TA CUN - 11001-33-35-023-2017-00083-02-(14-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2017-00083-02-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Los factores que deben tenerse en cuenta son aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes y se encuentren enlistados en la Ley; de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, se tiene que el auxilio de alimentación, bonificación por compensación, prima de navidad, prima extraordinaria y prima de servicio, no pueden incluirse en la base de la liquidación de la pensión de vejez, por cuanto no constituyen base de liquidación de los aportes / DECISIÓN – Bajo estas consideraciones se debe confirmar el fallo apelado, que negó las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación del señor (…), como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio?
Tesis: “(…) nació el 27 de diciembre de 1951 (…) Mediante Resolución No.11349 del 2 de marzo de 2008, la liquidada CAJANAL hoy UGPP reconoció al demandante una pensión de vejez en cuantía de $1.814.626, aplicando el 75% del promedio de lo cotizado en los últimos 4 años, 5 meses y 16 días, esto es, entre el 1° de abril de 1994 a 16 de diciembre de 1998, tomando como factores salariales, los establecidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994;
4 años, 5 meses y 16 días, esto es, entre el 1° de abril de 1994 a 16 de diciembre de 1998, tomando como factores salariales, los establecidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994; a partir del 28 de diciembre de 2006 (…) Con peticiones de fechas 24 de marzo y 29 de abril de 2011, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión en el IBL de todos los f actores salariales devengados en el último año de servicios (…) A través de la Resolución No. PAP 057440 del 10 de junio de 2011, la extinguida CAJANAL, negó la reliquidación solicitada (01 pág., 76-79). Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición (01 pág., 83-89), el cual fue resuelto desfavorablemente, mediante la Resolución No. UGM 033387 del 15 de febrero de 2012 (...) El 17 de enero de 2012, el demandante nuevamente solicitó la rel iquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (…) no se advierte una respuesta a dicha petición. (…) A través de apoderada judicial, el 31 de agosto de 2015, se solicitó la revisión del monto pensional en el cual, se incluyan todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (…) UGPP; mediante la Resolución No. RDP 054745 del 21 de diciembre de 2015, negó lo pretendido por el actor (…) Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y en s ubsidio el de apelación (…) los cuales fueron res ueltos
2015, negó lo pretendido por el actor (…) Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y en s ubsidio el de apelación (…) los cuales fueron res ueltos desfavorablemente por la UGPP, mediante las Resoluciones Nos. R DP 004804 del 5 de febrero de 2016 (…) y RDP 010270 del 7 de marzo de 2016, respectivamente (…) Por no dar respuesta de fondo a la petición de fecha 31 de agosto de 2015, se interpuso acción de tutela, por lo que, a través de la Resolución No. ADP 002256 del 16 de febrero de 2016, la UGPP, aclara al juez de tutela que con la Resolución No. RDP 054745 del 21 de diciembre de 2015, se dio respuesta de fondo a la petición del accionante (…) El Director General del Fondo Nacional del Ahorro, acepta la renuncia al cargo del actor a partir del 16 de diciembre de 1998 (…) Milita certificación de factores salariales devengados por el demandante durante los años 1988 a 1998 y consolidado de los mismos desde 1985 a 1998 (…) para los años 1997 y 1998 el actor devengó: asignación básica, incremento por antigüedad, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, bonificación por compensación, prima de navidad, prima extraordinaria y prima de servicio (…) el accionante para el 1° de abril de 1994, tenía 40 años de edad y más de 15 años de servicio, por ende, es beneficiario del régimen de tra nsición, res petándose de esa manera la expectativa legitima que poseía, comoquiera que con la transición se lo protegió del cambio de normativo. (…) prima facie se
régimen de tra nsición, res petándose de esa manera la expectativa legitima que poseía, comoquiera que con la transición se lo protegió del cambio de normativo. (…) prima facie se puede concluir que no es procedente la rel iquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo depreca la parte demandante (...) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, actuando como órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, zanjó cualquier discusión en torno a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios del régimen de transición, respecto a la forma en que se debía obtener el ingreso base para liquidar la pensión de jubilación o vejez, concluyendo que aquel será el resultado del promedio de los salarios y rentas devengados en los 10 últimos años si le hicieren falta 10 o más años para adquirir el derecho a la prestación o en su defecto, en el evento en que le hicieren falta menos de 10 años, corresponderá al promedio de lossalarios o rentas sobre aquellos que ha cotizado el afiliado sobre el tiempo que le hiciere falta para el reconocimiento de la pensión, que en cualquier evento, deberán ser debidamente actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) revisada la Resolución No.11349 del 2 de marzo de 2008, que reconoció al demandante una pensión de vejez, se advierte que la entidad concedió la prestación en los si guientes términos (…) es claro que la entidad de previsión UGPP,
