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TA CUN - 11001-33-35-023-2017-00282-01-(19-04-2012)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2017-00282-01-(19-04-2012)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRA TO REALIDAD – Declara la existencia de una relación laboral desde el 2 de enero de 2008 hasta el 30 de abr il de 2017, salvo las interrup ciones que se hayan presentado / PRESCRIPCIÓN – Declara probada la prescripción en relación con los factores salariales y prestacion ales solicitad os, por haber se co nfigurado la prescripción en virtud de la ord en 434 de 20 10, al no peticion ar en el tiempo estipulado, no se pagará a título de indemnización las prestaciones derivadas del vínculo laboral para los contratos celebrados entre el 2 de enero de 2008 al 31 de enero de 2011 / INGRESO BASE DE COT IZACIÓN – La Subr ed Integrada de Servicios de Salud Sur debe tomar el ingreso base de cotización conforme al cargo de planta Auxiliar de Laboratorio y de Enfermería del tiempo comprendido e ntre el 2 de enero de 2008 hasta el 30 de a bril de 2017, salvo sus interrupciones, mes a mes, y si ex iste diferencia entre los aportes realizados co mo co ntratista y los q ue se debieron efectuar, cot izar al respectivo fondo de pension es la suma f altante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleado .

Problema jurídico: ¿Determinar: i) si a la señora ( …), le asiste el derec ho al reconocimiento de l as prestacion es sociales y demás acreencias laborales derivadas de l posible víncu lo labor al (contrato realidad) por haber prestad o sus

Problema jurídico: ¿Determinar: i) si a la señora ( …), le asiste el derec ho al reconocimiento de l as prestacion es sociales y demás acreencias laborales derivadas de l posible víncu lo labor al (contrato realidad) por haber prestad o sus servicios como Auxiliar de Laboratorio y Au xiliar de Enfermería en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, durante el periodo comprendido entre el año 2005 al año 2017; y ii) si se ha configurado el fenómeno de la prescr ipción en el presente medio de control?

Tesis: “(…) se desvirtuaron las c aracterísticas del contrato de prestación de servicios porque la demandante en su con dición de Au xiliar de Laborator io y de Enfermería, requería que prestara s us servicios de forma personal; así mismo, no contaba c on autonomía e independencia por que esta ba sometido a horarios de trabajo y cumpliendo funciones espe cíficas, es decir, era dependiente y sometido a la subordinación de su jefe inmediato, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios. (…) La prescripción, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el so lo transcur so del tiempo de acuerdo a las condicion es descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiv a. (…) E sta materia está regulada por el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 26 de diciembre de 1968 que dispone lo siguiente (…) Así mismo el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, con respecto a la prescripción de las acciones, establec e (…) Teniendo en cuenta la normativa transcrita, es preciso decir que los derechos salariales y prestacionales

que dispone lo siguiente (…) Así mismo el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, con respecto a la prescripción de las acciones, establec e (…) Teniendo en cuenta la normativa transcrita, es preciso decir que los derechos salariales y prestacionales consagrados a favor del empleado prescriben en tr es (3) añ os, contados desde la fecha en q ue se hagan exigible s. Igualmente, el simple rec lamo escrito del empleado ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. (…) el último contrato de prestación de servicios celebrado con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur finalizó el 30 de abril de 2017, la solicitud fue presentada el 24 de marzo de 2017, y la demanda se elevó el 10 de agosto de 20177, por lo que se tiene que entre estas fech as no transcurrieron más de 3 años, por lo tanto no se supera el término que da lugar a la prescripción trienal. (…) es de resaltar que existió una interrupción superior a los 30 días, entre la ce lebración de las órdenes de servicio 434 y 1294, interrupción que a todas luces advierte que no se nece sitó la cont inuidad de los servicios del demandante, y al existir interrupción debe hacerse la prescripción respecto de ese contrato (ord en de servicio 434 de 2010) el cual f inalizó el 31 de enero de 2011 . (…) la juez no declaró la prescripción de los der echos causados, ha ciendo una errónea interpretación de la jurisprudencia del Consejo de Estado que trata el tema de la prescripción trienal, pues solo tuvo en cuenta los tres años anteriores al último

