TA CUN - 11001-33-35-023-2017-00034-01-(04-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2017-00034-01-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-35-023-2017-00034-01.
DEMANDANTE: AURA FERNANDA BARRIGA PACHECO.
DEMANDADA: PERSONERÍA DE BOGOTÁ.
CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO
PROVISIONAL.
Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del C ircuito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de agosto de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES:
AURA FERNANDA BARRIGA PACHECO , actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 562 del 06 de julio de 2016, expedida por la Personería de Bogotá D.C., que declaró insubsistente su nombramiento provisional en el empleo de Profesional Especializado C ódigo 222, Grado 02, con motivo de la terminación del encargo de su titular.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la
provisional en el empleo de Profesional Especializado C ódigo 222, Grado 02, con motivo de la terminación del encargo de su titular.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la PERSONERÍA DE BOGOTÁ D.C. , a reintegrarla al cargo de Profesional Especializado Código 222, Grado 02 , que venía desempeñando o a uno igual o superior categoría. De igual forma, ruega que se le reconozcan y paguen sin solución de continuidad todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro del cargo hasta cuando se realice e fectivamente el reintegro, debidamente indexados y se reconozcan los intereses moratorios de conformidad con los artículos 192, 195 y siguientes del CPACA.
La actora invoca como hechos de su demanda que fue vinculada en provisionalidad a la Personería de Bogotá D.C., mediante Decreto No. 005 del 16 de enero de 2006 por el término de 06 meses en el cargo de Profesional Especializado Código 222, Grado 02, mientras la titular del cargo hacía uso de un encargo; posteriormente su nombramiento fu prorrogado con el Decreto No. 208 del 21 de julio de 2006 mientras la titular del cargo hacía uso de un encargo.2
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-023-2017-00034-01.
DEMANDANTE: Aura Fernanda Barriga Pacheco.
DEMANDADO: Personería de Bogotá D.C.
CONTROVERSIA: Terminación de nombramiento cargo provisional.
Manifiesta, que en su condición de funcionaria pública se desempeñó
DEMANDANTE: Aura Fernanda Barriga Pacheco.
DEMANDADO: Personería de Bogotá D.C.
CONTROVERSIA: Terminación de nombramiento cargo provisional.
Manifiesta, que en su condición de funcionaria pública se desempeñó en la Personería de Bogotá D.C., durante más de 10 años con idoneidad profesional, personal, intelectual, moral, ética y buena conducta, por lo cual nunca fue sujeta de imputación de cargos ni llamados de atención, constitutivos de faltas disciplinaria.
Indica, que mediante la Resolución No. 562 del 06 de julio de 2016 se declaró insubsistente su nombramiento provisional en el empleo de Profesional Especializado Código 222, Grado 02, con motivo de la terminación del encargo de su titular María del Pilar Martínez Rodríguez, a partir del 08 de julio de 2016.
LA SENTENCIA APELADA:
El Juz gado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.
Estableció que la persona nombrada en provisionalidad, si bien tiene una expectativa de permanencia en el cargo hasta que este sea provisto mediante concurso de méritos, carece de la estabilidad propia del servidor nombrado en propiedad, en tanto no se ha hecho merecedor de derechos de carrera.
Indicó, que de los funcionarios nombrados en provisionalidad se les predica una estabilidad intermedia del empleado público nombrado en provisionalidad, toda vez que su ingreso se debe a condiciones técnicas que permiten establecer que cuenta con las calidades necesarias para el desempeño del cargo y si bien no ha aprobado las etapas propias de un concurso de méritos,
provisionalidad, toda vez que su ingreso se debe a condiciones técnicas que permiten establecer que cuenta con las calidades necesarias para el desempeño del cargo y si bien no ha aprobado las etapas propias de un concurso de méritos, su nominación no se debe a consideraciones “intuito personae ” relativas a la confianza que el nominador tiene en este para el desempeño de funciones de dirección y manejo, lo que impone una carga para la administración en el entendido que deberá motivar el acto administrativo de desvinculación de estos funcionarios.
