TA CUN - 11001-33-35-023-2017-00026-02-(02-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2017-00026-02-(02-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente : 11001333502320170002602
Demandante : Alba Nohora Villegas de Vargas Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Desistimiento tácito Actuación : Recurso apelación contra auto que declaró el desistimiento tácito de la demanda
l. Asunto a resolver
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, quien actúa a través de apoderado judicial contra el auto proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el 6 de marzo de 2020 (archivo digital 16), a través del cual se declaró el desistimiento del proceso ejecutivo laboral ordenando como consecuencia su archivo.
II. Antecedentes procesales
El 30 de enero de 2017, el demandante presentó un proceso laboral ejecutivo laboral, en el que solicitó se librara mandamiento ejecutivo por la suma de dieciséis millones novecientos cuarenta y cuatro mil seiscientos treinta y cuatro pesos, por concepto de intereses moratorio, derivados de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
cuarenta y cuatro mil seiscientos treinta y cuatro pesos, por concepto de intereses moratorio, derivados de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Mediante auto de 19 de marzo de 2018 , el Juzgado Veintitrés (23 ) Administrativo del Circuito de Bogotá libro mandamiento de pago ordenando notificar a la entidad demandada.
Con escrito radicado el 5 de abril de 2019, el apoderado de la entidad demandada contestó la demanda, mediante auto de fecha 19 de julio de 2019, se citó a audiencia inicial del artículo 372 del Código General del Proceso.Expediente N° 11001333502320170002602
Demandante: Alba Nohora Villegas de Vargas Apelación auto
2 El día 29 de agosto de 2019, se llevó a cabo audiencia inicial donde en la etapa de saneamiento del proceso, el ad quo señaló que revisada las actuaciones y la contestación de la demanda, a folio 101 del expediente obra la Resolución RDP 008764 del 16 de marzo de 2019, mediante la cual la Ugpp, reconoció el pago del auxilio funerario con ocasión al fallecimiento de la señora Alba Nohora Villegas de Vargas, quien era la ejecutante dentro del presente proceso, por lo que se procedió a requerir a la parte ejecutante para que allegara el certificado de defunción de la causante, para lo cual se concedió el término de 20 días hábiles.
El día 26 de septiembre de 2019, el apoderado de la parte ejecutante radico un memorial solicitando un término prudencial para ubicar a los herederos de la señora Alba Nohora
El día 26 de septiembre de 2019, el apoderado de la parte ejecutante radico un memorial solicitando un término prudencial para ubicar a los herederos de la señora Alba Nohora Villegas de Vargas, informando que días previos se intentó comunicar a los números telefónicos que tenían de la ejecutante sin tener respuesta alguna y de igual manera se envió una carta informando el requerimiento quedando a la espera de que se lograra la comunicación de algún familiar.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2019, se concedió un nuevo término de 30 días para que se allegara el certificado de defunción de la ejecutante y se lograra ubicar a sus posibles herederos.
El 17 de enero de 2020, se ingresó al despacho el expediente con informe secretarial donde se indicó que no se allego la información requerida.
- Providencia impugnada
El 6 de marzo de 2020, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, profirió auto mediante el cual declaró el desistimiento del proceso ejecutivo laboral conforme al artículo 317 del Código General del Proceso, comoquiera en la audiencia inicial del 29 de agosto de 2019, se procedió a requerir a la parte ejecutante para que allegara el certificado de defunción de la causante y la ubicación de los herederos, para lo cual se concedió el término de 20 días hábiles, por solicitud de la parte ejecutante se pidió un término nuevo, el cual fue concedido mediante auto de fecha 25 de octubre de 2019, por 30 días más, para que aportara la información requerida , la cual no fue allegada dentro del término indicado.
nuevo, el cual fue concedido mediante auto de fecha 25 de octubre de 2019, por 30 días más, para que aportara la información requerida , la cual no fue allegada dentro del término indicado.