(…) la juez no declaró la prescripción de los der echos causados, ha ciendo una errónea interpretación de la jurisprudencia del Consejo de Estado que trata el tema de la prescripción trienal, pues solo tuvo en cuenta los tres años anteriores al último contrato obviando si hubo o no interrupciones sup eriores a los 30 días, momentoen el que entraría a operar el fenómeno de la prescripción. ( …) Sobre el tem a, el órgano de cierre de la Juri sdicción Contencioso Administrativo, en se ntencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 (...) ba jo el radicado número: 23001-23-33000-2013-00260-01(0088-15) CESUJ2-005-16, se pronunció as í (…) De la jurisprudencia transcrita se tiene que la prescripción recae sobre el reconocimiento de derechos de carácter patr imonial, más no se aplica a los derechos pens ionales por tener la calidad de prestación periódica, pues como lo resaltó el máximo órgano de co ntrol ( …) así las cosas, es preciso indicar que el tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para el computo pensional. (…) En la más reciente sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-202 del 9 de septi embre de 20 21 (…) la mi sma Corporación, precisó tr es reglas r elacionadas con el contrato rea lidad, así (…) En esta providencia se puntualizó q ue el térmi no «estrictamente indispensable» que deben dur ar los co ntratos de prestación de servicios será el que se señale en la minuta de prestación de servicios y que corresponde a l lapso que, se gún los estudios previos, debe concederse a la espera de que el contratista cumpla con el

deben dur ar los co ntratos de prestación de servicios será el que se señale en la minuta de prestación de servicios y que corresponde a l lapso que, se gún los estudios previos, debe concederse a la espera de que el contratista cumpla con el objeto co ntractual, sin p erjuicio de las prórrogas que puedan conceder se para garantizar ese cump limiento. (…) Igualmente, se expuso q ue aun cuando los contratistas de las entidades partes en un contrato realidad no hayan sido afiliados al sistema de seguridad social para cubrir riesgos y c ontingencias laborales y de salud, no proce de reembolsarle los aportes que ha ya efectuado de más, p or ser aportes par afiscales ob ligatorios y con dest inación espec ífica. (…) Declarar la existencia de una relación laboral desde el 2 de enero de 2008 hasta el 30 de abril de 2017, salvo las interrupcion es que se hayan presentado. (…) Declarar probada la prescr ipción e n r elación co n lo s factores salariales y prestacion ales solicitados, por haber se co nfigurado la prescr ipción en virtud de la ord en 434 de 2010, al no peticion ar en el tiempo estipulado, es decir, no se pagará a título de indemnización las presta ciones der ivadas del vínculo laboral para los contratos celebrados entre el 2 de enero de 2008 a l 31 de enero de 2011. (…) La Subr ed Integrada de Servicios de Salud S ur debe t omar el ingreso base de cot ización conforme al car go de planta Auxiliar de Laborator io y de Enfermería de l tiempo

Integrada de Servicios de Salud S ur debe t omar el ingreso base de cot ización conforme al car go de planta Auxiliar de Laborator io y de Enfermería de l tiempo comprendido entre el 2 de enero de 2008 hasta el 30 de a bril de 2017, salvo sus interrupciones, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes real izados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pension es la suma f altante por concepto de aportes a pensión so lo en el porcentaje que le correspondía como empleado. (…) El tiempo laborado por la señora Lady Dayana Vásquez Figueredo, bajo la moda lidad de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, desde el 2 de enero de 20 08 hasta el 30 de a bril de 2017, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales. (…) El pa go de las presta ciones legales ordinarias a car go del empleador, deben se r canceladas a título de indemnización por la ent idad demandada, a partir del 1° de julio de 2011 en virtud de la orden No. 1294, hasta el 30 de abril de 2017 toda vez que los contr atos anterior es fueron prescritos. (…) Respecto al pago por conceptos de salud, debe indicarse que no habrá lugar al reembolso de los aportes que el contr atista hubiese re alizado p or la naturalez a parafiscal que envuelve este concep to, postura que fue acogida en la sentencia de unificación y que ya venía sien do aplicada por e sta Sala de Decisión para estos asuntos. (…) De las normas transcritas, se advierte que no se impone al funcionario

