TA CUN - 11001-33-35-023-2017-00298-01-(24-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2017-00298-01-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-023-2017-00298-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Andrés Moya Pájaro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Luis Andrés Moya Pájaro en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (en adelante MDN)– Policía Nacional (en adelante PN) , con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 Que se declare la nulidad del oficio No. S-2017-012884 de 27 de abril de 2017.
Como consecuencia de la anterior de claración y a título de restab lecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Ascenderlo a intendente jefe, por agotar las etapas y reunir los requisitos establecidos
Como consecuencia de la anterior de claración y a título de restab lecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Ascenderlo a intendente jefe, por agotar las etapas y reunir los requisitos establecidos en los artículos 20, 21, 23 y 28 del Decreto 1791 de 2000.
2.3 Pagar al actor todos y cada uno de los haberes dejados de percibir en el grado de intendente jefe, debidamente indexados.
2.4 Dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 187 y 192 del CPACA.
2.5 Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1 Fls. 33-48.Expediente: 11001-33-35-023-2017-00298-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Andrés Moya Pájaro
Demandado: MDN-PN
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 Con oficio radicado bajo el No.036550 del 7 de abril de 2017, el demandante, intendente ® de la PN, solicitó a la demandada el ascenso al grado de intendente jefe, dentro del nivel ejecutivo de la PN, por reunir los requisitos establecidos en los arts. 20, 21, 23 y 28 del Decreto 1791 de 2000, y haber agotado todas y cada una de las etapas establecidas en el citado decreto para obtener su ascenso.
3.2 La entidad dio c ontestación al anterior pedimento de manera negativa a través de
28 del Decreto 1791 de 2000, y haber agotado todas y cada una de las etapas establecidas en el citado decreto para obtener su ascenso.
3.2 La entidad dio c ontestación al anterior pedimento de manera negativa a través de oficio No. S-2017-012884 de 27 de abril de 2017, argumentando entre otras cuestiones, lo siguiente: “En este orden, también se evidencia, que su retiro del servicio activo de la institución, se causó el 02 -02-2016, es decir, antes de cumplir con el requisito de tener el tiempo mínimo de servicio en el grado, que frente al particular debe ser mínimo de 7 años a Intendente Jefe, como lo establece el artículo 23 ibídem, modificado por la Ley 1792 de 2016, situación por la cual su nombre no fue presentado ante la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agen tes de la Policía Nacional”.
3.3 “Mediante correo electrónico de fecha 11 de diciembre de 2015, remitid o al correo ditah.gruas-ascensos1@policia.gov.co de la Dirección de Talento Humano, de la Dirección de Policía Cundinamarca, el señor Mayor General JOSE VICENTE SEGURA ALFONSO, envía el listado del personal que será propuesto ante la Junta de Evaluación y Clasificación, Nivel Ejecutivo y Agentes, previo el lleno de los requisitos previstos en el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000 y de conformidad con las vacantes que para el efecto disponga el Gobierno Nacional en el Decreto de Planta vigencia 2015, en el cual se encontraba el señor INTENDENTE, Moya Pájaro, en el numeral 397.”
Decreto 1791 de 2000 y de conformidad con las vacantes que para el efecto disponga el Gobierno Nacional en el Decreto de Planta vigencia 2015, en el cual se encontraba el señor INTENDENTE, Moya Pájaro, en el numeral 397.”
3.4 “Con oficio No. S2014 -134401/DITAHADEHU 29 del 16 de diciembre de 2014, el Señor Mayor General Nicolás Rancés Muñoz Martínez, Director De Talento Humano de la Policía Nacional , informa a todas las Unidades Policiales el llamamiento a curso de capacitación para ascenso de suboficiales y mandos ejecutivos, dentro de los cuales se encuentra mi mandante señor LUIS ANDRES MOYA PAJARO.”