- Recurso de apelación
Inconforme con la referida decisión, el apoderado judicial de la demandante interpusoExpediente N° 11001333502320170002602
Demandante: Alba Nohora Villegas de Vargas Apelación auto
3 recurso de apelación (archivo digital 17) donde señaló que: «[…] Si bien en la audiencia inicial de fecha 29 de agosto de 2019 se requirió a esta parte con el fin de que allegara certificado de defunción e información sobre los herederos de la señora ALBA NOHORA V ILLEGAS DE VARGAS, a través de memorial radicado el día 26 de septiembre del 2019 solicitó al despacho ampliar el término para aportar la requerida información, toda vez que, debido la imposibilidad de ubicación de los herederos, no había sido posible cont actarlos y aportar a su despacho la información solicitada. Termino, que fue concedido a través de auto del 25 de octubre de
2019. Sin embargo, durante el término otorgado no fue posible ubicar a los herederos, a pesar de haberse intentado por todos los me dios tener información sobre su paradero. Tal como consta en la carta enviada a través de correo certificado con número de guía 300001780180 el día 09 de septiembre de 2019, la cual fue devuelta por no haber sido recibida».
Dijo que «La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que si bien, el desistimiento
el día 09 de septiembre de 2019, la cual fue devuelta por no haber sido recibida».
Dijo que «La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que si bien, el desistimiento tácito se origina en que la parte actora no cumple con la carga procesal exigida, dentro de un término perentorio y que con lleva a la terminación del proceso; también ha con siderado que la mencionada carga procesal no puede ser aplicada de forma absolutamente estricta v rigurosa, pues ello haría al Juez incurrir en un exceso ritual manifiesto, sino que el juzgador tiene que ponderar varios preceptos constitucionales, de modo que se encuentre para cada caso en concreto un justo equilibrio entre los principios de eficiencia y economía, por una parte y el acceso a la administración de justicia por el otro».
Manifestó que « […] está probado en el expediente, que ha hecho todas las diligencias para poder dar con la ubicación de herederos, los cuales solo hasta el día de ayer 11 de marzo de 2020, se logró tener comunicación con el hijo de la causante, el señor Raúl Vargas Villegas el cual nos envía por medio electrónico las cedulas y registros civiles de nacimiento de los herederos, esto con el fin de no dar por terminado el proceso […] En el presente caso la muerte de mi mandante no exime a la UGPP del pago de una obligación deriv ada de una sentencia ejecutoriada, ni tampoco impide que el despacho continúe con el trámite respectivo dentro del presente proceso, toda vez que si bien el acreedor principal, falleció, lo que es objeto de litigio en el presente proceso no se supedita a l a presentación de documentos que certifiquen la muerte de mi poderdante, solicitando al Despacho se garantice el acceso a la
objeto de litigio en el presente proceso no se supedita a l a presentación de documentos que certifiquen la muerte de mi poderdante, solicitando al Despacho se garantice el acceso a la admiración de justicia, que permita continuar con el trámite del proceso y por tal razón se revoque la decisión que dio por termina do el proceso y en su lugar ordene que se continúe con su trámite […]».Expediente N° 11001333502320170002602
Demandante: Alba Nohora Villegas de Vargas Apelación auto
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- Trámite de segunda instancia
En atención a que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro del término previsto para el efecto1, se concedió a través de auto de 28 de agosto de 2020 (archivo digital 21).
- Consideraciones
Competencia. Corresponde a la Sala, con fundamento en el artículo 243 (numeral 1) de la Ley 1437 de 20112, decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 6 de marzo de 2020, por medio del cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá declaró el desistimiento tácito de la demanda.
Problema jurídico. Se contrae a determinar si le asiste razón jurídica o no a la a quo al haber declarado el desistimiento de la demanda, y posteriormente, dispuso su archivo, por no haber aportado la información requerida dentro del término concedido.
Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se revoca el auto de 6 de marzo de 2020, emitido por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá,
Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se revoca el auto de 6 de marzo de 2020, emitido por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, ya que se no se cumplieron los presupuestos establecidos para la configuración del desistimiento tácito y por consiguiente se continua con el proceso.
Marco normativo.- En principio, cabe precisar que el artículo 317 del Código General del
Proceso dispone:
« […]El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el tramite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
1 Artículo 244 del CPACA: «La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […]
2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso”.
procedente y haya sido sustentado.
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso”. 2 “Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda. […]».Expediente N° 11001333502320170002602
Demandante: Alba Nohora Villegas de Vargas Apelación auto
5 Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. […]» [subrayado de la Sala].
Caso concreto.- La Sala se centra en el estudio y decisión del recurso de apelación que el apoderado de la parte demandante interpuso en contra del auto de 6 de marzo de 2020, en el que el a quo decretó el desistimiento tácito del proceso.
