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TA CUN - 11001-33-35-023-2017-00130-01-(31-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2017-00130-01-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

Demandado: JOSÉ ABSALÓN BENAVIDES MARTÍNEZ1

Expediente: 11001 3335 023-2017-00130-01

Asunto: Lesividad – Devolución de mesadas pensión de vejez

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, contra la sentencia proferida por escrito el cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)2, por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES contra el señor José Absalón Benavides Martínez.

PETITUM

La entidad demandante, mediante apoderad o, solicitó la declaración de nulidad de la Resolución No.17179 de 27 de enero de 2015, mediante la cual se reconoció el pago de una pensión de vejez a favor del señor José Absalón Benavides Martínez, de conformidad con Ley 33 de 1985.

nulidad de la Resolución No.17179 de 27 de enero de 2015, mediante la cual se reconoció el pago de una pensión de vejez a favor del señor José Absalón Benavides Martínez, de conformidad con Ley 33 de 1985.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la entidad solicita que se condene al demandado el reintegro de las mesadas reconocidas con ocasión a la pensión, a partir de febrero de 2017, correspondiente a $7.785.975.

1 CECILIA GIL DE BENAVIDES COMO SUCESORA PROCESAL, según auto de 2 de septiembre de 2018 archivo No.17. 2 Expediente digital archivo No. 37Expediente No. 2017-00130 01

Actor: COLPENSIONES

2

Las sumas reconocidas a favor de la demandante deben ser indexadas con la finalidad de no causar detrimento patrimonial.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Según lo señalado en el escrito de la demanda, el señor Benavides Martínez nació el 26 de julio de 1951.

El 31 de marzo de 2014, el demandado solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. La solicitud fue resuelta según Resolución No. GNR 303462 de 1° de septiembre de 2014, de manera desfavorable.

Contra la anterior decisión el demandado interpuso recurso de reposición. La entidad demandante, resolvió el recurso mediante Resolución No. GNR 17179 de 27 de enero de 2015, donde revocó en todas y cada una de las partes el acto recurrido. En el citado documento, se reconoció una pensión

entidad demandante, resolvió el recurso mediante Resolución No. GNR 17179 de 27 de enero de 2015, donde revocó en todas y cada una de las partes el acto recurrido. En el citado documento, se reconoció una pensión de vejez con una mesada de $7.292.287.

El señor Benavides Martínez inconforme parcialmente con la decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

COLPENSIONES, a través de la Resolución No. GNR 280918 de 14 de septiembre de 2015, confirmó en todas y cada una de las partes el acto de reconocimiento. Asimismo, solicitó al pensionado la autori zación de la revocatoria del acto demandado.

Por medio de la Resolución No. VPB 9028 de 23 de febrero de 2016, la accionante resolvió el recurso de apelación, de manera desfavorable.

El 7 de abril de 2016, el demandado presentó escrito solicitando un nuevo estudio del reconocimiento pensional.

La petición fue resuelta según Resolución No. GNR 187957 de 24 de junio de 2016.

COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 1813 de 5 de enero de 2017, incluyó en nómina de pensionados al demandado a partir de febrero de 2017.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte actora estimó como disposiciones vulneradas las siguientes:

Constitución Política; Ley 33 de 1985, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y Acto Legislativo 001 de 2005.Expediente No. 2017-00130 01

Actor: COLPENSIONES

3

797 de 2003 y Acto Legislativo 001 de 2005.Expediente No. 2017-00130 01

Actor: COLPENSIONES

3

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:

La Juez de instancia estableció el problema jurídico en determinar si conservó el señor Benavides Martínez el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de haberse trasladado del régimen de ahorro indi vidual con solidaridad y volver al régimen de prima media con prestación definida el 1° de febrero de 2014.

Analizados los aspectos generales del Sistema General de Pensiones y en especial lo establecido en el régimen de transición, como se prevé en el artículo 36 ibidem, expuso los antecedentes que dieron origen al reconocimiento pensional.

Precisó que el señor Benavides Martínez falleció el 3 de febrero de 2017, sin embargo, la entidad accionante sustituyó la pensión a la señora Cecilia Gil de Benavides en calidad de cónyuge, al joven Absalón Benavides y a la joven Mónica Andrea Benavides Hoyos en calidad de hija, pagadera hasta el 6 de enero de 2019.