parafiscal que envuelve este concep to, postura que fue acogida en la sentencia de unificación y que ya venía sien do aplicada por e sta Sala de Decisión para estos asuntos. (…) De las normas transcritas, se advierte que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedenci a. (…) En el presente asunt o, se observa que no es procedente imponerlas, toda vez que no se verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derech o, ya que la parte demandante esbozó argumentos qu e, aunque no prosperaro n, son jurídicamente razona bles. (…) Por todo lo expuesto, se modificará la sentencia de 17 de octubre de 2019 proferida por la Juez Veintitrés (23) del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se accederá parcialmente a las súplicas de la demandada de co nformidad a lo expuesto. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cu éter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(00 88-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda

María Cordero Causil; 19 de febrero de 2009, 7300123-31-000-2000-0344901(3074-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; diecinueve (19) de abril de do s mil doce (2012), 250002325-000-2008-00647-01(2204-11); 25 de enero de 2001, 16 54-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto ley 313 5 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Expediente : 11001-33-35-023-2017-00282-01

Demandante : Lady Dayana Vásquez Figueredo Demandado : Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Contrato realidad

Demandante : Lady Dayana Vásquez Figueredo Demandado : Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Contrato realidad

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 388 a 393) contra la sentencia de 17 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Veintitrés ( 23) Administrativo del Circuito de Bogotá (fs. 369 a 382), mediante la cual se accedió a las pretensiones de demanda.

I. ANTECEDENTES

El medio de control. (fs. 81 a 107). La señora Lady Dayana Vásquez Figueredo, a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio OJU-E-777-2017 de 2 de mayo de 2017 , mediante el cual se negó el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, así como la vinculación entre el Hospital el Tunal y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur con la demandante, desde el 1º de abril de 2005 hasta el 30 de abril de 2017.

Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente a: (i) declarar que la demandante sirvió como empleada pública para el Hospital Tunal y para la Subred Integrada

Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente a: (i) declarar que la demandante sirvió como empleada pública para el Hospital Tunal y para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur; (ii) condenar a la demanda al pago de las diferencias salariales entre lo pagado al personal de planta y lo pagado a las personas vinculadas a través de contrato de prestación de servicios; iii) condenar a la demandada al pago de riesgosExpediente: 1100133-35-023-2017-00282-01

Demandante: Lady Dayana Vásquez Figueredo

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur

2 profesionales, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones, bonificación por vacaciones, prima de navidad, prima de antigüedad, subsidio de alimentos, subsidio de transporte, caja de compensación, aportes a pensión y salud ; (iv) condenar a la demandada al pago de la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995; (v) condenar a la entida d demandada el pago de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daños morales; (vi) ordenar a la demandada a dar cumplimiento al fallo de acuerdo a los estipulado en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iv) ordenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, a pagar los intereses moratorios si no se da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y v) condenar a la entidad demandada al pago de las

pagar los intereses moratorios si no se da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y v) condenar a la entidad demandada al pago de las costas y expensas del proceso.

Fundamentos fácticos. Relató que la señora Lady Dayana Vásquez Figueredo, laboró de desde el 1º de abril de 2005 hasta el 30 de abril de 2017, vinculada en la modalidad de prestación de servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, en el cargo de Auxiliar de Laboratorio y Auxiliar de Enfermería . Manifestó que el cargo desempeñado por la demandante, era de carácter permanente y las funciones estaban encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad.

Adujo que los horarios que debía cumplir la demandante, era en los turnos nocturnos de 12 horas comprendidos entre las 7 p.m. y las 7 a.m., incluyendo domingos y festivos. Durant e el tiempo que estuvo vinculada a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, la s eñora Vásquez estuvo bajo la subordinación y supervisión de sus jefes inmediatos. De igual forma señaló que el salario le era consignado de manera mensual, una vez era cumplido el mes de trabajo.

