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TA CUN - 11001-33-35-023-2016-00526-01-(27-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2016-00526-01-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO – La desvinculación del accionante sí estuvo dirigida al mejoramiento d el servicio, pues los antecedentes anteriores a la desvinculación dan cuenta que se estaba des empeñando en forma deficientemente e incumpliendo sus funciones, lo que llevó a la pérdida de la confianza en él y a que la accionada tomara la decisión que se cuestiona en el presente / REINTEGRARLO A LA PN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES, EN EL CARGO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO O UNO SIMILAR, Y GRADO QUE OSTENTEN SUS COMPAÑEROS DE CURSO – Niega pretensiones, debido al deficiente desempeño del actor, el incumplimiento de sus funciones y la prestación del servicio de forma de fectuosa e irregular de su parte, motivos que conllevaron a la pérdida de confianza propia de los uniformados de la PN, lo que hizo viable el retiro del servicio por voluntad de la dirección general.

Problema jurídico: Determinar si, la Resolución No. 097 de 23 de mayo de 2016 a través de la cual se retiró del servicio al subintendente de la PN por voluntad de la dirección general, se encuentra viciada de nulidad por falsa motivación, desviación de poder y desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, en atención a que: (i) el juez de instancia no realizó el análisis conforme a Derecho, no valoró debidamente las pruebas, dado que las sanciones que le figuran en la hoja de servicios no pueden ser tenidas en cuenta, por lo que la desvinculación del

que: (i) el juez de instancia no realizó el análisis conforme a Derecho, no valoró debidamente las pruebas, dado que las sanciones que le figuran en la hoja de servicios no pueden ser tenidas en cuenta, por lo que la desvinculación del accionante no implicó un mejoramiento del servicio; (ii) estaba cumpliendo satisfactoriamente sus funciones, y el incumplimiento al no ingresar a la plataforma de la PN y la no aprobación del test de doctrina policial no afecta el servicio ni la confianza; (iii) los registros demeritorios que le fueron impuestos y que sirvieron de fundamento para retirarlo del servicio son violatorios del debido proceso, (iv) previamente no se le puso en conocimiento las razones que tuvo la junta de evaluación y clasificación para recomendar su retiro del servicio, y (v) existe un precedente vertical y horizontal que debe ser considerado.

Tesis: “(…) En conclusion (…) la desvinculación del accionante sí estuvo dirigida al mejoramiento del servicio, pues los antecedentes anteriores a la desvinculación dan cuenta que se estaba desempeñando en forma deficientemente e incumpliendo sus funciones, lo que llevó a la pérdida de la confianza en él y a que la accionada tomara la decisión que se cuestiona en el presente. (…) la junta de evaluación y clasificación de la PN analizó por completo la hoja de vida y trayectoria del subintendente (…) enfocándose en el último año de servicios, como lo ha dispuesto la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre este asunto (…) analizada la anterior prueba documental se concluye por la sala que, la junta de evaluación y clasificación de la PN no sustentó su recomendación en las sanciones

la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre este asunto (…) analizada la anterior prueba documental se concluye por la sala que, la junta de evaluación y clasificación de la PN no sustentó su recomendación en las sanciones disciplinarias, por el contrario, analizó la trayectoria profesional y la hoja de vida del subintendente (…) dando especial relevancia a los antecedentes próx imos a su desvinculación, por ser los más recientes, tales como, el incumplimiento de las órdenes, la inasistencia a laborar sin justa causa, el incumplimiento de sus obligaciones como evaluado al no ingresar a la herramienta tecnológica "Sistema de Evaluación del Desempeño Policial – EVA”, a través del portal de servicios interno - PSI, la no aprobación del test de doctrina policial, entre otros, circunstancias que generan afectación en el normal funcionamiento y prestación del servicio de la institución, actuaciones que incidieron negativamente en la confianza puesta en el accionante como miembro de la institución policial, para el cumplimiento de las labores encomendadas, lo que finalmente dio lugar a la desvinculación de este del servicio. (…) el acto de retiro discrecional del subintendente (…) tuvo como sustento la recomendación de la junta, y en ésta se plasmaron los motivos que dieron lugar alretiro del actor, los que resultan ser ciertos, objetivos, y no desvirtuados por el demandante. (…) como quiera que los argumentos aquí planteados respecto de los registros demeritorios no fueron controvertidos por el accionante en el momento oportuno, esto es, en sede administrativa, por la omisión del demandante (…) este no accedía a la plataforma establecida por la institución para refutarlos, y tampoco

