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TA CUN - 11001-33-35-023-2017-00370-01-(25-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2017-00370-01-(25-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-023-2017-00370-01

Demandante: NÉSTOR BRAVO URIBE

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPAcción: EJECUTIVA

Controversia: PROVIDENCIA ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA

EJECUCIÓN

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia de la presente acción ejecutiva.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada , contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución de los intereses moratorios.

I. ANTECEDENTES

El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción ejecutiva, con el fin que se libre mandamiento de pago por la suma de nueve millones ciento ochenta y dos mil setenta y un pesos M /CTE ($9.182.071), por concepto de intereses moratorios derivados de la

libre mandamiento de pago por la suma de nueve millones ciento ochenta y dos mil setenta y un pesos M /CTE ($9.182.071), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), y que fue confirmada parcialmente por la Subsección F en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de sentencia de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012), la cual quedó debidamente ejecutoriada el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012 ). Intereses que se causaron por el período comprendido entre el once (11) de octubre de dos mil doce (2012) y el 30 de abril de dos mil trece (2013), de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A.

1.- Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:Radicación: 11001-33-35-023-2017-00370-01

Demandante: Néstor Bravo Uribe

2 1.- Mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2011 , el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, a reliquidar la pensión de jubilación del demandante con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios.

2.- Posteriormente, a través de sentencia de fecha 22 de agosto de 2012 la Subsección F en

Social EICE, a reliquidar la pensión de jubilación del demandante con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios.

2.- Posteriormente, a través de sentencia de fecha 22 de agosto de 2012 la Subsección F en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y la modificó en el sentido de aclarar que los factores anuales debían calcularse en una doceava parte.

3.- Dentro del término previsto en el inciso 6 del artículo 177 del C.C.A., el señor Néstor Bravo Uribe radicó ante la entidad petición en la que solicitó el cumplimiento integral de la sentencia judicial, frente a lo cual la entidad ejecutada, mediante Resolución RDP 002757 del 23 de enero de 2013 dio cumplimiento parcial a la orden judicial.

4.- Que la inclusión en nómina de la pensión, contenido en la Resolución RDP 002757 del 23 de enero de 2013, fue realizada el 1 de mayo de 2013, pero no se realizó el pago de los intereses moratorios.

2.- Actuación procesal

Mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018 ) (fl. 84-85), el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago, en el que ordenó cancelar a la ejecutante en el término de cinco (5) días el valor total de los intereses moratorios derivados de la condena impuesta en la sentencia judicial que constituye título ejecutivo.

pago, en el que ordenó cancelar a la ejecutante en el término de cinco (5) días el valor total de los intereses moratorios derivados de la condena impuesta en la sentencia judicial que constituye título ejecutivo.

Para determinar el valor de los intereses moratorios , el a-quo realizó las operaciones necesarias, lo cual le dio como resultado la suma de ocho millones ciento veintidós mil novecientos treinta y un pesos ($8.122.931) M/CTE.

Manifiesta el a-quo que los intereses cuyo pago se busca, se deben liquidar conforme a lo señalado en el artículo 177 del C.C.A., tal y como se dispuso en la sentencia que constituye título ejecutivo.

3.- Contestación de la demanda

Una vez notificado el auto que libró el mandamiento de pago, la entidad ejecutada, nombró apoderado y procedió a dar contestación en escrito obrante a folios 121-125, en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda ejecuti va, y propuso como medios exceptivos los siguientes:

Inexistencia de la obligación: dado que mediante la Resolución RDP 002757 del 23 de enero de 2013, la entidad ejecutada dio cumplimiento al fallo objeto de ejecución.Radicación: 11001-33-35-023-2017-00370-01

Demandante: Néstor Bravo Uribe

3

Cobro de lo no debido : en razón a que el único pago que procede por concepto de intereses, es el que dispone el Decreto 2469 de 2015, esto es, que para calcular el valor de intereses debe realizarse conforme a la tasa DTF.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

intereses, es el que dispone el Decreto 2469 de 2015, esto es, que para calcular el valor de intereses debe realizarse conforme a la tasa DTF.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Veintitrés (23 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), ordenó seguir adelante con la ejecución de los intereses moratorios, en el monto por el cual se libró mandamiento de pago, conforme a las siguientes consideraciones:

Señala que las excepciones denominadas: “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, no tienen vocación de prosperidad, por cuanto lo que se discute no es el pago del capital de la obligación, el cual lo constituyen la s mesadas pensionales que se generaron como consecuencia del reconocimiento pensional; lo que realmente se discute es el pago de los intereses moratorios , y frente a este aspecto no se observa que la entidad ejecutada haya realizado pago alguno.