Señaló que el antiguo Hospital Tunal, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur le exigía a la accionante afiliarse como trabajadora independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensiones. Igualmente, se le realizaban descuentos de impuestos como el ICA y retención en la fuente.Expediente: 1100133-35-023-2017-00282-01

Demandante: Lady Dayana Vásquez Figueredo

como el ICA y retención en la fuente.Expediente: 1100133-35-023-2017-00282-01

Demandante: Lady Dayana Vásquez Figueredo

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur

3 Manifestó que los contratos de prestación de servicios, eran formatos diseñados y redactados de forma unilateral por la Subred Sur, que la suscripción de los contratos era requisito para poder ser contratada con posterioridad. Por otro lado, a la señora Lady Dayana Vásquez, le hicieron llamados de atención con relación al trabajo, recibió felicitaciones por parte de sus jefes inmediatos, de igual forma la demandante no podía delegar sus funciones y para temas relacionados con permisos debía tener autorización de su jefe inmediato.

Dijo que siempre utilizó las herramientas y material brindado por la entidad demandada para desarrollar sus funciones como Auxiliar de Laboratorio. De igual manera manife stó que tenía compañeros de trabajo que ejercían las mismas funciones y tenían el mismo cargo, pero estaban vinculados formalmente a la planta de personal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur.

Mediante Derecho de Petición de fecha de 24 de marzo de 2017, la señora Lady Dayana Vásquez Figueredo, solicitó el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales por todo el tiempo laborado para el Hospital Tunal y Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, también solicitó la copia de los contratos celebrados entre las partes . A través de l a comunicación OJU-E-777-2017 de 2 de mayo de 2017, la cual fue resuelta de forma negativa a la reclamación elevada y no otorgó recurso alguno, dándose así el agotamiento de la vía

comunicación OJU-E-777-2017 de 2 de mayo de 2017, la cual fue resuelta de forma negativa a la reclamación elevada y no otorgó recurso alguno, dándose así el agotamiento de la vía gubernativa. Señaló que respecto al Oficio OJU-E-777-2017, tiene fecha de 21 de abril de 2017 pero este fue enviado por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur hasta el día 2 de mayo de 2017.

Finalmente, en la contestación de la petición elevada por la accionante no fue aportada la totalidad de los documentos solicitados en la misma, las cuales eran: certificación laboral, relación de contratos, copia de los contratos celebrados con la entidad, certificaciones y copia del manual de funciones.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política; Ley 6 de 1945; Ley 4 de 1992; Ley 332 d e 1996, Ley 1437 de 2011; Ley 1564 de 2012; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de laExpediente: 1100133-35-023-2017-00282-01

Demandante: Lady Dayana Vásquez Figueredo

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur

4

Demandante: Lady Dayana Vásquez Figueredo

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur

4 Ley 100 de 1993; Ley 244 de 1995; Ley 443 de 1998; Ley 909 de 2004; Ley 80 de 1993; Ley 4º de 1990; Ley 3135 de 1968; Decreto 2127 de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1042 de 178; Decreto 1045 de 1978; Decreto 2400 de 1979; Decreto 3074 de 1968; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1968; Decreto 1335 de 1990; Decreto 1919 de 2002; Decreto 1374 de 2010.

Adujo que la entidad demandada pretende desconocer la naturaleza de la vinculación entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, acogiéndose bajo la figura de la contratación por prestación de servicios, ya que esta es inaplicable en virtud del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 el cual señala que no puede realizarse este tipo de contratación cuando las actividades puedan ser realizadas con el personal de planta.