registros demeritorios no fueron controvertidos por el accionante en el momento oportuno, esto es, en sede administrativa, por la omisión del demandante (…) este no accedía a la plataforma establecida por la institución para refutarlos, y tampoco fueron objeto de reproche en el escrito de la demanda, tales circunstancias le imposibilitan a la sala hacer el estudio de argumentos de defensa nuevos, dado que solo se presentaron por la parte actora con la apelación de la sentencia, por ende, no fueron puestos en conocimiento de la entidad accionada oportunamente, ni en la demanda, por lo que plantearlos en esta instancia sin duda, resultan lesivos del derecho al debido proceso de la demandada. (…) una vez revisado el contenido del acto acusado evidencia la sala que en él se plasmaron las razones por las cuales la junta de evaluación y clasificación de la PN -Acta 165 de 16 de mayo de 2016recomendó el retiro del demandante, garantizando con ello que sustancialmente el actor conociera los motivos de su retiro y, en consecuencia, en ejercicio del derecho de defensa pudiera controvertirlos en sede judicial, como en efecto sucedió en el presente. (…) no se evidencia una transgresión al debido proceso por el hecho de que formalmente no se le hubiera entregado la copia de la precitada acta, pues en lo pertinente, fue transcrita en lo que correspondía al demandante, lo contrario, conllevaría asumir la prevalencia de lo formal sobre lo sustancial, cuando está previsto constitucionalmente que debe primar lo sustancial sobre lo formal. (…) la no aprobación del citado test resulta una argumento valedero para ser tenido en cuenta por la junta de calificación y evaluación al momento de recomendar el retiro

está previsto constitucionalmente que debe primar lo sustancial sobre lo formal. (…) la no aprobación del citado test resulta una argumento valedero para ser tenido en cuenta por la junta de calificación y evaluación al momento de recomendar el retiro del accionante, como en efecto ocurrió en el presente, lo que tampoco resulta lesivo del principio de favorabilidad. (...) el Decreto 1800 de 2000 no resulta aplicable en el presente caso, por cuanto dicha norma tiene como finalidad la evaluación del desempeño del personal uniformado de la PN, por tanto, resulta ser un sustento normativo distinto al que originó el retiro del servicio del accionante, que no es otro que el uso de la facultad discrecional que le asiste a la entidad accionada como causal de retiro del servicio del actor, y no le es dable a este pretender abrir en sede judicial el debate que debió surtir previamente en sede administrativa, respecto de las evaluaciones del desempeño policial y las anotaciones en los formatos de seguimiento que pudo controvertir directamente ante la entidad, pero que omitió hacerlo en forma oportuna, omisión que no se subsana al hacerlo extemporáneamente como ha ocurrido con ocasión del recurso de apelación, dado que con tal proceder se vulnerarían garant ías de índole Constituc ional de la accionada, que deben ser resguardadas por la autoridad judicial. (…) tampoco prospera esta causal de nulidad que el actor imputaba al acto administrativo demandado, y que echaba de menos en las consideraciones de la a-quo, razón por la cual no prospera el cargo planteado por el apelante. (…) La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, (…) El acto demandado está sustentado en

demandado, y que echaba de menos en las consideraciones de la a-quo, razón por la cual no prospera el cargo planteado por el apelante. (…) La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, (…) El acto demandado está sustentado en razones objetivas y hechos ciertos que no fueron desvirtuados por la parte actora, aunado a que resulta proporcional y razonable al fin perseguido que no es otro que el mejoramiento del servicio, debido al deficiente desempeño del actor, el incumplimiento de sus funciones y la prestación del servicio de forma defectuosa e irregular de su parte, motivos que conllevaron a la pérdida de confianza propia de los uniformados de la PN, lo que hace viable el retiro del servicio por voluntad de la dirección general. (…) La junta de evaluación y clasificación de la PN analizó la hoja de vida del actor y su tr ayectoria profesional, especialmente l os antecedentes próximos a su desvinculación, considera ndo que era menester recomendar su retiro por voluntad de la dirección general, y no tuvo en cuenta únicamente l as sanciones disciplinarias impuestas a lo largo de su tr ayectoria policial, tal c omo lo afirma el demandante. (…) El derecho de defensa y debido proceso del actor no se transgredió, pues si bien no se le entre gó formalmente la copia del Acta No. 165 de 16 de mayo de 2016, lo cierto es que sustancialmente enla Resolución No. 097 de 23 de mayo de 2016 se plasmaron las razones por las cuales la junta de evaluación y clasificación recomendó el retiro del demandante, lo que permitía que dicha decisión fuera controvertida en sede judicial, como en efecto

