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TA CUN - 11001-33-35-023-2017-00318-01-(25-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2017-00318-01-(25-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Cl ub Milit ar / DECLARÓ INSUBSISTENTE – La

demandante no es tá solicitando ningún derec ho a l a carrera administrativa , pues su inconformid ad radica en que como su car go no era de libre nombramiento y remoción, sino provisional, el acto de d esvinculación tenía que enunciar las razones por las cuales se efectuaba, lo cual no ocurrió en el asunto / DECISIÓN – Pa ra la Sala la ter minación del vínculo laboral en provisionalidad de l a s eñora ( …), no es tá debidamente mo tivada – En consecuencia, desvirtuada la legalidad del acto administrativo demandado, se confirmará la decisión objeto del recurso de apelación.

Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente declarar la nu lidad de l a Resolución No.490 del 18 de abril de 2017, por medio de la cu al se declar ó insubsistente el nombramiento de la señora en el car go de Profesional de Defensa, Código 3-1, Grado 17, que venía ocupando, al ser expedida sin motivación. Para el efecto deberá determinarse si la vinculación de la accionante fue en provisionalidad en un car go de carrer a, por lo que su desvinculaci ón debía estar debi damente sustentada, o en propiedad en un empleo de libre nombramiento y remoción, en cuyo caso el acto de insubsistencia no requería motivación?

Extracto: “(…) La demandante afirma que debe declararse la nulidad de la Resolución

No. 4 90 d el 18 de abril de 20 17 por medio de la cual se dio por ter minado el

caso el acto de insubsistencia no requería motivación?

Extracto: “(…) La demandante afirma que debe declararse la nulidad de la Resolución

No. 4 90 d el 18 de abril de 20 17 por medio de la cual se dio por ter minado el nombramiento del cargo de Profesion al de Def ensa, Códi go 3-1, Grado 17, q ue venía desempeñando, pues considera que fue expedido sin motivación y vulneraron su debido proceso. (…) La demandada sostiene que el cargo de la demandante es de libre nombramiento y remoción y que pese a que no es exigible una motivación en el acto d e declaratoria de insubsistencia se aclaró que se hac ía por razones del servicio. (…) deben estar debidam ente motivados los actos administrativos a través de los cuales se retire del servicio a una persona nombrada en provisionalidad, esto es, la motivación del mismo debe obedecer a razones objetivas, que pueden ser la provisión del cargo con un emplea do en carrer a, la c alificación ins atisfactoria, imposición de sanciones o por orden judicial, entre otras razone s. (…) si bien el personal del Club M ilitar tiene un r égimen de carrera especial, s us normas necesariamente deben interpretarse en conco rdancia con la Ley 909 de 2004 y por supuesto con la Constitución Política. (…) la demandante afirma que el acto acusado debió ser mo tivado teniendo en cuenta que se trataba de un car go de carre ra administrativa desempeñado en provision alidad, no era Jefe de Ofici na ni desempeñaba funciones de confianza y manejo. (…) La demandada asegura que el cargo desempeñado por la señora (…) era de libre nombramiento y remoción, como

administrativa desempeñado en provision alidad, no era Jefe de Ofici na ni desempeñaba funciones de confianza y manejo. (…) La demandada asegura que el cargo desempeñado por la señora (…) era de libre nombramiento y remoción, como quiera que era Coordinadora y por lo tant o, hacía las veces de Jefe de Oficina, que según el Manual Específico de Funciones y Competencias de los Empleos Públicos de los Funcionarios Públicos Civiles y no Uniformados del Club Militar su empleo se encontraba ubicado en el nivel directi vo de la organización, que su nombr amiento estaba supeditado a la escogencia que realizara el Consejo Directi vo del Club Militar y no a un proceso de carrera admini strativa, resaltando además que era la encargada d el m anejo de la caja menor. (…) Sostiene igua lmente q ue la demandante no puede solicitar que se le trate como un funcionario de carrera pues fue nombrada libremente por el Director General del Club Militar, además, que los cargos de carrera pueden s er suplidos pr ovisionalmente por funcionari os de libre nombramiento y remoción como sucedió, en este caso, sin que ello implique que se le atribuya la c alidad autom ática de funcionaria de carrera. (…) el carg o desempeñado por la demandante de Profesional de Defensa, Código 3-1, Grado 17, no es de libre nombr amiento y remoci ón y por lo tant o, para la de svinculación la demandada debió mo tivar el ac to que declaró la in subsistencia del nombr amiento en dicho cargo. (…) Revisada la Resolución No. 490 del 18 de abril de 2017 de la

