TA CUN - 11001-33-35-023-2017-00195-01-(14-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2017-00195-01-(14-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – No se demostró de forma fehaciente la dependencia de la demandante n i cumplimiento de órdenes emitidas por funcionarios del ente hospitalario, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo durante el lapso que estuvo contratada en el Hospital, con lo cual se probara el elem ento de la su bordinación / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Las la bores q ue ejecutó la demandante en la E.S.E. fueron eminentemente contractuales, no se configuraron los elementos esenciales y característicos de una relación laboral, negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora (…).
Problema jurídico: ¿Establecer si se desvirtuó la presunci ón de l egalidad del act o administrativo demandado, que n egó los derechos y acreenci as laborales de la señora (…), al encontrar probado que se configuró una verdadera relaci ón laboral entr e ambas partes, por lo q ue tiene derecho al reconocimiento y pa go de los salarios y prestaciones dejados de percibir c on ocasión de ese vínculo, o si no están demostrados dicho s elementos?
Extracto: “(…) Sobre el primer elemento, la prestación pe rsonal del serv icio, se tiene que la accionante celebró va rios contratos de prestación de servicios c on la entida d accionada, de a poyo a la ge stión de activid ades asistencial es para el proceso d e facturación. (…) la remuneración, en los contratos de prestación de servicios aportados se
accionada, de a poyo a la ge stión de activid ades asistencial es para el proceso d e facturación. (…) la remuneración, en los contratos de prestación de servicios aportados se estipuló unos valor es fij ados como hono rarios l os cuales serían c ancelados mensualmente a la accionante. (…) la Sala observa que no hay discusión por la entrega efectiva de es os dineros. (…) hubo una con traprestación econ ómica por los servicios prestados de la demandante c on ocasi ón del vínculo contractual. (…) no se enc uentra probado que durante el vínculo contractual entre la demandante y la entidad la relación se desarrolló de forma subordinada, por las siguientes razones (…) No hay claridad de la continuidad de las labores que realizó la demandante, dado que no se aportaron todos los contratos de prestaci ón de servicios por el periodo que está solicitando, para efectos de verificar si l as activi dades pactadas fuero n las mismas. (…) aunque se a portaron dos certificaciones (fl s. 42 a 44 y 402 a 403), en estas únicamente se indicó el tiem po de servicios, sin especificarse los objetos pactados, ni las actividades que realizó la accionante. (…) no hay información relacionada con la labor que realizó la accionante en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE. (…) la señora (…) más allá de sus afirmaciones durante el trámite procesal, no aportó ninguna prueba que evidencie de forma f ehaciente que le hubier en dado órdenes, i nstrucciones y directrices, o que hubiera realizado actividades diferentes a las pactadas en los contratos, con las cuales se desvirtuara la autonomía e independencia com o contratista. (…) del objeto contractual no
de forma f ehaciente que le hubier en dado órdenes, i nstrucciones y directrices, o que hubiera realizado actividades diferentes a las pactadas en los contratos, con las cuales se desvirtuara la autonomía e independencia com o contratista. (…) del objeto contractual no se puede inferir que las labores a desarrollar debían ser ejercidas bajo subordinación. (…) con los testimonios solicitados por la entidad se demostró que las labores que ejecutaba la accionante eran netamente contractuales y el supervisor únicamente exigía el cumplimiento de las obligaciones p actadas en l os contratos . Adicionalmente, no estaba subordi nada, pues la demandante era autónoma en el desar rollo de las labores realizadas, sin que el Hospital impartiera órdenes diferentes a las de los contratos de prestación de servicios. (…) Aun cuando la s eñora (…) declaró que, sin ser superviso ra del contrato de la accionante, actuaba como Coordinadora, y que había un Jefe de Facturación, ello no es suficiente para demostrar que se presentó subordinación en la prestación del servici o, pues no hay ot ras pruebas que corroboren lo afirmado por la declarante. (…) dicho indicio no demuestra de forma fehaciente que la demandante no ejerció con autonomía las labores por las cuales fue contratada. (…) entre las partes hubo una coordinación de actividades para el cumplimiento de l os objetos con tractuales, sin que tal situación se enmarque como un i ndicio de subordinación. (...) se destaca que los d ocumentos aportados est án relacionados con la ejecución de la labor contratada de prestar apoyo en el área de facturación. (…) los informes de productividad no relacionan la fech a concreta en que fueron elaborados, ni contienen información diferente a lo pactado en los objetos de los contratos de prestación de servicios.
