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TA CUN - 11001-33-35-023-2017-00075-01-(05-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2017-00075-01-(05-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-35-023-2017-00075-01

Demandante: Hilva Marlene Salgado Ramírez Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, Robert Harley Rodríguez García, Johann Harel Rodríguez García, Diana García Bautista en calidad de representante de Joseph Andrey Rodríguez García, y Olga Lucía Cano Cortés en calidad de Representante de Jaiber Ángeles Rodríguez Cano Controversia: Sustitución de la asignación de retiro Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por Joseph Andrey Rodríguez García, menor de edad y representado por su madre la señora Diana García Bautista, y por el señor Robert Harley Rodríguez, en calidad de parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2020 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones: 1Expediente: 11001-33-35-023-2017-00075-01 La señora Hilva Marlene Salgado Ramírez en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley

1Expediente: 11001-33-35-023-2017-00075-01 La señora Hilva Marlene Salgado Ramírez en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, Robert Harley Rodríguez García, Johann Harel Rodríguez García, Diana García Bautista en calidad de representante de Joseph Andrey Rodríguez García, y Olga Lucía Cano Cortés en calidad de representante de Jaiber Ángeles Rodríguez Cano, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad parcial de las resoluciones Nos. 6402 del 7 de septiembre de 2015 y 8816 del 20 de noviembre de 2015, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro causada por el señor Elías Emilio Rodríguez Mateus. A título de restablecimiento del derecho solicitó que en su calidad de compañera permanente se ordene a la entidad reconocer y pagar la sustitución de asignación de retiro devengada por el señor Elías Emilio Rodríguez Mateus, en el porcentaje del 50% y con el acrecimiento respectivo conforme lo ordena la ley y que venía percibiendo dicho causante, desde el día 18 de abril de 2015. Además, solicitó el ajuste de valor de las mesadas adeudadas de conformidad con el IPC, el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 del CPACA, y que se condene a la entidad en costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos:

el IPC, el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 del CPACA, y que se condene a la entidad en costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos: Al señor Elías Emilio Rodríguez Mateus le fue reconocida la asignación de retiro, y falleció el 17 de abril de 2015. El señor Elías Emilio Rodríguez Mateus estuvo conviviendo con la señora Hilva Marlene Salgado Ramírez desde el 20 de septiembre de 2009 hasta el 17 de abril de 2015 (fecha del fallecimiento), así: - Desde el 20 de septiembre de 2009 hasta el 25 de febrero de 2012 en arriendo en una habitación en la carrera 61 No. 5B-66 en el barrio Trinidad de la ciudad de Bogotá. - Desde el 25 de febrero de 2012 hasta el 3 de febrero de 2014 en la Diagonal 34D # 18-33 del barrio el Trébol del Municipio de Soacha. - Desde el 3 de febrero de 2014 hasta el fallecimiento en la Diagonal 36 No. 18-03 del barrio el Trébol del Municipio de Soacha. 2Expediente: 11001-33-35-023-2017-00075-01 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, el artículo 10 del Código Civil, el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, la Ley 113 de 1985, la Ley 71 de 1988, la Ley 100

de 1993, la Ley 797 de 2003, la Ley 1437 de 2011, y los Decretos 3135 de 1969, 1848 de 1969, 2070 de 2003 y 4433 de 2004. Señaló que en el presente caso por principio de favorabilidad, se le debía dar aplicación al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y al Decreto 4433 que establece como requisito haber convivido con el causante cinco años con anterioridad a su fallecimiento, y que a pesar de haber aportado a la entidad demandada pruebas fehacientes del cumplimiento de ese requisito se le había negado el derecho a la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Elías Emilio Rodríguez Mateus. En vista de lo anterior, alega como causal de nulidad la falsa motivación de los actos acusados, al considerar que la entidad no había realizado una debida valoración probatoria, vulnerándole los derechos al debido proceso y a la defensa al haber dejado en suspenso el 50% de la prestación, y en su lugar, haber ordenado repartir la totalidad de la prestación entre los hijos.