3.5 “Con oficio S2015 371173 /DITAHGRUAS1.10 del 18 de diciembre de 2015, el Mayor General José Vicente Segura Alfonso, Director de Talento Humano, de la Policía Nacional, oficia a los Directores, jefes de oficinas asesoras, comandantes de región, metropolitanas, departamentos y directore s de escuelas, para informar el procedimiento a seguir para los ascensos en marzo de 2016, y en la página 5 del citado oficio, dentro de las actividades que deben cumplir los Jefes de Grupo de Talento Humano entre otras estableció:
“(…) Así mismo, es impo rtante recordar a los Jefes de Grupo de Talento Humano de cada unidad, la responsabilidad que les asiste de reportar a la DIRECCION DE TALENTO HUMANO, AREA DE DESARROLLO HUMANO - GRUPO DE ASCENSOS, cualquier novedad que se presente
Humano de cada unidad, la responsabilidad que les asiste de reportar a la DIRECCION DE TALENTO HUMANO, AREA DE DESARROLLO HUMANO - GRUPO DE ASCENSOS, cualquier novedad que se presente con este personal propuesto para ascenso…… y que deba ser conocida por la Junta de Evaluación y clasificación para Suboficiales, Nivel ejecutivo y
2 Fls. 34-36.Expediente: 11001-33-35-023-2017-00298-01 Página No. 3
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Agentes, enviando la documentación e información en forma inmediata (…)”
3.6 El 24 de junio de 2016 el demandante solicitó al grupo de t alento humano del departamento Policía de Cundinamarca “DECUN”, “aclarar las razones por las cuales no le fue recibida la documentación consistente en antecedentes médicos y odontológicos, en los primeros días del mes de febrero de 2016, referente a las no vedades de la convocatoria para ascenso de suboficiales y mandos del nivel ejecutivo y patrulleros marzo 2016.”
3.7 Con oficio No. S-2016-029924 del 30 de junio de 2016, la entidad dio contestación a la petición presentada por el actor, señalando lo siguiente:
“Una vez sea enviado el presente comunicado a través del correo electrónico, los señores suboficiales y miembros del nivel ejecutivo propuestos para ascenso en el mes de marzo de 2016, deberán practicarse los exámenes médicos laborales, anexando al pliego de antecedentes una
electrónico, los señores suboficiales y miembros del nivel ejecutivo propuestos para ascenso en el mes de marzo de 2016, deberán practicarse los exámenes médicos laborales, anexando al pliego de antecedentes una fotografía a color 3X4, fondo blanco, en número tres, sin cubre cabeza y las jefaturas de los Grupos de Talento Humano, enviarán antes del 12 de enero de 2016, las REGIONALES DE SANIDAD, ubicadas en las diferentes unidades policiales a nivel país, quienes enviarán la información consolidada a la Dirección de Sanidad - Área de Medicina Laboral (…) mediante poligrama No.3953 SUCO - GUTAH de fecha 22 de diciembre de 2015, esta dependencia estableció como plazo para hacer entrega del pliego de antecedentes médicos y odontológicos ante esta dependencia el día 8 de enero de 2016, con el fin de remitirlos a la Regional de Sanidad - Área de Medicina Laboral dentro del plazo establecido por l a Dirección de Talento Humano (…)”
3.8 A través de petición radicada el 15 de julio de 2016 , el demandante solicitó al jefe del grupo de talento humano del departamento Policía de Cundinamarca “DECUN”, “ se sirva indicar la fecha en la cual entro a disfrutar de sus vacaciones adjuntando copia autentica a su cargo de la resolución por medio de la cual se concedieron las mismas y en la que debe estar indicado de manera expresa la fecha exacta en la cual se inició el disfrute y la fecha de reintegro de las mismas”.
3.9 La entidad dio contestación a dic ho pedimento por medio de oficio No. S2016034613 del 28 de julio de 2016, de la siguiente manera:
y la fecha de reintegro de las mismas”.
3.9 La entidad dio contestación a dic ho pedimento por medio de oficio No. S2016034613 del 28 de julio de 2016, de la siguiente manera:
“(…) Una vez verificado el libro de vacaciones, de esta unidad, en el folio No. 328 al 329, figura registrado presuntamente con su puño, letra y firma la siguiente información, de lo cual anexa copia así:
SALIDA DE VACACIONES: 19 DE DICIEMBRE DE 2015.
LLEGADA DE VACACIONES: 02 DE FEBRERO DE 2016.
DÍAS DISFRUTADOS: 45 DÍAS.