ejecución de la labor contratada de prestar apoyo en el área de facturación. (…) los informes de productividad no relacionan la fech a concreta en que fueron elaborados, ni contienen información diferente a lo pactado en los objetos de los contratos de prestación de servicios. Además, segú n la titulaci ón de los documentos en dic ho i nforme únicamente estab anrelacionados contratistas, y no funcionarios públicos, para efectos de corroborar la similitud de actividades entre la vinculación contractual y la vinculación reglamentaria. (…) en cuanto a la im posición de horario, lo cual fue manifestado por la demandante, qui en aportó a su vez unos turnos asignados, se r esalta que el solo hec ho de pre star los servicios en un determinado horario no confi gura, per se, una situación de su bordinación y dependencia, pues p uede tratar se de un a coordinación de labores, la cual es indispe nsable pa ra el correcto desarrollo de una actividad contratada. (…) la señora (...) no acreditó que durante la ejecución del contrato estuv o inconforme con los turnos programados, ni que hubier e solicitado la modificación de la programación por algún permiso. (…) En cuanto a la cláusula “14. Las demás actividades asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño de l contrato”, no se demostró que hubiere si do aplicada en el sentido de que algún funcionario del Hospital, con cargo de Jefe, distinto del respectivo Supervisor, le hubiere dado instrucciones u órdenes relacionadas con la calidad, cantidad o forma de realizar su trabajo. (…) la Sala resalta que está prohibido contratar por prestación de servicios cuan do se re quiere cumplir funciones permanentes, dado que en
respectivo Supervisor, le hubiere dado instrucciones u órdenes relacionadas con la calidad, cantidad o forma de realizar su trabajo. (…) la Sala resalta que está prohibido contratar por prestación de servicios cuan do se re quiere cumplir funciones permanentes, dado que en esos casos es deber de la entid ad c rear una planta de personal capaz de sufr agar las necesidades requeridas. (…) vínculo de prestación de servicios en laboral, ya que en este caso para desvirtuar la relación contractual entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENT RO ORIENTE se deben cumplir los requisitos de una relación laboral, y como se ha d emostrado hasta este punto, aunq ue la prestaci ón fue personal y se probó q ue hubo una contraprestació n, no se enc uentra demostrado e l elemento de la subordinación. (…) se destaca que conforme a la declaración de la señora (…) en la pl anta de personal de la SUBRED I NTEGRADA DE SERVICIOS DE SAL UD CENTRO ORIENTE ESE en la época en que fue supervisora del contrato de la accionante no existía algún funcionario de planta que realizara las mismas labores de la demandante. (…) teniendo en cuenta que en estos asuntos la carga probatoria para demostrar la relación laboral derivada de sendos contr atos de prestación de servicios está a car go de la part e demandante, para la Sala en el presente asunto no se demostró de forma fehaciente la dependencia de la demandante n i cumplimiento de órdenes emitidas por funcionarios del ente hospitalario, en cuanto al mod o, tiempo o cantidad de trabajo durante el lapso que estuvo contratada en el Hospital, con lo cu al se probara el elem ento de la subordinación. (…) para la Sala las labores que ejecutó la demandante en la ESE fueron eminentemente
ente hospitalario, en cuanto al mod o, tiempo o cantidad de trabajo durante el lapso que estuvo contratada en el Hospital, con lo cu al se probara el elem ento de la subordinación. (…) para la Sala las labores que ejecutó la demandante en la ESE fueron eminentemente contractuales, por cuanto no se configuraron los elementos esenciales y característicos de una relación laboral. (…) Por tal razón, se co nfirmará la decisión de primera i nstancia que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora (…) La Sala considera que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8°, como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, no hay lugar a con denar en costas a la parte desfavoreci da con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; C-665 de 1998; Consejo de Estado, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015); sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021; 9 de septiembre de 2021, 05001-23-33-000-2013-01143-01 (13172016); sección segunda, subsección B, Dr. Gerardo Arenas Mo nsalve, 4 de f ebrero de 2016, 8100123-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Ma gda Vivia na Ga rrido Pinzón, demandado: Unid ad Administ rativa Especia l de A rauca; Sección Segunda,
2016, 8100123-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Ma gda Vivia na Ga rrido Pinzón, demandado: Unid ad Administ rativa Especia l de A rauca; Sección Segunda, Subsección A, 24 de abril de 2019, 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16), C.P. William Hernández G ómez; 21 de febrero de 2019, 54001-23-33-000-2014-00287-01(1243-16), M.P. William Hernández Gómez, 30 de septiembre de 2021, 6600123-33-000-201800273-01(2980-20), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 6 9, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 1100133-35-023-2017-00195-01
Demandante: DORA ALICIA DOMÍNGUEZ BARÓN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 1100133-35-023-2017-00195-01
Demandante: DORA ALICIA DOMÍNGUEZ BARÓN
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE
ESE
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La señora DORA ALICIA DOMÍNGUEZ BARÓN, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio No. E-5856/2016 del 23 de noviembre de 2016 , a través de la cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de las acreencias y prestaciones sociales.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que entre las partes hubo una relación laboral de derecho público, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, así como lo dispuesto en la sentencia C-154 de 1997 de la H. Corte Constitucional.
