TA CUN - 11001-33-35-023-2017-00146-01-(17-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2017-00146-01-(17-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-023-2017-00146-01
Demandante: CLAUDIA PAOLA JIMÉNEZ ZULETA
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO
ORIENTE – HOSPITAL SAN CRISTÓBAL I NIVEL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: CONTRATO REALIDAD - OPS
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES
La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento
el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES
La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nul idad del acto administrativo contenido en el oficio núm. E-6122 de fecha 28 de diciembre de dos mil dieciséis (2016), expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., antes Hospital San Cristóbal I Nivel , por medio del cual se niega el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de los emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social a la señora Claudia Paola Jiménez Zuleta , por el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2005 al 15 de enero de 2016.
A título de restablecimiento del derecho solicita se declare la existencia del vínculo laboral entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., antes Hospital San Cristóbal I Nivel y la demandante, quien se desempeñó como profesional de enfermería en tal institución desde el 20 de diciembre de 2005 al 15 de enero de 2016, y en virtud de esto se ordene la cancelación de todos l os emol umentos salariales, prestacionales, indemnizatorios (sanción por no consignación de cesantías al fondo y demás) y de seguridad social dejados de percibir.Radicación: 11001-33-35-023-2017-00146-01
Demandante: Claudia Paola Jiménez Zuleta
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demás) y de seguridad social dejados de percibir.Radicación: 11001-33-35-023-2017-00146-01
Demandante: Claudia Paola Jiménez Zuleta
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Así mismo, solicita se ordene la devolución de los aportes realizados por concepto de retención en la fuente.
Solicitó también la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 y el valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.
Finalmente solicitó la indexación de las sumas reconocidas y el pago de costas.
1.1.- Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1.- Indica que la demandante laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para el Hospital San Cristóbal (actual Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.), en el cargo de Enfermera Jefe (profesional en enfermería) desde el 20 de diciembre de 2005 al 15 de enero de 2016, con vocación de permanencia y las funciones estuvieron encaminadas al desarrollo misional de la entidad, el cual es la prestación del servicio de salud.
2.- Señala que el Hospital San Cristóbal (actual Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.), vinculó a la demandante a través de contratos de prestación de servicios habituales y sin interrupción durante toda la vinculación con la entidad, entre el 20 de diciembre de 2005 al 15 de enero de 2016.
3.- Sostiene que durante la vinculación con la demandada, la accionante estuvo bajo órdenes y
de 2005 al 15 de enero de 2016.
3.- Sostiene que durante la vinculación con la demandada, la accionante estuvo bajo órdenes y supervisión de sus jefes inmediatos, quienes le hicieron llamados de atención con relación a su trabajo.
4.- Manifiesta que las labores desarrolladas por la demandante equivalen a las funciones que cumple el cargo denominado Enfermero Código 243 Grado 19, y que se encuentra adscrito a la planta de personal de la entidad demandada.
5.- Advierte que el entonces Hospital San Cristóbal (actual Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.), le exigía a la actora afiliarse de forma independiente al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones, le descontó mensualmente los impuestos del ICA y de retención en la fuente, no le realizó anticipos económicos, ni reconoció el pago de prestaciones sociales, ni acreencias laborales y no le otorgó vacaciones, ni le fueron compensadas en dinero.
6.- Aduce que durante toda su relación laboral la demandante cumplió sus servicios laborales a través de turnos diurnos (12 horas), nocturnos (12 horas), día completo (24 horas), tarde-noche (18 horas), incluso en dominicales y festivos.
7.- Informa que la señora Jiménez Zuleta no podía delegar las funciones a ella asignadas y para ausentarse de su trabajo, debía pedir autorización de su jefe inmediato. Siempre utilizó las herramientas y el material suministrado por la entidad para desarrollar su actividad.
8.- Expresa que la actora tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones, pero
herramientas y el material suministrado por la entidad para desarrollar su actividad.
8.- Expresa que la actora tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones, pero estaban vinculados formalmente a la planta de personal del Hospital San Cristóbal (actualRadicación: 11001-33-35-023-2017-00146-01
Demandante: Claudia Paola Jiménez Zuleta
3 Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.), y disfrutaban de todas las acreencias laborales y prestacionales.