Es de recalcar que el hecho que usted se encontrara en vacaciones, lo coloca en una situación administrativa que lo aparta temporalmente del ejercicio de sus funciones públicas, conservando la vinculación laboral y condición de servidor público. Además de acuerdo a su trayectoria institucional, se puede deducir; que es usted conocedor de la dinámica interna y de los ciclos que desarrolla la institución para la promoción y ascenso del personal uniformado, partiendo de hecho que huboExpediente: 11001-33-35-023-2017-00298-01 Página No. 4
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Demandante: Luis Andrés Moya Pájaro
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funcionarios que así como usted se encontraban con diferentes situaciones administrativas (franquicia, excusas de servicio; licencias, vacaciones entre otras), no por ello se apartaron de su compromiso en la entrega oportuna de la documentación requerida dentro de los plazos establecidos en el proceso de ascenso dispuesto por la Dirección de Talento Humano (…)”
entre otras), no por ello se apartaron de su compromiso en la entrega oportuna de la documentación requerida dentro de los plazos establecidos en el proceso de ascenso dispuesto por la Dirección de Talento Humano (…)”
3.10 A través de petición de 24 de junio de 2016, dirigida a la escuela de suboficiales y nivel ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quesada, el demandante solicitó , “establecer claramente la fecha de inicio y terminación del PROGRAMA DE DIPLOMADO EN SEGURIDAD CIUDADANA Y POLITICA PUBLICA, y si este programa era requisito de ley para ascender y en que norma está contemplado y si ese programa, es el mismo al que hace referencia el oficio S2014-134401/DITAH-ADEHU del 29 de diciembre de 2014, que hacía llamamiento al curso de capacitación par ascenso en el año 2015.”
3.11 La entidad dio contestación al anterior pedimento, a través de oficio No. S-2016808492 del 7 de julio de 2016, de la siguiente manera: “entregando certificado de estudios del programa académico “Diplomado en Seguridad Ciudadana y Política Pública”, que se desarrolló durante el período del 12 de enero de 2015 al 30 de julio de 2015, en la fases presencial y virtual de acuerdo al llamamiento a curso de ascenso para el año 2015, realizado por la Dirección de Talento Humano mediante comunicado oficial S -2014134401 de fecha 16 de diciembre de 2014, de tal modo que dicho comunicado hace referencia al programa académico descrito ….. según el decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000, en su CAPITULO III. DE LOS ASCENSOS en el artículo 21. REQUISITOS
referencia al programa académico descrito ….. según el decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000, en su CAPITULO III. DE LOS ASCENSOS en el artículo 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficia les de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos: ….3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial.”
3.12 “Con oficio No. S-2016-010425 de 18 de agosto de 2016, el señor Teniente Coronel Cesar Ovidio Castro Guerrero, da respuesta a la petición radicada con el número E - 2016000465 - ESJIM, en los siguientes términos: “(…) Me permito informar que la resolución 04048 del 3 de octubre de 2014, establece en su artículo (…) Artículo 26. APROBACION DE ASIGNATURAS. Las asignaturas o módulos se aprueban cuando se obtiene una calificación final igual o mayor de tres punto cincuenta (3.50) (…). Así las cosas según los dos certificados solicitados por usted mediante derechos de petición y entregados de manera oportuna evidencian que las notas obtenidas son iguales y superiores a 3.50 (…)”
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante hizo alusión a las normas que regulan la carrera en la PN, refiriendo que en el caso de los ascensos del nivel ejecutivo se debe acudir al Decreto 1791 de 2000, el que establece los requisitos que debe cum plir el personal, para lo cual transcribió los
que en el caso de los ascensos del nivel ejecutivo se debe acudir al Decreto 1791 de 2000, el que establece los requisitos que debe cum plir el personal, para lo cual transcribió los artículos que contienen los mismos.
Resaltó que dentro de tales exigencias se encuentra el curso para ascenso , y que existan vacantes de acuerdo con la planta de personal.Expediente: 11001-33-35-023-2017-00298-01 Página No. 5
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Adicionalmente, de manera previa a ingresar al curso se debe rea lizar una evaluación parcial que arroje un concepto favorable, y al finalizar el mismo tiene lugar otra evaluación y clasificación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1800 de 2000.
Por lo tanto, considera que la PN debe garantizar el ascenso d entro de la institución, respetando las normas que regulan la carrera para la entidad , según las cuales, el demandante cumple con todas las exigencias allí señaladas para ser ascendido al grado de intendente jefe.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El MDN – PN dio contestación a la demanda3 de manera oportuna, a través de escrito en el que se pronunció frente a los hechos y se opuso a las pretensiones de la misma, solicitando que sean despachadas de manera desfavorable.
Como argumento principal de defensa señaló que, mediante la Resolución No. 831 de 31 de marzo de 2009 el actor ascendió al grado de intendente con fecha de efectividad fiscal del 31 de marzo de 2009, razón por la cual para aspirar a un nuevo ascenso dentro de la
de marzo de 2009 el actor ascendió al grado de intendente con fecha de efectividad fiscal del 31 de marzo de 2009, razón por la cual para aspirar a un nuevo ascenso dentro de la escala jerárquica del nivel ejecutivo, debía cumplir entre otros, con el requisito del tiempo de servicio en el grado, como lo exige el artículo 21 # 1 del Decreto 1791 de 2000.