demandada debió mo tivar el ac to que declaró la in subsistencia del nombr amiento en dicho cargo. (…) Revisada la Resolución No. 490 del 18 de abril de 2017 de la cual se hizo r eferencia en l os hechos probados s e consignó únicamente que la declaración de insubsistencia er a “por razones d el buen servicio ”. (…) según lademandada obedeció a que no estaba obligada a motivar el acto teniendo en cuenta que en su sentir se trataba de la declaración de insubsistencia del nombramiento en un empleo de libre nombramiento y remoción. (…) considera la Sala q ue no son de recibo l os ar gumentos expuestos po r la deman dada par a concluir q ue l a demandante era una empleada de libre nombramiento y remoción, lo anterior, como quiera que el cargo desempeñado no se encuentra enlistado dentro de los cuáles se tiene por la norma como de libre nombramiento y r emoción, la demandante no e ra Jefe de Ofici na por habérsele asignado la f unción de Coordinadora, pues dicha función el nominador puede asi gnarla a servidore s ti tulares de lo s empleos de l a planta de per sonal esempeñados por empleados de carrera, de libre nombramiento y remoci ón o vincul ados con caráct er provisional, por lo tant o, el hecho de ser asignada como Coordinadora no significa per se que desempeñara un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como quedó expuesto en el acápite de “FUNDAMENTOS LEGALES Y J URISPRUDENCIALES”. (…) la norma especial es clara en señal ar que serán de libre nombr amiento y remoción, entre ot ros, l os

“FUNDAMENTOS LEGALES Y J URISPRUDENCIALES”. (…) la norma especial es clara en señal ar que serán de libre nombr amiento y remoción, entre ot ros, l os empleos de “dirección, condu cción y ori entación insti tucionales, cuyo ejercicio implica la ad opción de políticas o direc trices, así como los que teng an asignadas funciones de asesoría en m aterias directas o de apoyo a la s eguridad y de fensa, así: (…) Jefe de Oficina del Sector Defensa, (…) Jefe de Oficina Asesora del Sector Defensa”. (…) de ning ún modo se hace r eferencia al cargo de P rofesional de Defensa en el que e staba n ombrada la d emandante y, com o ya se i ndicó en precedencia, el serle asi gnada la función de Coordinación de un grupo inter no de trabajo, no cambia la naturaleza del cargo desempeñado ni lo hace equivalente a Jefe de Ofici na. (…) dicho cargo es del Niv el Profesional. (…) Respecto a que la demandante tenía el manejo de la caja menor, se observa que dicha función le f ue delegada por el Director General desde febrero de 2017, la demandante pudo iniciar el manejo de esta solo a fi nales de marzo del mismo año y dic ho ma nejo no fue respecto a dinero del Estado pues el dinero de la caja menor del Club Militar proviene de los aportes de los socios. (…) el hecho de manejar -por espacio aproxima do de un mesla caja menor, no convierte su cargo en uno de libre nombr amiento y remoción como lo p retende argumentar la demanda da, pues es claro q ue en el presente asunto no se trata del manejo de di neros públicos, com o se exige en la

