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TA CUN - 11001-33-35-023-2017-00068-02-(04-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2017-00068-02-(04-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN – La interposición del Recurso Extraordinario de Casación en el sub examine, carece de fundamento de derecho, es un recurso propio de la Jurisdicción Ordinaria que estaría en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que no tiene competencia alguna para conocer de los reparos hechos por la apoderada de la parte actora, sobre la decisión proferida por esta Sala de decisión el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) / RECHAZA DE PLANO –En consecuencia, se rechazará de plano el recurso extraordinario de casación que interpuso la señora ( …) a través de apoderada judicial por carecer de fundamentos de derecho, en virtud de lo regulado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Problema jurídico: ¿Pronunciarse sobre la interposición del “Recurso Extraordinario de Casació n”, por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por esta Corporación el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso en referencia, mediante el cual se resolvió confirmar la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda, dictada el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veintitrés (23) Administr ativo

del Circuito Judicial de Bogotá?

Tesis: “(…) La Ley 1437 de 2011 en su Título VI dispone en su capítulo I y II, los recursos

del Circuito Judicial de Bogotá?

Tesis: “(…) La Ley 1437 de 2011 en su Título VI dispone en su capítulo I y II, los recursos extraordinarios que contempla la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ( …) De otro lado, la norma contempla los denominados recursos ordinarios

(Reposición, Apelación, Queja y Súplica) que claramente difieren de las intenciones argumentadas por el extremo activo de la Litis. (…) el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, precisa que los aspectos que no contempla la el Código de lo Contencioso Administrativo y que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es posible acudir ahora al Código General del Proce so para su regulación. ( …) esta Corporación revisará si el alegado Recurso Extraordinario de Casación, es compatible con la naturaleza de los procesos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) tenemos que el referido Código General del Proceso como medios de impugnación, en su artículo 336, establece la casación (…) En línea con lo expuesto, se tiene que el denominado Recurso Extraordinario de Casación, se encuentra consagrado como un medio de impugnación propio de la Jurisdicción Ordinaria, en la que se halla la Corte Suprema de Justicia, como Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en sus diferentes Salas, en virtud del artículo 234 de la Constitución Política. Al respecto, se resalta que el artículo 235 ibídem, dispone como una de sus funciones “actuar como tribunal de casación”. ( …) la interposición del Recurso Extraordinario de Casación en el sub examine, carece de fundamento de derecho, y se

Al respecto, se resalta que el artículo 235 ibídem, dispone como una de sus funciones “actuar como tribunal de casación”. ( …) la interposición del Recurso Extraordinario de Casación en el sub examine, carece de fundamento de derecho, y se reitera, es un recurso propio de la Jurisdicción Ordinaria que estaría en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia , Corporación que no tiene competencia alguna para conocer de los reparos hechos por la apoderada de la parte actora, sobre la decisión proferida por esta Sala de decisión el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). ( …) En consecuencia, se rechazará de plano el recurso extraordinario de casación que interpuso la señora ( … ) a través de apoderada judicial por carecer de fundamentos de derecho, en virtud de lo regulado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ( …) Finalmente, si el extremo activo de la Litis, si lo que pretende es la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión, contemplado en el artículo 248 y ss. de la Ley 1437 de 2011; se insta a que en virtud de lo dispuesto en el artículo 249 ibídem, radique el mismo en el H. Consejo de Estado, ya que, la competencia recae sobre éste, debido a que se pretende atacar una sentencia ejecutoriada proferida por este Tribunal. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., Cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

AUTO INTERLOCUTORIO

Referencias:

Demandante: ELIZABETH PINEDA BUITRAGO

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.110013335 023 -201700068-02

Asunto: “Recurso Extraordinario de Casación”

Procede la Sala a pronunciarse sobre la interposición del “Recurso Extraordinario de C asación”, por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por esta Corporación el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) 1, dentro del proceso en referencia, mediante el cual se resolvió confirmar la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda, dictada el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)2, por el Juzgado Veintitrés (23 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 167430 de 12 de junio de 2015, a través del cual la Secretaría General de la Policía Nacional,

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 167430 de 12 de junio de 2015, a través del cual la Secretaría General de la Policía Nacional, negó el reconocimiento y pago de la denominada mesada 14.

Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pretendió se condene a la entidad demandada a pagar la pensión de la demandante, teniendo en cuenta las mesadas adicionales correspondientes al mes de junio, las cuales fueron reconocidas por la entidad según Resolución No.01170 de 21 de julio de 2014.

Finalmente, solicitó el pago de las sumas dejadas de cancelar desde el reconocimiento de la prestación hasta la fecha en que se inclu ya la nueva liquidación de la pensión, de manera indexada.

1 Folios 173 a 182 2 Folios 115 a 119 vto.2 Expediente No.2017-00068-02

Demandante: Elizabeth Pineda Buitrago

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), que fue objeto de apelación por la apoderada de la parte demandante.

Dicho recurso de alzada fue resuelto a través de la Sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se confirmó la providencia emitida por el fallador de primera instancia en cuanto denegó las pretensiones de la demanda. La decisión fue notificada

diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se confirmó la providencia emitida por el fallador de primera instancia en cuanto denegó las pretensiones de la demanda. La decisión fue notificada electrónicamente a las partes el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)3.

Finalmente, el diez (10) de julio de dos mil veinte (2020)4 la apoderada de la parte actora presentó “Recurso Extraordinario de Casación” contra la providencia de segunda instancia. Para contextualizar lo anterior, la parte procesal expone las siguientes consideraciones:

“ASUNTO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION (sic) A (sic) FALLO DE SENTENCIA DE FECHA 17 DE MARZO DE 2021, QUE CONFIRMA LA SE NTENCIA PROFERIDA EL VEINTIDÓS (22) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019),

POR EL JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUI TO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C., MEDIANTE LA CUAL DENEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA. (…) Al cual opongo en razón a que se ha aclarado que la solicitud es que se pague la PRIMA DE SERVICIO de que trata el artículo 102 Literal b del decreto 1214 de 1990, dándose que los razonamientos del Magistrado ponente se dan los ar gumentos por la entidad demandada POLICIA NACIONAL, lo normado en la Ley 100 de 1993 respecto a la mesada 14; dándose así que el Tribunal Administrativo de Cun dinamarca Sección Segunda Sub-Sección C, en cabeza del Magistrado DR. CARLOS ALBERTO

demandada POLICIA NACIONAL, lo normado en la Ley 100 de 1993 respecto a la mesada 14; dándose así que el Tribunal Administrativo de Cun dinamarca Sección Segunda Sub-Sección C, en cabeza del Magistrado DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, no se ha pronunciado de fondo frente al derecho que tiene mi poderdante la señora ELIZABETH PINEDA BUITRAGO , a el cómputo y pago de la PRIMA DE SERVICIO que esta normada en el artículo 102 Literal b del decreto 1214 de 1990, la entidad demandada Policía Nacional reconoció pensió n mensual de jubilación a la demandante, de conformidad con los artículos 98, 102, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990.

Por lo anteriormente expuesto solicito al superior acceder al petitum de esta impugnación de Confirmación de sentencia que profirió el Juzgado 23 Administrativo y Confirmo (sic) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Su b-Sección C, con el Recurso de Casación”.

CONSIDERACIONES

La Ley 1437 de 2011 en su Título VI dispone en su capítulo I y II, los recursos extraordinarios que contempla la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

3 Folio 183 4 Folios 184 a 1903 Expediente No.2017-00068-02

Demandante: Elizabeth Pineda Buitrago

(i) Recurso extraordinario de revisión (artículos 248 a 255) (ii) Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (artículos 256 a 268)

De otro lado, la norma contempla los denominados recursos ordinarios

(i) Recurso extraordinario de revisión (artículos 248 a 255) (ii) Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (artículos 256 a 268)

De otro lado, la norma contempla los denominados recursos ordinarios (Reposición, Apelación, Queja y Súplica) que claramente difieren de las intenciones argumentadas por el extremo activo de la Litis.