Pide que se declare que los dineros pagados por la entidad a título de honorarios tienen carácter laboral, “siendo por ellos salarios”.
1 Folios 52 a 130 del expediente2
Pide que se declare que los dineros pagados por la entidad a título de honorarios tienen carácter laboral, “siendo por ellos salarios”.
1 Folios 52 a 130 del expediente2
Radicado No.: 11001-33-35-023-2017-00195-01
Demandante: DORA ALICIA DOMÍNGUEZ BARÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Pretende que se declare que todo el tiempo de servicios prestados en la entidad a través de sendos contratos de prestación de servicios “tiene carácter laboral, especialmente en materia de pension es, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales”.
Solicita que se declare que “ la entidad demandada está obligada realizar el registro del tiempo de servicio, de los factores salariales que se reconozcan y hacer los reportes correspondientes a las entidades de seguridad social y a los organismos de control pertinentes, respecto de los contratos de prestación de servicios que son objeto esta demanda” (sic).
Pide la devolución de los dineros que, siendo obligación de la accionada, fueron pagados por la accionante por concepto de salud, pensión y riesgos profesionales.
Solicita que se declare que tienen carácter laboral los dineros retenidos a título de retefuente. Además, pide la devolución de esos dineros descontados.
Pretende que se declare que la labor desempeñada por la demandante a través de sendos contratos de prestación de servicios genera derecho al pago de prestaciones sociales.
Reclama que se condene a la entidad a reconocer y pagar de manera indexada los dineros que resulten a favor de la demandante.
Pide que se declare que los dineros reconocidos por concepto de salarios y
prestaciones sociales.
Reclama que se condene a la entidad a reconocer y pagar de manera indexada los dineros que resulten a favor de la demandante.
Pide que se declare que los dineros reconocidos por concepto de salarios y prestaciones, indexación e intereses que se causen, “hacen parte de los ingresos laborales diferidos que la entidad no pagó oportunamente, razón por la cual no constituyen un solo ingreso”.
Pide que se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:3
Radicado No.: 11001-33-35-023-2017-00195-01
Demandante: DORA ALICIA DOMÍNGUEZ BARÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La demandante suscribió con la entidad accionada sendos contratos sucesivos de prestación de servicios entre los años 1998 y 2016, cuyo objeto fue apoyo a las gestiones de facturación.
Las labores desempeñadas por la accionante en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE (que subrogó el anterior Hospital Santa Clara por fusión), fueron de carácter permanente, misional y público, relacionadas con el desarrollo de actividades en facturación, de registro y contabilidad. Adicionalmente, trabajó en la elaboración de historias clínicas.
Las actividades que realizó la accionante son permanentes y son las mismas qu e realizan los funcionarios de planta de la entidad.
La accionante trabajó en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO
Las actividades que realizó la accionante son permanentes y son las mismas qu e realizan los funcionarios de planta de la entidad.
La accionante trabajó en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE del 30 de agosto de 1998 al 30 de junio de 2016.
Por la labor ejecutada la accionante recibió un pago a título de honorarios.
La demandante prestó sus servicios en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE de forma personal y directa, cumpliendo el objeto de cada contrato celebrado. Además, se afilió de forma independiente a una entidad de seguridad social, en la cual realizó los aportes a salud y pensión, y se le realizó retención en la fuente.
