TA CUN - 11001-33-35-023-2017-00302-01-(26-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2017-00302-01-(26-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). SENTENCIA Expediente: 11001-33-35-023-2017-00302-01 Demandante: DANIEL MUÑOZ MONJE Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Tiempos dobles de servicio – Confirma sentencia que negó pretensiones. I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de julio del 2020, proferida por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, encaminada a la corrección de la hoja de servicios con el reconocimiento de tiempos dobles. II. ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. El accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del OFICIO N° 20145620983421 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 del 15 de septiembre de 2014, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento del tiempo doble de servicios; como consecuencia de lo anterior, se le reconozca ese derecho y se corrija la
hoja de servicios, incorporando los tiempos laborados físicamente en condiciones de alto riesgo, durante el tiempo que estuvieron vigentes los decretos de estado de sitio, conforme al Decreto 1038 de 1984, y que por ende dieron lugar a la autorización del reconocimiento de tiempos dobles de servicio, quedando un total de tiempoExpediente: 11001-33-35-023-2017-00302-01
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laborado de 18 años, 5 meses y 7 días; que se ordene a la demandada, remitir a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la hoja de servicios con dicha novedad, a efectos de liquidar las demás prestaciones sociales; que se dé cumplimiento a la sentencia y se condene en costas. HECHOS. Sostiene, que el demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional, desde el 2 de octubre de 1982, al 1º de diciembre de 1993. Asegura, que durante la vigencia del Decreto 1038 de 1984, mediante el cual se declaró el estado de sitio en todo el territorio nacional, él estuvo en servicio activo y por lo tanto, tiene derecho a que se le reconozcan tiempos dobles en dicho periodo. Precisa, que los tiempos dobles deben ser incluidos por los servicios prestados para los años 1984, 1985 y 1986, en el grado de Cabo Segundo; para los años 1987, 1988 y 1990, en el grado de Cabo Primero; y para el año 1991, con el grado de Sargento Segundo, porque se desempeñó en la Escuela de Caballería de la ciudad de Bogotá, y se encontraba en servicio en para dichos períodos, en los cuales, a través del Decreto 1038 de 1984, se declaró el estado de sitio, con la fnalidad de tramitar su asignación de retiro. Por lo anterior, el 9 de julio del 2014, elevó petición a la entidad demandada en ese sentido, pero recibió una respuesta negativa por medio del acto enjuiciado en este asunto. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó, que el accionante no aportó prueba de que el Gobierno hubiera señalado las zonas en las cuales se deberían reconocer los tiempos dobles, exigencia establecida en la normatividad y por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3. FALLO RECURRIDO. El A-quo negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, que para la procedencia del tiempo doble de servicio, es necesario demostrar i) que el beneficiario estuviera vinculado a la entidad al momento de reclamar el derecho; ii) que el servicio se haya prestado durante la declaratoria del estado de sitio por perturbación del orden público; iii) que se encuentren determinadas por parte del Gobierno Nacional las zonas donde se considera turbado el orden público; iv) y a partir de 1968, se requiere elExpediente: 11001-33-35-023-2017-00302-01
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concepto del Consejo de Ministros, sobre el reconocimiento de los tiempos dobles, si las condiciones lo justifican. En ese sentido, considera que en el presente asunto no se probó la identificación de las zonas donde se hubiera prestado el orden público, ni existe concepto sobre el reconocimiento de los tiempos dobles por parte del Consejo de Ministros. Así las cosas, no basta con la declaratoria del estado de excepción, sino que deben cumplirse dichas exigencias, las cuales no se encuentran acreditadas en el presente caso. III. APELACIÓN La parte demandante, solicita que se revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, manifestando que aunque las exigencias en esta materia fueron fijadas por el Consejo de Estado, son “bastante rigurosas”, más aún si se tiene en cuenta que el estado de sitio declarado por medio del Decreto 1038 de 1984 fue fijado para todo el territorio nacional. En ese sentido, considera que en el presente asunto deben ser reconocidos esos tiempos dobles, en respeto de sus derechos laborales. Por otro lado, solicitó que en caso de que no prosperen las pretensiones, se confirme la decisión de primera instancia, de no ser condenado en costas. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y en la contestación, respectivamente. El Ministerio Público no se pronunció, a pesar de que el auto que dispuso que podía rendir el concepto se envió a la dirección electrónica de la Procuradora Judicial delegada para este Despacho. V. CONSIDERACIONES. 1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si el demandante, en su condición de Sargento Segundo del Ejército Nacional, tiene derecho a que se corrija su hoja de servicios, a fin de que, con ocasión del
V. CONSIDERACIONES. 1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si el demandante, en su condición de Sargento Segundo del Ejército Nacional, tiene derecho a que se corrija su hoja de servicios, a fin de que, con ocasión del estadoExpediente: 11001-33-35-023-2017-00302-01
