TA CUN - 11001-33-35-023-2017-00162-02-(13-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2017-00162-02-(13-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 110-01-33-35-023-2017-00162-02
Demandante: LUIS ERNESTO CORTÉS DIAZGRANADOS Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICAMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conoci miento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede e ntonces la Sala a resolver el recurso de apelació n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2023 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
El señor TC (R.) Luis Ernesto Cortés Diazgranados, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
El señor TC (R.) Luis Ernesto Cortés Diazgranados, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos:
- Acta No. 41554 del 12 de octubre de 2016 del Comité de Evaluación del Ejército Nacional y el Acta No. 12 del 14 de octubre de 2016 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional “en lo relativo al estudio de la conducta profesional” del accionante. - Decreto No. 1928 del 29 de noviembre de 2016 por el cual se dispuso no llamar a ascenso al demandante.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la parte accionada i) rehacer la calificación del señor Luis Ernesto Cortés Diazgranados en el Comité de Evaluación para el ascenso al grado de Coronel del Ejército
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Demandante: LUIS ERNESTO CORTÉS DIAZGRANADOS
Nacional, ii) emitir una nueva recomendación por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, iii) ascender, “de ser el caso” , al demandante al grado de Coronel “en la próxima fecha que por ley corresponda, pero con efectos a partir del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016)” y iv) reconocer al accionante por concepto de indemnización por perjuicios
próxima fecha que por ley corresponda, pero con efectos a partir del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016)” y iv) reconocer al accionante por concepto de indemnización por perjuicios morales lo equivalente a 10 SMLMV.
1.2. HECHOS Y OMISIONES
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- El señor Luis Ernesto Cortés Diazgranados se vinculó al Ejército Nacional desde el 24 de enero de 1992 momento en el que ingresó como Cadete en la Escuela Militar José
María Córdova.
De igual forma continuó con su carrera militar hasta alcanzar el grado de Teniente Coronel el cual fue nombrado mediante Decreto 4560 del 30 de noviembre de 2011.
- Afirmó que el accionante cuenta con una preparación académica superior, comprendida por un título de “profesional universitario en administración de empresas y en ciencias militares”, tres especializaci ones, una mae stría y diferentes cursos realizados tanto en el Ejército Nacional como en instituciones extranjeras.
- Insistió en que el demandante se ha desempeñado como “alumno, subordinado y comandante sobresaliente en varias unidades militares del país con un impeca ble desempeño” , razón por la cual no ha sido objeto de procesos disciplinarios, fiscales o administrativos, así como tampoco ha presentado suspensiones, separaciones temporales o llamados de atención.
- A través de Acta No. 41554 del 12 de octubre de 2016 el Comité de Evaluación de los Oficiales de Grado de Teniente Coronel considerados para ascenso a Coronel en el mes
atención.
- A través de Acta No. 41554 del 12 de octubre de 2016 el Comité de Evaluación de los Oficiales de Grado de Teniente Coronel considerados para ascenso a Coronel en el mes de diciembre de 2016, emitió concepto desfavorable de ascenso “por no cumplir con el requisito común establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 1790 de 2000, en lo que respecta a la conducta profesional”. En este punto, aseguró que en el acto acusado no se estableció en debida forma cuál es el comportamiento atribuible al accionante.
- Mediante Acta No. 12 del 14 de octubre de 2016, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares resolvió no recomendar el ascenso del señor Cortés Diazgranados al grado de Coronel, “aludiendo como causal la que expresaron como
COMITÉ”.
- El 21 de octubre de 2016 el actor presentó una solicitud de reconsideración la cual fue despachada desfavorablemente en el Oficio No. 20163131461811:MDF-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-53-1 del 27 de octubre de la misma anualidad, suscrito por el director de Personal del Ejército Nacional.
- En el Decreto 1928 del 29 de noviembre de 2016 no se incluyó al demandante para el ascenso de Coroneles del mes de diciembre de dicha anualidad.Página 3 de 12
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Demandante: LUIS ERNESTO CORTÉS DIAZGRANADOS
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Demandante: LUIS ERNESTO CORTÉS DIAZGRANADOS
- Mediante Resolución No. 1048 del 21 de febrero de 2017 el señor Cortés Diazgranados fue retirado del servicio activo.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Decretos 1790 de 2000, 1700 de 2000.