un mesla caja menor, no convierte su cargo en uno de libre nombr amiento y remoción como lo p retende argumentar la demanda da, pues es claro q ue en el presente asunto no se trata del manejo de di neros públicos, com o se exige en la norma, y aún, de haber sido ese el caso, la asignaci ón de esta funci ón no implica que la señora (...) tuviera bajo su responsabilidad la administra ción directa de l os dineros o bienes de la demandada, como se expuso con amplitud en prece dencia, (…) en las respuestas allegadas por la propia demandada, reseñadas en los hechos probados, se i ndica, entre otras cosas, que el cargo desempeñado por la demandante debía s er pr ovisto en carre ra administrativa pe ro que al no pod erse implementar este se n ombró “libremente por el Director Gener al del Club Militar”, además, que su vinculación se efectuó “ante la imposibilidad de proveer el empleo a t ravés de un n ombramiento o un encargo de un f uncionario de carrera administrativa”. (…) Desconoce la demandada q ue la forma de rea lizar l os nombramientos para desempeñ ar un cargo de carrera administrativa, respecto de una persona que no ingresa a través del respectivo concurso de méritos, es a través de un nombramiento en provisionalidad, y el hecho de no haberse implementado el sistema de carrer a, no implica que los car gos se conviertan en de libre nombramiento y remoción, así como tampoco el hec ho de nombrar a una per sona en pr ovisionalidad implica que dicha persona a dquiere derechos de carrera. (…) Teniendo en cuenta que la demandada sostiene que la señora (…) siendo nombrada

nombramiento y remoción, así como tampoco el hec ho de nombrar a una per sona en pr ovisionalidad implica que dicha persona a dquiere derechos de carrera. (…) Teniendo en cuenta que la demandada sostiene que la señora (…) siendo nombrada de libre n ombramiento y r emoción, no puede pretender que se le trate como un funcionario de carrera, es preciso aclarar que en momento alguno la demandan te ha realizado dicha solicitud, pues sus pretensiones se encaminan a que se declare la nulidad de la resolución por medio de la cual se le desvinculó de su c argo, como quiera que e sta carece de mo tivación. La demandante no es tá solicitando ningún derecho a la carrera administrativa, pues su inconformid ad radica en que como su cargo no era de libre nombr amiento y remoción, sino provisional, el acto de desvinculación tenía que enunci ar las razones por l as cuales se efectuab a, lo cualno ocurrió en el asunto. (…) pa ra la Sala la ter minación del vínculo laboral en provisionalidad de la s eñora ( … )no es tá debidamente mo tivada. En consecuencia, desvirtuada la leg alidad del acto admini strativo demandado, se confirmará la decisión objeto del recurso de apelación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU250 de 1998; SU-556 de 2014 ; C-753 de 2008; C-306 de 1995; SU-250 de 1998 ; SU-917 de 2010; T-147 de 2013; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 29 de oc tubre de 2 010, 11001-03-06-000-2010-00093-00, C.P. Dr. Augusto

SU-917 de 2010; T-147 de 2013; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 29 de oc tubre de 2 010, 11001-03-06-000-2010-00093-00, C.P. Dr. Augusto Hernández Becerra; Sala de lo C ontencioso Administr ativo, Se ccion Segunda, Subseccion A, Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, veintitrés (23) de octubre de os mil doce (2012) , 11001-03-15-000-2012-00671-01(AC); Sala de lo Conte ncioso Administrativo, Se cción Seg unda, Subsección A, C.P. Ga briel Valbuena Hernández, 13 de febrero de 2020, 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468-18).

FUENTE FORMAL: Ley 27 de 1992; L ey 909 de 2004; Decreto Ley 092 de 2007; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-023-2017-00318-01

Demandante: JULIE ANDREA BONILLA PRIETO

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-CLUB MILITAR

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaDemandante: JULIE ANDREA BONILLA PRIETO

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-CLUB MILITAR

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2019 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderada judicial, la demandante promovió acción ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa-Club Militar, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución No. 490 del 18 de abril de 2017 “por medio de la cual se declaró la insubsistencia de la señora Julie Andrea Bonilla Prieto, por falta de motivación”.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba, junto con pago de salarios y prestaciones sociales, sin solución de continuidad, desde la desvinculación y hasta el reintegro.