Luego de efectuar el estudio del artículo 177 del C.C.A., concluyó que todas las condenas devengan intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria y moratorios después de ese término. Sin embargo, precisa que la causación de intereses se suspenderá si transcurridos 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia, la parte interesada no ha acudido a la entidad para hacer efectiva la condena.

Manifiesta que la entidad dio cumplimiento a la senten cia, pero exclusivamente en lo que tiene que ver con el pago de las mesadas pensionales y el pago de la indexación de tales sumas, sin embargo no efectuó ningún pago por concepto de intereses, razón por la cual

Manifiesta que la entidad dio cumplimiento a la senten cia, pero exclusivamente en lo que tiene que ver con el pago de las mesadas pensionales y el pago de la indexación de tales sumas, sin embargo no efectuó ningún pago por concepto de intereses, razón por la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución del valor de los intereses moratorios, en el mismo valor por el que se libró mandamiento de pago, esto es, por la suma de ocho millones ciento veintidós mil novecientos treinta y un pesos ($8.122.931) M/CTE.

Adicionalmente condenó en costas a la entidad accionada.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la juez de primera instancia, el apoderado de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación (fl. 161-165), en los siguientes términos:

Manifiesta que la liquidación de los intereses moratorios debe seguir las pautas establecidas en las circulares 10 y 12 de 2014 proferidas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como lo establecido en el Decreto 2469 de 2015, y por lo tanto deben liquidarse de acuerdo con la tasa DTF.

Lo anterior significa que se debe modificar la liquidación efectuada por el a-quo en el mandamiento de pago, quien acudió aplicó la tasa comercial y en su lugar calcular el valor de los intereses conforme a la tasa DTF.Radicación: 11001-33-35-023-2017-00370-01

Demandante: Néstor Bravo Uribe

4 Finalmente solicita la revocatoria de la condena en costas, en razón a que la entidad ha

Demandante: Néstor Bravo Uribe

4 Finalmente solicita la revocatoria de la condena en costas, en razón a que la entidad ha actuado bajo el principio de buena fe, y adicional a que no se encuentra probada su causación en el proceso.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto del once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión. (fl. 189).

Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente proceso, se debate si el fallo proferido el dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, está conforme a la normatividad aplicable en tanto dispuso la continuación de la ejecución sobre los intereses moratorios derivados de la condena impuesta en la sentencia judicial proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), y que fue confirmada parcialmente por la Subsección F en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de sentencia de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012).

5.1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia.

Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá

5.1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia.

Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

5.2.- Problema jurídico.

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto el apoderado de la entidad ejecutada, e l primer problema jurídico se contrae a determinar si la liquidación de los intereses moratorios debe realizarse conforme a las Circulares 10 y 12 de 2014 expedidas por la Agencia Nacional de Defensa Juríd ica del Estado, así como lo establecido en el Decreto 2469 de 2015, esto es, conforme a la tasa DTF, o si por el contrario deben liquidarse conforme lo prevé el artículo 177 del C.C.A. (con la tasa comercial vigente).

El segundo problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si resulta procedente, en primera instancia, la condena en costas con fundamento en el criterio objetivo, consagrado en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.

5.3.- Análisis de los presupuestos de la acción

Antes de resolver el tema de apelación, es necesario entrar a analizar si se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción ejecutiva, para lo cual debemos advertir que el título ejecutivo, lo constituye la sentencia judicial proferida por el Juzgado Veintitrés (23)

presupuestos de procedibilidad de la acción ejecutiva, para lo cual debemos advertir que el título ejecutivo, lo constituye la sentencia judicial proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos milRadicación: 11001-33-35-023-2017-00370-01

Demandante: Néstor Bravo Uribe

5 once (2011), la cual fue confirmada parcialmente por la Subsección F en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de sentencia de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012), y que quedó debidamente ejecutoriada el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), y contiene una obligación:

(i) clara, por cuanto están debidamente determinados tanto el sujeto activo (Néstor Bravo Uribe), como el sujeto pasivo (Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección).

En efecto, es del caso resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, el cual fue modificado por el Decreto 2040 de 2011, una vez terminado el proceso de liquidación de CAJANAL EICE las reclamaciones y procesos judiciales, deben ser asumidos por la UGPP. Estableció la mencionada norma:

“(…) ARTÍCULO 22. INVENTARIO DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES DE CARÁCTER LABORAL Y CONTRACTUAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

“(…) ARTÍCULO 22. INVENTARIO DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES DE CARÁCTER LABORAL Y CONTRACTUAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio.

Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).

Adicionalmente el H. Consejo de Estado, en providencia del 18 de junio de 20191, al resolver sobre un conflicto de competencia administrativa entre Ministerio de Salud y la Protección Social y la UGPP, la Sala de Consulta y Servicio Civil determinó que la UGPP debía asumir el pago de los intereses moratorios de las condenas de la extinta Cajanal.

Así las cosas, se encuentra acreditado el vínculo jurídico y el objeto de la ejecución, esto es, respecto del pago de los intereses moratorios.

(ii) expresa, toda vez que el valor que se pretende e jecutar fue ordenado en el numeral 7 de la sentencia de primera instancia que constituye título ejecutivo, y es determinable con

es, respecto del pago de los intereses moratorios.

(ii) expresa, toda vez que el valor que se pretende e jecutar fue ordenado en el numeral 7 de la sentencia de primera instancia que constituye título ejecutivo, y es determinable con los datos que obran en el plenario.

(iii) actualmente exigible, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 10 de octubre de 2012 (fl. 55) de donde se concluye que su exigibilidad se configuró el 10 de abril de 2014, cuando se cumplió el término de 18 meses contemplado en el artículo 177 del C.C.A., tal y como lo ha interpretado la Sala Mayoritaria.

1 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado - Número Único 11001 03 06 000 2019 00021 00 - Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas - Partes: Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa de Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección –UGPP–. Asunto: Pago de intereses de mora generados por la reliquidación de una pensión de jubilación. ReiteraciónRadicación: 11001-33-35-023-2017-00370-01

Demandante: Néstor Bravo Uribe

6 En consecuencia, teniendo en cuenta que el término para interponer la acción es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación 2 y la presente demanda ejecutiva se presentó el 16 de agosto de 2017 (fl. 75), no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

5.4.- Para resolver

5.4.1.- Respecto a la forma de liquidación de los intereses moratorios – primer problema jurídico

caducidad de la acción.

5.4.- Para resolver

5.4.1.- Respecto a la forma de liquidación de los intereses moratorios – primer problema jurídico

En lo que se refiere a los intereses moratorios, es preciso indicar que estos se encuentran regulados en los artículos 177 del anterior Código Contencioso Administrativo y 192 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administra tivo en los siguientes términos:

El artículo 177 del C.C.A., señaló en su inciso quinto que “(…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios (…)”. (Negrilla fuera del texto).

Por su parte, el art ículo 192 del C.P.A.C.A., que en su inciso tercero indicó que “(…) Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código (…)” (Negrilla fuera de texto).

Ahora bien, a pesar que las dos normas contemplan la obligación del pago de intereses moratorios, lo cierto es que la forma de liquidarlos varía ostensiblemente, por cuanto el interés moratorio liquidado conforme al artículo 177 del C.C.A., observa lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, el cual establece que “(…) será equivalente a una y media veces del bancario corriente (…)”, mientras que el interés moratorio liquidado conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A., observa lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195 que indica:

veces del bancario corriente (…)”, mientras que el interés moratorio liquidado conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A., observa lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195 que indica:

“(…) Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial (…)”.

En el sub examine la entidad ejecutada indica en su recurso que los intereses moratorios se deben liquidar conforme a las circulares 10 y 12 de 2014 expedidas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica para el Estado, las cuales establecieron los lineamientos para el pago de intereses moratorios conforme a lo establecido en el Decreto 2469 de 2015.

Sin embargo, aplicar la tesis planteada por la entidad ejecutada, implicaría desconocer el elemento de expresividad, propio de los títulos ejecutivos, que consagra el artículo 422 del

2 En virtud de lo establecido en el numeral 2º literal k ) del artículo 164 del CPACA, el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años,

2 En virtud de lo establecido en el numeral 2º literal k ) del artículo 164 del CPACA, el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”.Radicación: 11001-33-35-023-2017-00370-01

Demandante: Néstor Bravo Uribe

7 C.G.P., dado que, al juez administrativo, investido de facultades de ejecución, no le está permitido interpretar el contenido del título y en consecuencia solamente podrá ejecutar lo que expresamente se encuentra contenido en este.

Conforme a tal prem isa, en los casos en que el título ejecutivo expresamente señale que los intereses deben reconocerse de conformidad con el contenido del artículo 177 del C.C.A., no le es dable al juez de la ejecución dar un alcance distinto al señalado expresamente en el título ejecutivo.

