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TA CUN - 11001-33-35-023-2017-00226-01-(13-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2017-00226-01-(13-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 072

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-35-023-2017-00226-01

DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ARIAS CAMARGO

DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC E

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

TEMAS: CONCURSO INPEC

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2020, por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor José Antonio Arias Camargo formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor José Antonio Arias Camargo formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Públ ico, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas invocadas en la demanda y su reforma:

“5.1. Que se declare la nulidad del aviso informativo expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – publicado en la página oficial de dicha entidad en fecha 28 de Noviembre de 2016, por medio de la cual se publicó el puntaje mínimo aprobatorio de 15.60, para ser convocado a curso para ascender al grado de Teniente de Prisiones del INPEC, por su evidente vulneración a los derechos y garantías constitucionales y legales del demandante tales como el derecho al debido proceso administrativo, legalidad, principios de publicidad, objetividad, méritos, igualdad y transparencia, alNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-023-2017-00226-01

2 acuerdo 564 de 2016 y del alcance al contenido normativo del artículo 63 de dicho acuerdo, expedido el día 3 de octubre de 2016, por parte del señor JOSE ELIECER RODRÍGUEZ, en su calidad de Coordinador General de convocatoria No. 336 de 2016 – INPEC, Ascensos, dentro de la conv ocatoria No. 336 de 2016, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.

5.2. Que se declare la nulidad parcial (en cuanto a la no convocatoria del demandante)

– INPEC, Ascensos, dentro de la conv ocatoria No. 336 de 2016, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.

5.2. Que se declare la nulidad parcial (en cuanto a la no convocatoria del demandante) del Listado por medio del cual la entidad demandada el día Cinco (5) de diciembre de 2016, convocó a curso para ascender al grado de Teniente de Prisiones del INPEC a noventa (90) funcionarios dentro de los cuales TREINTA Y NUEVE (39) debían quedar por DEBAJO del puesto que legalmente debió ser otorgado al demandante en la sumatoria de los puntajes ponderados de las PRUEBAS de VALORACIÓN DE ANTECEDENTES y DE VALORES, por su evidente vulneración a los derechos y garantías constitucionales y legales del señor JOSE ANTONIO ARIAS CAMARGO, CC No. 12.637.784, de Ciénaga, Magdalena, tales como el derecho al debido proceso administrativo, legalidad, principios de publicidad, objet ividad, méritos, igualdad y transparencia, al acuerdo 564 de 2016 y del alcance al contenido normativo del artículo 63 de dicho acuerdo, expedido el día 3 de octubre de 2016, por parte del señor JORGE ELIECER RODRÍGUEZ, EN SU CALIDAD DE Coordinador General de convocatoria No. 336 de 2016 – INPEC, Asensos, dentro del a convocatoria No. 336 de 2016, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.

5.3. Que se declare la nulidad del oficio del Oficio (sic) No 20162120407841, del 22 de diciembre de 2016, por medio del cual la entidad demandada le “respondió” al

5.3. Que se declare la nulidad del oficio del Oficio (sic) No 20162120407841, del 22 de diciembre de 2016, por medio del cual la entidad demandada le “respondió” al demandante su petición respecto al alcance del aviso informativo expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – publicado en la página oficial de dicha entidad en fecha 28 de n oviembre de 2016, por medio del cual se publicó el puntaje mínimo aprobatorio de 15.60 y alcance del numeral 4 del artículo 63 del acuerdo 564 de 2016, por su evidente vulneración a los derechos y garantías constitucionales y legales del señor JOSE ANTONIO ARIAS CAMARGO, CC No. 12.637.784, de Ciénaga, Magdalena, tales como el derecho al debido proceso administrativo, legalidad, principios de publicidad, objetividad, méritos, igualdad y transparencia, al acuerdo 564 de 2016 y del alcance al contenido normati vo del artículo 63 de dicho acuerdo, expedido el día 3 de octubre de 2016, por parte del señor JORGE ELIECER RODRÍGUEZ, EN SU CALIDAD DE Coordinador General de Convocatoria No. 336 de 2016 – INPEC, Asensos, dentro de la convocatoria No. 336 de 2016, realiz ada por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.