Para el caso en concreto , señaló que se acreditó que el demandado tenía más de 40 años de edad y cotizó un total de 14 años, 5 meses y 16 días,

hasta el 6 de enero de 2019.

Para el caso en concreto , señaló que se acreditó que el demandado tenía más de 40 años de edad y cotizó un total de 14 años, 5 meses y 16 días, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que para su caso fue hasta el 30 de junio de 1995.

Por lo anterior, al no completar los 15 años cotizados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y al trasladarse de régimen pensional, perdió el régimen de transición del que era beneficiario , según la jurisprudencia que existe sobre la materia.

De otro lado, debido a que la entidad accionante no demostró la mala fe de la parte demandada, en la solicitud del reconocimiento pensional, se abstuvo de ordenar la devolución de los dineros ordenados.

Bajo esas consideraciones, declaró la nulidad del acto acusado y como consecuencia accedió parcialmente a las pretensiones. Sin condena en costas.

RECURSO DE APELACION

El apoderado de la parte actora3 interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedió a las pretensiones bajo los siguientes términos.

3 Expediente digital archivo No. 55.Expediente No. 2017-00130 01

Actor: COLPENSIONES

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Afirmó, que no comparte la decisión del a quo en cuanto la negativa a la devolución de las mesadas pensionales pagadas.

Resaltó que la prestación periódica reconocida resulta lesiva , esto es, la derivada de la Resolución No. GNR 17179 del 27 de enero de 2015, expedida

devolución de las mesadas pensionales pagadas.

Resaltó que la prestación periódica reconocida resulta lesiva , esto es, la derivada de la Resolución No. GNR 17179 del 27 de enero de 2015, expedida por COLPENSIONES. La misma, es perjudicial para el erario público, son innumerables los casos en los cuales el Instituto d e Seguros Sociales y COLPENSIONES han reconocido erróneamente prestaciones similares sin el cumplimiento de los requisitos legales; hecho que si se ve en todo su contexto, irrefutablemente generan un déficit fiscal de enormes proporciones para la nación, dificultando el cumplimiento de los fines propios del estado, y quitándole el derecho a los terceros que si cumplan con los requisitos para que le sean reconocidos sus derechos pensionales.

Señaló que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta igualmente contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, procurando que las decisiones que afecten dicho sistema, como el reconocimiento de prestaciones, se adopten teniendo en cuenta que está conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, con el objetivo de que los derechos adquiridos se hagan efectivos.

Sostuvo que el seño r Benavides Martínez apenas tuvo conocimiento del hecho de que su pensión se había liquidado por encima de los topes establecidos en la ley, debió devolver las sumas de dinero que recibía desde el 2015.

Sostuvo que el seño r Benavides Martínez apenas tuvo conocimiento del hecho de que su pensión se había liquidado por encima de los topes establecidos en la ley, debió devolver las sumas de dinero que recibía desde el 2015.

Si bien, el principio de buena fe y confianza legíti ma, depositada en la legalidad de los actos administrativos, que reconocen una prestación periódica a favor de un ciudadano, lo blindan frente a las posibles reclamaciones de la administración, debe precisarse, que el demandado, tuvo conocimiento del hecho que su pensión, se había liquidado de manera errónea ya que se pudo establecer que la prestación se había liquidado por encima de los topes establecidos en la ley, desvirtuándose de así el principio de buena fe que lo cobijaba.

A su juicio el pensionado debió dejar de percibir la prestación después de tener conocimiento de la irregularidad de la misma.

En ese orden de ideas, solicita se revoque la decisión de instancia parcialmente, y en su lugar, se accedan a la totalidad de las pretensiones.Expediente No. 2017-00130 01

Actor: COLPENSIONES

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TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.

La parte actora5 presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso, con el fin de solicitar se acceda a la totalidad de las pretensiones.

emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.

La parte actora5 presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso, con el fin de solicitar se acceda a la totalidad de las pretensiones.

El extremo pasivo de la Litis y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En los términos del recurso de apelación, e l problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si es procedente disponer de la devolución de las sumas percibidas por concepto de la prestación pensional de la que fue beneficiario el señor Benavides Martínez.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

  • Según Resolución No. GNR 303642 de 1° de septiembre de 2014 6, COLPENSIONES negó una solicitud de reconocimiento pensional.

plenario se desprende que:

  • Según Resolución No. GNR 303642 de 1° de septiembre de 2014 6, COLPENSIONES negó una solicitud de reconocimiento pensional.