El 8 de noviembre de 2016 la señora DOMÍNGUEZ BARÓN solicitó ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales, el cual fue negado por la entidad a través del acto enjuiciado.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: arts. 1º, 2º, 4º, 13, 25, 29, 53, 83, 84, 98 (1), 125, 209 y 230. - Código Sustantivo del Trabajo: art. 23 - Leyes: 4ª de 1913 (num. 3º del art. 5º), 23 de 1981 (art. 34), 43 de 1990 (art. 2º),
- Código Sustantivo del Trabajo: art. 23 - Leyes: 4ª de 1913 (num. 3º del art. 5º), 23 de 1981 (art. 34), 43 de 1990 (art. 2º), 50 de 1990 (arts. 1, 99, 102 y 104), 80 de 1993 (arts. 2º y 8º), 100 de 1993 (arts. 18, 20 y 204), 489 de 1998 (arts. 1º, 3º a 6º), 527 de 1999, 734 de 2002 (num. 29 del art. 48), 909 de 2004 (arts. 1º, 2º, 5º y 25), 962 de 2005 (art. 26), 962 de 20054
Radicado No.: 11001-33-35-023-2017-00195-01
Demandante: DORA ALICIA DOMÍNGUEZ BARÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
(art. 26), 1150 de 2007 (lit. h del num. 2º del art. 2 y 81), 1314 de 2009 (arts. 1º y 2º), 1437 de 2011 (arts. 10 y 102), 1474 de 2011 (art. 83), 1480 de 2011, 1581 de 2012 y 1607 de 2012 (arts. 329 y 330). - Decretos Leyes 1732 de 1060 (art. 1º), 2400 de 1968 (art. 2º), 2285 de 1968 (art.
2º), 3135 de 1968 (arts. 5º, 8º, 10º, y 11), 1042 de 1978 (arts. 33 -lit. f, 45lit. h, 17, 33lit g y 45lit-g), 451 de 1984 (art. 3º), 624 de 1989 (arts. 51, 616.1, 617, 618 y 684.2) y 1737 de 1998. - Decretos 1848 de 1969 (arts. 1º, 3º, 5º, 43.1 y 51), 1919 de 2002, 770 de 2005 (art. 2º), 734 de 2012, 199 de 2014, 853 de 2012, 2364 de 2012, 1029 de 2013, 1510 de 2013 (arts. 77 y 81), 1999 de 2014, 1101 de 2015, 2242 de 2015 (arts. 10 y 20) y 229 de 2016. - Resoluciones Nacionales 115 del 6 de noviembre de 2015, 245 del 3 diciembre de 2014, 227 del 31 de octubre de 2013 y 138 del 21 de noviembre de 2012, expedidas por la DIAN, y 1995 del 8 de julio de 1999 expedida por el Ministerio de Salud. - Acuerdos expedidos por el Concejo de Bogotá 13 de 1997, 257 de 2006 y 641 de 2016. - Decretos Distritales 654 de 2011 y 171 de 2016. - Acuerdo 002 de 1998 expedido por la Junta Directiva de la ESE Hospital Santa Clara.
Se pronunció sobre la noción de empleo y de servidor público desde la Constitución
- Acuerdo 002 de 1998 expedido por la Junta Directiva de la ESE Hospital Santa
Clara.
Se pronunció sobre la noción de empleo y de servidor público desde la Constitución Nacional de 1886 hasta la Constitución Política de 1991, en relación con los contratos de prestación de servicios.
Sostuvo que con esta modalidad se ha desnaturalizado el empleo público para convertirlo en privado, a través de contratos civiles representados en los contratos de prestación de servicios. Además, se utilizan estos contratos no como excepción sino como justificación a la falta de personal en las entidades, cuando lo conveniente es crear más empleos. Al respecto, consideró que tal situación lleva a que existan nóminas paralelas, con el fin de eludir el pago de las prestacion es sociales.
Adujo que las personas que prestan sus servicios como “meros oficiales públicos” o como “meros auxiliares de la administración” se contratan a través de contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, o mediante órdenes de prestación de servicios. Al respecto, señaló que los anteriores términos para los empleados5
Radicado No.: 11001-33-35-023-2017-00195-01
Demandante: DORA ALICIA DOMÍNGUEZ BARÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
constituyen “un desarrollo legal del concepto de empleo previsto en el artículo 125 de la Carta Política de 1991, como una excepción a la regla constitucional según la cual ‘los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera’”.