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de excepción declarado en el Decreto 1038 de 1984 , se tenga como tiempo de servicio doble el correspondiente a 18 años, 5 meses y 7 días, por haber prestado servicio en estado de sitio por perturbación del orden público, y que como consecuencia, se reliquiden y paguen los sueldos, primas y demás prestaciones sociales. Tesis de la Sala. Se negarán las pretensiones de la demanda, por las razones que se consignan a continuación. 2. MARCO NORMATIVO APLICABLE El reconocimiento de tiempo doble de servicios fue previsto por el legislador de manera excepcional, para determinados servidores públicos y actividades, por el tiempo que fue declarado el estado de guerra exterior o de conmoción interior en todo o parte del territorio nacional, bajo la Constitución de 1886; según la jurisprudencia, “constituye una ficción ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y además resulta imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos. Este beneficio no se paga en dinero, sino que, se reconoce para efectos prestacionales”1. La Ley 2ª de 1945, “Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa” en el artículo 47 señaló: “El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción de ascensos. “PARAGRAFO: Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe en la zona afectada”. (Negrilla por fuera del texto). El derecho al reconocimiento del tiempo doble para los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, en los periodos de estado de sitio, se ha
que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe en la zona afectada”. (Negrilla por fuera del texto). El derecho al reconocimiento del tiempo doble para los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, en los periodos de estado de sitio, se ha venido reconociendo desde la expedición de la ley en cita, materia que también fue regulada en la Ley 126 de 1959, por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas Militares, así: 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 05 de agosto de 2010, Radicación número: 08001-23-31-000-2006-01538-01(0704-09), M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE.Expediente: 11001-33-35-023-2017-00302-01
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“Artículo 52. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en la que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio. Parágrafo 1º. El tiempo doble a que se refiere el presente artículo, se liquidará exclusivamente para la asignación de retiró y demás prestaciones sociales. Parágrafo 2º. Quedan exceptuados de este cómputo los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales y las fraccione que se liquiden por este concepto. “ A su vez, y con la expedición de la Ley 3071 de 1968, “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, y respecto a las asignaciones de retiro y demás prestaciones sociales y refiriéndose al cómputo del tiempo doble, estatuyó en el artículo 158, que: “ARTICULO 158: El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.” (Negrilla por fuera del texto). Más adelante, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 2337 de 1971,“Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, y para el cómputo del tiempo doble, estableció en el artículo 181: "ARTICULO 181: TIEMPO DOBLE. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el gobierno a juicio del Consejo de Ministros si
de las Fuerzas Militares”, y para el cómputo del tiempo doble, estableció en el artículo 181: "ARTICULO 181: TIEMPO DOBLE. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablece la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales”. (Negrillas del Tribunal). Posteriormente, con la expedición del Decreto Ley 612 de 1977, “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares,” sobre el tema que se estudia dispuso, en el artículo 140, Parágrafo 1º: “Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos.”Expediente: 11001-33-35-023-2017-00302-01
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A su vez, el Decreto Ley 89 de 1984, Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en el artículo 162. PARAGRAFO 1º. Determinó: “Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos. Dichos tiempos, en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones de otros servidores del Estado.” A su vez, el Decreto Ley 95 de 1989, “Por el cual se reforma el estatuto de carrera de Oficiales y Suboficiales de las fuerzas militares,” en el parágrafo 1º del artículo 165, sobre el cómputo de tiempo, estableció: “Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos. Dichos tiempos, en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicio al Estado en calidad de empleado civil.” Luego, en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 de 2004, “Mediante la cual se señalan las
normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política” y su Decreto Reglamentario 4433 de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública,” se dijo: “Artículo 8º. Cómputo de tiempo doble, dispuso “COMPUTO DE TIEMPO DOBLE. A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes”. En concordancia con lo anterior, tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado2, para ser acreedor al reconocimiento de tiempos dobles de servicio, se deben acreditar varios requisitos a saber: 2 Ver entre otras sentencias: 14 de mayo de 1990, expediente No. 1537; 5 de junio de 1995, expediente No. 6254; 20 de junio de 2002, Radicación número: 11001-03-25-000-2001-0055-01(724-01); 26 de agosto de 2009, Radicación N° 250002325000200108844 01(1604-2007).Expediente: 11001-33-35-023-2017-00302-01
7 • Declaratoria del Estado de Sitio por perturbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida. • Concepto previo del Consejo de Ministros. • Decreto del Gobierno Nacional en el que indique las zonas para las cuales se reconoce expresamente dicho tiempo doble. Es decir, que no basta con la simple declaratoria del estado de sitio, pues además es necesaria la delimitación por parte del Gobierno Nacional de las zonas en las cuales se aplicaría dicho beneficio, previo concepto del Consejo de Ministros, de donde se infiere claramente que su aplicación no es general ni automática para todo el personal de las Fuerzas Militares durante tales periodos, sino para aquellas personas que prestaron sus servicios en determinadas zonas que a juicio del Gobierno y de acuerdo a condiciones especiales, ameritaban su reconocimiento.