Por otro lado, indicó que en la figura de contratación de prestación de servicios la jurisprudencia ha señalado que no debe existir subordinación, sin embargo, en el present e caso el apoderado manifiesta que si se presentó esta figura. Señaló que la Ley 734 de 2002 contempla como falta gravísima la celebración de contratos de prestación de servicios, cuando la prestación del servicio requiera ser ejecutado de tiempo completo e implique una subordinación.

contempla como falta gravísima la celebración de contratos de prestación de servicios, cuando la prestación del servicio requiera ser ejecutado de tiempo completo e implique una subordinación.

manifestó que se dio una violación de la primacía de la realidad sobre las formalidades , dado que la demandante ejerció funciones administrativas, ya que las mencionadas contrataciones tenían una vocación de permanencia y desarrollaban la misión del Hospital Tunal. De igual forma se dio una violación al principio de igualdad, puesto que la contratación se dio con unos honorarios inferiores a los que recibía el personal de planta que ejercían las mismas funciones de la señora Lady Dayana Vásquez Figueredo.

Señaló que por el hecho de que la demandante haya celebrado contratos de prestación de servicios con la entidad accionada, no significa que hubiera renunciado a sus derechos laborales pues estos tienen un carácter de irrenunciables.

Finalmente, dijo que la señora Lady Dayana Vásquez Figueredo tiene derecho a recibir las acreencias laborales dejadas de percibir a lo largo del tiempo laborado para la Sub redExpediente: 1100133-35-023-2017-00282-01

Demandante: Lady Dayana Vásquez Figueredo

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur

5 Integrada de Servicios de Salud Sur, por lo que solicita el pago de los emolumentos correspondientes a los recargos nocturnos, dominicales y festivos.

Contestación de la demanda. (fs. 115 a 125). La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, mediante escrito de 15 de febrero de 2018, dio contestación de la demanda donde se

Contestación de la demanda. (fs. 115 a 125). La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, mediante escrito de 15 de febrero de 2018, dio contestación de la demanda donde se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demandante ya que a su parecer estas carecen de fundamento fáctico.

Señaló que frente a las prestaciones sociales de la señora Lady Dayana Vásquez Figueredo, los contratos celebrados entre las partes son de carácter civil y la demandante busca desvirtuar la naturaleza del mismo, dado que es evidente no se presentaron los 3 elementos que configuran una relación laboral. De igual manera manifestó que en este caso no es posible hablar de un despido sin justa causa debido a que este tipo de contratación no se encuentra regulada por el Código Sustantivo del Trabajo.

Dijo que la demandante celebró los contratos con la entidad de forma libre y vol untaria, sabiendo la naturaleza del contrato en el que se estipulaba claramente que no se realizaran pagos por conceptos de prestaciones sociales.

Manifestó que el simple hecho de celebrar contratos de prestación de servicios no implica la discriminación de un contratista respecto a un empleado que es de carrera administrativa, dado que es la Ley la que ha facultado a las entidades públicas la posibilidad de suscribir este tipo de contratos.

La entidad propuso como excepciones de caducidad, falta de agotamiento de la vía gubernativa ya que la demandante no interpuso los recursos de ley, es decir, reposición y apelación contra la respuesta de la petición que fue resuelta de forma negativa. Tambié n propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la ob ligación, buena fe y cobro de lo no debido.

apelación contra la respuesta de la petición que fue resuelta de forma negativa. Tambié n propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la ob ligación, buena fe y cobro de lo no debido.

Señaló que la demandante no tiene calidad de trabajador oficial como tampoco d e empleado público por lo que no tiene derecho a que le sea aplicado el régimen convencional ,Expediente: 1100133-35-023-2017-00282-01

Demandante: Lady Dayana Vásquez Figueredo

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur

6 pues por su forma de vinculación le es aplicable la Ley 80 de 1993 y esta estipula que en los contratos de prestación de servicios no se debe pagar prestaciones sociales, por lo que se concluye que la demandante no tiene derecho al pago de las prestaciones antes mencionadas.

Finalmente, la apoderada de la entidad demandada solicitó declarar probadas las excepciones, negar las pretensiones de la demanda y la condena en costas judiciales. Aduj o como excepción de mérito la inexistencia del derecho, considerando que la demandante solicita el reconocimiento de una relación laboral, sin embargo, alega que a la demandante no se le exigió exclusividad o tiempo completo por lo que estaba en capacidad de prestar sus servicios en otras entidades ya fuera de carácter público o privado.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintitrés ( 23) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las de la demanda.