2008, que reconoció al demandante una pensión de vejez, se advierte que la entidad concedió la prestación en los si guientes términos (…) es claro que la entidad de previsión UGPP, reconoció la prestación del demandante, con la inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados e incremento por antigüedad, percibidos en los últimos 4 años, 8 meses y 16 días, período comprendido entre 1° de abril de 1994 a 16 de diciembre de 1998. (…) de acuerdo con las reglas fijadas por el órgano de cierre de esta jurisdicción (…) en la citada sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez o jubilación de los beneficiarios del régimen de transición, los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos establecidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, es decir, que la base de liquidación pensional está conformada únicamente por los factores sobre los que se hubiera cotizado y estén previstos expresamente en la Ley y no otros. (…) pretende el accionante que en el I BL., se incluya el auxilio de alimentación, bonificación por compensación, prima de navidad, prima extraordinaria y prima de servicio, devengados en el último año de servicio. (…) el accionante, en el último año de servicios devengó los siguientes emolumentos, asignación básica, in cremento por antigüedad, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, bonificación por compensación, prima de navidad, prima extraordinaria y prima de servicio. (…) los factores que deben tenerse en cuenta son aquellos sobre los que se hubieran efectuado los
antigüedad, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, bonificación por compensación, prima de navidad, prima extraordinaria y prima de servicio. (…) los factores que deben tenerse en cuenta son aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes y se encuentren enlistados en la Ley; de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, se tiene que el auxilio de alimentación, bonificación por compensación, prima de navidad, prima extraordinaria y prima de servicio, no pueden incluirse en la base de la liquidación de la pensión de vejez, por cuanto no constituyen base de l iquidación de los aportes. (…) el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, en providencia del 25 de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-42-000-2013-0411901(0687-19), en un asunto de contornos fácticos si milares sostuvo (…) Bajo estas consideraciones se debe confirmar el fallo apelado, que negó las pretensiones de la demanda. (…) En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por, i) Las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y ii) Las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que inc urrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20214 dispuso un cambio en su regulación.
en que inc urrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20214 dispuso un cambio en su regulación. Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas, pues no se advierte una manifiesta carencia de fundamento legal. Adicionalmente, de conformidad con el numeral 8 del artículo 345 del CGP se advierte que no existen pruebas que permitan inferir que se incurrieron en las mismas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-130 de 2013; C-789 de 2002; C-168 de 1995; SU-230 de 2015; SU-023 de 2018; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001 -23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Dr. César Palomino Cortés, 25 de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04119-01(0687-19).
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365;
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-35-023-2017-00083-02
Demandante: Luis Carlos Gómez Guzmán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-023-2017-00083-02
DEMANDANTE: LUIS CARLOS GÓMEZ GUZMÁN
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP
TEMA: Reliquidación pensión.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No.0187
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada de la parte demandante, contra la Sentencia del 25 de enero de 202 2, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá D. C., que
de la parte demandante, contra la Sentencia del 25 de enero de 202 2, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá D. C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 11349 del 12 de marzo de 2008 , PAP 057440 del 10 de junio de 2011, UGM 033387 del 15 de febrero de 2012, RDP 054745 del 21 de diciembre de 2015, RDP 004804 del 5 de febrero de 2016, ADP 002256 del 16 de febrero de 2016 y, RDP 010270 del 7 de marzo de 2016, por medio de las cuales, se negó la solicitud de reliquidación pensional al señor Luis Carlos Gómez Guzmán.
A título de resta blecimiento del derecho pidió que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, a reliquidar la pensión de jubilación del demandante, teniendo enRadicación: 11001-33-35-023-2017-00083-02
Demandante: Luis Carlos Gómez Guzmán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, asimismo a reconocer y pagar las diferencias que resulten debidamente
Bogotá D.C. – Colombia 2 cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, asimismo a reconocer y pagar las diferencias que resulten debidamente indexadas con el índice de precios al consumidor, y condenar en costas a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Manifiesta el apoderado del accionante que, el señor Luis Carlos Gómez Guzmán, nació el 28 de diciembre de 1951, por lo tanto, cumplió 55 años de edad en el año 2006, prestó sus servicios en el Fondo Nacional de Ahorro, en el período comprendido entre el 20 de septiembre de 1972 a 15 de diciembre de 1998, cuyo último cargo fue el de Jefe de División Grado 22.
