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TA CUN - 11001-33-35-023-2016-00357-01-(30-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2016-00357-01-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – Colpensiones / PAGO INTERESES M ORATORIOS

DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Como quiera que al reliquidar la primera mesada pensional del ejecutante se obtiene un monto superior al reconocido por Colpensiones, a un no se ha extinguido la obligación contenida en la sentencia base de recaudo por pago total, pues desde tal fecha y hasta la actualidad se siguen generando dif erencias de capital e intereses moratorios, aunado a que se determinó que la entidad ejecutada no pagó la suma que correspondía por concepto de intereses moratorios sobre el capital ya pagado, sino una inferior / CONDENA EN COSTAS – En el presente caso prosperó parcialmente el recurso formulado por la parte ejecutada, por lo qu e no hay lugar a imponer la condena en costas.

Problema jurídico: ¿Establecer si, la obligación de reliquidar la pensión de jubilación del señor en los términos dispuestos en la sentencia dictada el seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Administrativo de Cund inamarcaSección SegundaSubsección ESala de Descongestión, y pagar los correspondi entes intereses moratorios a cargo de Colpensiones, se encuentra extinta por pago total?

Extracto: “(…) Sobre las diferencias entre las mesadas pagadas en vi rtud de la orden judicial base de recaudo, a la cual se le dio cumplimient o parcial mediante la Resolución No. GNR 98075 de 7 de abril de 2016, y las pagadas con ocasión del reconocimiento

judicial base de recaudo, a la cual se le dio cumplimient o parcial mediante la Resolución No. GNR 98075 de 7 de abril de 2016, y las pagadas con ocasión del reconocimiento pensional, se han generado intereses de mora desde el dí a siguiente a la ejecutoria de dicha providencia (19 de enero de 2013) y hasta los pri meros tres (3) meses, pues el accionante presentó la petición de que trata el inciso 5. º del artículo 192 del CPACA por fuera de dicho término; por ende, los intereses se re anudaron el 5 de julio de 2013, fecha en la que presentó la mentada solicitud en legal forma , y se causaron hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la mesada pensional reliquidada en virtud de la sentencia constitutiva de título ejecutivo (31 de julio de 2015). (…) la liquidación a efectos de determinar los intereses sobre el capital causado con posterioridad a le ejecutoria de la sentencia base de recaudo, seguirá estos parámetros: Capital: diferencias mesadas causadas en los años 2013 a 2015, con descuentos en salud (…) En tal razón, mal podría declararse probada la excepción de pago propuesta por la entidad demandada, pues como quedó evidenciado en precedencia, la entidad ejecutada n o reliquidó en debida forma la pensión del señor (...) lo que conlleva que en la actual idad se siga generando una deuda de capital e intereses que aumenta mes a mes, con cada nueva mesada pensional, aunado a que no pagó la suma que correspondía por concepto de intereses moratorios sobre el capital ya pagado, sino una inferior, lo que impone la confirmación de la decisión de primera

de capital e intereses que aumenta mes a mes, con cada nueva mesada pensional, aunado a que no pagó la suma que correspondía por concepto de intereses moratorios sobre el capital ya pagado, sino una inferior, lo que impone la confirmación de la decisión de primera instancia. (…) Se debe CONFIRMAR la decisión de seguir adelante con la ejecución, como quiera que al reliquidar la primera mesada pensional del ejecutante se obtiene un monto superior al reconocido por Colpensiones, es decir, aun no se ha extinguido la obligación contenida en la sentencia base de recaudo por pago tota l, pues desde tal fecha y hasta la actualidad se siguen generando diferencias de capital e intereses moratorios, aunado a que se determinó que la entidad ejecutada no pagó la suma que correspondía por concepto de intereses moratorios sobre el capital ya pagado, sino una inferior. (…) La confirmación será parcial, en tanto se precisará las sumas por las cuales se debe seguir adelante con la ejecución, no sin antes aclarar que, tales sumas seguirán aumentando hasta que se reliquide en debida forma la pensión de jubilación del ejecutante. (…) También se dispondrá que en lo sucesivo Colpensiones deberá pagar la mesada p ensional del señor (…) en los términos del acápite 12.1 de esta providencia. (…) La sal a modificará el numeral ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferid a por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el cinco (05) de marzo de dos mil diecinueve (2019), a efectos de precisar las sumas por las cuales se debe seguir adelante con la ejecución, y en lo demás se confirmará la decisión apelada . (…) En el presente caso