De lo anterior se infiere, que el Gobierno de turno debía definir, de acuerdo con las condiciones especiales, las zonas y el personal favorecido con dicho beneficio, atendiendo a factores de necesidad y conveniencia en el marco de la declaración del estado de sitio. Así lo señaló el Consejo de Estado: “Los tiempos dobles son de reconocimiento excepcional y esa es la razón de la exigencia anterior, de allí que los beneficiarios de tal situación solo pueden ser los previstos de manera expresa en la norma que regule tal evento. Cabe precisar que constituye un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades, son una ficción ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y es imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos. Esta prestación, además, no se paga en dinero, simplemente se reconoce para efectos prestacionales.”3 (Resalta el Tribunal). 3. Decisión del caso Se encuentra demostrado en el plenario, que el accionante prestó sus servicios al Ejército Nacional por un lapso de 11 años, 3 meses y 24 días. Se corrobora lo anterior con la hoja de servicios que fue aportada en la demanda y que inserta a continuación la Sala: 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección A, sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009), Radicación N° 250002325000200108844 01(1604-2007), MP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Expediente: 11001-33-35-023-2017-00302-01 8 Así mismo, se observa que la entidad certificó las unidades en las cuales el accionante prestó sus servicios, como se observa a folio 121:Expediente: 11001-33-35-023-2017-00302-01 9
8 Así mismo, se observa que la entidad certificó las unidades en las cuales el accionante prestó sus servicios, como se observa a folio 121:Expediente: 11001-33-35-023-2017-00302-01 9 El accionante solicita que se reconozcan los tiempos dobles por los períodos que laboró en vigencia del Decreto 1038 de 1984, mediante el cual se declaró el estado de sitio en todo el territorio nacional, petición que fue negada por la entidad en el acto demandado, que dio las siguientes razones:Expediente: 11001-33-35-023-2017-00302-01 10 La Sala precisa al respecto, que le asiste razón a la entidad demandada en los argumentos que expuso en el acto enjuiciado, pues una cosa es la declaratoria del Estado de Sitio o de Conmoción Interior y otra diferente la determinación de los supuestos bajo los cuales, quienes por razón de tal declaratoria y al haberse desempeñado en los lugares y circunstancias que el Gobierno señale, se harían acreedores al cómputo doble por el tiempo de servicios prestado bajo tales eventos, pues como inicialmente se planteó, “la simple declaratoria de dichos estados no genera por si sola el beneficio para los miembros de la Fuerza Pública”4. La parte demandante no demostró las exigencias legales y jurisprudenciales que ameriten el reconocimiento de tiempos dobles. En efecto, según se indicó en la normatividad citada anteriormente, y en el mismo sentido lo ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que proceda el reconocimiento de los 4 Ibíd.Expediente: 11001-33-35-023-2017-00302-01 11
tiempos dobles, es necesario que i) exista una declaratoria de estado de excepción o se sitio; ii) que exista concepto previo del Consejo de Ministros y iii) que exista un Decreto del Gobierno Nacional, en el cual se indiquen cuáles son las zonas en las que se reconocerán los tiempos dobles. La competencia del Gobierno Nacional para establecer en qué zonas del país se reconocía el mismo, fue prevista en las Leyes 2 de 1945 y 126 de 1956, y en el Decreto con fuerza de Ley 2337 de 1971, dictado en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 7 de 1970, por tal razón fue el legislador el que estableció tal beneficio y los requisitos a tener en cuenta para su reconocimiento. Así entonces, en el presente asunto se observa que aunque el actor indicó que prestó sus servicios mientras estuvo vigente el estado de sitio decretado por medio del Decreto 1038 de 1984, lo cierto es que no obra prueba del concepto previo del Consejo de Ministros ni del Decreto del Gobierno en el que indique cuáles son las zonas en las que se reconocerán los tiempos dobles, siendo improcedente acceder al reconocimiento de los tiempos dobles únicamente con la declaratoria del Estado de Sitio, como se indicó en precedencia. Esta posición la ha mantenido el Consejo de Estado, y en sentencia reciente del 22 de abril del 2021, Rad. No. 25000-23-42-000-2015-02857-01(1704-17), CP. Gabriel Valbuena Hernández, fue reiterada de la siguiente manera, al analizar un caso en el cual también se solicitaron tiempos dobles bajo la declaratoria de Estado de sitio del Decreto 1038 de 1994: “De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera que al señor PEDRO PABLO MUÑOZ SANTA no le asiste el derecho al reconocimiento de tiempo doble