cuales la junta de evaluación y clasificación recomendó el retiro del demandante, lo que permitía que dicha decisión fuera controvertida en sede judicial, como en efecto sucedió, con lo cual prevalece lo sustancial sobre lo formal, como lo dispone la Constitución. (…) La sala confirmará la sentencia proferida el once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. (…) Conforme a lo anterior, la sala considera que se deberá condenar en agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandante, para lo cual se fija la suma de doscientos mil pesos moneda legal ($200.000 M/L). (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia s T152 de 8 de marzo de 2017; SU-172 de 16 de abril de 2015; SU-091 de 2016; T049 de 2007; Consejo de Estado, Sección Primera, 14 de abril de 2016, 25000232400020080026501, Dra. María Claudia Rojas Lasso; Sec. Segunda, Sent. 2009-349 abr. 07/2022 M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; Sec. Segunda, Sent. 201711001, Feb. 03/2022 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Ley 1015 de 2006; Ley 62. de 1993; Decreto 1791 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 11001-33-35-023-2016-00526-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Alberto Pedraza Gómez

Demandado: La Nación– Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante con tra el fallo proferido el once (11) de mayo de dos mil veinte (2020 ) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Luis Alberto Pedraza Gómez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (MDN)– Policía Nacional (PN), con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 097 de 23 de mayo de 2016, por medio de la cual lo retiró del servicio activo.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a:

2.1 Reintegrarlo a la PN sin solución de continuidad para todos los efectos legales, en el

del servicio activo.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a:

2.1 Reintegrarlo a la PN sin solución de continuidad para todos los efectos legales, en el cargo que venía desempeñando o uno similar, y grado que ostenten sus compañeros de curso.

2.2 Pagarle todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro, sumas que deberán ser actualizadas conforme al IPC.

2.3 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

2.4 Pagar las costas procesales y agencias en derecho.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

1 Documento No. 6, fls. 107-122 – Expediente digital Samai. 2 Documento No. 6, fl. 108 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-023-2016-00526-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Alberto Pedraza Gómez Demandado: Nación– MDN-PN 3.1 El señor Luis Alberto Pedraza Gómez ingresó a la PN como alumno del nivel ejecutivo, dado de alta como patrullero de acuerdo con la Resolución No. 02179 de 10 de octubre de 2003, a partir de esa fecha.

3.2 Con la Resolución No. 03547 de 30 de septiembre de 2012, el accionante fue ascendido al grado de subintendente.

3.3 A lo largo de su trayectoria institucional, el actor fue reconocido con 3 condecoraciones

3.2 Con la Resolución No. 03547 de 30 de septiembre de 2012, el accionante fue ascendido al grado de subintendente.

3.3 A lo largo de su trayectoria institucional, el actor fue reconocido con 3 condecoraciones y 23 felicitaciones, según el registro en el sistema de información para la administración del talento humano (SIATH).

3.4 El 13 de junio de 2015 el demandante fue trasladado a la subestación de policía “el Cerro el Cable”, donde laboró hasta su retiro, sin presentar alguna novedad.

3.5 Mediante la Resolución No. 097 de 23 de mayo de 2016, el señor Luis Alberto Pedraza Gómez fue retirado del servicio activo de la PN.

3.6 En la actualidad no se adelanta ninguna investigación en contra del actor, lo cual demuestra su buen comportamiento, así como el cumplimiento de las funciones emanadas por la Constitución Política en el servicio prestado a la comunidad.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como transgredidos por los actos acusados, los siguientes preceptos3:

  • Artículos 1, 2, 25, 53 y 209 de la Constitución Política. - Ley 640 de 2001. - Ley 1395 de 2010. - Artículos 3, 137 y 138 del CPACA.