No obstante, señala que el retiro del servicio del demandante se produjo el 2 de febrero de 2016, es decir, antes de cumplir con el requisito del tiempo mínimo en el grado, que frente al caso particular debe ser de siete (7) años para ascender a intendente jefe, como lo señala el art. 23 del Decreto 1791 de 2000, modificado por la Ley 1792 de 2016 , siendo esa la razón por la cual no se presentó el nombre del demandante ante la junta de evaluación y clasificación de suboficiales del nivel ejecutivo y agentes de la P N del mes de marzo de 2016.
Por lo tanto, considera que lo planteado en los hechos y lí belo de la demanda carece de fundamento, pues la entidad cumplió con lo ordenado en la normatividad que rige los ascensos en el nivel ejecutivo de la PN, que le exige al actor contar con mínimo siete (7) años de servicios en el grado y encontrarse en servi cio activo, no habiendo cumplido ninguno de estos requisitos.
Adicional a lo anterior, el MDN-PN señaló que los ascensos tampoco se generan de manera automática, ni se otorgan por el solo transcurso del tiempo, por cuanto se deben cumplir todas las exigencias previstas en las normas que los regulan; tampoco es posible entender que el trámite previo de exámenes médicos genere un derecho adquirido de ser ascendido,
automática, ni se otorgan por el solo transcurso del tiempo, por cuanto se deben cumplir todas las exigencias previstas en las normas que los regulan; tampoco es posible entender que el trámite previo de exámenes médicos genere un derecho adquirido de ser ascendido, pues se deben cumplir los restantes presupuestos para el efecto, con los cuales incluso solo existe una expectativa, dado que la decisión final depende del resultado de cada etapa y el procedimiento establecido.
Al respecto, señala que el Consejo de Estado en su jurisprudencia también ha sido claro en indicar que la administración no se encuentra en la obligación de ascender a tod os los funcionarios que realizan curso, pues ello depende de la existencia de vacantes y de las necesidades institucionales, po r lo que ni siquiera el llamado a curso implica la posterior aprobación para el ascenso, en la medida que de igual manera es una facultad discrecional del Gobierno nacional.
3 Fls. 59-68.Expediente: 11001-33-35-023-2017-00298-01 Página No. 6
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Por lo expuesto, la entidad considera que el acto acusado se encuentra ajustado a derecho y que se deben negar las pretensiones de la demanda.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) 4 negó las pretensiones de la demanda, y para sustentar la decisión indicó lo siguiente:
sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) 4 negó las pretensiones de la demanda, y para sustentar la decisión indicó lo siguiente:
Como primera medida , refirió que los ascensos del personal de la PN se encuentran regulados en el Decreto 1791 de 2000, razón por la cual es necesar io acreditar las condiciones de conducta, profesionales y psicofísicas allí establecidas, dentro de las que se encuentra el tiempo mínimo de servicios en cada grado para poder ascender a aquel inmediatamente superior.
De este modo, señaló que, conforme al art. 23 ibídem, en el nivel ejecutivo se requieren los siguientes tiempos de servicios para poder aspirar a un ascenso : i) subintendente: 5 años; ii) intendente: 7 años; iii) intendente jefe: 5 años; y iv) subcomisario: 5 años.
Así la cosas, encontró demostrado que el demandante obtuvo el ascenso al grado de intendente el 31 de marzo de 2009, de manera que para aspirar a una nueva promoción al grado de intendente jefe , debía cumplir con el tiempo mínimo de servicios señalado en precedencia. No obstante, el señor Luis Andrés Moya Pájaro no cumplió con dicho requisito, pues fue retirado del servicio del día 2 de febrero de 2016, es decir, antes de completar los siete (7) años que exige la norma.
En cuanto al requisito de adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el consejo superior de educación policial, señaló que el actor los cumplió entre el 12 de enero y el 30 de julio de 2015, tal como fue certificado por la entidad demandada.
consejo superior de educación policial, señaló que el actor los cumplió entre el 12 de enero y el 30 de julio de 2015, tal como fue certificado por la entidad demandada.