9.- Indica que el día 16 de diciembre de 2016 la demandante radicó una petición en el Hospital Centro Oriente E.S.E. con el No. R7548/2016, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales durante el tiempo que duró la relación laboral. Sin embargo, la anterior petición fue resuelta en forma desfavorable por la Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, a través del Oficio núm. E-6122/2016 del 28 de diciembre de 2016.
1.2.- Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 13, 25, 48, 53, 121 y 125 d e la Constitución Política de
Colombia.
Legales: Ley 80 de 1993, artículo 3; Decreto 2400 de 1968; Decreto 2127 de 1945; Ley 6
de 1945; Ley 10 de 1990; Ley 269 de 1996, artículo 2; Decreto 1042 de 1978, artículo 33; Ley 245 de 1995, artículo 2; Ley 100 de 1993, artículos 15, 17, 18, 20, 23, 128, 157, 161 y 204 y Código Sustantivo del Trabajo: artículos 23, 24 y 65.
Señala que la contratación a través de la figura de prestación de servicios ha sido contemplada para la administración únicamente en aquellos casos donde además de la independencia del contratista, se puede evidenciar la ausencia de subordinación, así como la concurrencia de otros factores tales como la prestación presencial y personal del servicio y el pago de salario como remuneración.
Advierte que ha sido clara la posición del H. Consejo de Estado al establecer que si bien no es factible obtener por vía judicial que un contratista adquiera la calidad de empleado público, ello no significa que la entidad estatal no esté en la obligación de repararlo a título de indemnización cuando se demuestre la relación laboral, pues el Estado se ha lucrado a costa del ejercicio de funciones ejecutadas por un particular.
Indica la accionante que no es ajustado al ordenamiento jurídico que el Hospital San Cristóbal la haya mantenido una relación contractual, con el objeto que la demandante ejerciera las funciones de profesional de enfermería con subordinación y dependencia durante más de diez (10) años, disfrazando una verdadera relación laboral permanente con los cuestionados contratos de prestación de servicios.
Arguye que se estructura los tres elementos esenciales para que exista una verdadera relación laboral, por cuanto se presenta la actividad personal del trabajador, la subordinación o dependencia respecto del empleador y un salario como retribución del
Arguye que se estructura los tres elementos esenciales para que exista una verdadera relación laboral, por cuanto se presenta la actividad personal del trabajador, la subordinación o dependencia respecto del empleador y un salario como retribución del servicio.Radicación: 11001-33-35-023-2017-00146-01
Demandante: Claudia Paola Jiménez Zuleta
4 1.3.- Contestación de la demanda.
Se observa que una vez fue notificado el auto admisorio de la demanda, la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., antes Hospital San Cristóbal, contestó la demanda en los siguientes términos:
Señala que la demandante suscribió libre y voluntariamente contrato de prestación de servicios con el Hospital San Cristóbal para llevar a cabo un objeto contractual en él especificado; vínculo contractual que no constituye una relación distinta a la contratada por el Hospital donde el contratista de manera autónoma, independiente y sin subordinación, desarrollaba las actividades pactadas en el contrato de prestación de servicios.
Indica que si se tiene en cuenta la importancia del servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado, es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar, que naturalmente deben suplirse mediante contrato de prestación de servicios, en tanto el personal de planta de la entidad resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada. Luego, el Hospital goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera para celebrar los contratos que considere pertinentes con el fin de cumplir con su objeto misional.
Advierte que la H. Corte Constitucional, a través de sentencia C-154 de 1997 M.P . Hernando
presupuestal y financiera para celebrar los contratos que considere pertinentes con el fin de cumplir con su objeto misional.
Advierte que la H. Corte Constitucional, a través de sentencia C-154 de 1997 M.P . Hernando Herrera Vergara, establece que los contratos de prestación de servicios se celebran por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados. Igualmente, el contratista gozará de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico.
Conforme a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la celebración de contratos de prestación de servicios no genera necesariamente discriminación sobre un profesional respecto a una persona que es titular de u n cargo de carrera administrativa, dado que es la ley quien ha facultado a las entidades públicas para suscribirlos, siguiendo unos parámetros preestablecidos.