2. Contestación de la demanda 2.1. De la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CasurLa entidad señaló que se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que la señora Hilva Marlene Salgado Ramírez no cumplía con los requisitos legales para acceder a la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengaba el señor Elías Emilio Rodríguez Mateus, toda vez que no había demostrado haber convivido con el causante durante los últimos cinco (5)

con los requisitos legales para acceder a la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengaba el señor Elías Emilio Rodríguez Mateus, toda vez que no había demostrado haber convivido con el causante durante los últimos cinco (5) años de vida, proponiendo como excepciones, las que denominó: (i) inexistencia del derecho, y (ii) otras excepciones. 2.2. De Joseph Andrey Rodríguez García representado por la señora Diana García Bautista Señaló que se oponía a la totalidad de las pretensiones de la demanda, afirmando que los hechos en que se fundamentaban no se ajustaban a la realidad, teniendo 3Expediente: 11001-33-35-023-2017-00075-01 en cuenta que la demandante Hilva Marlene Salgado Ramírez nunca había sido compañera permanente del señor Elías Emilio Rodríguez Mateus, toda vez que no se había aportado la escritura pública o la sentencia por medio de la cual se hubiera declarado la existencia de la unión marital de hecho. Así las cosas, aportó copia del acta de comparecencia No. RUG - 1165 del 9 de septiembre de 2011 en la que el señor Elías Emilio Rodríguez Mateus manifestó vivir con la señora Diana García en la misma casa, esto es, en la calle 127D Bis # 88B-04, copia del acta de comparecencia RUG-No. 11 – 1165-11 y 1247 de 2007 en las que el 12 de marzo de 2012 manifestó vivir en ese mismo inmueble, y copia del acta No. 3893 – 13 RUG – 1067 – 13 de la Comisaría Once de Familia donde en audiencia con la señora Olga Lucía Cano Cortés manifestó vivir en el mismo

del acta No. 3893 – 13 RUG – 1067 – 13 de la Comisaría Once de Familia donde en audiencia con la señora Olga Lucía Cano Cortés manifestó vivir en el mismo domicilio, razón por la cual, señaló que teniendo en cuenta las fechas era posible comprobar que por lo menos en los últimos cinco años la demandante no había convivido con el causante, en la medida en que no compartía techo, lecho y mesa. Indicó que el señor Elías Emilio Rodríguez Mateus el 4 de agosto de 2014 había sido condenado por violencia intrafamiliar a la pena de 72 meses de prisión, razón por la cual, desde agosto de esa anualidad había dejado de vivir en la calle 127D Bis # 88B-04. Finalmente, propuso como excepción la que denominó: (i) inexistencia del derecho invocado. 2.3. De Robert Harley Rodríguez García, Johann Harel Rodríguez García, y Olga Lucía cano Cortés como representante de Jaiber Ángeles Cano No hicieron uso del derecho que les asiste pese a haber sido debidamente notificados.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 26 de mayo de 2020, accediendo a las pretensiones de la demanda.

La juez de instancia, señaló que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso había quedado demostrado que la señora Hilva Marlene Salgado Ramírez había convivido durante los últimos cinco (5) años con el señor Elías Emilio Rodríguez Mateus, teniendo en cuenta la declaración extrajuicio rendida con el

había convivido durante los últimos cinco (5) años con el señor Elías Emilio Rodríguez Mateus, teniendo en cuenta la declaración extrajuicio rendida con el causante en agosto de 2013 en la que habían manifestado que convivían hacia 4 4Expediente: 11001-33-35-023-2017-00075-01 años y la declaración de la demandante en la que había indicado que la convivencia se había dado desde el 20 de septiembre de 2009, las afirmaciones realizadas por la mayoría de los testigos y las declaraciones extrajuicio, y además indicó que contrario a lo expuesto por los demandados no era necesario el pronunciamiento de un juez o una escritura pública sino que con la sola convivencia material de la pareja se daba por sentado que existía una familia. Además, consideró que los argumentos respecto al lugar de residencia del causante respaldado en las citaciones que había tenido en la Comisaría de Familia y en el proceso penal por violencia intrafamiliar, no era una prueba contundente que demostrara que el señor Elías viviera en la Calle 127D Bis No. 88B-04, teniendo en cuenta que la señora Ana Celia Mateus y Magdalena Rodríguez habían relatado que el causante se había ido de la casa y que ellas habían quedado al cuidado de su hijo menor, al punto de que la señora Diana había solicitado intervención por parte del ICBF manifestando que el menor se encontraba en condición de abandono.