Ahora bien, el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, precisa que los aspectos que no contempla la el Código de lo Contencioso Administrativo y que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es posible acudir ahora al Código General del Proceso para su regulación.

Así las cosas, esta Corporación revisará si el alegado Recurso Extraordinario de Casación, es compatible con la naturaleza de los procesos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Precisado lo anterior, tenemos que el referido Código General del Proceso como medios de impugnación, en su artículo 336, establece la casación, así:

“ARTÍCULO 333. FINES DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, contro lar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irr ogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.

ARTÍCULO 334. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son

ocasión de la providencia recurrida.

ARTÍCULO 334. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:

1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.

2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.

3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.

PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado civ il sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho. (…)

ARTÍCULO 336. CAUSALES DE CASACIÓN. Son causales del recurso extraordinario de casación:

1. La violación directa de una norma jurídica sustancial.4

Expediente No.2017-00068-02

Demandante: Elizabeth Pineda Buitrago

2. La violación indirecta de la ley sustancial, como consecue ncia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su c ontestación, o de una determinada prueba.

3. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio.

4. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único.

5. Haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad

reconocer de oficio.

4. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único.

5. Haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados.

La Corte no podrá tener en cuenta causales de casació n distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete grav emente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales.”. (Resalta la Sala)

En línea con lo expuesto, se tiene que el denominado Recurso Extraordinario de Casación, se encuentra consagrado como un medio de impugnación propio de la Jurisdicción Ordinaria, en la que se halla la Corte Suprema de Justicia, como Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en sus diferentes Salas, en virtud del artículo 234 de la Constitución Política. Al respecto, se resalta que el artículo 235 ibídem, dispone como una de sus funciones “actuar como tribunal de casación”.

En ese orden de ideas, la interposición del Recurso Extraordinario de Casación en el sub examine, carece de fundamento de derecho, y se reitera, es un recurso propio de la Jurisdicción Ordinaria que estaría en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que no tiene competencia alguna para conocer de los reparos hechos por la apoderada de la parte actora, sobre la decisión proferida por esta Sala de decisión el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

competencia alguna para conocer de los reparos hechos por la apoderada de la parte actora, sobre la decisión proferida por esta Sala de decisión el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

En consecuencia, se rechazará de plano el recurso extraordinario de casación que interpuso la señora Elizabeth Pineda Buitrago a través de apoderada judicial por carecer de fundamentos de derecho, en virtud de lo regulado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, si el extremo activo de la Litis, si lo que pretende es la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión, contemplado en el artículo 248 y ss. de la Ley 1437 de 2011; se insta a que en virtud de lo dispuesto en el artículo 249 ibídem, radique el mismo en el H. Consejo de Estado, ya que, la competencia recae sobre éste, debido a que se pretende atacar una sentencia ejecutoriada proferida por este Tribunal.5 Expediente No.2017-00068-02

Demandante: Elizabeth Pineda Buitrago

Por lo expuesto, la Sala de la Sub-Sección “C”, Sección Segunda, del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la demandante, a través de apoderada judicial, según las consideraciones de precedencia.

SEGUNDO.- Por Secretaría de la Subsección CÚMPLASE lo ordenado en el numeral tercero de la sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

numeral tercero de la sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Magistrado

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

AMPARO OVIEDO PINTO SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por Magis trado sustanciador en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la au tenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A

JEJP

A efectos de realizar las respectivas notificaciones, además de las direcciones electrónicas publicadas para efectos de notificaciones judiciales en la página web de la entidad demandada, téngase en cuenta los si guientes correos electrónicos:

PARTE DEMANDANTE:

dianaknico@hotmail.com

PARTE DEMANDADA:

decun.notificacion@policia.gov.co decun.ardej@policia.gov.co

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