Así mismo, solicita el pago de la indemnización que reconoce la H. Corte Constitucional por la falta de motivación y que se reconozcan y cancelen los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados.

Finalmente, que se ordene cancelar la prima de coordinación “de los días 6 al 21 de abril de 2017 la suma de $684.454” y se condene en costas y agencias en derecho.

1.2. HECHOS

Finalmente, que se ordene cancelar la prima de coordinación “de los días 6 al 21 de abril de 2017 la suma de $684.454” y se condene en costas y agencias en derecho.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

1 Folios 21-32, Reforma Folio 36, Unificación demanda Folios 44-562 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-023-2017-00318-01

Demandante: JULIE ANDREA BONILLA PRIETO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La señora JULIE ANDREA BONILLA PRIETO mediante la Resolución No. 001403 del 28 de septiembre de 2015 fue nombrada en la planta de Club Militar como Profesional de Defensa, Código 3-1, Grado 17, en el Grupo de Gestión Administrativa como Coordinadora, cumpliendo las funciones del Decreto No. 4018 del 21 de octubre de 2008.

Sostiene que su vinculación se mantuvo hasta el 21 de abril de 2017, cuando se declaró la insubsistencia del nombramiento mediante la Resolución No. 490 del 18 de abril de esa anualidad.

Afirma que el 15 de febrero de 2017 se realizó una reunión en la que se dio la orden de que el Jefe Financiero y la Coordinadora Administrativa debían ser relevados del cargo.

Hace referencia a varias situaciones que se presentaron del 15 al 29 de marzo de 2017 respecto, entre otras cosas, a solicitudes que realizó y nunca se resolvieron.

Manifiesta que el 29 de marzo de 2017 la Jefe de Control Interno le entregó un

Hace referencia a varias situaciones que se presentaron del 15 al 29 de marzo de 2017 respecto, entre otras cosas, a solicitudes que realizó y nunca se resolvieron.

Manifiesta que el 29 de marzo de 2017 la Jefe de Control Interno le entregó un memorando en el que se le indicó que ese mismo día debía empezar una auditoría. Afirma que se sintió agredida, por lo tanto, envió un comunicado solicitando el programa de la auditoría, los criterios y los alcances, para generar un cronograma.

Sostiene que el 31 de marzo de 2017 puso en conocimiento del Jefe de Talento Humano la situación de desacuerdo presentada con la señora Páez, asesora en contratación, quien no tenía en ese momento vinculación con la entidad, pero a quien asegura tenía que reportársele todo.

Menciona algunos incidentes que se presentaron previo a la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, resaltando que una vez que llegó a trabajar luego de 3 días de descanso, esto es, el 17 de abril de 2017, se le informó que debía hacer el acta de entrega del cargo al Mayor Villalobos y que al manifestar que la entrega de caja menor era demorada el Almirante (Director) se alteró y le indicó que la entregara como fuera. Posterior a dicha situación se le entregó la Resolución No. 490 del 18 de abril de 2017, en la que se declaraba la insubsistenci a del nombramiento a partir del 21 de abril de 2017.

Finalmente señala que trabajó hasta el 21 de abril de 2017, pero no le fueron reconocidos los 3 días pendientes de descanso, no se le canceló la prima de3 Nulidad y Restablecimiento

Finalmente señala que trabajó hasta el 21 de abril de 2017, pero no le fueron reconocidos los 3 días pendientes de descanso, no se le canceló la prima de3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-023-2017-00318-01

Demandante: JULIE ANDREA BONILLA PRIETO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

coordinación del 6 al 21 de abril de 2017, ni se le entregó el paz y salvo por la entrega del cargo.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Constitucionales: artículos 1º, 29 y 209.