PRINCIPALES – CONDENATORIAS

5.4. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, por asistirle la razón jurídica al accionante, se condene a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, representada legalmente por el Doctor PEDRO ARTURO RODRÍGUEZ TOBO, quien lo represente, remplace o haga sus veces, al momento de

del Servicio Civil CNSC, representada legalmente por el Doctor PEDRO ARTURO RODRÍGUEZ TOBO, quien lo represente, remplace o haga sus veces, al momento de la notificación y traslado de esta demanda a gestionar y ordenar ante el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC el nombramiento retroactivo, sin solución de continuida d, del señor JOSE ANTONIO ARIAS CAMARGO, CC No. 12.637.784, de Ciénaga, Magdalena, en el mismo grado en que se encuentren ejerciendo al momento de la sentencia los convocados para ascenso al curso de Teniente de Prisiones del Cuerpo de Custodia y Vigilanci a Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC, dentro de la convocatoria No. 336 de 2016.

5.5. Que se condene a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, representada legalmente por el Doctor PEDRO ARTURO RODRÍGUEZ TOBO, quien lo represente, remplace o haga sus veces, al momento de la notificación y traslado de esta demanda a gestionar y ordenar ante el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que resulten del ascenso retroactivo del señor JOSE ANTONIO ARIAS CAMARGO, CC No. 12.637.784, de Ciénaga, Magdalena, al grado de Teniente de Prisiones del INPEC, desde el día veintidós (22) de Junio del año dos mil diecisiete (2017) fecha de posición al cargo de los convocad os al curso de ascenso a Teniente de Prisiones del INPEC, dentro de la convocatoria No. 336 de 2016, realizada por la

(2017) fecha de posición al cargo de los convocad os al curso de ascenso a Teniente de Prisiones del INPEC, dentro de la convocatoria No. 336 de 2016, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, debidamente indexadas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-023-2017-00226-01

3 5.6. Que se condene a la a la (sic) Comisión nacional del Servicio C ivil – CNSC, representada legalmente por el Doctor PEDRO ARTURO RODRÍGUEZ TOBO, quien lo represente, remplace o haga sus veces, a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos por el artículo 192 y siguientes de la ley 1437 del 2011.

5.7. Que se condene a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, representada legalmente por el Doctor PEDRO ARTURO RODRÍGUEZ TOBO, quien lo represente, remplace o haga sus veces al momento de la notificación y traslado de esta demanda, al pago de costas y agencias en derecho tal como lo establece el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011.”1

1.2 HECHOS2

  • El señor José Antonio Arias Camargo ingresó como empleado público de carrera administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC, en el cargo de Dragoneante Código 4114 Grado 11, el 12 de diciembre de 2002, en el cual se encuentra actualmente.
  • Paralelo a su ocupación, el actor recibió título universitario de abogado el 23 de junio de 2011 de la Universidad Popular del Cesar UPC y el 11 de diciembre de

de 2002, en el cual se encuentra actualmente.

  • Paralelo a su ocupación, el actor recibió título universitario de abogado el 23 de junio de 2011 de la Universidad Popular del Cesar UPC y el 11 de diciembre de 2014 de Especialista en Derecho Administrativo otorgada por la Universidad del

Rosario.

  • Como retribución a su labor, el actor ha sido objeto de menciones honoríficas,

felicitaciones y distintivos e speciales y, aspira a ser ascendido en la carrera administrativa del INPEC en el grado de Teniente de Prisiones.

  • Mediante Convocatoria N° 336 de 2016 se dio inici o al concurso para los servidores del INPEC que desearan ascender a diferentes grados dentro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria N acional incluido el correspondiente a Teniente de Prisiones.
  • La Convocatoria N° 336 de 2016 estaba regida por el Acuerdo 564 de 14 de enero de 2016 en el que se estableció la estructura del proceso para la selección de los aspirantes, la cual se desarrollaría en dos fases : I) Fase I Concurso (prueba psicológica, prueba de valores, entrevista, valoración de antecedentes y valoración médica) II) Fase II Curso Capacitación u Orientación (conformación lista de elegibles – eliminatoria).
  • El día 5 de junio de 2016 se realizó la prueba psicológica y de valores, en las que el actor obtuvo un puntaje de 76.0 que multiplicado por 20% (porcentaje de valoración de la prueba) equivale a 15.2.
  • El artículo 63 del Acuerdo 564 de 14 de enero de 2016 establecía los requisitos

el actor obtuvo un puntaje de 76.0 que multiplicado por 20% (porcentaje de valoración de la prueba) equivale a 15.2.