(2019), a efectos de precisar las sumas por las cuales se debe seguir adelante con la ejecución, y en lo demás se confirmará la decisión apelada . (…) En el presente caso prosperó parcialmente el recurso formulado por la parte ejecutada, por lo que no hay lugar a imponer la condena en costas. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2015-03434, feb. 4/2016. M.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sec. Tercera, Sent. 1999-02657, may. 14/2014. M.P. Enrique Gil Botero, may. 14/2014; Sec. Tercera, Sent. 2003-00982, ago. 30/2007. M.P. Ramiro Saavedra Becerra; S. de Con sulta, Conc. 2184, abr. 29/2014 M.P. Álvaro Namén Vargas.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-023-2016-00357-01

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Germán Eduardo Sánchez Escobar

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones1. ASUNTO

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Germán Eduardo Sánchez Escobar

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra el fallo del cinco (05) de marzo de dos mil diecinueve (2019) proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual ordenó se guir adelante con la ejecución.

2. PRETENSIONES

El señor Germán Eduardo Sánchez Escobar a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva1, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), por los siguientes montos y conceptos:

2.1 Por la suma de setenta millones treinta y dos mil doscientos ochenta y dos pesos con noventa y cinco centavos ($70.032.282,95), por concepto de diferencias de mesadas adeudadas, liquidadas desde el 26 de agosto de 2008 hasta el 30 de junio de 2016.

2.2 Por las diferencias de mesadas generadas con posterioridad a la presentación de la demanda, y hasta el día en que nivele la pensión en la forma ordenada en la sentencia judicial y se cumpla íntegramente la misma.

2.3 Por la suma de dos millones cuatrocientos noventa y cuatro mil novecientos ocho pesos con veinticuatro centavos ($2.494.908,24), por concepto de la indexación sobre las diferencias de las mesadas adeudas, liquidadas desde el 26 de agosto de 2008 hasta el 18 de enero de 2013 (fecha de ejecutoria de la sentencia).

diferencias de las mesadas adeudas, liquidadas desde el 26 de agosto de 2008 hasta el 18 de enero de 2013 (fecha de ejecutoria de la sentencia).

2.4 Por la suma de ciento cincuenta y nueve millones novecientos cuarenta mil novecientos catorce pesos con cuarenta y tres centavos ($159.940.914,43), por concepto de intereses moratorios de que trata el inciso 5.º del artículo 177 del CCA, calculados sobre los pagos parciales de la condena y, liquidados desde el 19 de enero de 2013 al 30 de abril de 2016.

2.5 Por los intereses moratorios de que trata el inciso 5.º del artículo 177 del CCA, los cuales se siguen causando desde el 5 de septiembre de 2012, hasta que se pague

1 Fols. 52-53Expediente: 11001-33-35-023-2016-00357-01 Página 2 de 33

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Germán Eduardo Sánchez Escobar

Demandado: Colpensiones

íntegramente la sentencia judicial, calculados sobre las diferencias de las mesadas que se adeudan.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte ejecutante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 Con sentencia del seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección SegundaSubsección E – Sala de Descongestión, ordenó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) reliquidar la pensión de jubilación del señor Germán Eduardo Sánchez Escobar, a partir del 7 de marzo

Descongestión, ordenó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) reliquidar la pensión de jubilación del señor Germán Eduardo Sánchez Escobar, a partir del 7 de marzo de 2005, teniendo en cuenta la asignación básica, la prima técnica, el subsidio de transporte, 1/12 de la prima de navidad convencional, 1/12 de la prima semestral, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de servicios de diciembre, 1/12 de la prima de vacaciones, y las vacaciones en tiempo (sueldo de vacaciones), devengados durante el último año de servicio. Igualmente, ordenó dar cumplimiento a la providencia dentro de los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA.

3.2 El 5 de julio de 2013, el señor Sánchez Escobar solicitó a Colpensiones dar cumplimiento integral de la sentencia.

3.3 Mediante la Resolución No. GNR 138694 de 13 de mayo de 2015, Colpensiones dio cumplimiento parcial a la orden impartida por la autoridad judicial, elevando la prestación pensional del ejecutante a la cuantía de tres millones novecientos setenta y tres mil ciento noventa y seis pesos ($3.973.196).