Legales: Decreto 1950 de 1973: artículos 22 numeral 10, 126 y 127.

Como concepto de la violación sostiene que se presenta inexistencia de fundamentos para la declaratoria de insubsistencia y, por lo tanto, se vulnera el debido proceso.

Hace referencia a lo dispuesto en la sentencia SU-917 de 2010 respecto de la motivación de los actos administrativos.

Sostiene que nunca se le realizó un llamado de atención, ni cometió ninguna falta, y que fue víctima de acoso laboral “poniéndole hacer tareas sin tener encuentra de los procedimientos establecidos, sobre cargando de trabajo al su dependencia y cortándole el personal para que realizara las tareas en comendad” (sic).

Sostiene que la falta de motivación involucra un vicio de nulidad, pues además de violar el debido proceso desconoce el Estado de Derecho y el principio de publicidad en el ejercicio de la función pública.

Señala que según la H. Corte Constitucional, para cesar la estabilidad laboral en

violar el debido proceso desconoce el Estado de Derecho y el principio de publicidad en el ejercicio de la función pública.

Señala que según la H. Corte Constitucional, para cesar la estabilidad laboral en los cargos en provisionalidad se debe configurar alguna de estas causales: “1. No ser sujeto de una sanción disciplinaria, 2. El cargo en provisional sea ocupado por quien ganó el concurso de méritos y 3. Que la desvinculación se produzca mediante acto motivado” (sic).

Afirma que el acto administrativo se profirió sin fundamento legal, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Manifiesta que la declaratoria de insubsistencia se debió a razones de buen servicio, que se vio en la necesidad de mejorar el servicio ante los m últiples inconvenientes detectados en la prestación de este por parte de la demandante y se renuencia a seguir las instrucciones dadas y cumplir a cabalidad sus funciones.

2 Folios 86-954 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-023-2017-00318-01

Demandante: JULIE ANDREA BONILLA PRIETO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Sostiene que se opone a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico, asegurando que la declaratoria de insubsistencia es legal y que procede en el caso de la demandante. Sostiene se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción.

Señala que es inapropiado que la demandante sostenga que por la naturaleza del empleo se pueda colegir que se trataba de un cargo de carrera administrativa provisto en provisionalidad.

y remoción.

Señala que es inapropiado que la demandante sostenga que por la naturaleza del empleo se pueda colegir que se trataba de un cargo de carrera administrativa provisto en provisionalidad.

Asegura que entre las causales de provisión de empleos en carrera administrativa no se encuentra la decisión individual del ordenador del gasto, y que en dicho acto se evidencia que fue “nombrada de forma libre por el ordenador del gasto, precisamente, por corresponder a un cargo de libre nombramiento y remoción”.

Hace referencia a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 909 de 2004 sobre los cargos que son considerados de libre nombramiento y remoción, en el que se indica que, en la Administración Descentralizada del Nivel Nacional, son de este tipo los cargos de los Jefes de Oficina, entre otros. Así mismo señaló:

Vemos acá que el cargo y la función desempeñados por la demandante están enlistadas como cargos de libre nombramiento y remoción. Nótese que la demandante fue nombrada para hacerse cargo de Coordinación del Grupo de Gestión Administrativa. Y aún así si estas funciones no estuvieran aquí incluidas, la forma como la señora Bonilla ingresó al servicio hace más que evidente que no pueda ahora entender que ingresó en carrera administrativa. Para ello debió haber demostrado que surtió las etapas de ingreso y ocupó uno de los puestos que le permitieron acceder al cargo público.

Asegura que si la demandante ingresó al servicio por una decisión libre d el ordenador del gasto, para su retiro es lógico que también se acuda a la voluntad del Director General del Club Militar.