En lo que respecta a la aptitud psicofísica y el concepto favorable de la junta de evaluación y clasificación, el juzgado de instancia evidenció que a través de la Resolución No. 0037 de 7 de enero de 2016 se dispuso el retiro del servicio del demandante p or disminución de la capacidad laboral, teniendo en cuenta que fue calificado por el tribunal médico laboral como no apto para la actividad policial, con una incapacidad permanente parcial del 37,62%, por lo que en consideración de la a quo, tampoco cumplió con el presupuesto de aptitud psicofísica para ser ascendido.
Por lo expuesto, concluyó que el demandante no cumplió todas las exigencias establecidas en el Decreto 1791 de 2000 para ser ascendido dentro del nivel ejecutivo de la PN, de manera que el acto administrativo acusado se ajustó a la normatividad que regula la materia y fue motivado en razones válidas para negar lo pretendido por el actor, razón por la cual despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia, al no encontrar acreditada su causación.
4 Fls. 118-125.Expediente: 11001-33-35-023-2017-00298-01 Página No. 7
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Demandante: Luis Andrés Moya Pájaro
Demandado: MDN-PN
7. RECURSO DE APELACIÓN
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Demandante: Luis Andrés Moya Pájaro
Demandado: MDN-PN
7. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso el recurso de apelación 5 contra la sentencia de primera instancia, con el objeto que la misma sea revocada , y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
7.1 En primer lugar , señaló que no se encuentra conforme con el análisis realizado en cuanto al tiempo de servicios del demandante para obtener el ascenso, pues indica que si bien el señor Luis Andrés Moya Pájaro permaneció en el grado de intendente durante 6 años y 5 meses, lo cierto es que al computar la permanencia en los restantes grados, excede el tiempo exigido en cada uno de ellos. Es así como en el grado de subintendente laboró por espacio de 10 años, 1 mes y 1 día, cuando el Decreto 1791 de 2000 de manera taxativa determina que solo requería 5 años para ascender al grado de intendente.
Por lo tanto, considera que no es de recibo el argumento señalado en la sentencia apelada en cuanto al tiempo de servicio para que el demandante fuera ascendido, teniendo en cuenta que no solo se debe computar un grado desempeñado sino la totalidad de la hoja de vida, de la cual se extrae que laboró por mucho más tiempo que el exigido en la norma.
Así mismo, indica que no es posible aplicarle al demandante todo el rigor y no a la entidad demandada, pues fue la P N que de manera flagrante vulneró el tiempo establecido en el Decreto 1791 de 2000 para realizar el ascenso del actor dentro del nivel ejecutivo.
Así mismo, indica que no es posible aplicarle al demandante todo el rigor y no a la entidad demandada, pues fue la P N que de manera flagrante vulneró el tiempo establecido en el Decreto 1791 de 2000 para realizar el ascenso del actor dentro del nivel ejecutivo.
7.2 En segundo lugar, respecto de la aptitud psicofísica señala que en efecto , las lesiones sufridas por el demandante generaron la pérdida de capacidad laboral, y por ende, no aptitud para el servicio, sin embargo, como fueron generadas por actos de servicio esta circunstancia se encuentra exceptuada en el art. 21 parágrafo 3.º del Decreto 1791 de 2000, el cual señala que cuando se presenta esta condición en el personal, es posible obtener el ascenso al no exigir el requisito de la ap titud psicofísica, establecido en el numeral cuarto de la norma.
Por lo expuesto, considera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar el ascenso del demandante al grado de intendente jefe.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
8.1 El proceso fue radicado en esta corporación el día 2 de agosto de 20196, y mediante providencia del 14 de agosto del mismo año7 se admitió el recurso de apelación impetrado.
8.2 Posteriormente, mediante auto de 28 de agosto de 20198 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente y por igual término al Ministerio Público para que emitiera concepto.
8.3.1 De este término hicieron uso la parte demandante y demandada 9, reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, en tanto que el Ministerio Público
8.3.1 De este término hicieron uso la parte demandante y demandada 9, reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, en tanto que el Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto.
5 Fls. 127-133. 6 Fl. 138. 7 Fl. 140. 8 Fl. 144. 9 Fls. 146-152 y 154.Expediente: 11001-33-35-023-2017-00298-01 Página No. 8
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Demandante: Luis Andrés Moya Pájaro
Demandado: MDN-PN
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala establecer si, ¿el señor Luis Andrés Moya Pájaro tiene derecho a ser ascendido al grado de intendente jefe en el nivel ejecutivo de la PN, conforme a los requisitos establecidos para el efecto en el Decreto 1791 de 2000, o si por el contrario, como lo señaló el juzgado de instancia, no cumple con tales presupuestos?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que tiene derecho a ser ascendido a intendente jefe, pues al computar la totalidad
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que tiene derecho a ser ascendido a intendente jefe, pues al computar la totalidad de los servicios prestados a la PN excede el tiempo mínimo de permanencia en todos los grados que ostentó, lo que le otorga el derecho a ser promovido al contar con más del tiempo exigido para el efecto.