Como sustento de lo anterior , alegó que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo como quiera que fue expedido con falsa motivación, al no obedecer el retiro del actor a una finalidad como es la de mejorar el servicio, por el contrario, fue una decisión arbitraria, conforme a los siguientes argumentos:

declarado nulo como quiera que fue expedido con falsa motivación, al no obedecer el retiro del actor a una finalidad como es la de mejorar el servicio, por el contrario, fue una decisión arbitraria, conforme a los siguientes argumentos:

(i) La Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia de unificación No. 053 de 12 dé febrero de 2015, sentó jurisprudencia respecto de los límites a la facultad discrecional del Gobierno y de la PN para retirar miembros del servicio activo, al decir que éste tipo de actos requieren un estándar mínimo de motivación, en aras de la prevalencia de los postulados del Estado social de derecho, el principio de legalidad y respeto por los derechos fundamentales de los policías, fijando unas reglas a tener en cuenta por los jueces de la república.

(ii) En sentencias de unificación como la 172 del 16 de abril de 2015 y 1076 del 2 de marzo de 2016, la Corte Const itucional ha exhortado al Gobierno nacional y a la PN para que ejerzan la facultad discrecional dentro de los límites de la Constitución y la ley.

(iii) Es claro que al retirar del servicio al subintendente Luis Alberto Pedraza Gómez a través de la facultad discrecional, se incurrió en una clara vía de hecho por desviación o abuso del poder de la administración, como quiera que dicha facultad es la potestad jurídica

3 Documento No. 6, fls. 109-119 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-023-2016-00526-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Alberto Pedraza Gómez

Demandado: Nación– MDN-PN

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Alberto Pedraza Gómez Demandado: Nación– MDN-PN que tiene el Estado para retirar del servicio de manera inmediata al servidor público que con su conducta se aparta de cumplir los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios relacionados con el servicio, o que ponga en riesgo la buena marcha de la administración, situaciones que no se presentan en el caso concreto, por lo que la decisión de la administración es arbitraria e injusta.

(iv) Es la ley la que determina los elementos para el ejercicio de la potestad discrecional para el retiro de los miembros de la fuerza pública, los que son: i) la existencia misma de la potestad; ii) la competencia para ejercerla respecto de unos miembros determinados, y iii) la obtención de una finalidad especifica. Es decir, que no se trata de una discrecionalidad al margen de la ley sino en virtud de la ley, y en la medida en que ella dispone que puede ser ejercida.

Por otra parte, puso de presente que hace 3 años le fueron impuestos 2 correctivos disciplinarios, el primero, por un hecho que en nada afectó el deber funcional, como fue el haber sufrido un accidente de tránsito , e igualmente, le figuran varios registros en su formulario de seguimiento para el año 2015, los que sirvieron de fundamento para el retiro, respecto de los cuales efectuó las reclamaciones y solicitó el traslado de sección por inconvenientes personales que venía presentando con su comandante y evaluador.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó oportunamente la demanda a través de escrito en el que se

inconvenientes personales que venía presentando con su comandante y evaluador.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó oportunamente la demanda a través de escrito en el que se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio y se opuso a la prosperidad de las pretensiones4.

Para el efecto, señaló que de conformidad con los artículos 55 y 62 del Decreto Ley 1791 de 14 de septiembre de 2000, la dirección general de la PN está facultada para retirar del servicio a los uniformados de dicha institución, previo concepto de la junta de evaluación y clasificación, en el que conste los motivos que sustent an esta decisión, los cuales deben estar dirigidos al mejoramiento del servicio.

Seguidamente, sostuvo que los requisitos establecidos en dichos preceptos se cumplieron a cabalidad en el caso del señor Luis Alberto Pedraza Gómez, toda vez que los miembros de la junta de evaluación y clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes, recomendaron ante el director general de la PN el retiro del servicio del demandante, tal como consta en el Acta No. 165-GUTAH-SUBCO-2.25 de 16 de mayo de 2016 y en la resolución acusada, con la finalidad de lograr el mejoramiento del servicio, por motivos específicos y claros, que quedaron debidamente plasmados en los actos administrativos demandados.