Afirma que al ser el cargo de la demandante de libre nombramiento y remoción,

ordenador del gasto, para su retiro es lógico que también se acuda a la voluntad del Director General del Club Militar.

Afirma que al ser el cargo de la demandante de libre nombramiento y remoción, como estos no deben ser motivados, las pretensiones deben negarse.

Propone como excepciones las que denominó “errada aplicación de los términos empleo de carrera y empleo de libre nombramiento y remoción”, “ausencia del requisito de motivar un acto administrativo que declara insubsistente a un funcionario de libre nombramiento y remoción”, “la determinación de los cargos de carrera administrativa no puede colegirse por la naturaleza del empleo. El empleo de carrera es reglado”, “indebida interpretación de los artículos 8 y 9 del Decreto 1227 de 2005”, “el Decreto 4019 de 2008 no da a entender que los funcionarios que ocupen los cargos allí incluidos ingresen a carrera" y “potestad discrecional en los cargos de libre nombramiento y remoción”.5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-023-2017-00318-01

Demandante: JULIE ANDREA BONILLA PRIETO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Veintitrés ( 23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 5 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Hace referencia al ingreso, ascenso y retiro de la función pública previstos en el artículo 125 de la Constitución Política, así como a la definición de carrer a

de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Hace referencia al ingreso, ascenso y retiro de la función pública previstos en el artículo 125 de la Constitución Política, así como a la definición de carrer a administrativa prevista en el artículo 27 de la Ley 909 de 2004.

Sostiene que conforme lo dispuesto en el artículo 5º de la mencionada ley los cargos de libre nombramiento y remoción son “aquellos con funciones de dirección, conducción y orientación institucional, que conllevan la adopción de políticas y directrices, lo que implica confianza, administración y manejo directo de dineros y valores del Estado”.

Señala que excepcionalmente los cargos de carrera pueden ser ocupados en provisionalidad para responder a la necesidad de personal cuando se presentan vacancias definitivas o temporales, situación que no modifica la naturaleza del cargo provisto, a uno de libre nombramiento y remoción, en el sentido que el nominador no adquiere discrecionalidad para disponer del empleo.

En cuanto al deber de motivar los actos administrativos, afirma que la finalidad es evitar que se cometan arbitrariedades y está ligada a los principios de la Constitución Política. Al respecto cita apartes de la sentencia SU-250 de 1998 de la

H. Corte Constitucional.

Afirma que la carga de motivar los actos de retiro del servicio de los empleados vinculados a cargos de carrera administrativa permite que el administrado conozca con precisión las razones por las cuales se tomó la decisión y poder controvertirla, y que el desconocimiento de dicho deber es una violación al debido proceso, tal como se indicó en la sentencia SU-556 de 2014.

conozca con precisión las razones por las cuales se tomó la decisión y poder controvertirla, y que el desconocimiento de dicho deber es una violación al debido proceso, tal como se indicó en la sentencia SU-556 de 2014.

Referente a la falsa motivación, hace mención a la sentencia del 23 de octubre de 2017 del H. Consejo de Estado, en el sentido que esta es una “causal genérica de violación que se caracteriza fundamentalmente por una evidente divergencia entre la realidad fáctica o jurídica, o ambas, que induce a la producción del acto o a los motivos argüidos tomados como fuente por la Administración Pública”.

3 Folios 254-2636 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-023-2017-00318-01

Demandante: JULIE ANDREA BONILLA PRIETO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Frente al caso concreto, señala que la demandante fue nombrada en el cargo de Profesional de Defensa, Código 3-1, Grado 17 asignada al Grupo de Gestión Administrativa como Coordinadora y que según la clasificación de empleos prevista en el artículo 5º de la Ley 909 de 2004 dicho cargo no es de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, es de carrera administrativa.