Menciona que, con la Resolución No. 11349 del 12 de marzo de 2008 , la liquidada Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, reconoció y pago la pensión de jubilación , a partir del 28 de diciembre de 2006.
Cuenta que el 24 de marzo de 2011, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición, resuelta de forma desfavorable por medio de la Resolución 057440 del 10 de junio de 2011.
Sostiene que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución anterior y la entidad demandada con la Resolución 033387 del
la Resolución 057440 del 10 de junio de 2011.
Sostiene que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución anterior y la entidad demandada con la Resolución 033387 del 15 de febrero de 2012, confirmó la decisión primigenia, al resolver el recurso de apelación.
Refiere que el 7 de septiembre de 2015 , nuevamente pidió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la reliquidación de la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios , por considerar que la demandada aplicó la norma de manera escindida.
Indica que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP, mediante la Resolución No. 054745 del 21 de diciembre de 2015 , negó la solicitud de reliquidación de la pensión , y contra dicha decisión, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.Radicación: 11001-33-35-023-2017-00083-02
Demandante: Luis Carlos Gómez Guzmán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Destaca que la UGPP, resolvió desfavorablemente los recursos a través de la Resolución No. 004804 del 5 de febrero de 2016 y Resolución No. 010270 del 7 de marzo de 2016, respectivamente.
Advierte que de conformidad con la constancia suscrita por la Jefe de la División de Gestión Humana del Fondo Nacional del Ahorro, el señor Luis
7 de marzo de 2016, respectivamente.
Advierte que de conformidad con la constancia suscrita por la Jefe de la División de Gestión Humana del Fondo Nacional del Ahorro, el señor Luis Carlos Gómez Guzmán, devengó en su último año de servicios los siguientes factores salariales: asignación básica, incremento por antigüedad, bonificación por servicios prestados, incremento por convención, auxilio de alimentación, vacaciones en dinero, bonificación de recreación, estímulo a la recreación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima extraordinaria y prima de servicio.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 25 de enero de 2022 , negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Expone que para la liquidación pensional de aquellos beneficiarios del régimen de transición -artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 , se deberán aplicar los requisitos de la edad, el monto (como porcentaje o tasa de reemplazo) y el tiempo de servicio o semanas de cotización establecidos en la ley anterior, es decir, la Ley 33 y 62 de 1985; y que para el cálculo del Ingreso Base de liquidación IBL, deberá aplicarse lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Argumenta, que para determinar los factores que deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento pensional, el Decreto 691 de 1994 fijó la base de cotización a los regímenes pensionales de los trabajadores del sector
Argumenta, que para determinar los factores que deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento pensional, el Decreto 691 de 1994 fijó la base de cotización a los regímenes pensionales de los trabajadores del sector público, y poco tiempo después fue modificado por el Decreto 1158 de 1994, los cuales, consideran como factores salariales para efectos de cotizar o liquidar las pensiones, entre otros: la asignación básica mensual, la prima técnica, los gastos de representación y la bonificación por servicios prestados; sin embargo, no se incluyen como factores : la prima secretarial, la prima semestral, la prima de navidad, la prima de antigüedad, la prima de vacaciones, la bonificación de recreación, las vacaciones en dinero y el reconocimiento por permanencia ; por lo que, a esa exclusión debe sujetarse el juez de conocimiento.
Recalca que la Sala Plena del Consejo de Estado explicó que la tesis que adoptó la Sección Segunda de esa Corporación, en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 , según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidac ión pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por elRadicación: 11001-33-35-023-2017-00083-02
Demandante: Luis Carlos Gómez Guzmán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 trabajador durante el último año de prestación de servicio, “va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social”.
Bogotá D.C. – Colombia 4 trabajador durante el último año de prestación de servicio, “va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social”.