Manifestó que con base en la Constitución Política de Colombia, la ley y la jurisprudencia, la motivación de los actos de retiro de servidores que ejerzan un cargo de carrera en provisionalidad , es una manifestación del Estado Social de Derecho, por tanto, los actos de retiro de los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, deben ser motivados. La mencionada carga quedó consignada en la Ley 909 de 2004 y, por ende, es claro que antes o después de la existencia de la normatividad expresa, e incluso en aquellos regímenes especiales de empleo público, el desconocimiento del deber de motivar este tipo de actos constituye un vicio de nulidad.
Así, señaló que la motivación del acto de desvinculación exige que en éste queden consignadas las circunstancias particulares y concretas, tanto de hecho como de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, es decir, argumentos puntuales, como lo son la provisión definitiva del3
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-023-2017-00034-01.
DEMANDANTE: Aura Fernanda Barriga Pacheco.
DEMANDADO: Personería de Bogotá D.C.
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-023-2017-00034-01.
DEMANDANTE: Aura Fernanda Barriga Pacheco.
DEMANDADO: Personería de Bogotá D.C.
CONTROVERSIA: Terminación de nombramiento cargo provisional.
cargo, la calificación insatisfactoria del funcionario, la imposición de sanciones disciplinarias y otras razones especificas atinentes al servicio que se está prestando
Determinó, que la demandante fue vinculada en provisionalidad a la Personería de Bogotá D.C., mediante Decreto No. 005 del 16 de enero de 2006 por el término de 06 meses en el cargo de Profesional Especializado Código 222, Grado 02, mientras la titular del cargo hacía uso de un encargo ; p osteriormente su nombramiento fu prorrogado con el Decreto No. 208 del 21 de julio de 2006 mientras la titular del cargo hacía uso de un encargo, por lo cual señaló que la demandante fue nombrada en un cargo como provisional, mientras su titular, la señora María del Pilar Martínez Rodríguez, hacía uso de un encargo.
Sostuvo, que al terminarse el encargo de la titular del cargo de Profesional Especializado Código 222, a partir del 8 de julio de 2016, la señora María del Pila r Martínez Rodríguez debía volver a su cargo de carrera, ocupado en provisionalidad por la demandante y para ello, la entidad debía entonces, declarar insubsistente a la señora Aura Fernanda Barriga Pacheco, como en efecto ocurrió, por lo que la Personería de Bogotá expidió la Resolución No. 562 del 06 de julio de 2016.
Concluyó, que el acto administrativo acusado si estuvo lo
por lo que la Personería de Bogotá expidió la Resolución No. 562 del 06 de julio de 2016.
Concluyó, que el acto administrativo acusado si estuvo lo suficientemente motivado, contrario a lo alegado por la parte demandante y que las razones allí expuestas por la Personera de Bogotá se ajustaron a lo correspondiente con la realidad, toda vez que, si terminó el encargo concedido a la señora María del Pilar Martínez Rodríguez y esta era titular del cargo ocupado en provisionalidad por la señora Aura Fernanda Barriga Pacheco, lo lógico era que se declarara insubsistente el nombramiento de esta última para que la funcionaria en carrera volviera a su propiedad. En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determino:
«PRIMERO: Se niegan las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
SEGUNDO: No se condena en costas ni agencias en derecho a la parte demandante, por las razones expuestas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría del Juzgado DEVUÉLVASE a la interesada el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, excepto los causados y hecha la liquidación y las anotaciones de ley, ARCHÍVESE el expediente.»
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda.
Sostiene, que el acto administrativo que se emita en uso o ejercicio de la facultad reglada debe respetar las garantías individuales consagradas en la4
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-023-2017-00034-01.
Sostiene, que el acto administrativo que se emita en uso o ejercicio de la facultad reglada debe respetar las garantías individuales consagradas en la4
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-023-2017-00034-01.
DEMANDANTE: Aura Fernanda Barriga Pacheco.
DEMANDADO: Personería de Bogotá D.C.