habían quedado al cuidado de su hijo menor, al punto de que la señora Diana había solicitado intervención por parte del ICBF manifestando que el menor se encontraba en condición de abandono. En vista de lo anterior, el Despacho señaló que había quedado acreditada la convivencia ininterrumpida entre la señora Hilva Marlene Salgado Ramírez y el señor Elías Emilio Rodríguez Mateus desde el mes de septiembre de 2009 hasta el 17 de abril de 2015, esto es, por aproximadamente 5 años y 7 meses en la ciudad de Bogotá, en calidad de compañeros permanentes, por lo que a la demandante le asistía el derecho reclamado. Así las cosas, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y condenó a Casur a reconocer y pagar a la señora Hilva Marlene Salgado Ramírez la sustitución de la asignación de retiro que en vida percibía el señor Elías Emilio Rodríguez Mateus, en una proporción del 50% de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del decreto 4433 de 2004, a partir del 17 de abril de 2015.

4. Del recurso de apelación Mediante auto del 16 de diciembre de 2020 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Diana García Bautista como representante de su hijo menor Joseph Andrey Rodríguez García y del señor Robert Harley Rodríguez García) en contra de la sentencia del 26 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Argumentos del recurso

Robert Harley Rodríguez García) en contra de la sentencia del 26 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda. Argumentos del recurso 5Expediente: 11001-33-35-023-2017-00075-01 El recurso de apelación presentado por Joseph Andrey Rodríguez García, menor de edad y representado por su madre la señora Diana García Bautista, y por el señor Robert Harley Rodríguez García, señaló que la juez de instancia había realizado una indebida valoración probatoria, al considerar que los testimonios rendidos así como las declaraciones extrajuicio quedaban sin respaldo con el acta de comparecencia rendida el 9 de septiembre de 2011 en la que el causante había afirmado que vivía en la misma casa con Diana García, y que tenía la custodia del hijo intermedio, siendo esto último corroborado por las testigos Anacelia Mateus de Rodríguez y Magdalena Rodríguez Mateus. Además, indicó que el 7 de marzo de 2012 ante la Comisaría de Familia Once de Suba el causante había afirmado vivir en la misma casa con su exesposa por tener más cerca a los hijos y no someterlos a arrendamiento, lo que consideró que desvirtuaba la convivencia con la demandante durante los últimos 5 años, máxime si se tenía en cuenta que el 12 de marzo de la misma anualidad había afirmado convivir en la misma casa con su exesposa, y en el cuarto piso con sus hijos Robert Harley, Johan Harel, su pareja y su mamá, haciendo claridad en que la pareja en ese momento era la señora Olga Cano. Por lo anterior, solicitó que fuera revocada la sentencia de primera instancia al

Robert Harley, Johan Harel, su pareja y su mamá, haciendo claridad en que la pareja en ese momento era la señora Olga Cano. Por lo anterior, solicitó que fuera revocada la sentencia de primera instancia al considerar que no se había probado la convivencia de la demandante con el causante por los cinco años exigidos en la ley.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 8 de febrero de 2021 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emita concepto. 5.1. De la parte demandante La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, al considerar que había quedado demostrada la convivencia por espacio superior a cinco años compartiendo techo, lecho y mesa. 5.2. De la parte demandada 5.2.1. De la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur6Expediente: 11001-33-35-023-2017-00075-01

La entidad solicitó no acoger las pretensiones de la demanda, al considerar que de lo probado dentro del proceso no se advertía que la demandante tuviera el derecho a la sustitución de la asignación de retiro que ostentaba el señor Elías Emilio Rodríguez Mateus, al no existir claridad de que efectivamente el causante convivía de forma permanente con la señora Hilva Marlene Salgado en los años previos al fallecimiento, por lo que no era posible determinar la ayuda mutua y la convivencia efectiva. 5.2.2. Joseph Andrey Rodríguez García representado por la señora Diana

previos al fallecimiento, por lo que no era posible determinar la ayuda mutua y la convivencia efectiva. 5.2.2. Joseph Andrey Rodríguez García representado por la señora Diana García Bautista, Robert Harley Rodríguez García, Johann Harel Rodríguez García, y Olga Lucía cano Cortés como representante de Jaiber Ángeles Cano No hicieron uso del derecho que les asiste.