Como concepto de violación sostuvo que la decisión de la accionada desconoce que el señor Luis Ernesto Cortés Diazgranados alcanzó el grado de Teniente Coronel del Ejército Nacional en el año 2011 de manera que sí podía ser considerado para el Grado de Coronel en los términos del numeral 5° del artículo 55 y el artículo 67 del Decreto 1790 de 2000.
Insistió en que contrario a lo expuesto en los actos acusados, el demandante cumple con los requisitos de evaluación exigidos para el efecto, teniendo en cuenta los siguientes aspectos i) su extensa hoja de vida, ii) las evaluaciones anuales con calificaciones de “muy bueno” y “excelente”, iii) clasificación en las listas correspondientes a esos niveles “según la denominación del artículo 52 ibidem cuyo objeto es el de servicio de criterio fundamental para decidir sobre los ascensos como lo señala el artículo 53 con la prelación del artículo 65 y la presunción contenida en el artículo 75 , iv) el hecho de que cuando fue ascendido al grado de Teniente Coronel ocupó el puesto número seis de la lista, v) los diferentes logros obtenidos en su
contenida en el artículo 75 , iv) el hecho de que cuando fue ascendido al grado de Teniente Coronel ocupó el puesto número seis de la lista, v) los diferentes logros obtenidos en su carrera militar , así como las condecoraciones recibidas, vi) su preparación académica “relevante en el ámbito militar”, y vii) la ausencia de investigaciones, suspensiones o llamados de atención.
Alegó que si el demandante contaba con un desempeño de nivel superior no resulta válido afirmar que no cumplió con el requisito común para el ascenso del artículo 52 del Decreto 1790 de 2000 en lo que respecta a la “conducta profesional” . Por tanto, señaló que se encuentra acreditada “la total ausencia de faltas que comprometan las capacidades profesionales” del señor Cortés Diazgranados”, de manera que los actos acusados se encuentran falsamente motivados.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.4.1. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA2
El apoderado de la Presidencia de la República manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que el acto acusado Decreto No. 1928 del 29 de noviembre de 2016 fue expedido por el Gobierno Nacional sin que se advierta vicio alguno de legalidad. Así mismo, indicó que si bien las demás decisiones fueron expedidas por otras autoridades, “no se vislumbra en ellos causal alguna para su eventual anulación, porque fuero n dictados por las autoridades competentes con base en la documentación oficial pertinente”.
Afirmó que se incurre en un yerro al vincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en la medida que el decreto acusado fue proferido por el
autoridades competentes con base en la documentación oficial pertinente”.
Afirmó que se incurre en un yerro al vincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en la medida que el decreto acusado fue proferido por el Gobierno Nacional el cual debe entenderse integrado por el primer mandatario del país y el Ministro de Defensa. Al respecto, precisó que aunque los actos son puestos a consideración
2 Folios 1 a 23 del archivo No. 11 del expediente digital.Página 4 de 12
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Demandante: LUIS ERNESTO CORTÉS DIAZGRANADOS
y firma presidencial, lo cierto es que la autoridad a cargo de definir la situación administrativa del personal de las Fuerzas Militares y de Policía es la cartera ministerial antes referida.
No obstante, sostuvo que en el caso particular debe tenerse en cuenta que el demandante fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional a través de la Resolución No. 1048 del 21 de febrero de 2017, la cual no fue controvertida por el interesado.
Propuso como excepciones las que denominó como: “falta de legitimación material en la causa por pasiva”, “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida representación judicial de la Nación ”, e “ineptitud sustantiva de la demanda por una proposición jurídica incompleta” en la medida que no se acusó la Resolución No. 1048 de 2017 por la cual se dispuso el retiro del servicio y por ende, aun en una eventual condena el accionante no podría ser reintegrado a la institución.
1.4.2. MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL3
ende, aun en una eventual condena el accionante no podría ser reintegrado a la institución.