CONTROVERSIA: Terminación de nombramiento cargo provisional.
Constitución Política, la ley o los reglamentos, dado que éstos normativos son los que contienen las garantías a favor de los administrados, que deben respetar, aun en los actos discrecionales con el fin de que no se vean afectados de nulidad, dichas garantías son las de igualdad ante la ley, el debido proceso y la expresión de los motivos como elementos esenciales del acto, cuya omisión acarrea el vicio de nulidad.
Alega, que la Ley 909 de 2004 en el artículo 41 consagró las causales de retiro del servici o de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, causales dentro de las cuales no se encuentra enlistada la terminación del término de duración del encargo ni del nombramiento en provisionalidad.
Precisa, que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la doctora María del Pilar Martínez Rodríguez, una vez terminó su encargo, fue sujeto de un nuevo encargo, en el cargo de Profesional Especializado, Código 222, grado 05, por lo cual no regresó a ocupar el cargo de P rofesional Especializado, Código 222, Grado 02, que fue ocupado por el doctor John Jairo Cifuentes Díaz.
05, por lo cual no regresó a ocupar el cargo de P rofesional Especializado, Código 222, Grado 02, que fue ocupado por el doctor John Jairo Cifuentes Díaz.
Por lo anterior, concluye que tanto el acto administrativo censurado como la sentencia impugnada basaron sus decisiones en hechos supuestos e inexistentes contrarios a la verdad real y procesal.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, puesto que no fue necesario, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES:
Se observa que el problema jurídico consiste en establecer si la autoridad nominadora que expidió la Resolución No. 562 del 06 de julio de 2016, expedida por la Personería de Bogotá D.C., que declaró insubsistente el nombramiento provisional de la demandante en el empleo de Profesional Especializado Código 222, Grado 02, se encuentra ajustado a derecho o si, por el contrario, se configuraron las causales de nulidad alegadas.
Advierte la Sala que, en principio, l os actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público; presunciones éstas que pueden ser desvirtuadas pero,5
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-023-2017-00034-01.
del buen servicio público; presunciones éstas que pueden ser desvirtuadas pero,5
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-023-2017-00034-01.
DEMANDANTE: Aura Fernanda Barriga Pacheco.
DEMANDADO: Personería de Bogotá D.C.
CONTROVERSIA: Terminación de nombramiento cargo provisional.
quien pretenda hacerlo , tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente, que el acto no se ajusta a derecho o no se dictó por razones del buen serv icio. Es principio general del d erecho probatorio que quien afirma algo está en la obligación de demostrarlo.
1. Provisión de cargos en el sector público.
Pues bien, sobre el tema objeto de controversia, la Constitución Política de 1991 dispone:
«CAPÍTULO II
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Carrera administrativa
ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera . Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción , los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a lo s cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará : Por calificación no satisfactoria en el desempeño d el empleo; por violación del régimen disciplinario y p or las demás causales
determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará : Por calificación no satisfactoria en el desempeño d el empleo; por violación del régimen disciplinario y p or las demás causales previstas en la Constitución y en la Ley . [...].» (Subrayado por fuera del texto).
En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 909 de 2004 «por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones»; establece:
«ARTÍCULO 1. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública.
Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad.
De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales. […]
“ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.6
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DEMANDANTE: Aura Fernanda Barriga Pacheco.
DEMANDADO: Personería de Bogotá D.C.
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DEMANDANTE: Aura Fernanda Barriga Pacheco.
DEMANDADO: Personería de Bogotá D.C.
CONTROVERSIA: Terminación de nombramiento cargo provisional.
1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su
integridad a los siguientes servidores públicos:
- En las personerías.
[…]
PARÁGRAFO 2o . Mientras se expida las normas de carrera para el personal de las Contralorías Territoriales y para los empleados de carrera del Congreso de la República les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley”.
ARTÍCULO 21. EMPLEOS DE CARÁCTER TEMPORAL.
1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones:
a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración;
b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada;
c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales;
d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución.
2. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y
objeto y la naturaleza de la institución.
2. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.
3. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas l istas. De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos.
4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Numeral adicionado por el artículo 6 del Decreto Ley 894 de 2017. El nuevo te xto es el siguiente:> El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado; o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación.
De igual manera, el retiro del servicio de los empleados temporales se
cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación.
De igual manera, el retiro del servicio de los empleados temporales se podrá efectuar por las causales consagradas en los literales d), h), i), j), k), m) y n) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.7
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ARTÍCULO 25. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA
TEMPORAL. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera » (Subraya y negrillas para destacar).
Por su parte el Decreto 1227 de 2005 , reglamentario del artículo 25 de la Ley 909 del 2004, en lo referido a los empleos de carácter temporal, dispuso en su artículo 9º lo siguiente:
«ARTÍCULO 9°. De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.
[…]»
mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.
[…]»
Se tiene, entonces, que la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Asimismo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa deben hacerse con fundamento en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad sin discriminación alguna.
No obstante, el ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad de proveer cargos de carrera mediante nombramiento en provisionalidad , en los eventos en que se presentan vacancias definitivas o temporales, entre tanto se asignan en propiedad o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal.
1.1. Sobre la terminación del nombramiento provisional en un cargo de carrera administrativa, el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 del 2004, precisó:
«ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
[…]
PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.
[…].» (Lo subrayado se destaca).
de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.
[…].» (Lo subrayado se destaca).
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 , reglamentario de la Ley 909 de 2004, respecto a la desvinculación de los provisionales, estableció:8
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CONTROVERSIA: Terminación de nombramiento cargo provisional.
«Antes de cumplirse el término de duración […] del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlo por terminado». Normatividad que fue modificada mediante Decreto 3820 de 2005, en la cual se dispuso que la prórroga de la provisionalidad y el encargo se hará hasta la superación de las circunstancias que las originaron previa autorización de la Comisión del Servicio Ci vil, reformado a su vez por los Decretos 1937 de 2007 y 4968 de 2007, mediante los cuales se amplió la prórroga y le asignó a la Comisión Nacional del Servicio Civil resolver las solicitudes de autorización para encargos o nombramientos provisionales o su prórroga, fijándole un procedimiento para ello.
Respecto a los actos administrativos mediante los cuales se determina la terminación de un nombramiento provisional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que al convertirse en un acto reglado, el nominador no puede hacer uso de la discrecionalidad para expedirlo, esto es, el mismo debe ser motivado,
la terminación de un nombramiento provisional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que al convertirse en un acto reglado, el nominador no puede hacer uso de la discrecionalidad para expedirlo, esto es, el mismo debe ser motivado, tal como lo explicó en la sentencia del 22 de marzo de 2018, con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, dentro de la radicación 25000-23-42-000-201301621-01(3660-14), donde fue demandant e Harvey Eduardo Franco Laverde y demandada la Contraloría General de la República, así:
«La Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2010, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, dentro del expediente con radicado interno: 0883-2008, Actor: María Stella Albornoz Miranda, respecto al acto de retiro de los provisionales y al alcance de lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y en su Decreto Reglamentario 1227 de 2005, estableció:
“La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio
desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 Ley 909 de 2004 , art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado”». (Subrayado propio).
En este mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que si bien los funcionarios nombrados en provisio nalidad en cargos de carrera administrativa no gozan del fuero de estabilidad que ampara a aquellos que han ingresado mediante concurso de méritos, sí tienen derecho a cierto grado de estabilidad laboral, en el entendido de que no pueden ser desvinculados mientras i) no sean sujetos de una sanción disciplinaria, ii) se provea el cargo respectivo a través de concurso y iii) la desvinculación se produzca mediante un acto motivado1.
1 Sentencia T-289 de 2011.9
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-023-2017-00034-01.
DEMANDANTE: Aura Fernanda Barriga Pacheco.
DEMANDADO: Personería de Bogotá D.C.
CONTROVERSIA: Terminación de nombramiento cargo provisional.