Considera entonces, que la UGPP al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del demandante actuó conforme a lo indicado por el inciso 3 º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando el promedio de lo devengado y cotizado entre el 1° de abril de 1994 y el 16 de diciembre 1998 (fecha de retiro), actualizado con el índice de precios al consumidor (I.P.C.), lo cual se ajusta a los postulados de la sentencia de unificación aplicable al caso concreto . En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
4. Del recurso de apelación
La apoderada de la parte demand ante interpuso recurso de apelación, a través de memorial visible en el archivo 29 del expediente digital y explica que la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-130 de marzo 13 de 2013, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza señaló que: “(…) Con el fin de que aquellas personas próximas a pensionarse no se vieran afectadas con la creación del sistema general de seguridad social en pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, el legislador fijó un régimen de transición, que les permitió mantenerse en el régimen pensional al cual estaban afiliados al momento de entrar en vigencia dicha ley, para efectos del reconocimiento de la pensión…”
Sostiene que a partir de la Sentencia C-789 de 2002, surgió en la
permitió mantenerse en el régimen pensional al cual estaban afiliados al momento de entrar en vigencia dicha ley, para efectos del reconocimiento de la pensión…”
Sostiene que a partir de la Sentencia C-789 de 2002, surgió en la jurisprudencia constitucional una categoría intermedia entre derechos adquiridos y meras expectativas , denominada “expectativas legítim as”, concepto que hace referencia a que en determinados casos se puede aplicar el principio de no regresividad a las aspiraciones pensionales próximas a realizarse de los trabajadores, cuando se trata de un cambio de legislación abrupto, arbitrario e inopinado, que conduce a la vulneración del derecho al trabajo de manera desproporcionada e irrazonable.
Considera que, si “el demandante cumple los requisitos para ser acreedor a la pensión de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1 993, resulta forzoso concluir que, en aras al principio de favorabilidad y en desarrollo de l principio de igualdad, tiene derecho a que su pensión, se le liquide con los factores salariales, señalados en la normatividad que la sustenta”
5. Alegatos de conclusión
Cómo no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.Radicación: 11001-33-35-023-2017-00083-02
Demandante: Luis Carlos Gómez Guzmán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –
Demandante: Luis Carlos Gómez Guzmán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 5.1 Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine , es procedente la reliquidación d e la pensión de jubilación del señor Luis Carlos Gómez Guzmán , como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
2. Normatividad aplicable al sub examine
La Ley 100 de 1993 que creó el Sistema de Seguridad Social Integral estableció en su artículo 361 un régimen de transición, en virtud del cual se resolvió preservar los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior para quienes a la fecha de su entrada en vigencia2, contaran con 35 años, para el caso de las mujeres o, 40 años, en tratándose de los hombres, o que tuvieran 15 o más años de servicios en los dos casos.
Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 señaló que el anterior régimen de transición no se extendería más allá del 31 de julio de 2010, salvo para los
Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 señaló que el anterior régimen de transición no se extendería más allá del 31 de julio de 2010, salvo para los trabajadores que a 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, tuvieran cotizadas más de 750 semanas o su
1 Artículo. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del
de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el p romedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos . El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995.
2 1 de abril de 1994 para el orden nacional (Artículos 1° y 2° del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994) y 30 de junio de 1995 para el orden territorial (Artículo 1° del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995).Radicación: 11001-33-35-023-2017-00083-02
Demandante: Luis Carlos Gómez Guzmán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 equivalente en tiempo de servicios, a quienes dicho beneficio iría hasta el año 2014.
El anterior régimen de transición fue concebido por el legislador con el fin de proteger los efectos negativos que podía conllevar el cambio de una legislación a otra para así salvaguardar a quienes, sin estar cobijados por las condiciones del derecho adquirido , se encontraban dentro de algunas circunstancias de favorabilidad.3
proteger los efectos negativos que podía conllevar el cambio de una legislación a otra para así salvaguardar a quienes, sin estar cobijados por las condiciones del derecho adquirido , se encontraban dentro de algunas circunstancias de favorabilidad.3
Por lo anterior, se precisa, que el régimen pensional general anterior a la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos, era el previsto en la Ley 33 de 1985 (siempre y cuando no pertenezcan a un régimen pensional especial), establecía en su artículo 1º, que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido por veinte (20) años continuos o discontinuos y cuenten con cincuenta y cinco (55) años de edad , tendrán derecho a que se les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Ahora bien, en lo referente a la liquidación del derecho pensional en comento, la normativa previamente referida señaló en su artículo 3:
“Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión."
"Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración d el empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras;
de los aportes proporcionales a la remuneración d el empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y t rabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio."
"En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
Respecto al monto de la pensión cubierto por el régimen de transición, es pertinente precisar que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, determinó que para la liquidación de las pensiones de los empleados públicos regidos por la Ley 33 de 1985 en virtud del aludido
3 Expediente: 25000 -23-42-000-2016-01534-00 M.P Néstor Javier Calvo Chávez Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “A”Radicación: 11001-33-35-023-2017-00083-02
Demandante: Luis Carlos Gómez Guzmán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 régimen, deben tenerse en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios que constituyen salario, por lo que, se eliminó el principio de la taxatividad en materia pensional.
En la referida sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la Corporación en comento precisó:
año de servicios qu
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