4 Expediente digital archivo No. 63 5 Expediente digital archivo No. 65 6 Expediente digital archivo No. 1Expediente No. 2017-00130 01

Actor: COLPENSIONES

6

  • La entidad demandante, mediante Resolución No. GNR 17179 de 27 de enero de 20157, resolvió un recurso contra la anterior decisión. Allí reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del señor Benavides Martínez , condicionado al retiro del servicio , en cuantía equivalente a $7.292.287, de conformidad con la Ley 33 de 1985, al ser beneficiario del régimen de transición de que tarta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De allí se destaca, que la entidad precisó “De conformidad con lo establecido en los artículos 2 del Decreto 3800 de 2003 y 2, 4, 5 y 10 del Decreto 3995 de 2008, los afiliados a quienes se les hubiere definido el traslado de régimen, mediante comité de múltiple vinculación (…). NO requieren del cálculo de rentabilidad ni acreditar 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para recuperar el régimen de transición, debido a que en estos casos la afiliación se considera nula, es decir, que se trata como si nunca se hubieran traslado, dicha información se puede validar con el certificado de afiliación que se encuentra en el aplicativo de historia laboral.”

casos la afiliación se considera nula, es decir, que se trata como si nunca se hubieran traslado, dicha información se puede validar con el certificado de afiliación que se encuentra en el aplicativo de historia laboral.”

  • COLPENSIONES según Resolución No. GNR 280918 de 14 de septiembre de 20158, se resolvió un recurso de reposición, confirmando el acto objeto de discusión. Asimismo, solicitó se revoque el acto de reconocimiento debido a la pérdida del régimen de transición del demandado.
  • Según Resolución No. VPB 9028 de 23 de febrero de 2016 9, la accionante resolvió una solicitud de reliquidación pensional de manera desfavorable y procedió a requerir a Vicepresidencia Jurídica y a Secretaría General para proceder las acciones judiciales correspondientes para la revocatoria del acto que reconoció.
  • COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 1813 de 5 de enero de 2017, incluyó en nómina de pensionados al demandado a partir de febrero de 201710.
  • Según Resolución No. SUB 132096 de 21 de julio 2017 11 la entidad demandante reconoció y ordenó el pago de la sustitución de la pensión que en vida devengó el señor Benavides Martínez. Allí estableció cuota parte equivalente al 50% a la cónyuge y el porcentaje restante a los dos (2) hijos, a partir del 3 de febrero de 2017.

7 Expediente digital archivo No. 4 8 Expediente digital archivo No. 1 9 Expediente digital archivo No. 1 10 Expediente digital archivo No. 1

dos (2) hijos, a partir del 3 de febrero de 2017.

7 Expediente digital archivo No. 4 8 Expediente digital archivo No. 1 9 Expediente digital archivo No. 1 10 Expediente digital archivo No. 1 11 Expediente digital archivo No. 12Expediente No. 2017-00130 01

Actor: COLPENSIONES

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CASO CONCRETO

En tanto el Juez de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y la entidad actora en el recurso de apelación discute la devolución de las sumas de dinero que pagó a la parte demandada por concepto de la pensión vejez, corresponde a la Sala pronunciarse únicamente sobre la procedencia del reintegro solicitado.

Al respecto de los argumentos expuestos en el recurso de alzada por la entidad demandante, advierte la Sala que comparte lo expuesto por el Juzgado, en cuanto no se probó por parte de la entidad que las sumas percibidas por el demandado en virtud de la mesada pensional , fueron producto de actos de mala fe o actuaciones irregulares.

Cabe resaltar que, en el acto de reconocimiento de la prestación pensional, la entidad señaló que el señor Benavides Martínez acreditó haber laborado durante más de 20 años al servicio del Estado y contar con la edad de 5 5 años de edad . Adicionalmente, documentó que conservaba el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y , por ende, la prestación procedía su estudio de conformidad con la Ley 33 de 1985, a partir de lo cual, le fue reconocido el derecho pensional. Hecho que para la Sala no es imputable al entonces beneficiario de la prestación en cuanto la

prestación procedía su estudio de conformidad con la Ley 33 de 1985, a partir de lo cual, le fue reconocido el derecho pensional. Hecho que para la Sala no es imputable al entonces beneficiario de la prestación en cuanto la actuación de este fue atendiendo a los proce dimientos legales y el principio de confianza legítima sobre el derecho que le fue reconocido.