5.4.2.- Análisis de mérito del primer problema jurídico

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se concluye que los intereses moratorios derivados de la sentencia judicial, se deben liquidar conforme al contenido expreso del título ejecutivo, y para el efecto, es necesario remitirnos a la sentencia de primera instancia objeto de ejecución proferida por el Juzgado Veintitrés (23) del Circuito Judicial de Bogotá, en la que de manera expresa se ordenó el cumplimiento de la orden judicial conforme lo establece el artículo 177 del C.C.A, así: “(…) Dese cumplimiento a la sentencia, conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)” (fl. 32).

establece el artículo 177 del C.C.A, así: “(…) Dese cumplimiento a la sentencia, conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)” (fl. 32).

Lo anterior, permite concluir a la Sala que las normas aplicables, incluidas las relacionadas con los intereses moratorios de la condena, en este caso son las contenidas en el Código Contencioso Administrativo por disposición expresa del título ejecutivo, luego la liquidación de los intereses moratorios derivados de la condena contenida en la sentencia judicial, no puede observar las directrices plasmadas en las circulares 10 y 12 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Decreto 2469 de 2 015, más aun, cuando el artículo 2.8.6.6.1., del Decreto 2469 de 2015 fue derogado con la expedición del Decreto 1342 de 2016.

Así las cosas, y como quiera que el recurso interpuesto por la entidad ejecutada no tiene vocación de prosperidad, lo procedente será confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a este aspecto se refiere.

5.4.3.- Costas en primera instancia – segundo problema jurídico

Señaló el apelante que la condena en costas en primera instancia impuesta contra la entidad ejecutada no es procedente, como quiera todas sus actuaciones se realizaron de buena fe, adicional a que no se demostró su causación en el proceso.

Rememórese que el artículo 188 del C.P.A.C.A., previó que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”,

se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, remisión que en consideración a la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, ahora se encuentra dirigida al Código General del Proceso.

Sobre el particular, el artículo 361 del estatuto en referencia, señaló que “[l]as costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”, y que “ [l]as costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”.Radicación: 11001-33-35-023-2017-00370-01

Demandante: Néstor Bravo Uribe

8

En concordancia, el artículo 365 ejusdem determinó:

“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

(…)

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”

Igualmente, en lo tocante a los criterios que debe considerar por el juez contencioso administrativo a la hora de disponer sobre la condena en costas y agencias en derecho, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado:

“Ahora bien, respecto de las costas3, debe reiterar la Sala lo expuesto sobre el particular por ambas subsecciones de la Sección Segunda 4 de esta Corporación, en la medida que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte

diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos p or la jurisprudencia, echándose de menos además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades, hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, se revocará este aparte de la sentencia apelada.” 5

Descendiendo al sub-lite, la Sala recuerda que el a quo condenó a la entidad demandada al pago de costas. Su decisión halló sustento en lo que denominó “criterio objetivo”, por lo que puede colegirse que tal determinación fue adoptada, únicamente, en consideración a que la UGPP resultó vencida en juicio.

Así las cosas, corresponde a la Sala revocar la condena en costas, como quiera que el juzgador de primera instancia no efectuó una evaluación completa acerca de la procedencia de tal disposición, y como secuela, soslayó que en el expediente no obra evidencia objetiva de la causación de costas procesales.

3 Estas erogaciones económicas son aquellos gastos en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta, tales como gastos ordinarios, cauciones, honorarios a auxiliares de la justicia, publicaciones, viáticos,

3 Estas erogaciones económicas son aquellos gastos en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta, tales como gastos ordinarios, cauciones, honorarios a auxiliares de la justicia, publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina como expensas. Así mismo, se comprenden los honorarios del abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho. (Artículos 361 y ss. CGP). 4 Sentencia del 19 de enero de 2015 , No. Interno 4583 -2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 14 de septiembre de 2017, expediente núm. 52001-23-33-000-2013-00155-01(2244-14), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicación: 11001-33-35-023-2017-00370-01

Demandante: Néstor Bravo Uribe

9

Costas en segunda instancia

Para finalizar, y de acuerdo con el contenido del artículo 188 del C.P.A.C.A., y el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE:

PRIMERO. - REVÓCASE el ordinal tercero de la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción ejecutiva instaurada por el señor Néstor Bravo Uribe contra la Unidad Administra tiva Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de la presente providencia, y en su lugar se dispone no condenar en costas en primera instancia.

SEGUNDO. - CONFÍRMASE en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO. - Sin condena en c

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