3.4 El 12 de junio de 2015, el ejecutante solicitó la corrección de la Resolución No. GNR 138694 de 13 de mayo de 2015, por cuanto no tuvo en cuenta la porción correcta de los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicios.

3.5 Con la Resolución No. GNR 98075 de 7 de abril de 2016, Colpensiones reliquidó la pensión de jubilación del señor Sánchez Escobar, incrementándola a la cuantía de cuatro

3.5 Con la Resolución No. GNR 98075 de 7 de abril de 2016, Colpensiones reliquidó la pensión de jubilación del señor Sánchez Escobar, incrementándola a la cuantía de cuatro millones seiscientos setenta y ocho mil ochocientos cuarenta y tres pesos ($4.678.843).

3.6 La entidad demandada incluyó un monto inferior al que realmente correspondía, por los factores de asignación básica, prima técnica, subsidio de transporte, prima semestral, prima de servicios, prima de servicios de diciembre y vacaciones en tiempo.

3.7 De otro lado, teniendo en cuenta que la sentencia constitutiva de titulo ejecutivo quedó ejecutoriada el 18 de enero de 2013, y solo hasta los meses de mayo de 2015 y abril de 2016 se incluyó en nómina el pago de las resoluciones que dieron cumplimiento parcial, en el presente asunto se causaron intereses moratorios.

4. MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto de veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018) 3, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago por las siguientes sumas:

2 Fols. 48-52 3 Fols.68-69Expediente: 11001-33-35-023-2016-00357-01 Página 3 de 33

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Germán Eduardo Sánchez Escobar

Demandado: Colpensiones

4.1 Setenta millones treinta y dos mil doscientos ochenta y dos pesos con noventa y cinco centavos ($70.032.282,95), por concepto de diferencias de mesadas adeudadas desde el 26

Demandado: Colpensiones

4.1 Setenta millones treinta y dos mil doscientos ochenta y dos pesos con noventa y cinco centavos ($70.032.282,95), por concepto de diferencias de mesadas adeudadas desde el 26 de agosto de 2008 hasta el 30 de junio de 2016.

4.2 Dos millones cuatrocientos noventa y cuatro mil novecientos ocho pesos con veinticuatro centavos ($2.494.908,24), por concepto de indexación sobre las diferencias de las mesadas adeudadas desde el 26 de agosto de 2008 hasta el 18 de enero de 2013.

4.3 Por la suma de ciento cincuenta y nueve millones novecientos cuarenta mil novecientos catorce pesos con cuarenta y tres centavos ($159.940.914,43), por concepto de intereses moratorios de que trata el inciso 5.º del artículo 177 del CCA, liquidados desde el 19 de enero de 2013 al 30 de abril de 2016.

5. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO

Dentro de la oportunidad correspondiente, Colpensiones propuso las siguientes excepciones4:

5.1 Pago: afirmó que no adeudaba suma alguna al ejecutante, puesto que a través de resolución ordenó el pago de la reliquidación de la prestación pensional del actor, acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y firmeza.

En relación con los intereses moratorios, indicó que tal obligación no le era imputable, toda vez que al tratarse de sumas que no tienen el carácter de ser netamente pensionales, las mismas deben ser asumidas directamente por la entidad que resultó condenada, quien fue

En relación con los intereses moratorios, indicó que tal obligación no le era imputable, toda vez que al tratarse de sumas que no tienen el carácter de ser netamente pensionales, las mismas deben ser asumidas directamente por la entidad que resultó condenada, quien fue la que perdió el litigio y quien no cumplió con los fallos a tiempo, o por el patrimonio autónomo de que trata el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000.

5.2 Caducidad: expuso que se proponía la prescripción sobre cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor del demandante, de conformidad con las normas legales.

5.3 Buena fe: expuso que Colpensiones ha actuado con estricto apego a dicho principio, y por eso aplica la Constitución, la ley y el precedente jurisprudencial que permite conceder o negar las pretensiones conforme a derecho, y que por lo tanto, corresponde a la parte actora desvirtuar la legalidad del acto que contiene la decisión prestacional.

5.5 Compensación: señaló que se deberían compensar las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales o cualquier otro pago a partir del reconocimiento de la pensión, sin que ello implique aceptación o reconocimiento del objeto en controversia.