Mencionó que la mayoría de peticiones a través de las cuales se solicita el reconocimiento de los efectos laborales derivados de la celebración de contratos
la cual ‘los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera’”.
Mencionó que la mayoría de peticiones a través de las cuales se solicita el reconocimiento de los efectos laborales derivados de la celebración de contratos de prestación de servicios se niega mediante un acto administrativo que viola las normas superiores del ordenamiento jurídico colombiano. Además, las labores de los contratistas son desarrolladas sin autonomía, son iguales a las que realiza el personal de planta, son permanentes y misionales, y responden al objeto social de la entidad.
Transcribió un ensayo jurídico relacionado con la noción de empleo público y de servidor público, así como de los contratos de prestación de servicios.
Realizó un recuento legal relacionado con las garantías de la carrera administrativa, la función pública y el sistema de vinculación los derechos prestaciones, tales como: primas de navidad, servicios, bonificación anual por servicios prestados, bonificación especial de recreación, cesantías y de los intereses sobre las mismas, vacaciones y prima de vacaciones, y expuso que las actividades ejecutadas por la demandante cumplen con los elementos de la relación laboral.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE afirmó que se deben negar las pretensiones, teniendo en cuenta que no existe fundamento fáctico ni jurídico para declarar la existencia de una relación de carácter laboral, pues la señora DOMÍNGUEZ BARÓN laboró como contratista independiente bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.
Sostuvo que la demandante al momento de vincularse en la entidad aceptó y manifestó su consentimiento pleno de ajustarse a las necesidades del Hospital
la modalidad de contrato de prestación de servicios.
Sostuvo que la demandante al momento de vincularse en la entidad aceptó y manifestó su consentimiento pleno de ajustarse a las necesidades del Hospital Santa Clara ESE bajo la modalidad de prestación de servicios.
2 Folios 154 a 171 del expediente6
Radicado No.: 11001-33-35-023-2017-00195-01
Demandante: DORA ALICIA DOMÍNGUEZ BARÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Explicó las diferentes formas de vinculación al empleo público, señalando que no es equiparable el cargo de carrera administrativa con el contrato de prestación de servicios, en aplicación de la primacía de lo real sobre lo formal, porque al primero se accede mediante un concurso público y el ingreso, ascenso y permanencia está fijado por la Ley 909 de 2004. Además, el empleo tiene como fin el cumplimiento de los planes de desarrollo y fines del Estado, y debe tener unas funciones determinadas por la Ley.
Aclaró que en la relación laboral administrativa el funcionario “no está sometido a la ‘subordinación’ frente a un superior que impera en la relación laboral privad a; aquí está obligado es a obedecer y cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos administrativos correspondientes, en los cuales se consagran los deberes, obligaciones, prohibiciones, etc.”.
Precisó que la demandante, por haber realizado las obligaciones contractuales de forma eficiente, se ganó la confianza de la entidad y por ende, fue tenida en cuenta para contratos posteriores, pero tal situación no desnaturaliza el vínculo contractual entre las partes. Además, conforme las actas de liquidación de los contratos el Hospital Santa Clara ESE se encuentra a paz y salvo por todo concepto
cuenta para contratos posteriores, pero tal situación no desnaturaliza el vínculo contractual entre las partes. Además, conforme las actas de liquidación de los contratos el Hospital Santa Clara ESE se encuentra a paz y salvo por todo concepto que haya surgido por dicho vínculo, razón por la cual no procede lo solicitado en la demanda.
Aclaró que las entidades públicas pueden celebrar contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo consagrado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sin que se genere una relación laboral ni el reconocimiento de prestaciones sociales. Además, porque dicha modalidad se utiliza para el desarrollo de actividades que no pueden ser realizadas por personal de planta o se requiera de conocimientos especializados, y se celebra por el término estrictamente necesario, situaciones que se cumplieron en la vinculación de la demandante en el Hospital Santa Clara ESE.