2. Caso concreto.
En el sub exánime, se observa que el nombramiento provisional de la demandante en el empleo de Profesional Especializado Código 222, Grado 02, se
2. Caso concreto.
En el sub exánime, se observa que el nombramiento provisional de la demandante en el empleo de Profesional Especializado Código 222, Grado 02, se realizó mediante Decreto No. 005 del 16 de enero de 2006, así.
«[…]
ARTICULO PRIMERO : Nombrar provisionalm ente, hasta por el término de seis (6) meses, a la doctora AURA FERNANDA BARRIGA PACHECO, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.978.177 de Bogotá, en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 222
GRADO 02, mientras su titular, doctora MARIA DEL PILAR MARTINEZ RODRIGUEZ, hace uso de un encargo , conforme a lo señalado en la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 760 de 2005 y el Decreto Reglamentario 1227 del mismo año.
ARTICULO SEGUNDO: Remitir a la Comisión del Servicio Civil, por intermedio de la Unid ad de recursos Humanos, copia del presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: Al cabo del término previsto en el Artículo Primero de este acto administrativo, la doctora AURA FERNANDA BARRIGA PACHECO cesará en el ejercicio de las funciones del cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 222 GRADO 02 .»
(Negrillas de la Sala).
Posteriormente, la Personería de Bogotá D.C., expidió el Decreto No. 208 del 21 de julio de 2006 «Por medio del cual se prorroga un nombramiento provisional», en el que se dispuso:
Posteriormente, la Personería de Bogotá D.C., expidió el Decreto No. 208 del 21 de julio de 2006 «Por medio del cual se prorroga un nombramiento provisional», en el que se dispuso:
«ARTICULO PRIMERO: Prorrogar el nombramiento provisional efectuado mediante Decreto 005 del 16 de enero de 2006, a la doctora AURA FERNANDA BARRIGA PACHECO, identificada con cédula de ciudadanía 51.978.177 de Bogotá, en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO CODIGO 222 GRADO 02, mientras su titular, doctora MARIA DEL PILAR MARTINEZ RODRIGUEZ , hace uso de un encargo, conforme a lo señalado en el Artículo 1 del Decreto 3820 de 2005 y por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
ARTICULO SEGUNDO: Remitir a la Comisión del Servicio Civil, por intermedio de la Unidad de recursos Humanos, copia del presente acto administrativo.»
Asimismo, la entidad demandada profirió la Resolución No. 561 de 2016 «Por medio de la cual se termina un encargo», en la que se resolvió:
«ARTÍCULO PRIMERO: Terminar el encargo efectuado a la doctora MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ identificada con la cédula de ciudadanía número 35.466.470, en el empleo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 222 GRADO 04 a partir del 87 de julio de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y
de ciudadanía número 35.466.470, en el empleo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 222 GRADO 04 a partir del 87 de julio de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto Único Nacional 1083 de 2015.10
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-023-2017-00034-01.
DEMANDANTE: Aura Fernanda Barriga Pacheco.
DEMANDADO: Personería de Bogotá D.C.
CONTROVERSIA: Terminación de nombramiento cargo provisional.
ARTÍCULO SEGUNDO: Prevenir a la doctora MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ que a par tir del 8 de julio de 2016 deberá regresar al empleo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 222
GRADO 02 del cual es titular o presentar renuncia a este so pena de declarar la vacancia del empleo.
ARTÍCULO TERCERO: Comunicar el presente acto administrativo a la doctora MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ a través de la Dirección de Talento Humano y enviar copia a la Subdirección de Gestión del talento Humano, para lo de su competencia.»
Finalmente, se observa que el nombramiento provisional de la demandante fue declarado insubsistente a través de la Resolución No. 562 del 06 de julio de 2016. Dicha desvinculación fue motivada así:
«[…]
Que este Despacho en acatamiento a lo establecido en el Decreto No. 4968 del 27 de diciembre de 2007 y al procedimiento señalado en la
de julio de 2016. Dicha desvinculación fue motivada así:
«[…]
Que
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