Propone como medios exceptivos los siguientes: inexistencia de contrato laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de indemnización moratoria, buena fe, mala fe de la demandante, prescripción.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Veintitrés (23 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fl. 194-209):
En primer lugar, acude al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, el cual hace mención al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales.
En primer lugar, acude al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, el cual hace mención al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales.
Posteriormente fija el marco normativo referente a los contratos de prestación de servicios, para lo cual acudió al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y posteriormente a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la que se señaló que para la configuración deRadicación: 11001-33-35-023-2017-00146-01
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5 un contrato laboral, es necesario que concurran tres elementos a saber: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continua subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculte a la entidad para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, depende ncia que debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y iii) un salario como retribución del servicio.
Explica que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación y dependencia del empleado respecto del empleador, evento en el cual surgiría no la declaratoria de un relación legal y reglamentaria, puesto que la calidad de empleado público requiere el cumplimiento de ciertos requisitos tanto constitucionales como legales, sino el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales.
Conforme a tal situación, el a-quo entró a estudiar el caso concreto para lo cual indicó que
contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales.
Conforme a tal situación, el a-quo entró a estudiar el caso concreto para lo cual indicó que la demandante fue contratada por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., antes Hospital San Cristóbal , mediante órdenes de prestación de servicios para desempeñar la función de enfermera jefe, y a cambio recibió una remuneración en fo rma de honorarios mensuales en las cuantías determinadas en cada una de tales órdenes.
Indica que se encuentra acreditado que entre la actora y la entidad demandada se suscribieron de forma sucesiva órdenes de prestación de servicios entre el 20 de diciembre de 2005 al 15 de enero de 2016 , los cuales fueron ejecutados y desempeñados por la señora Jiménez Zuleta de forma ininterrumpida, lo que pone de presente el ánimo de contar con los servicios como enfermera jefe de manera permanente y continua.
Advierte el juez de primera instancia que, conforme a la permanencia demostrada, no se trató de un vínculo ocasional o esporádico, desnaturalizándose con ello la temporalidad y transitoriedad, características principales de los contratos de prestación d e servicios, además de evidenciarse que la actora desarrolló funciones inherentes a la entidad, pues sus obligaciones guardan estrecha relación con el objeto social de esta.
Encuentra el a-quo acreditada la subordinación no solamente por las labores inherentes a la entidad, y la continuidad en la prestación del servicio, sino por el testimonio rendido por el señor Henry Reyes Penagos quien manifestó haber coincidido en el per íodo laborado
Encuentra el a-quo acreditada la subordinación no solamente por las labores inherentes a la entidad, y la continuidad en la prestación del servicio, sino por el testimonio rendido por el señor Henry Reyes Penagos quien manifestó haber coincidido en el per íodo laborado por la actora, y advirtió que la labor desempeñada por la demandante fue desarrollada bajo subordinación de la Coordinadora de Enfermería de la entidad, quien determinaba los horarios y turnos de labor , y cumplía con las mismas funciones de las enfermeras jefe de planta de la entidad.
Conforme a lo expuesto, el a-quo accedió a las pretensiones de la demanda, en lo que se refiere a “(…) pagar a la actora las prestaciones sociales y demás emolumentos legales, en igualdad de condiciones que una profesional de enfermería de la planta de personal de la entidad con similares funciones, durante el período en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, esto es desde el 20 de diciembre de 2005 al 15 de enero de 2016 (…)”.Radicación: 11001-33-35-023-2017-00146-01
Demandante: Claudia Paola Jiménez Zuleta
6 Adicionalmente, le ordenó a la entidad demandada a pagar los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión, durante el período en que la demandante acreditó sus servicios.