Así mismo, indicó que las razone s del mejoramiento del servicio se fundamentaron en la pérdida de confianza en el funcionario, quien, para el momento de los hechos, laboraba como integrante de la estación de policía El Cable, adscrita a la policía metropolitana de

pérdida de confianza en el funcionario, quien, para el momento de los hechos, laboraba como integrante de la estación de policía El Cable, adscrita a la policía metropolitana de Bogotá, y con sus actuaciones afectó de manera definitiva la confianza que la institución y la comunidad habían depositado en él.

De otro lado, precisó que el retiro del servicio activo por voluntad de la dirección general no es producto de una sanción disciplinaria, sino una facultad consagrada en el Decreto 1791 de 2000, que obedece a las razones del servicio con el fin de garantizar la seguridad

4 Documento No. 13 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-023-2016-00526-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Alberto Pedraza Gómez Demandado: Nación– MDN-PN y convivencia ciudadana, la misma seguridad del Estado y el buen funcionamiento de la institución policial. Adicionalmente, para retirar del servicio activo al personal uniformado de la PN no se exige que se realice un juzgamiento de la conducta del servidor público, pues lo que se persigue con el ejercicio discrecional es la buena prestación del servicio y no la penalización de faltas, por lo tanto, es independiente de las acciones disciplinarias que se puedan generar por fallas en el servicio en que incurran los funcionarios.

Conforme a lo expuesto solicitó denegar las pretensiones de la demanda, como quiera que el acto administrativo demandado cumple a cabalidad las exigencias señaladas por las altas cortes, y goza de la presunción de legalidad.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

el acto administrativo demandado cumple a cabalidad las exigencias señaladas por las altas cortes, y goza de la presunción de legalidad.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia dictada el 11 de mayo de 2020, el Juzgado Veintitrés (23 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda formulada por el accionante5.

Inicialmente, indicó que a la PN le asiste la facultad discrecional para retirar al personal de la institución por estrictas razones de mejoramiento del servicio, por tanto, los uniformados pertenecientes al nivel ejecutivo, como era el caso del demandante quien ocupaba el grado de subintendente , pueden ser retirados del servicio activo en forma discrecional, materializándose de esta manera la potestad de libre remoción que ejerce el director general de la entidad.

No obstante, tanto la jurisprudencia de la Corte Constituciona l como la del Consejo de Estado han señalado que , para que opere la causal de retiro referenciada, si bien no se necesita justificar extrínsecamente los propósitos que motivaron la manifestación de voluntad de la administración, s í es necesario que el acto se encuentre respaldado en un análisis objetivo y razonable de los documentos del personal cuyo retiro se recomienda por parte de la junta de evaluación y clasificación respectiva, de manera que se garanticen los derechos fundamentales de éste.

En tal sentido, recordó que la jurisprudencia fijó 7 reglas que deben ser tenidas en cuenta para efectos de determinar si el acto administrativo de retiro se e ncuentra debidamente respaldado, mismas que se cumplen a cabalidad en el caso objeto de estudio, por cuanto:

para efectos de determinar si el acto administrativo de retiro se e ncuentra debidamente respaldado, mismas que se cumplen a cabalidad en el caso objeto de estudio, por cuanto:

  • La Resolución No. 097 de 23 de mayo de 2016, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio activo del demandante, se fundamentó en el concepto previo emanado de la junta de evaluación y clasificación de la policía metropolitana de Bogotá, en el que se ahondó en las razones para recomendar el retiro del servicio activo del demandante.
  • El concepto emitido por la referida junta no estuvo precedido de un pro cedimiento administrativo, puesto que no se compara con la facultad discrecional que legalmente está instituida para la PN. Sin embargo, en la expedición de ese concepto previo sí se adelantaron las diligencias básicas, tales como el levantamiento del Acta No. 165-GUTAHSUBCO-2.25 de 16 de mayo de 2016, en la cual se tuvo en cuenta: a) un análisis detallado del desempeño profesional del demandante , y b) elementos objetivos de valoración para determinar las condiciones de fiabilidad necesarias para continuar en el servicio activo.

5 Documento No. 31 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-023-2016-00526-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Alberto Pedraza Gómez Demandado: Nación– MDN-PN - Las razones expuestas por la junta evaluadora constituyen circunstancias objetivas, no solo amparadas en hechos negativos del desempeño profesional del actor sino en acontecimientos que constituyen un grave perjuicio a la imagen institucional.