  • El artículo 63 del Acuerdo 564 de 14 de enero de 2016 establecía los requisitos de ingreso a la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC para lo cual se tendría en cuenta la sumatoria del puntaje ponderado obtenido en la prueba de valores y la físico – atlética, luego de decididas las reclamaciones. Al actor no se le

1 Documento N° 3 y 17 Expediente Digital SAMAI 2 IbidemNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-023-2017-00226-01

4 notificó ninguna situación irregular o la pérdida de las pruebas clasificatorias y eliminatorias por lo que siguió con las demás etapas del concurso al haber superado la fase I.

  • El 28 de noviembre de 2016, la CNSC y la Universidad Manuela Beltrán informan a los participantes de la Convocatoria 336 del INPEC que el puntaje mínimo aprobatorio para ser convocados a curso para ascenso era de 15.80 para el personal correspondiente a oficial logístico y de 15.60 para el de Teniente de Prisiones, mientras que en los demás cursos de ascenso no se estableció un mínimo aprobatorio pues no se presentaron situaciones de empate entre los aspirantes.
  • Los artículos 4 y 33 del Acuerdo 564 de 2016 no establecían que los aspirantes a Tenientes de Prisiones debían realizar una prueba clasificatoria físico – atlética para ser convocados por la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC solo la fijaba para el cargo de inspector e inspector jefe del INPEC.

a Tenientes de Prisiones debían realizar una prueba clasificatoria físico – atlética para ser convocados por la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC solo la fijaba para el cargo de inspector e inspector jefe del INPEC.

  • Ante la confusión generada, un aspirante elevó solicitud que fue atendida el 3 de octubre de 2016 mediante oficio por el Coordinador General de la Convocatoria N° 336 de 2016, dando alcance al artículo 63 del acuerdo que la rige, expresó que los 90 cupos para el curso de capacitación de Teniente de Prisiones se definiría de acuerdo con los concursantes que pasaran la Fase I, fueran aptos en la prueba de valoración médica y se encontraran en los primeros 90 puestos que se definen a partir de la sumatoria de puntajes ponderados de las pruebas clasificatorias.
  • De la sumatoria de la prueba de valores y de antecedentes, ambas clasificatorias, se obtendría un porcentaje final, el cual correspondió a un ponderado de 23.5 (15.2 + 8.3).
  • No obstante lo señalado por el Coordinador General de la Convocatoria, el demandante presentó petición sobre el entendimiento del numeral 4° del artículo 63 del Acuerdo 564 de 2016, el cual fue atendido por la Gerente de la Convocatoria quien a través de oficio N° 20162120407841 de 22 de diciembre de 2016, señaló que para ser citado al curso de capacitación solo se consideraría el puntaje ponderado de la prueba de valores y físico – atlética, siempre que lo ubique dentro de los cupos establecidos para el empleo.
  • Sin embargo, en el empleo de Teniente de Prisiones no se exige prueba físico –

puntaje ponderado de la prueba de valores y físico – atlética, siempre que lo ubique dentro de los cupos establecidos para el empleo.

  • Sin embargo, en el empleo de Teniente de Prisiones no se exige prueba físico – atlética y por ello la única prueba computable es la de valores, luego de superar la entrevista y la valoración médica. Por lo que la s dos comunicaciones (3 de octubre de 2016 y 22 de diciembre de 2016) resultan contradictorias pues le da a la prueba de valores el carácter de eliminatoria cuando era clasificatoria y adopta como nueva regla, el tenerla en cuenta por encima de las demás lo que la convierte en un factor subjetivo y no objetivo. Tal situacón desnaturaliza la s garantías del demandante y defrauda su confianza legítima.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-023-2017-00226-01

5 - El 5 de diciembre de 2016, la entidad convocó a curso para ascender al grado de Teniente de Prisiones a funcionarios que debían quedar por debajo del actor, de acuerdo con la sum atoria de los p untajes d e la prueba de valoración de antecedentes y de valores (23.5).

1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS

Como normas violadas, la parte actora invocó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48,

53, 58, 83, 84, 93, 94, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución. Artículos 2, 3, 4,l 7, 11 y1 2 de la Ley 909 de 2004; artículo 3 del Decreto 894 de 2014; artículos 3, 8 -3 y 10 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA y artículos 4, 33, 63 del Acuerdo 564 de 14 de enero de 2016

Dentro de su concepto de violación 3 la parte actora imputa los siguientes cargos a los actos acusados:

  • Violación a la Constitución Política : Por cuanto la CNSC no aplicó las disposiciones constitucionales sobre el ingreso a los empleos públicos a través del

mérito y la carrera administrativa, habida cuenta que la norma que se constituyó como obligatoria en el concurso, esto es, el Acuerdo 564 de 2014 fue incumplido y vulnerado en las diferentes etapas. El ac tor nunca fue informado de cua lquier irregularidad o pérdida de las pruebas clasificatorias y eliminatorias que le hubiere hecho pensar que había sido excluido del concurso - pues las había superado ampliamente - o de algún cambio en la base del mismo. Se vulnera la confianza legítima, en tanto la entidad adoptó una nueva regla de juego en la que sólo tendrían en cuenta la prueba de valores como único elemento clasificatorio adicional para ser convocado al curso de Teniente de Prisiones. Se le confiere carácter subjetivo a la prueba de valores y se suprime el objetivo de valoración de antecedentes, desnaturalizando los principios de carrera administrativa y del mérito como fines del Estado.

  • Violación la bloque de constitucionalidad : Se transgrede el artículo 93

a la prueba de valores y se suprime el objetivo de valoración de antecedentes, desnaturalizando los principios de carrera administrativa y del mérito como fines del Estado.

  • Violación la bloque de constitucionalidad : Se transgrede el artículo 93 constitucional sobre los tratados internacionales ratificados por Colombia y su prevalencia en el derecho interno, por lo cual se desconoce la Carta Iberoamericana de la Función Pública que establece como principios el mérit o, la imparcialidad y objetividad y publicidad al variar el carácter objetivo de la valoración de antecedentes e introducir una nueva de subjetividad de la prueba de valores como la única que determinaba si podía ser convocado a concurso para el Grado de Teniente de Prisiones, lo que les permitió a otros aspirantes con puntajes más bajos en la prueba clasificatoria de antecedentes ser convocados.
  • Violación de la Ley : En tanto se desatendieron los principios superiores de la

carrera administrativa y del mérito previstos en la Ley 909 de 2004 , por el abrupto cambio del carácter objetivo del concurso al suprimir la ponderación de la prueba de valoración de antecedentes y adoptar como nueva regla de juego de carácter

3 IbidemNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-023-2017-00226-01

6 subjetivo la prueba de valores como la única que debe superarse para ser convocado al curso de ascenso como en el grado de Teniente de Prisiones.

2. CONTESTACIÓN

2.1 La Comisión Nacional del Servicio Civil 4 contestó la demanda inicial y su reforma, en escritos por medio de los cuales se opuso a la prosperidad de las

2. CONTESTACIÓN

2.1 La Comisión Nacional del Servicio Civil 4 contestó la demanda inicial y su reforma, en escritos por medio de los cuales se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos indicando como principal argumento de defensa , la legalidad del Acuerdo 564 de 2016 y de las decisiones adoptadas en el m arco de la Convocatoria N° 336 de 2016, en tanto todos los aspirantes que se inscribieron aceptaron los términos y condiciones en que se desarrollaría, razón por la cual, solo hasta cuando el demandante no obt uvo el puntaje necesario para obtener el cupo q ue le permitía ser llamado a as censo, es que formula reparos al proceso.

Afirmó que en el artículo 33 del Acuerdo 564 de 2016 se establecieron las pruebas a aplicar y el carácter clasificatorio o eliminatorio de cada una, las escalas de calificación y el peso porcentual de cada uno . Para el caso concreto, el actor participaba por uno de los 90 cupos que le permitieran ser citado al ascenso en el empleo de Teniente de Prisiones y por ello debía cumplir con el puntaje ponderado obtenido en la prueba de valores.

Explicó que el ponderado mínimo se obtiene de multiplicar la prueba de valores por el peso porcentual. Una vez obtenido esos resultados, se organizaban en orden descendente de acuerdo con la cantidad de cupos. En el puesto 90 se ubicó al participante que obtuvo un total de 15. 60. Para efectos de la citación, se tuvo en cuenta el ponderado obtenido de la prueba de valores de cada aspirante, luego se ordenaron en forma descendente. Este ponderado se determinó con las

participante que obtuvo un total de 15. 60. Para efectos de la citación, se tuvo en cuenta el ponderado obtenido de la prueba de valores de cada aspirante, luego se ordenaron en forma descendente. Este ponderado se determinó con las calificaciones obtenidas por los aspirantes en el curso y no se establece con anterioridad a que se llegue a la etapa de citación. Este procedimiento se realizó para todos los cargos conforme se aprecia del artículo 63 del Acuerdo 564 de 2016 y no solo para el que aspiraba el actor, como se pretende hacer ver.