6. Del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico El asunto se contrae a establecer la legalidad de las Resoluciones Nos. 6402 del 7 de septiembre de 2015 y 8816 del 20 de noviembre de 2015, por medio de las cuales se le negó a la demandante Hilva Marlene Salgado Ramírez, en calidad de compañera permanente, el derecho a la sustitución de la asignación de retiro del

señor Elías Emilio Rodríguez Mateus. Por tanto, corresponde a la Sala determinar si le asiste o no el derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a favor de la

Por tanto, corresponde a la Sala determinar si le asiste o no el derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a favor de la 7Expediente: 11001-33-35-023-2017-00075-01 demandante Hilva Marlene Salgado Ramírez en calidad de compañera permanente, y en caso afirmativo a partir de cuándo y en qué cuantía se debe cancelar. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Derecho a la sustitución de la pensión miembros de la Policía Nacional - aplicable al momento del fallecimiento La Jurisprudencia ha reiterado en varias ocasiones, que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de este, porque al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, no seguirán recibiendo el apoyo económico para su subsistencia. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación1.

La Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con

La Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, fijó el régimen de asignación de retiro, pensión de invalidez, sustituciones pensionales y pensión de sobrevivientes, de la siguiente forma: “(…) Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio. (…)

1 Ver entre otras: Sentencia C-482 del 9 de septiembre de 1998, Sentencia T-190 de 1993, Sentencia Cen combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio. (…)

1 Ver entre otras: Sentencia C-482 del 9 de septiembre de 1998, Sentencia T-190 de 1993, Sentencia C081 de febrero 17 de 1999 y Sentencia T-1003 de agosto 23 de 2000 y del Consejo de Estado Sentencia de octubre 23 de 2003 de la Subsección B” de la Sección 2ª del H. Consejo de Estado, Exp. No. 5710-02, M. P. Lemos Bustamante. 8Expediente: 11001-33-35-023-2017-00075-01 3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez:

3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.

3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite,

de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.

3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1.

(…) 3.8. Las asignaciones de retiro, las pensiones de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y su sustitución, así como las pensiones de sobrevivientes en ningún caso serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. La sustitución de la pensión será igual a lo que venía disfrutando el titular, con excepción de los porcentajes adicionales para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente Ley. En todo caso, la asignación mensual de retiro de los soldados profesionales no podrá ser inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Artículo 6°. El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los

pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley. (…)”. (Destaca la Sala) En cumplimiento de los criterios establecidos, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, aplicable entre otros a los Agentes de la Policía Nacional, y reguló los derechos a las prestaciones económicas periódicas entre ellas la pensión de sobrevivencia, así: “(…) Artículo 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”.

En cuanto a la calidad de beneficiarios y la cuantía de la pensión de sobrevivientes, el artículo 11 de la norma señaló: “Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales,

sobrevivientes, el artículo 11 de la norma señaló: “Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y 9Expediente: 11001-33-35-023-2017-00075-01 Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:

11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.

11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante.

del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.

11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento.

Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.

Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:

pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente serán la esposa 10Expediente: 11001-33-35-023-2017-00075-01 o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Artículo 12. Pérdida de la condición de beneficiario. Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la

cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso: 12.1 Muerte real o presunta. 12.2 Nulidad del matrimonio. 12.3 Divorcio o disolución de la sociedad de hecho. 12.4 Separación legal de cuerpos. 12.5 Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho. (…)”. Por consiguiente, el Decreto 4433 de 2004 estableció el derecho a la sustitución de la asignación de retiro a favor de los beneficiarios señalados en el artículo 11, entre ellos a la cónyuge y a la compañera permanente, a las cuales se les aplica las siguientes reglas:  En forma vitalicia se reconoce la prestación debiendo acreditar que estuvo haciendo vida marital por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento.  En forma temporal siempre y cuando a la fecha de fallecimiento del causante cuente con menos de treinta (30) años de edad y no haya procreado hijos con este, debiendo acreditar que estuvo haciendo

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