Para el efecto, se observa que la parte recurrente sustentó que no era procedente la declaratoria antes indicada, en razón a que el apoderado de la parte demandante intento por todos los medios dar con la ubicación de los herederos, los cuales solo hasta el día 11 de marzo de 2020, se logró tener comunicación con uno de los hijos de la causante, quien solo hasta ese día les envío por medio electrónico las cedulas y registros civiles de nacimiento de
marzo de 2020, se logró tener comunicación con uno de los hijos de la causante, quien solo hasta ese día les envío por medio electrónico las cedulas y registros civiles de nacimiento de los herederos, por lo que solicita que se no dé por terminado el proceso.
Del acervo probatorio se tiene lo siguiente, el 29 de agosto de 2019, se llevó a cabo audiencia inicial donde en la etapa de saneamiento del proceso, la ad quo observ ó que en la Resolución RDP 008764 del 16 de marzo de 2019, de la cual la Ugpp, fue reconocido el pago de un auxilio funerario con ocasión al fallecimiento de la señora Alba Nohora Villegas de Vargas, quien era la ejecutante dentro del presente proceso, por lo tanto procedió a requerir a la parte ejecutante para que allegara el certificado de defun ción de la causante y la información de los herederos, para lo cual se concedió el término de 20 días hábiles.
El día 26 de septiembre de 2019, el apoderado de la parte ejecutante radico un memorial solicitando un término prudencial para ubicar a los here deros de la señora Alba Nohora Villegas de Vargas, informando que días previos se intentó comunicar se a los números telefónicos que tenían de la ejecutante sin tener respuesta alguna, por lo tanto, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2019, se concedió un nuevo término de 30 días para que se allegara el certificado de defunción de la ejecutante y se lograra la ubicación de sus posibles herederos.
Vencido ese último término , la parte no dio cumplimiento, razón por la cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá, en providencia del 6 de marzo de 2020 resolvió dar
Vencido ese último término , la parte no dio cumplimiento, razón por la cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá, en providencia del 6 de marzo de 2020 resolvió dar por terminado el proceso como consecuencia del acaecimiento del desistimiento tácito.Expediente N° 11001333502320170002602
Demandante: Alba Nohora Villegas de Vargas Apelación auto
6 Pues bien, del material probatorio allegado se observa que la parte ejecuta nte intento cumplir la orden dada por el Juzgado dentro del término concedido, pues inicialmente con memorial allegado a ese Despacho el día 26 de septiembre de 2019, se solicitó una prórroga, donde además se indicó que se intentó comunicar con los familia res de su mandante a los números que tenía conocimiento, sin respuesta alguna, así mismo se alleg ó constancia de envió a la dirección de la demandante, través de correo certificado con número de guía 300001780180 el día 09 de septiembre de 2019, el cual fue devuelt o por no haber sido recibido, por lo anterior s e demuestra que el apoderado de la parte actora si realiz ó las gestiones tendientes a dar cumplimiento a lo solicitado por el ad quo.
Ahora bien, dicho lo anterior el artículo 76 señala lo siguiente: «[…] Artículo 76. Terminación del poder El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días
se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de la s agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha pre sentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda. […]» [subrayado de la Sala].
Por consiguiente, al tenerse que existe norma referente a que no se termina el mandato judicial por la muerte del mandante , lo que quiere decir que el proceso debe continuar su trámite y frente a la imposibilidad que tuvo el apoderado de la parte actora de poder en su
judicial por la muerte del mandante , lo que quiere decir que el proceso debe continuar su trámite y frente a la imposibilidad que tuvo el apoderado de la parte actora de poder en su momento cumplir con la carga que impuso el juzgado , resulta imperioso indicar que fue una medida excesiva al haber declarado el desistimiento tácito y por consiguiente terminar el proceso, máxime si se probó que, si se intentó en su momento cumplir con la orden impuesta,Expediente N° 11001333502320170002602
Demandante: Alba Nohora Villegas de Vargas Apelación auto
7 y en el recurso de apelación se aportó lo solicitado por el ad quo , dando cumplimiento con el requerimiento realizado en la audiencia inicial, por lo tanto, no es procedente el desistimiento tácito decretado.
Así las cosas, se revocará el auto de 6 de marzo de 2020, que declaró el desistimiento tácito de la demanda y como consecuencia se continuara con el trámite pertinente de la demanda.
En consecuencia, se
RESUELVE
Primero: Revocar el auto del seis (6) de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito del proceso promovido por la señora Alba Nohora Villegas de Vargas , a través de apoderado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Continuar con el trámite del proceso.
Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen,
providencia.
Segundo: Continuar con el trámite del proceso.
Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.
Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado
fpc