Respecto a los demás haberes solicitados por la señora Jiménez Zuleta , el a-quo consideró que no había lugar a concederlos, en razón a que la sentencia es constitutiva de derechos, lo que significa que antes de la expedición de la providencia, “la demandada no estaba en la obligación de cancelar los emolumentos reclamados”.
consideró que no había lugar a concederlos, en razón a que la sentencia es constitutiva de derechos, lo que significa que antes de la expedición de la providencia, “la demandada no estaba en la obligación de cancelar los emolumentos reclamados”.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
Indica que lo que reflejan los contratos de prestación de servicios, y lo señalado por el testigo, es que existió una relación de coordinación de actividades que como bien lo señala el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia, no desnaturaliza el contrato de prestación de servicios. El hecho de cumplir con un horario no es prueba de subordinación.
Advierte que distinto de lo señalado por el a-quo, el elemento de la subordinación no se configuró, dado que no se acreditó que a la demandante le fuera n impartidas órdenes operativas o misiones de trabajo en las que se especificar a las instrucciones particulares sobre la labor a desarrollar , así como tampoco obran pruebas documentales ni testimoniales que permitan afirmar que dependía de un superior jerárquico.
Afirma que si bien la demandante tenía el deber de rendir informes y presentar resultados sobre su gestió n, lo cierto es que esa obligación que se encuentra contemplada en el contrato y es connatural con la prestación del servicio, pues la entidad debe hacer un seguimiento a la labor contratada con el fin de asegurar el cum plimiento del objeto contractual
Finalmente, sin que represente allanamiento a las pretensiones de la demanda, el apoderado de la entidad solicita se tenga en cuenta la excepción de prescripción propuesta
seguimiento a la labor contratada con el fin de asegurar el cum plimiento del objeto contractual
Finalmente, sin que represente allanamiento a las pretensiones de la demanda, el apoderado de la entidad solicita se tenga en cuenta la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda, en el entendido que al momento de la reclamación administrativa por parte de la demandante, había transcurrido frente a alguno s de los contratos de prestación de servicios celebrados la solución de continuidad.
Conforme a lo expuesto, solicita revocar la sentencia de pri mera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se nieguen en su totalidad.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (fl. 247).
El apoderado de la entidad demandada presentó escrito de alegatos (fl. 251-255), en el que reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, esto es, que l a demandante ejecutó sus actividades de forma independiente y solamente existió una relación de coordinación, y que se decrete la prescripción de aquellos vínculos en los cuáles acaeció el fenómeno jurídico de la solución de continuidad.Radicación: 11001-33-35-023-2017-00146-01
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La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Demandante: Claudia Paola Jiménez Zuleta
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La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el presente proceso, se debate la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio núm. E-6122 de fecha 28 de diciembre de dos mil dieciséis (2016), expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., antes Hospital San Cristóbal I Nivel, por medio del cual se niega el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de los emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social a la señora Claudia Paola Jiménez Zuleta , por el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2005 al 15 de enero de 2016.
5.1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia.
Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
5.2.- Problema jurídico.
Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por la demandante, el problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si existió una relación laboral entre la señora Claudia Paola Jiménez Zuleta y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., antes Hospital San
solicitadas por la demandante, el problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si existió una relación laboral entre la señora Claudia Paola Jiménez Zuleta y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., antes Hospital San Cristóbal, durante el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2005 al 15 de enero de 2016, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, así como el pago de aportes a seguridad social en pensión.
Igualmente, como problema jurídico accesorio la Sala deberá establecer si en el caso que nos ocupa acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción y en consecuencia solamente opera el reconocimiento y pago de los aporte s a seguridad social en pensión, respecto de aquellos vínculos en los que acaeció la solución de continuidad.
5.3.- Para resolver.
5.3.1.- Del contrato de prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.Radicación: 11001-33-35-023-2017-00146-01
título enunciativo, se definen a continuación: (…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.Radicación: 11001-33-35-023-2017-00146-01
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Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.
Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrict amente indispensable.
Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.
5.3.2.- Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, tienen características
especializados.
5.3.2.- Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público.
Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrollado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato d e prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:
“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio,
prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de laRadicación: 11001-33-35-023-2017-00146-01
Demandante: Claudia Paola Jiménez Zuleta
9 subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la natura leza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrat o de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la
a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrat o de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”.
Por su parte, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo1, en su jurisprudencia reiteró su posición frente al tema del principio de la realidad sobre las formalidades en el ámbito laboral, así:
“(…) La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en mat eria laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente fo
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