Sostiene que lo anterior se refuerza con la respuesta emitida por el Oficial en Comisión de Apoyo del Grupo de Gestión de Talento Humano del Club Militar, en la que se indicó que el cargo que ocupó la demandante “debía ser provisto en carrera administrativa, pero, ante la imposibilidad de la entidad de implementar el sistema de carrera, la señora Bonilla fue nombrada libremente por el Dir ector General del Club Militar”.

la que se indicó que el cargo que ocupó la demandante “debía ser provisto en carrera administrativa, pero, ante la imposibilidad de la entidad de implementar el sistema de carrera, la señora Bonilla fue nombrada libremente por el Dir ector General del Club Militar”.

Asegura que la naturaleza del cargo desempeñado por la demandante es de carrera administrativa y como quiera que no superó ningún proceso de selección, su nombramiento fue provisional. Por lo tanto, la Resolución No. 490 del 18 de abril de 2017, que declaró la insubsistencia, debía estar motivada, señalando las razones fácticas y específicas por las cuales el nominador prescindía de sus servicios.

Señala que al ser expedido el acto demandado sin motivación se incurrió en causal de nulidad y procede declarar su nulidad. Como restablecimiento ordena el reintegro al mismo cargo desempeñado o a otro de igual o superior jerarquía. En cuanto al pago de salarios y demás emolumentos, indicó que se limitaría en el tiempo y descontando del monto las sumas devengadas por cualquier concepto laboral proveniente de recursos públicos o privados, dependiente o independiente, sin que el valor de la indemnización exceda 24 meses de salario.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

El apoderado de la entidad demandada manifiesta que el A quo le dio un entendimiento errado a sus argumentos, teniendo en cuenta que jamás sostuvo que la ausencia de motivación se debió a razones del buen servicio sino que, por el contrario, se afirmó que a pesar que el acto de insubsistencia no debía s er motivado, en el mismo se aclaró que se hacía por razones del servicio.

que la ausencia de motivación se debió a razones del buen servicio sino que, por el contrario, se afirmó que a pesar que el acto de insubsistencia no debía s er motivado, en el mismo se aclaró que se hacía por razones del servicio.

4 Folios 270-2827 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-023-2017-00318-01

Demandante: JULIE ANDREA BONILLA PRIETO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Afirma que expuso todas las razones que conllevaron a la necesidad de dec larar la insubsistencia del nombramiento y que en el expediente estaba el soporte que demostraba la necesidad de mejorar el servicio.

Sostiene que en el fallo de primera instancia se indicó que el cargo desempeñado por la demandante no es libre nombramiento y remoción y que se trascribió el artículo 5º de la Ley 909 de 2004, resaltando el aparte relacionado con las Fuerzas Militares y de Policía, dando a entender que el Club Militar pertenece a esas entidades, olvidando que es un establecimiento público del Orden Nacional; además, que no se hizo referencia al sector descentralizado de la Administración, en donde se encuentran enlistados los cargos de Jefes de Oficina o los que hagan sus veces.

Afirma que el Club Militar es un establecimiento público del Orden Nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, conforme lo dispuesto en el Acuerdo No. 004 de 2001, que fue creado por la Ley 124 de 1948, reorganizado conforme la Ley 489 de 1998 y los Decretos Leyes 2336 de 1971 y 2164 de 1984.

No. 004 de 2001, que fue creado por la Ley 124 de 1948, reorganizado conforme la Ley 489 de 1998 y los Decretos Leyes 2336 de 1971 y 2164 de 1984.

Sostiene que para determinar la denominación del cargo desempeñado por la demandante es necesario remitirse a los artículos 4º y 7° del Decreto Ley 91 de

2007. Según esta última norma, son de libre nombramiento y remoción aquellos empleos “ cuyo fundamento es la confianza que implique manejo de bienes, dineros o valores del Estado entro otros aspectos” (sic).

Señala que en dicho Decreto Ley se contempla que en la planta global existen tres clases de empleos, que son: de periodo fijo, de libre nombramiento y remoción y de carrera, y que por lo tanto carece de fundamento lo afirmado por la dema

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