En cuanto al puntaje mínimo convocado, el 28 de noviembre de 2016, en el sitio web de la CNSC se informó que solo quienes obtuvieran un mínimo aprobatorio de 15.60 en la prueba de valores para el curso de ascenso al empleo de Tenien te de Prisiones podrían ser convocados y no era suficiente que se superaran las pruebas del concurso. Estas condiciones fueron aceptadas desde el momento de la inscripción sin que hubiera manifestado reparo alguno sino hasta cuando no obtuvo el puntaje necesario ya que su ponderado de la prueba de valores fue de 15.20.

Finalmente, la entidad argumenta que no existe vulneración al derecho de igualdad, pues las normas de la convocatoria son de obligatorio cumplimiento y se aplicaron para todos los concursantes de la misma manera.

4 Documentos N° 16 y 19 Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-023-2017-00226-01

7 2.2 La Universidad Manuela Beltrán5 contestó la demanda y su reforma. Frente a los hechos, manifestó no constarles aquellos referentes a los antecedentes laborales, académicos y profesionales del actor y respecto de los resultados

7 2.2 La Universidad Manuela Beltrán5 contestó la demanda y su reforma. Frente a los hechos, manifestó no constarles aquellos referentes a los antecedentes laborales, académicos y profesionales del actor y respecto de los resultados obtenidos, informó que el Contrato de Prestación de Servicios N° 121 de 18 de abril de 2016 celebrado con la CNSC para la verificación de requisitos mínimos relacionados con los procesos de selección de la Convocatoria Nº 336 de 2016, se liquidó el 12 de junio de 2017 y, a partir de allí, devolvió las bases de datos e información de los aspirantes.

Frente a los argumentos del actor, afirma que en el artículo 63 del Acuerdo 564 de 2016 claramente se establece que para acceder a la fase II del concurso correspondiente a los cursos, el requisito correspondía en superar el puntaje ponderado de la prueba de valores. Lo anterior con independencia de la respuesta que diera el Coordinador General de la Convocatoria N° 336 de 2016, pues la forma de medir el mérito es potestad de la CNSC y no de esa institución universitaria.

El orden de los cupos se definió ú nicamente con la prueba de valores (num. 4 artículo 36 Acuerdo 564 de 2016) y la prueba de valoración de antecedentes no se contemplaba como criterio de selección de los aspirantes llamados a curso. Todas estas condiciones fueron aceptadas por el participante una vez se inscribió a la convocatoria. (Literal h) artículo 14 Acuerdo 564 de 2016).

En suma, el artículo 63 del Acuerdo 564 de 2016 establecía en forma clara que el ingreso al curso de capacitación estaba sometido a los siguientes requisitos: I)

convocatoria. (Literal h) artículo 14 Acuerdo 564 de 2016).

En suma, el artículo 63 del Acuerdo 564 de 2016 establecía en forma clara que el ingreso al curso de capacitación estaba sometido a los siguientes requisitos: I) superar las pruebas de la fase I (Art. 33 Acuerdo 564 de 2016); II) ser declarado apto en la valoración médica (Art. 56 Acuerdo 564 de 2016); III) presentarse en la fecha y hora señalados por el INPEC para iniciar el curso re spectivo; IV) no haber sido sancionado en los últimos 3 años por comisión de faltas graves o gravísimas señaladas en el régimen disciplinario y, V) encontrarse ubicado dentro de los cupos disponibles en cada empleo para acceder al curso, de acuerdo con la sumatoria del puntaje ponderado obtenido en las pruebas de valores y físico atlética, después de decididas las reclamaciones.

Aclara que la prueba de valoración de antecedentes no era tenida en cuenta para la conformación de los cupos del curso de formaci ón, sino para obtener el puntaje final, una vez los aspirantes terminaran el curso de ascenso. En todo caso, ese ente universitario no ejecutó la Fase II de la Convocatoria N° 336 de 2016, n i profirió el acto administrativo acusado, por lo que consideró que debía ser desvinculada de la actuación procesal.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 18 de mayo de 20206 proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:

Mediante sentencia de 18 de mayo de 20206 proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:

5 Documentos N° 22 y 27Expediente Digital SAMAI – Vinculada en calidad de litisconsorte necesario 6 Documento N° 35 Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-023-2017-00226-01

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El a quo se refirió a la estructura del proceso en el que se llevaría a cabo la Convocatoria N° 336 de 2016, por la cual se convocó a concurso - curso de ascenso, para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Régimen Específico de Carrera del INPEC, la cual estaba regida por lo dispuesto en el Acuerdo 564 de 2016.