declaratoria de Estado de sitio del Decreto 1038 de 1994: “De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera que al señor PEDRO PABLO MUÑOZ SANTA no le asiste el derecho al reconocimiento de tiempo doble solicitado, por las siguientes razones: (i). Conforme a lo establecido por esta Sección con base en las Leyes 2ª de 1945 y 126 de 1956, y en el Decreto Ley 2337 de 1971, dictado en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 7ª de 1970, la simple declaratoria de estado de sitio no generaba el reconocimiento del tiempo doble, por cuanto era competencia del Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, determinar los lugares en los que ocurrieron los disturbios y a quiénes se les extendía el beneficio reclamado, en la medida que aunque se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional, ello no significaba que estuviese turbado el orden público en todo el país, ni que se generalizara el reconocimiento del tiempo doble a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional.Expediente: 11001-33-35-023-2017-00302-01
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En el caso concreto, se encuentra probado que el Gobierno Nacional declaró el estado de sitio por perturbación del orden nacional a través de los Decretos 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984, entre otros, en todo el territorio nacional; no obstante, para dichos períodos no se expidió el Decreto del Gobierno, previo concepto del Consejo de Ministros, en donde se indicara que la zona específica del territorio donde se aplicaba el estado de sitio correspondía al sitio geográfico donde el demandante ejercía sus funciones, ni tampoco, que en su condición de Suboficial del Ejército Nacional para dicha fecha se autorizaba el cómputo del tiempo doble de servicios para efectos prestacionales. Por lo anterior, no puede reconocerse como tiempo doble de servicios para efectos prestacionales el período reclamado por el demandante durante el cual se declaró el estado de sitio mediante los Decretos 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984. (Negrillas de la Sala). En ese sentido, no es de recibo que el accionante alegue que las exigencias anotadas señaladas por el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son rigurosas y que con base en dicho argumento, se deba acceder al reconocimiento de los tiempos dobles, ya que con base en la ley, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha fijado los requisitos para la prosperidad de dicha solicitud, con los cuales está totalmente de acuerdo la Sala, porque se ajustan a las disposiciones legales pertinentes analizadas, los que no fueron acreditados en el presente asunto, como se indicó, y por tal motivo, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 4. Costas procesales. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en
la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 4. Costas procesales. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, entiende la Sala que en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. La anterior disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, enExpediente: 11001-33-35-023-2017-00302-01
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los casos especiales previstos en este código.”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Las anteriores normas imponen un criterio valorativo objetivo y así lo ha interpretado la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así: “ (…) Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez5 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes (…)” (Negrillas propias). Postura que fue reiterada por esa misma subsección del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 20206, así: “(…) Esta Subsección, en providencias del 7 de abril de 20167, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El
“(…) Esta Subsección, en providencias del 7 de abril de 20167, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA– a uno «objetivo valorativo» –CPACA–. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del
5 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 6 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020); Rad: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018); Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín. 7 Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.Expediente: 11001-33-35-023-2017-00302-01 14
proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal [Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura]. e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas [incluidas las agencias en derecho], la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. (...)” (negrilla de la Sala). En el presente caso, si bien es cierto las pretensiones de la demanda se resolverán desfavorablemente, dando aplicación a lo establecido en numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entidad demandada no las demostró. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada. SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y una vez ejecutoriada esta decisión remítase el expediente al Juzgado que
A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada. SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y una vez ejecutoriada esta decisión remítase el expediente al Juzgado que corresponda. Cúmplase.Expediente: 11001
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