1.4.2. MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL3
La apoderada de la accionada sostuvo que en el caso particular no se demandó el acto administrativo principal que no es otro que la Resolución No. 1048 del 21 de febrero de 2017 por la cual se dispuso el retiro del servicio del accionante bajo la causal de llamamiento a calificar servicios, por lo que aún en el evento de acceder a lo pretendido , esto es, declarar la nulidad de actos de orden “preparatorio”, dicho acto administrativo “continuaría con plena vigencia en el ordenamiento” generando una contradicción.
Agregó que la decisión de retiro tampoco fue controvertida por el interesado en se de administrativa por lo que “se deduce que el demandante sigue de acuerdo con lo consignado en la Resolución 1048 de 21 de febrero de 2017 y por lo tanto su contenido tiene plena validez y está llamada a surtir efectos jurídicos”.
Mencionó que en todo caso el decreto demandado (Decreto 1928 de 2016) relacionado con los ascensos de dicha anualidad, goza de presunción de legalidad en la media que fue expedido en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto 1790 del 2000. De igual forma, señal ó que las afirmaciones contenidas en la demanda no se encuentran debidamente probadas y por ende, no permiten desvirtuar la validez de las actas expedidas por el Comité de Evaluación y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, aunado a que la idoneidad y el desempeño del accionante no implica per se su ascenso inmediato por lo que
por el Comité de Evaluación y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, aunado a que la idoneidad y el desempeño del accionante no implica per se su ascenso inmediato por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN4
Mediante sentencia proferida el 24 de marzo de 2023, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo encontró probado que el señor Luis Ernesto Cortés Diazgranados ingresó al Ejército Nacional desde el 1° de marzo de 1992 y que su último cargo fue el de Director del Centro de Estudios Estratégicos de Seguridad y Defensa Nacional de la Escuela Superior de Guerra.
3 Folios 1 a 37 del archivo No. 12 del expediente digital 4 Folios 1 a 15 del archivo No. 51 del expediente digitalPágina 5 de 12
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Sostuvo que el “acto que dispone llamar – o no – a realizar curso de ascenso de oficiales de las Fuerzas Militares es de carácter discrecional” de manera que no sólo depende del cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma aplicable (Decreto 1790 de 2000), sino que contempla además criterios relacionados con las necesidades del servicio “o conveniencia de las Fuerzas Militares”.
Explicó que aunque el accionante acreditó un desempeño sobresaliente en su carrera militar
además criterios relacionados con las necesidades del servicio “o conveniencia de las Fuerzas Militares”.
Explicó que aunque el accionante acreditó un desempeño sobresaliente en su carrera militar ello no implica per se la procedencia inmediata del curso para ascenso al grado inmediatamente superior, toda vez que deben considerarse aspectos adicionales tales como la disponibilidad de vacantes y las necesidades de la entidad. Así mismo, señaló que no se advirtió que la accionada “al recomendar a otro número plural de coroneles de la misma arma para realizar el curso de ascenso, hubiera auscultado finalidad distinta al mejoramiento del servicio”.
Resaltó que el demandante no demostró la falsa motivación o “la existencia de los motivos ocultos contrarios al buen servicio” , por lo que no se advierte que la decisión del Comité de Evaluación de abstenerse de recomendar el llamado a curso del demandante adolezca de los vicios enunciados en el escrito introductorio y en consecuencia, no se desvirtuó la legalidad de los actos acusados.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN5
La apoderada de la parte demandante sostuvo que el a quo no estableció el problema jurídico en debida forma y por ende , abordó cuestiones distintas al objeto de litigio, comoquiera que no se requiere de forma inmediata el ascenso al grado de Coronel sino que lo que se pretende controvertir es la calificación de l Comité de Evaluación respecto a la conducta profesional del demandante, así como la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional a fin de que se profiera una nueva y de ser el caso, promover al accionante al grado en cuestión. En este punto, insistió en que la “fijación del litigio” ya había
Ministerio de Defensa Nacional a fin de que se profiera una nueva y de ser el caso, promover al accionante al grado en cuestión. En este punto, insistió en que la “fijación del litigio” ya había sido un aspecto corregido por este Tribunal Administrativo en decisión del tres de abril de 2020.