5.6 Genérica: solicitó se declaren las demás excepciones que resulten probadas dentro del proceso.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida en audiencia celebrada el cinco (05) de marzo de dos mil diecinueve (2019)5, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante la ejecución en la forma y términos indicados en el mandamiento de pago. En

(2019)5, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante la ejecución en la forma y términos indicados en el mandamiento de pago. En relación con los medios exceptivos propuestos, se pronunció en los siguientes términos:

4 Fols. 76-84 5 Fols. 114-117Expediente: 11001-33-35-023-2016-00357-01 Página 4 de 33

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Germán Eduardo Sánchez Escobar

Demandado: Colpensiones

6.1 Pago: señaló que a través de la Resolución No. GNR 98075 de 7 de abril de 2016, la entidad ejecutada reliquidó las mesadas causadas a favor del ejecutante en el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2008 al 30 de marzo de 2016, sin incluir los intereses moratorios, la diferencia de las mesadas adeudadas, con su correspondiente indexación, aunado a que no obra prueba de pago alguno por tales conceptos, razón por la cual debía declararse no probada la excepción de pago total de la obligación.

6.2 Compensación: sostuvo que no había lugar a declarar probada esta excepción, como quiera que debía ser probada por la entidad ejecutada, de conformidad con el artículo 1714 del Código Civil, carga probatoria que desconoció.

6.3 Prescripción: expuso que no podía declararse probado este medio exceptivo, dado que la parte ejecutada no lo sustentó en debida forma, adicionalmente, porque este no puede ser declarado de oficio por la autoridad judicial, de conformidad con el artículo 2513 del Código Civil.

En atención a los anteriores argumentos, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó

declarado de oficio por la autoridad judicial, de conformidad con el artículo 2513 del Código Civil.

En atención a los anteriores argumentos, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la parte ejecutada, para lo cual fijó como agencias en derecho el 3% de las pretensiones de la demanda.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, Colpensiones la impugnó insistiendo en que dio estricto cumplimiento a la sentencia constitutiva de título ejecutivo, puesto que a través de las Resoluciones Nos. GNR 138694 de 13 de mayo de 2015 y GNR 98075 de 7 de abril de 2016 reliquidó la pensión del ejecutante, aumentado la cuantía a partir del 26 de agosto de 2008, en armonía con la Ley 33 de 1985, en el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, lo que le concedió derecho a un retroactivo equivalente a noventa y seis millones quinientos setenta y seis mil seiscientos cincuenta y siete pesos ($96.576.657). De otro lado, sostuvo que Colpensiones profirió los actos administrativos en término, y que por lo tanto no procedía el pago de los intereses moratorios.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 12 de marzo de 20196, y mediante providencia de 27 del mismo mes y año 7 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 24 de abril de 20198 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran lo s alegatos de conclusión, y al Agente del

Posteriormente, mediante auto de 24 de abril de 20198 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran lo s alegatos de conclusión, y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto.

8.1 Ejecutante: en sus alegatos de cierre reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, especialmente que, a través de los actos demandados Colpensiones no ha dado cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo, puesto que no consideró los montos correctos de los factores salariales a incluir, lo que implica una disminución de su prestación pensional9.

6 Fol. 119 7 Fol.121 8 Fol. 125 9 Fols. 128Expediente: 11001-33-35-023-2016-00357-01 Página 5 de 33

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Germán Eduardo Sánchez Escobar

Demandado: Colpensiones

8.Colpensiones: alegó de conclusión replicando los argumentos expuestos en el recurso de alzada, esto es, que a través de las Resoluciones Nos. GNR 138694 de 13 de mayo de 2015 y GNR 98075 de 7 de abril de 2016 dio cabal cumplimiento a la sentencia constitutiva del título ejecutivo10.

Con proveído de cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) se decretó como prueba para mejor proveer, librar oficio a la Subdirección Técnica de Recursos Humanos del Instituto de Desarrollo Urbano, para que remitiera con destino a estas diligencias certificado en el que constara los factores salariales devengados por el ejecutante del 26 de junio de

Instituto de Desarrollo Urbano, para que remitiera con destino a estas diligencias certificado en el que constara los factores salariales devengados por el ejecutante del 26 de junio de 2000 al 25 de junio de 2001, detallando de que manera liquidó cada prestación social reconocida11, documental que fue allegada a través de memorial del trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)12, del cual se corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días13, oportunidad en la que guardaron silencio14.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problema jurídico planteado