  • Las razones expuestas por la junta evaluadora constituyen circunstancias objetivas, no solo amparadas en hechos negativos del desempeño profesional del actor sino en acontecimientos que constituyen un grave perjuicio a la imagen institucional.
  • La desvinculación por razones del servicio del demandante, antecedida del informe de la junta de evaluación, ofreció un examen respaldado en elementos razonables a partir de los cuales se pudo imputar objetivamente una conducta que implicó la pérdida de la confianza plena de la labor del castrense como integrante activo de la institución.

Agregó que, es menester distinguir entre la facultad discrecional y la sancionatoria, pues ésta última es reglada y comporta el trámite de un proceso disciplinario en el que hay intervención de las partes, se pueden decretar y practicar pruebas e incluso pueden ser controvertidas; por el contrario, la voluntad discrecional está orientada al mejoramiento del servicio público, no implica una sanción y la autoridad es libre dent ro de los límites de la ley, de tomar una u otra decisión.

Afirmó que no se configuró el vicio de falsa motivación que afecte la validez de los act os administrativos demandados, dado que los motivos allí expresados son ciertos, como quiera que la situaci ón de hecho y derecho que sirvió de fundamento a los mismos se revela existente y obran motivos suficientemente expuestos por la junta de evaluación y calificación para recomendar el retiro del servicio activo de la parte actora. De igual forma, una vez se produjo el acto de desvinculación este le fue notificado al accionante, y se le dieron a conocer los motivos que tuvo la entidad para disponer su retiro del servicio activo.

una vez se produjo el acto de desvinculación este le fue notificado al accionante, y se le dieron a conocer los motivos que tuvo la entidad para disponer su retiro del servicio activo.

En relación con la desviación de poder , señaló que quien pretenda demostrar esta causal debe aportar los elementos de juicio que lleven al fallador a un convencimiento pleno de que la persona que profirió el acto lo hizo con un fin distinto al previsto por la normativa a la que debía ceñirse, hecho que no se encontró acreditado dentro del plenario.

De otra parte, sostuvo que no es aplicable al asunto el Decreto 1800 de 2000 que dispone la atribución de las juntas de clasificación y evaluación para recomendar el retiro del personal calificado como incompetente o deficien te en los términos allí se ñalados, pues dicha norma contempla un supuesto distinto al que dio lugar al retiro del servicio del accionante, que no es otro que el uso de la facultad discrecional que le asiste a la PN, sin que sea objeto de discusión en el ca so concreto e l porcentaje de calificación general del demandante.

Así las cosas, concluyó que la administración actuó conforme a la facultad discrecional de retiro por razones del servicio, motivo por el cual denegó las súplicas de la demanda, y se abstuvo de imponer condena en costas de primera instancia.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en la primera instancia, el demandante elevó el recurso de alzada6, el cual sustentó, en síntesis, en los siguientes términos:

Manifiesta que en la sentencia recurrida no se realizó un análisis conforme a derecho, ni se

de alzada6, el cual sustentó, en síntesis, en los siguientes términos:

Manifiesta que en la sentencia recurrida no se realizó un análisis conforme a derecho, ni se analizó el material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de la experiencia, sopesando los argumentos esgrimidos en la demanda ni en los alegatos de conclusión.

6 Documento No. 32 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-023-2016-00526-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Alberto Pedraza Gómez

Demandado: Nación– MDN-PN

Precisa que tal como lo señaló la a quo, efectivamente le figuran 2 sanciones disciplinarias, la primera, impuesta 9 años antes del retiro, y la segunda, casi 3 años antes, por lo tanto, no podían ser tenidas en cuenta para fun damentar el retiro, pues violenta el principio de inmediatez y vigencia en la aplicación de los efectos de la sanción. Para el efecto, la L ey 734 de 2002 contempla en el artículo 38 numeral 2.° una causal de retiro, consistente en que al servidor público le hayan sido impuestas tres (3) sanciones en los últimos cinco (5) años.

Así mismo, indicó que en lo que tiene que ver con el incumplimiento de sus funciones como evaluado, éste registro se realizó por el hecho de no ingresar a la plataforma de la PN a verificar los registros que supuestame

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