El señor José Antonio Arias Camargo se inscribió con el objeto de ascender al Nivel Jerárquico Asistencial en el empleo de Teniente de Prisiones Código 4222 Grado

16. Una vez inscrito y acreditado el cumplimiento de los requisitos mínimos, fue citado a prueba psicológica clínica, prueba de valo res, entrevista y finalmente, prueba de valoración médica. En relación con el puntaje de la prueba de valores su ponderado fue de 15.20 y como se indicó en el aviso de la CNSC el puntaje mínimo aprobatorio era de 15.60, por tanto, no se encontró posición de mérito para ser llamado a curso.

El ponderado mínimo exigido no se podía obtener con anterioridad a la etapa de

aprobatorio era de 15.60, por tanto, no se encontró posición de mérito para ser llamado a curso.

El ponderado mínimo exigido no se podía obtener con anterioridad a la etapa de citación, sino que obedece al orden des cendente de las calificaciones que definen quien obtiene por mérito un cupo para el curso. Esta información estaba prevista en el Acuerdo 564 de 20 16, era conocida por todos los participantes y resultaba de obligatorio cumplimiento.

Así las cosas, y conforme a la jurisprudencia constitucional aplicable en materia de concursos, el demandante fue previamente informado y conoció la metodología a utilizar, el proceso se desarrolló en igualdad de condiciones para todos los participantes y el actor no superó el puntaje ponderado de la prueba de valores, pues obtuvo un total de 15.20 y el mínimo exigido aprobatorio era de 15.60.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación7 a través del cual insiste en que se cambiaron totalmente las reglas del concurso sobre el alcance del artículo 63 del Acuerdo 564 de 2016, sorprendiendo a los concursantes, por cuanto: I) modifica la naturaleza de la prueba de valores de clasificatoria a eliminatoria, II) El cambio indicado en el numeral anterior, afecta los principios, derechos y garantías fundamentales, en especial el mérito, pues establece una nueva regla de juego en la que se tendría en cuenta la prueba de valores como el único elemento clasificatorio adicional para ser convocado al curso; III) altera el carácter objetivo del concurso pues suprime de la ponderación la prueba clasificatoria de valoración de antecedentes y establece una nueva que está revestida de carácter subjetivo, como

clasificatorio adicional para ser convocado al curso; III) altera el carácter objetivo del concurso pues suprime de la ponderación la prueba clasificatoria de valoración de antecedentes y establece una nueva que está revestida de carácter subjetivo, como la prueba de valores, única a tener en cuenta para ser convocado y IV) vulnera el principio de confianza legítima respecto de los actos expedidos por la entidad, ya que no se le notificó de alguna modificación realizada al proceso concursal por factores exógenos, durante su desarrollo.

7 Documento N° 42 Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-023-2017-00226-01

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II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 23 de junio de 20218 el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, por auto de 18 de agosto de 2021 9, se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión.

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora y la CNSC presentaron sus alegaciones finales, mientras que la Universidad Manuela Beltrán y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.1 PARTE DEMANDANTE10: Reitera que la entidad cambió de manera abrupta la naturaleza de clasificatoria a eliminatoria de la prueba de valores sin sujetarse a las reglas fijadas inicialmente por la convocatoria con lo cual se afectan los derechos y garantías constitucionales de transparencia, imparcialidad, debido proceso y al

naturaleza de clasificatoria a eliminatoria de la prueba de valores sin sujetarse a las reglas fijadas inicialmente por la convocatoria con lo cual se afectan los derechos y garantías constitucionales de transparencia, imparcialidad, debido proceso y al mérito, entre ot ros. Insiste en que se suprime la valoración de antecedentes de carácter clasificatorio por una de carácter subjetivo como la prueba de valores estableciendo esta última como el requisito indiscutible para ser convocado. Por último, manifiesta que se afectó la confianza legítima del actor respecto de los actos proferidos por la entidad ya que en desarrolló del proceso no le notificó ninguna modificación realizada por factores exógenos.

2.2 PARTE DEMANDADA 11: La C NSC se ratifica en la legalidad de los actos acusados y en los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda y solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia, toda vez que el demandante obtuvo un puntaje ponderado de 15.20 y no alcanzó a ser convocado para el curso de capacitación, con lo cual se configura la causal de exclusión contemplada en el numeral 13 del artículo 10 del Acuerdo 564 de 20

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