Alegó que la evaluación que efectúa el Comité de Evaluación debe obedecer a los criterios establecidos en el literal d del artículo 4° del Decreto 1799 de 2000 y “las directivas permanente 0379/2016 y transitoria 00555 para la evaluación y estudio de los Oficiales considerados para ascenso en el mes de diciembre de 2016 del Comando de Personal del EJÉRCITO NACIONAL que acuden, fundamentalmente, al análisis de las hojas de vida de los evaluados”.
Sostuvo que aunque en la calificación contenida en el acta acusada No . 41554 del 12 de octubre de 2016 se indicó que el accionante no cumplió con el requisito contenido en el artículo 52 del Decreto Ley 1790 de 2000 referente a lo que respecta a la conducta profesional, lo cierto es que conforme a las evaluaciones anuales efectuadas al accionante durante sus cinco (05) años en el grado de Teniente Coronel se tiene que fue calificado en los niveles de calidad de “MUY BUENO” y “EXCELENTE”, aunado a que fue clasificado en las listas “correspondientes a esos niveles según la denominación del artículo 52 ibídem cuyo objeto es el de servir de criterio “fundamental” para decidir sobre los ascensos como lo señala el artículo 53 con la prelación del artículo 65 y la presunción contenida en el artículo 75”.
el de servir de criterio “fundamental” para decidir sobre los ascensos como lo señala el artículo 53 con la prelación del artículo 65 y la presunción contenida en el artículo 75”.
Sostuvo que la calificación debía basarse en la hoja de vida del señor Luis Ernesto Cortés Diazgranados, la cual permite advertir que el accionante cumplió con las condiciones
5 Folios 1 a 7 del archivo 53 del expediente digitalPágina 6 de 12
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profesionales exigidas para el ascenso superando al promedio de sus compañeros, toda vez que cuenta con la siguiente formación:
- Carreras profesionales: Administración de Empresas de la Universidad Militar Nueva Granda y Ciencias Militares de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova. - Especializaciones: Seguridad y Defensa Nacional de la Escuela Superior de Guerra; Administración de Recurso s Militares del Centro de Educación Militar , y Comando y Estado Mayor de la Escuela Superior de Guerra. - Maestría: Ciencias en Análisis de Defensa con énfasis en Asuntos de Seguridad Nacional otorgada por la Escuela Naval de Postgrados de Monterey en Estados Unidos. - Diplomados: Alta Gerencia de la Universidad Militar Nueva Granada; Contratación Estatal en la Escuela Superior de Administración Pública, y Derechos de los niños, niñas y adolescentes incluyendo los desvinculados y/o recuperados de los gru pos armados ilegales del Centro de Educación Militar. - Cursos: Terrorismo y Estudios de Seguridad ; E studios Aplicados de Seguridad ;
niñas y adolescentes incluyendo los desvinculados y/o recuperados de los gru pos armados ilegales del Centro de Educación Militar. - Cursos: Terrorismo y Estudios de Seguridad ; E studios Aplicados de Seguridad ; Lenguas para el Combate Terrorista del Centro Europeo de Estudios de Seguridad George C. Marshall en Alemania , y Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Universidad Autónoma de Bucaramanga.
Indicó que el accionante superó diferentes cursos de fuerzas especiales en la entidad, recibió distintas condecoraciones y medallas por el tiempo de servicios. De igual forma, resaltó que no fue objeto de sanciones de carácter disciplinario, administrativo, fiscal o penal, así como tampoco de suspensiones, separaciones temporales o llamados de atención “por comportamiento ina propiado a nivel personal o profesional que justificara el desatinado concepto plasmado en el acto administrativo demandado”.
Agregó que existen recomendaciones suscritas por superiores del demandante tales como el Coronel Juan Manuel Pabón Velásquez, Coordinador del Grupo Asesor del Comandante MDN, el Mayor General Juan Carlos Salazar, Director de la Escuela Superior de Guerra e “incluso el propio oficial ponente de la evaluación, Brigadier General Robinson Alex ánder Ramírez”, quien en el testimonio recaudado en el proceso reconoció el excelente desempeño del actor en la institución.