Se contrae a establecer si, ¿la obligación de reliquidar la pensión de jubilación del señor Germán Eduardo Sánchez Escobar en los términos dispuestos en la sentencia dictada el seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección ESala de Descongestión, y pag ar los correspondientes intereses moratorios a cargo de Colpensiones, se encuentra extinta por pago total?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico principal

9.3.1 Tesis de la ejecutante

Asegura que la entidad demandada no reliquidó en debida su forma su pensión de jubilación, pues si bien consideró todos los factores salariales, no tuvo en cuenta en la proporción correcta

9.3.1 Tesis de la ejecutante

Asegura que la entidad demandada no reliquidó en debida su forma su pensión de jubilación, pues si bien consideró todos los factores salariales, no tuvo en cuenta en la proporción correcta los rubros denominados asignación bá sica, prima técnica, subsidio de transporte, prima semestral, prima de servicios, prima de servicios de diciembre y vacaciones en tiempo, por lo que desde el reconocimiento y hasta la actualidad se le viene pagando una suma inferior por dicho concepto.

9.3.2 Tesis de la ejecutada

Afirma que no adeuda suma alguna al ejecutante, como quiera que con las Resoluciones Nos. GNR 138694 de 13 de mayo de 2015 y GNR 98075 de 7 de abril de 2016 reliquidó en debida forma la pensión de jubilación del actor.

10 Fols. 130-140 11 Fol. 144 12 Fols. 148-150 13 Fol. 151 14 Fol. 153Expediente: 11001-33-35-023-2016-00357-01 Página 6 de 33

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Germán Eduardo Sánchez Escobar

Demandado: Colpensiones

9.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia

La autoridad de primera instancia declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, al verificar que Colpensiones no había pagado suma alguna por concepto de intereses moratorios, diferencia de las mesadas adeudadas, con su correspondiente indexación.

9.3.4 Tesis de la sala

Se debe CONFIRMAR la decisión de seguir adelante con la ejecución, como quiera que

concepto de intereses moratorios, diferencia de las mesadas adeudadas, con su correspondiente indexación.

9.3.4 Tesis de la sala

Se debe CONFIRMAR la decisión de seguir adelante con la ejecución, como quiera que al reliquidar la primera mesada pensional del ejecutante se obtiene un monto superior al reconocido por Colpensiones, es decir, aun no se ha extinguido la obligación contenida en la sentencia base de recaudo por pago total, pues desde tal fecha y hasta la actualidad se siguen generando diferencias de capital e intereses moratorios, aunado a que se determinó que la entidad ejecutada no pagó la suma que correspondía por concepto de intereses moratorios sobre el capital ya pagado, sino una inferior.

La confirmación será parcial, en tanto se precisará las sumas por las cuales se debe seguir adelante con la ejecución, no sin antes aclarar que tales sumas seguirán aumentando hasta que se reliquide en debida forma la pensión de jubilación del ejecutante.

También se dispondrá que en lo sucesivo Colpensiones deberá pagar la mesada pensional del señor Germán Eduardo Sánchez Escobar, en los términos del acápite 12.1 de esta providencia.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Mediante sentencia proferida el seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección Een Descongestión, ordenó al ISS a “reconocer, revisar y liquidar la pensión de jubilación del señor GER MAN

EDUARDO SÁNCHEZ ESCOBAR, identificado con

CundinamarcaSección SegundaSubsección Een Descongestión, ordenó al ISS a “reconocer, revisar y liquidar la pensión de jubilación del señor GER MAN EDUARDO SÁNCHEZ ESCOBAR, identificado con C.C. No. 19.137.351 de Bogotá, a partir del 7 de marzo de 2005, teniendo en cuenta la asignación básica, la prima técnica, el subsidio de transporte, 1/12 de la prima de navidad convencional, 1/12 de la prima semestral, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de servicios de diciembre y 1/12 de la prima de vacaciones y las vacaciones en tiempo (sueldo de vacaciones), devengadas durante el último año de servicio” y “pagar las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre lo reconocido y pagado en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 9177 de 7 de marzo de 2006 y las que le debe pagar legalmente de acuerdo con lo ordenado en el numeral anterior, a partir del 26 de agosto de 2008, acorde con lo expresado en la parte considerativa.” Asimismo, ordenó el cumplimiento de la decisión dentro de los términos y con los intereses Documental: Fallo de seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012), emitido por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección Een Descongestión (Fols. 6-23).Expediente: 11001-33-35-023-2016-00357-01 Página 7 de 33

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Germán Eduardo Sánchez Escobar

Demandado: Colpensiones

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Germán Eduardo Sánchez Escobar

Demandado: Colpensiones

establecidos para ello por los artículos 176 y 177 del CCA.