Argumentó que, de las pruebas aportadas al proceso se logró observar que la demandante

proferida el 17 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las de la demanda.

Argumentó que, de las pruebas aportadas al proceso se logró observar que la demandante efectivamente debía prestar sus servicios como Auxiliar de Laboratorio. De igual forma los testigos coincidieron que la señora Lady Dayana Vásquez Figueredo debía cumplir unos horarios de trabajo, los cuales eran asignados por la coordinadora del Hospital Tunal, quien a la vez fungía como jefe inmediata de los empleados de planta como también de los contratistas.

Señaló que, se pudo comprobar que, a pesar de haberse realizado una vinculación a través de contratos de prestación de servicios, existió una subordinación ya que la demandante debía cumplir órdenes impuestas por los superiores, cumplir horarios, lo anterior se constató con las pruebas testimoniales donde coincidieron los testigos en decir que la señora Lady Dayan a Vásquez cumplía un horario. Dijo que la transitoriedad de las funciones realizadas por la demandante también logró ser desvirtuada, debido a que la vinculación de la accionante no fue para suplir necesidades transitorias, dado que la mencionada relación contractual se dio por más de 8 años.Expediente: 1100133-35-023-2017-00282-01

Demandante: Lady Dayana Vásquez Figueredo

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur

7 En relación a la pretensión de la devolución de la retención en la fuente no era procedente reconocerlo en razón a que no se trata de un tema tributario y no laboral. Sin embargo, en relación a la indemnización de las prestaciones sociales, se accedió a su reconocimiento con

reconocerlo en razón a que no se trata de un tema tributario y no laboral. Sin embargo, en relación a la indemnización de las prestaciones sociales, se accedió a su reconocimiento con el equivalente a lo que devengaba un funcionario de planta en el mismo cargo, como también el pago de los aportes en salud y pensión en la cuota parte que le corresponde a la entidad demandada. Respecto a los aportes al sistema de seguridad social, indicó que debía tenerse en cuenta el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2008 y el 30 de abril de 2017.

Finalmente, frente a la prescripción se evidenció que la señora Lady Dayana Vásquez Figueredo reclamó ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, dentro de los 3 años siguientes a la terminación de la vinculación contractual, por lo que concluyó que en el presente asunto no operó la prescripción de las prestaciones sociales pretendidas. Por lo anterior, se declaró la nulidad parcial del Oficio OJU-E-777-2017, ordenó la entidad accionada a reconocer y pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos, como también el pago de los porcentajes de las cotizaciones a pensión y salud.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Parte demandada. Inconforme con la decisión de la juez de primera instancia, la apoderada de la parte demandada, interpuso recurso de apelación (fs. 388 a 393) contra la sentencia de 17 de octubre de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el cual manifestó que en relación a la prestación personal del servicio, la demandante delegó sus funciones en varias oportunidades a otras personas, y que no puede tomarse como prueba de

17 de octubre de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el cual manifestó que en relación a la prestación personal del servicio, la demandante delegó sus funciones en varias oportunidades a otras personas, y que no puede tomarse como prueba de la relación laboral la celebración de los contratos ya que en ellos se observan unas obligaciones bilaterales.

Manifestó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las interrupciones que se dieron en la relación laboral, como tampoco las prescripciones de algunos derechos laborales que se dieron por un periodo de 9 años, señaló que tal y como establece el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 la prescripción cuenta desde el momento en el que se hace exigible el derecho, por lo que en este caso no puede ser admisible que una persona espere 9 años y que se ejecuten más de 10 contratos de prestación de servicios para solicitar derechos queExpediente: 1100133-35-023-2017-00282-01

Demandante: Lady Dayana Vásquez Figueredo

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur

8 cree tener, y donde la obligación del Juez es analizar qué derechos tiene pr escritos y desde que año.

Alegó que, no es posible hablar en este caso de salarios dado que se está en presencia de un contrato de prestación de servicios y debe hablarse de honorarios. También dentro de l os contratos se estableció de forma clara los términos en los que se

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