Finalmente, señaló que la evaluación no obedeció a las disposiciones correspondientes tales como los Decretos 1799 de 2000, 1790 de 2000 y las Directivas 0379 de 2016 y 00555 de 2015, aunado a que tampoco fue objetiva “por no fundarse en hechos comprobables que la justificaran”.
como los Decretos 1799 de 2000, 1790 de 2000 y las Directivas 0379 de 2016 y 00555 de 2015, aunado a que tampoco fue objetiva “por no fundarse en hechos comprobables que la justificaran”.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 17 de enero de 2024, el Despacho del Magistrado Ponente de la presente decisión admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En el artículo quinto de dicho proveído se señaló que “en caso de no elevarse solicitud probatoria, por secretaría adelántese el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011, artículo 247, numeral 5 °”.
Se tiene que en el presente asunto no se presentaron solicitudes probatorias en segunda instancia por lo cual el Despacho se abstuvo de dar traslado para alegar mediante proveído adicional y el expediente ingresó para sentencia.Página 7 de 12
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V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto de los recursos de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
proferida en primera instancia por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala considera que en el presente asunto correspondería en principio establecer si las decisiones controvertidas se encuentran viciadas de nulidad en los términos indicados por el señor Luis Ernesto Cortés Diazgranados o si por el contrario , obedecieron a la normativa aplicable en cuanto a la evaluación y los ascensos del personal del Ejército Nacional.
Sin embargo, previo a emitir algún pronunciamiento de fondo, considera la Sala que ante la situación advertida por las partes, esto es, el retiro del servicio activo del interesado, corresponde determinar si el objeto de controversia en el presente asunto se torna o no inexistente.
5.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
El H. Consejo de Estado6 se ha referido a la sustracción de materia en el proceso ordinario adelantado en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos:
Se habla de la existencia de sustracción de materia dentro de un proceso, cuando carece de sentido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo emita cualquier pronunciamiento respecto de las pretensiones, en tanto que los efectos de los actos administrativos enjuiciados no existen y por ende, se adolece del objeto respecto el cual recaiga este.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha señalado que este fenómeno, que trae como
administrativos enjuiciados no existen y por ende, se adolece del objeto respecto el cual recaiga este.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha señalado que este fenómeno, que trae como consecuencia la expedición de una decisión inhibitoria, en los eventos en que se discuten pretensiones de nulidad de actos administrativos de carácter general no opera, en la medida que aunque este sea derogado o haya perdido su vigencia produjo efectos jurídicos en determinado tiempo y continúa amparado bajo la presunción de legalidad.
Bajo tal perspectiva, se ha señalado que es menester emitir un pronunciamiento de fondo con el propósito de que se restablezca el orden jurídico que se pudo haber afectado, ya que «lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho»7.
Por el contrario, en lo que se refiere a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, puede ocurrir el fenómeno de la sustracción de materia cuando el juez administrativo no tenga pretensiones sobre la cuales emitir
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, 26 de julio de 2018. Radicación número: 23001 -23-33-000-2015-00011-01(3058-16). Actor: Ibeth Del Socorro Angulo Viloria. Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones, COLPENSIONES 7 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de enero de 1991, expediente S - 157, consejero ponente
Del Socorro Angulo Viloria. Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones, COLPENSIONES 7 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de enero de 1991, expediente S - 157, consejero ponente Carlos Gustavo Arrieta Padilla. (Referencia del fallo en cita)Página 8 de 12
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una decisión, porque cambió la relación sustancial que originó la litis en razón a que los efectos del acto administrativo que afectó la situación particular dejaron de producirse. Sobre el particular se ha precisado8: (Negrilla fuera del texto).
Sin embargo, frente a los actos particulares demandados, la Sala ha sostenido que es posible que se presente la sustracción de materia por no existir pretensiones que atender, motivo que conduciría a dictar fallo inhibitorio, dado que carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo. Lo anterior, habida cuenta de que "la sustracción de materia, admitida como causal para inhibirse, en este caso aparece por cuanto la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido al punto de ubicarse en el restablecimiento deprecado en el libelo."