Nótese, como fue la misma entidad, la que, al resolver el recurso de reposición, después de haber previamente negado la pensión al actor, dispuso que “De conformidad con lo establecido en los artículos 2 del Decreto 3800 de 2003 y 2, 4, 5 y 10 del Decreto 3995 de 2008, los afiliados a quienes se les hubiere definido el traslado de régimen, mediante comité de múltiple vinculación (…). NO requieren del cálculo de rentabilidad ni acreditar 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para recuperar el régimen de transición, debido a que en estos casos la afiliación se considera nula, es decir, que se trata como si nunca se hubieran tra slado, dicha información se puede validar con el certificado de afiliación que se encuentra en el aplicativo de historia laboral.”

En consecuencia, al no desvirtuarse la buena fe de l señor Benavides Martínez y como consecuencia de ello, su sucesora procesal, la Sala comulga con la decisión de primera instancia que no ordenó el reintegro de las sumas de dinero percibidas por concepto del pago de las mesadas de la pensión de la cual er a beneficiario el demandado , de conformidad con el literal c) del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437.

de dinero percibidas por concepto del pago de las mesadas de la pensión de la cual er a beneficiario el demandado , de conformidad con el literal c) del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437.

Así las cosas, la aplicación de este precepto legal en la mayoría de los casos, se ha enfocado a salvaguardar a los particulares que en marco de la buenaExpediente No. 2017-00130 01

Actor: COLPENSIONES

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fe han percibido prestaciones periódicas como consecuenci a de decisiones tomadas de manera errónea por la Administración, por la convicción del ciudadano en que el acto emanado está sujeto a legalidad12.

A propósito, a la entidad demandante le asistía la obligación de analizar adecuadamente los antecedentes administrativos, esto es, el traslado de régimen que realizó el demandante y así , recaía en cabeza de COLPENSIONES la obligación de verificar la viabilidad de l pago de la prestación y realizar el análisis de su procedencia a la luz de la normatividad aplicable a su situación pensional.

Ahora bien, de los argumentos del apoderado de la entidad demandante en el escrito de apelación, que advierten la mala fe del pensionado, al rehusarse a autorizar la devolución de los pagos efectuados, cuando la accionante puso en conocimiento la pérdida del régimen de transición , es menester indicar, que estas afirmaciones no tienen mayor sustento, debido a que el beneficiario ostentaba la expectativa de satisfacer los requisitos de transición para efectos de aplicar la normativa anterior en su pensión de vejez.

Para este Tribunal, los hechos descritos no son imputables al beneficiario, en

beneficiario ostentaba la expectativa de satisfacer los requisitos de transición para efectos de aplicar la normativa anterior en su pensión de vejez.

Para este Tribunal, los hechos descritos no son imputables al beneficiario, en cuanto la actuación de éste fue atendiendo a los procedimientos legales y el principio de confianza legítima sobre el derecho que le fue reconocido. Asimismo, la parte actora no allegó al proceso medios de prueba que indiquen fraude o actos ilegales con la finalidad de lograr el pago de la mesada pensional sin tener en cuenta los antecedes administrativos expuestos.

En virtud de lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto accedió a la declaratoria de nulidad del acto acusado y negó el reintegro de los valores cancelados por concepto de la pensión reconocida al señor Benavides Martínez , de conformidad con las razones antes expuestas.

COSTAS

Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 2300123-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el

conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.

12 En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” en sentencia del 27 de febrero de 2019, Exp. 25000234200020160366300, M.P. Samuel José Ramírez Poveda, Dte. UGPP.Expediente No. 2017-00130 01

Actor: COLPENSIONES

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Sección Segunda - Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por COLPENSIONES contra el señor José Absalón Benavides Martínez , por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia judicial.

TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE13, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia judicial.

TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE13, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.149

Firmado electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

AMPARO OVIEDO PINTO SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad , integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

JEJP

13 Parte demandante: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, paniaguabogota4@gmail.com, paniaguacohenabogadossas@gmail.com; Parte demandada: edgar.leon@leonabogados.com.co; o a cualquier otra dirección de correo electrónico que se encuentre acreditada en el expediente o en la base de datos de la Secretaría. Adicionalmente, se debe notificar la sentencia enviándose a la dirección de correo electrónico que se encuentre en el portal web de la entidad demandada, al correo electrónico del Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

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