarse, la falsa motivación y la desviación de poder.
Hace referencia a las consecuencias de la falta de contestación de la demanda, que constituye “la aceptación de ciertos hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”.
Sostiene que la in actividad de la entidad demandada constituye una falta disciplinaria, además, que va contra los intereses del demandante.
Afirma que la sentencia apelada constituyó una vía de hecho conocida como “CAUSALES GENÉRICAS DE PROCEDIBILIDAD de la Acción de Tutela por cuanto
disciplinaria, además, que va contra los intereses del demandante.
Afirma que la sentencia apelada constituyó una vía de hecho conocida como “CAUSALES GENÉRICAS DE PROCEDIBILIDAD de la Acción de Tutela por cuanto violentó las garantías al debido proceso y al derecho de defensa”.
Asegura que se le negó el acceso efectivo a la administración de justicia porque se dieron por ciertas las situaciones planteadas en las actas, además, que se desconoció el co ntenido de las pruebas y no se observó el debido proceso, constituyéndose “en vías de hecho por defecto procedimental absoluto, por exceso ritual manifiesto, por defecto sustancial y por defecto al momento de identificar las normas aplicables al caso”.
Señala que se desconoció lo dispuesto en el artículo 58 de la Resolución No. 04048 de 2014, frente a la posibilidad de repetir el periodo cuando exista una compañía o curso en periodo de formación que pueda nivelar el proceso.
Asegura que la motivación de la sentencia no tiene sustento porque no “trajo la relación de las pruebas con que soporta su decisión”.
Reitera que el señor ESCORCIA REYES cumplía con las condiciones del artículo 58 de la Resolución No. 04048 de 2014, pues la única condición para poder repetir el periodo era la existencia de una compañía o curso en periodo de formación que permitiera nivelar el proceso.
14 27MemorialApelaciónSentencia9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-023-2016-00307-01
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Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-023-2016-00307-01
Demandante: JULIO CÉSAR ESCORCIA REYES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Sostiene que el A quo desconoció el material probatorio y lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 58 de la No. 04048 de 2014, que no establece como causal de pérdida del periodo académico la mala conducta, además, el comportamiento del señor ESCORCIA REYES era, por el contrario, muy bueno.
Indica que se probó que lo señalado en el acta respecto a que el demandante fue sancionado disciplinariamente no es cierto, por lo tanto, se configura la falsa motivación y la desviación de poder, situación que desconoció el A quo.
Finalmente, solicita se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Corrido el traslado para alegar de conclusión , la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio, la parte demandada presentó alegatos de manera extemporánea, por lo tanto, no se tendrán en cuenta en el presente asunto.
No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si el señor JULIO CÉSAR ESCORCIA REYES tiene derecho o no a repetir el cuarto periodo académico del programa de Administrador Policial con la antigüedad de sus compañeros en el grado de Subteniente, así como al reconocimiento de los salarios futuros y de la bonificación por el grado de Alférez y Subteniente , indemnización por daños morales y a la salud , por daño emergente y lucro cesante.
Lo anterior, para determinar si se revoca o se confirma el fallo apelado.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, en el sentido que negó las pretensiones, ya que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados, como se analizará posteriormente.10 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-023-2016-00307-01
Demandante: JULIO CÉSAR ESCORCIA REYES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
Mediante la Resolución No. 000195 del 15 de julio de 201315 expedida por la Directora Nacional de Escuelas fue nombrado, entre otros, el señor ESCORCIA REYES, en condición de Cadete de la Dirección Nacional de Escuelas -Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander” en el proceso de formación del programa académico de Administración Policial para Oficial
REYES, en condición de Cadete de la Dirección Nacional de Escuelas -Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander” en el proceso de formación del programa académico de Administración Policial para Oficial de la Policía Nacional.
De acuerdo con los Formularios No. 1 de Evaluación de Desempeño y Clasificación de los periodos del 8 de julio al 31 de diciembre de 2013, del 7 de julio al 12 de diciembre de 2014 y del 9 de enero al 30 de junio de 2015 16, el señor ESCORCIA REYES fue clasificado en los periodos de 2013 y 2014 con un puntaje total de 1200 puntos con clasificación “excelente” y en el periodo de 2015 con un puntaje total de 1050 puntos con clasificación “muy bueno”.
Según los Formularios No. 2 de Seguimiento de los años 2013, 2014 y 201517 que obran en el expediente , al señor ESCORCIA REYES se le registraron 8 anotaciones negativas, dos de ellas por reiterados llamados de atención por presentación personal, las demás por incumplimiento institucional al régimen interno, por falta de compromiso y negligencia a las órdenes impartidas que son objeto de falta disciplinaria , por incumplimiento de órdenes , por falta de responsabilidad en las actividades ordenadas y finalmente el 17 de junio de 2015 se insertó la suspensión en el proceso ECSAN-2015-018 del 19 de marzo de 2015, a través de la cual se le notifica la suspensión por salir de las instalaciones de la Escuela sin permiso, a través de la decisión de fecha 20 de mayo de 2015.
2015, a través de la cual se le notifica la suspensión por salir de las instalaciones de la Escuela sin permiso, a través de la decisión de fecha 20 de mayo de 2015.
Con la Resolución No. 000270 del 22 de junio de 2015 18 la Directora Nacional de Escuelas de la Policía Nacional hizo efectiva la suspensión por un (1) día a l señor ESCORCIA REYES como consecuencia de la investigación disciplinaria No. ECSAN-2015-018 por incurrir en la comisión de la falta grave contemplada en literal f del artículo 136 de la Resolución No. 04048 de 2014, esto es , “incumplir, modificar, desautorizar, ejecutar con ne gligencia o tardanza o, introducir cambios sin causa justificada a las órdenes o instrucciones impartidas de manera verbal o escrita”. Esta decisión fue notificada personalmente el 9 de julio de 201519. En sus considerandos señaló:
(…)
Que mediante Actas Nos. 1 y 2 que tratan de la Audiencia Verbal disciplinaria realizada el 20 y 21/05/2015 como resultado de la investigación disciplinaria No. ECSAN-2015-018 adelantada en contra del señor Cadete JULIO CÉSAR ESCORCIA REYES e
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