2. El anterior fallo quedó ejecutoriado el 18 de enero de

2013.

Documental: Constancia secretarial expedida por el

Secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda en Descongestión, de fecha 22 de mayo de 2013 (Fol. 23 vto.)

3. El 5 de julio de 2013 el ejecutante solicitó a la entidad ejecutada el cumplimien to de la sentencia base de recaudo.

Documental: Copia de la mencionada solicitud ( Fols.

25-27)

4. Mediante la Resolución No. GNR 138694 de 13 de mayo de 2015, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección Een Descongestión, Colpensiones reliquidó la pensión de jubilación del señor Sánchez Escobar en la suma de tres millones novecientos setenta y tres mil ciento noventa y seis pesos (3.973.196), efectiva a partir del 26 de agosto de 2008.

Documental: - Copia de la Resolución No. GNR 138694 de 13 de mayo de 2015 (Fols.

28-30).

5. Posteriormente, en virtud de la solicitud elevada por el ejecutante, Colpensiones reajustó una vez más la pensión de jubilación del señor Germán Eduardo Sánchez Escobar a través de la Resolución No. GNR 98075 de 7 de abril de 2016, aumentando la cuantía a

el ejecutante, Colpensiones reajustó una vez más la pensión de jubilación del señor Germán Eduardo Sánchez Escobar a través de la Resolución No. GNR 98075 de 7 de abril de 2016, aumentando la cuantía a cuatro millones seiscientos setenta y ocho mil ochocientos cuarenta y tres pesos ($4.678.843), efectiva a partir del 26 de agosto de 2008.

Documental: - Copia de la Resolución No. GNR 98075 de 7 de abril de 2016 (Fols.

35-41).

6. El señor Germán Eduardo Sánchez Escobar devengó por concepto de asignación básica, prima técnica, subsidio de transporte, prima de navidad convencional, prima semestral, prima de servicios, prima de servicios de diciembre, prima de vacaciones y sueldo de vacaciones, en el último año de servicios, comprendido entre 26 de junio de 2000 y el 25 de junio de 2001, los

siguientes montos: Factor Total Asignación básica $ 20.463.167,00 Prima técnica $ 3.328.904,00 Subsidio de transporte $ 312.348,00 prima de navidad convencional $ 4.670.829,51 prima semestral $ 6.119.352,00 prima de servicios $ 4.284.071,00 prima de servicios de diciembre $ 2.262.511,97 prima de vacaciones $ 8.705.507,96 sueldo de vacaciones $ - Total $ 50.150.712,44

Documentales: Oficio con radicado No. 20215160573451 de 12 de

prima de vacaciones $ 8.705.507,96 sueldo de vacaciones $ - Total $ 50.150.712,44

Documentales: Oficio con radicado No. 20215160573451 de 12 de abril de 2021 (Fols. 148-150)Expediente: 11001-33-35-023-2016-00357-01 Página 8 de 33

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Germán Eduardo Sánchez Escobar

Demandado: Colpensiones

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

La Ley 1437 de 2011 incorporó en el Título IX un acápite dedicado al proceso ejecutivo (artículos 297 a 299 ídem), en el cual desarrolló principalmente lo relativo a los documentos que en materia contencioso administrativa tienen la calidad de títulos ejecutivos. Para el efecto, el artículo 297 ídem preceptúa:

“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…).

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

Vale la pena aclarar que actualmente el trámite de la acción ejecutiva de carácter judicial

administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

Vale la pena aclarar que actualmente el trámite de la acción ejecutiva de carácter judicial se encuentra regulado en el Código General del Proceso, estatuto aplicable en virtud de la remisión que ordena el artículo 306 del CPACA, a la luz del cual deben dilucidarse las exigencias de tipo sustancial y formal que debe reunir un documento para constituirse en un título ejecutivo. En este orden de ideas, el artículo 422 del CGP establece los requisitos que debe contener un título ejecutivo, así:

“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que proveng

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