En consecuencia, carece de objeto hacer algún pronunciamiento de fondo en relación con el acto acusado, pues no existen los efectos del mismo respecto de los cuales pueda recaer pronunciamiento alguno. Adicionalmente, el supuesto restablecimiento del derecho, esto es, que se declare que el auto de archivo no impide que prosiga el proceso de determinación del impuesto y que la Administr ación tenía competencia para expedir la liquidación de revisión, se produjo con la expedición de
restablecimiento del derecho, esto es, que se declare que el auto de archivo no impide que prosiga el proceso de determinación del impuesto y que la Administr ación tenía competencia para expedir la liquidación de revisión, se produjo con la expedición de dicha liquidación (Resaltado del texto original).
Así las cosas, en virtud del acaecimiento de la sustracción de materia lo que procede es la emisión de una decisión de carácter inhibitorio, en la medida que carece de objeto hacer algún pronunciamiento de fondo frente a los actos administrativos acusados por cuanto no existen los efectos jurídicos de estos.
En ese sentido, se advierte que la sustracción de materia se configura cuando resulta inane emitir algún pronunciamiento de fondo frente a los actos acusados, entre otros aspectos, cuando cambió la relación sustancial que dio origen a la controversia.
5.4. DEL CASO CONCRETO
En el presente asunto el señor TC (R.) Luis Ernesto Cortés Diazgranados, solicitó la declaratoria de nulidad de diferentes decisiones relacionadas con el no llamado a l ascenso al grado de Coronel del Ejército Nacional y en consecuencia solicita, entre otros, se efectúe una nueva valoración de su hoja de vida en atención a criterios objetivos y demostrables , para de ser el caso convocarlo al concurso y ascenderlo al grado de Coronel que reclama, cancelando lo corresponde a perjuicios morales.
El a quo negó las pretensiones de la demanda, al señalar que la decisión de ascenso es discrecional de la entidad, pronunciamiento que fue controvertido por la parte interesada en el sentido de indicar que no pretende directamente el ascenso sino la evaluación de s u trayectoria y preparación académica, entre otros aspectos.
discrecional de la entidad, pronunciamiento que fue controvertido por la parte interesada en el sentido de indicar que no pretende directamente el ascenso sino la evaluación de s u trayectoria y preparación académica, entre otros aspectos.
Ahora bien, de conformidad con lo aportado en el proceso, la Sala encuentra, entre otras, las siguientes pruebas:
- Acta No. 41554 del 12 de octubre de 2016 9, a través de la cual el Comité de Evaluación de los Oficiales de Grado Teniente Coronel considerados para ascenso a Coronel en el mes de diciembre de 2016, resolvió respecto del accionante lo siguiente:
“BPersonal de oficiales con concepto desfavorable del Comité Evaluador a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional de conformidad con lo prescrito en el
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Radicación: 250002327000200200827 01.
Número Interno: 15900. Demandante: DIAN. Demandado: Corporación Red de Servicios Electrónicos Bancarios Compartidos
—REDEBAN. Consejero ponente: Héctor J. Romero Díaz. Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007) (Referencia del fallo en cita) 9 Folio 3 a 17 del archivo No. 7 del expediente digitalPágina 9 de 12
Radicación: 110-01-33-35-023-2017-00162-02
Demandante: LUIS ERNESTO CORTÉS DIAZGRANADOS
artículo 53 literal F, del Decreto 1790 de 2000, por no cumplir con el requisito común establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 1790 de 2000, en lo que respecto la
artículo 53 literal F, del Decreto 1790 de 2000, por no cumplir con el requisito común establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 1790 de 2000, en lo que respecto la conducta profesional (…)”.
- Acta No. 12 del 14 de octubre de 201610 mediante la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional resolvió no recomendar el nombre del demandante para ascenso al grado de Coronel.
- Decreto 1928 del 29 de noviembre de 2016 11 por el cu
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