Así mismo, señala que en su caso se debe aplicar la excepción contenida en el art. 2 1 parágrafo 3.º del Decreto 1791 de 2000 y no exigir la aptitud psicofísica, pues las lesiones sufridas por el demandante y que generaron la pérdida de capacidad laboral lo fueron en servicio y por causa y razón de este.
9.3.2 Tesis de la entidad demandada
Indica que cumplió con lo ordenado en la normatividad que rige los ascensos en el nivel ejecutivo de la PN, la cual exige al actor contar con mínimo siete (7) años de servicios en el grado y encontrarse en servicio activo, no habiendo cumplido ninguno de estos requisitos.
9.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Negó las pretensiones de la demanda , como quiera que el demandante no cumplió con las exigencias establecidas en el Decreto 1791 de 2000 para ser ascendido en el nivel ejecutivo de la PN, como es el tiempo de servicios mínimo en el grado y la aptitud psicofísica, por lo que en su consideración , el acto admin istrativo acusado se ajustó a la normatividad que regula la materia y fue motivado en razones válidas para negar lo pretendido por el actor.
9.3.4 Tesis de la sala
que en su consideración , el acto admin istrativo acusado se ajustó a la normatividad que regula la materia y fue motivado en razones válidas para negar lo pretendido por el actor.
9.3.4 Tesis de la sala
Se debe CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que el señor Luis Andrés Moya Pájaro no cumple los requisitos para obtener el ascenso al grado de intendente jefe conforme a lo señalado en el Decreto 1791 de 2000, tal como se explicará en detalle más adelante.Expediente: 11001-33-35-023-2017-00298-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Andrés Moya Pájaro
Demandado: MDN-PN
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 El señor Luis Andrés Moya Pájaro perteneció a la PN conforme a las siguientes vinculaciones: Categoría Desde Hasta Servicio Militar 10-01-1991 05-12-1991 Alumno Nivel Ejecutivo 17-01-1994 31-01-1995 Nivel Ejecutivo 01-02-1995 02-02-2016 Tres meses alta 02-02-2016 02-05-2016
Total: 23 años, 6 meses y 6 días
Documental: Hoja de servicios (Fl. 117).
10.2 Según da cuenta la hoja de vida aportada al plenario, desde la incorporación al nivel ejecutivo, el demandante ostentó los siguientes grados:
servicios (Fl. 117).
10.2 Según da cuenta la hoja de vida aportada al plenario, desde la incorporación al nivel ejecutivo, el demandante ostentó los siguientes grados: - Patrullero desde el 1.º de febrero de 1995. - Subintendente desde el 1.º de septiembre de 1999. - Intendente desde el 31 de marzo de 2009.
Documental: Hoja de vida (Fl. 107 CD) - Tomo 1 Fl. 78. - Tomo 1 Fl. 238-239. - Se extrae del oficio No.
S-2017-012884 de 27 de abril de 2017 (Fl. 6). 10.3 A través de la Resolución No. 0037 de 7 de enero de 2016, la PN retiró del servicio al demandante por contar con una disminución de la capacidad laboral del 37,62%, el que sería efectivo a partir de la comunicación de dicho acto administrativo. Así mismo, ordenó el otorgamiento de los tres meses de alta al actor para efectos prestacionales.
Documental: - Copia de la resolución (Fl. 114).
10.4 La citada resolución fue notificada al demandante el día 2 de febrero de 2016.
Documental: - Copia del acta de notificación (Fl. 116). 10.5 El 7 de abril de 2017, el señor Luis Andrés Moya Pájaro solicitó a la P N el ascenso al grado de intendente jefe por haber cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto 1791 de 2000 , y haber agotado las etapas allí est ablecidas para el efecto.
Documental: Copia de la
haber cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto 1791 de 2000 , y haber agotado las etapas allí est ablecidas para el efecto.
Documental: Copia de la solicitud (Fl. 3-5). 10.6 La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente por el MDN-PN a través del oficio No. S-2017-012884 de 27 de abril de 2017, por el cual le indicó al a
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