Consideró que el hecho de que las labores ejecutadas por la demandante hubieren sido parecidas a la de los funcionarios de planta y haber cumplido horario, no transforma el vínculo contractual en una relación laboral administrativa. Al respecto, citó apartes de sentencias del H. Consejo de Estado.7
Radicado No.: 11001-33-35-023-2017-00195-01
Demandante: DORA ALICIA DOMÍNGUEZ BARÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Destacó que para el cumplimiento del objeto contractual era indispensable la coordinación de actividades, es decir, la fijación de pautas mínimas y esenciales por parte de la entidad, sin que tal situación desnaturalice los contratos de prestación de servicios. Además, la accionante al momento de vincularse era mayor de edad y tenía la capacidad para aceptar las condiciones en las cuales fue contratada.
por parte de la entidad, sin que tal situación desnaturalice los contratos de prestación de servicios. Además, la accionante al momento de vincularse era mayor de edad y tenía la capacidad para aceptar las condiciones en las cuales fue contratada.
Propuso como excepciones “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de precisión del tiempo en las pretensiones y en los hechos de la demanda ”, “inexistencia del contrato de trabajo”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” , “ buena fe de la demandada” , “enriquecimiento sin causa” y “prescripción del derecho reclamado”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 18 de marzo de 2019 negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en lo siguiente:
Realizó un recuento jurisprudencial y normativo sobre la configuración de una relación laboral derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios, siendo necesario acreditar la prestación personal del servicio, la retribución del mismo y que se haya ejecutado bajo una situación de continuada subordinación y dependencia. Además, hizo alusión al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y sobre los contratos de prestación de servicios en materia de servicios de salud.
En cuanto a la situación particular, manifestó que la accionante fue contratada para realizar labores de apoyo a la gestión en actividades asistenciales para el proceso de facturación y como Auxiliar Facturador, lo cual no es discutido por las partes.
Explicó que el cumplimiento de horario es prueba de que la accionante debía prestar sus servicios de manera personal, y no podía delegar sus actividades en un tercero.
partes.
Explicó que el cumplimiento de horario es prueba de que la accionante debía prestar sus servicios de manera personal, y no podía delegar sus actividades en un tercero.
3 Folios 503 a 511 del expediente.8
Radicado No.: 11001-33-35-023-2017-00195-01
Demandante: DORA ALICIA DOMÍNGUEZ BARÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Precisó que la accionante recibió por su labor unos honorarios mensuales según las órdenes de prestación de servicios suscritos.
Manifestó que no se logró demostrar la subordinación de la demandante en el Hospital, pues no se probó que recibiera ni cumpliera órdenes de sus superiores. En cambio, la accionante era autónoma en la ejecución de las labores que desarrollaba.
Afirmó que en este tipo de asuntos le corresponde a la demandante probar que durante el vínculo contractual se configuraron los elementos de una relación laboral, lo cual no ocurrió. Al respecto, adujo que la accionante no soli citó el decreto de “unos testimonios de personas que pudieran dar fe de los hechos que enunciaba en la demanda”. Además, de las pruebas documentales aportadas no se avizora ningún indicio de subordinación.
Aclaró que, aunque la señora DOMÍNGUEZ BARÓN en el interrogatorio manifestó que tuvo varios jefes, indicando el nombre de cada uno, verificados los contratos de prestación de servicios se corroboró que dichas personas eran los supervisores designados, y otros son las personas que desempeñaban cargos específicos.
Adujo que el hecho de que los supervisores coordinaran los turnos en los cuales la
de prestación de servicios se corroboró que dichas personas eran los supervisores designados, y otros son las personas que desempeñaban cargos específicos.
Adujo que el hecho de que los supervisores coordinaran los turnos en los cuales la accionante prestaba el servicio, no se puede asociar con que hubo subordinación, máxime cuando las labores contratadas estaban supeditadas “a la atención al público, más concretamente de pacientes, quienes pactaban citas médicas en fechas y horas establecidas, por ende, se requería que el personal que prestada (sic) los servicios que desempeñaba la accionante estuvieran disponibles en dichos momentos y que era cuando se generaba la necesidad del servicio”.
Sostuvo que el elemento de la subordinación requiere para su configuración que sea de manera constante e ininterrumpida durante el vínculo contractual, lo cual no se probó en el presente proceso.
En ese orden, no accedió a las pretensiones de la demanda, considerando que el acto administrativo demandado conserva su validez y eficacia al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que lo ampara.9
Radicado No.: 11001-33-35-023-2017-00195-01
Demandante: DORA ALICIA DOMÍNGUEZ BARÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
IV. EL RECURSO4
La demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, dado que entre las parte
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.