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TA CUN - 11001-33-35-023-2017-00426-01-(07-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2017-00426-01-(07-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCION DE TUTELA – Derecho fundamental de petición – Igualdad y vivienda digna – FONVIVIENDA – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Derecho a vivienda digna para la población desplazada – revoca fallo que declaró la carencia de objeto por hecho superado y en su lugar niega derecho a la vivienda e igualdad y ampara el derecho fundamental de petición PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales de petición, igualdad y vivienda digna de la accionante (…), ya que en su concepto pese a las respuestas de las entidades, sus peticiones no fueron resueltas de fondo, o si por el contrario, se presentó la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, al tener que las entidades accionadas cesaron la vulneración durante el trámite de la acción constitucional. En el sub examine, la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y vivienda digna los cuales considera que le han sido vulnerados por el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al no haber dado respuesta de forma y de fondo a las peticiones radicadas ante esas entidades el 31 de octubre de 2017.

DERECHO A VIVIENDA DIGNA PARA LA POBLACIÓN DESPLAZADA

respuesta de forma y de fondo a las peticiones radicadas ante esas entidades el 31 de octubre de 2017. DERECHO A VIVIENDA DIGNA PARA LA POBLACIÓN DESPLAZADA Para resolver, la Ley 1537 del 20 de junio de 2012, “ Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones .”, tiene como objeto señalar las competencias, responsabilidades y funciones de las entidades del orden nacional y territorial, y la confluencia del sector privado en el desarrollo de los proyectos de Vivienda de Interés Social y proyectos de Vivienda de Interés Prioritario destinados a las familias de menores recursos, la promoción del desarrollo territorial, así como incentivar el sistema especializado de financiación de vivienda, en lo relativo al trámite y competencias para el reconocimiento del subsidio en especie para la población vulnerable, señaló: “Artículo  12. Subsidio en especie para población vulnerable. La normativa que se viene de leer establece que corresponde al Gobierno Nacional, a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, identificar a los beneficiarios destinatarios del subsidio en especie que cumplan con los requisitos de priorización y focalización, brindando un tratamiento preferente a las personas que logren demostrar: i. Que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema, ii. Que esté en

programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema, ii. Que esté en situación de desplazamiento, iii. Que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o iv. Que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable, finalmente, del anterior grupo, se dará nuevamente prioridad a las mujeres, hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y adultos mayores. A su vez, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social elaborará un listado de personas y familias potencialmente elegibles en los municipios yA.T. 11001-33-35-023-2017-00426-01 distritos, de acuerdo con los criterios de focalización empleados en los programas de superación de pobreza y pobreza extrema, o los demás que se definan por parte del Gobierno Nacional, para que posteriormente del Fondo Nacional de Vivienda seleccione a los beneficiarios definitivos del programa del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en especie, en el lugar donde se adelanten los proyectos de Vivienda de Interés Social prioritario. El programa de vivienda pretendido por la accionante se encuentra desarrollado en el artículo 2º del Decreto 1921 del 17 de septiembre de 2012 “ Por el cual se reglamentan los artículos 22 y 23  de la Ley 1537 de 2012 ”, definiendo el Subsidio Familiar de Vivienda en Especie o por sus siglas SFVE , como el e quivale a la transferencia total de una vivienda de interés prioritario al beneficiario.

Familiar de Vivienda en Especie o por sus siglas SFVE , como el e quivale a la transferencia total de una vivienda de interés prioritario al beneficiario. Para hacerse a los beneficios del programa de vivienda gratuita de interés prioritario destinada a la población vulnerable transferida a título de subsidio en especie descrita en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Reglamentario 1921 del 17 de septiembre de 2012, modificado parcialmente por el Decreto Nacional 2726 de 2014, estableció el procedimiento al que todo aspirante deberá someterse, así: “Artículo 6°. Identificación de potenciales beneficiarios . Para efectos de la aplicación de este decreto se consideran potenciales beneficiarios del SFVE los hogares registrados en los siguientes listados o bases de datos:… La normativa precedente describe el procedimiento de acuerdo al orden de priorización al cual deberán sujetarse todos y cada uno de los aspirantes al otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie (SFVE), sin que sea factible alterarlo, pues los criterios tenidos en cuenta son los establecidos para un grupo poblacional en condiciones especiales, dentro de los cuales subsisten grupos que al acreditar condiciones especialísimas, son objeto de un tratamiento prioritario, de tal suerte que no basta con pertenecer o hacer parte de la población en situación de desplazamiento por la violencia, además es necesario someterse

grupos que al acreditar condiciones especialísimas, son objeto de un tratamiento prioritario, de tal suerte que no basta con pertenecer o hacer parte de la población en situación de desplazamiento por la violencia, además es necesario someterse a los parámetros de priorización establecidos por el Gobierno Nacional, para determinar el grado de necesidad y la disponibilidad de recursos dependiendo del Municipio o Distrito, para ser destinatario del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie (SFVE). En el sub examine, establece la Sala, que la accionante (…), está inscrita en el Registro Único de Víctimas, tiene condición de desplazamiento forzado por parte de grupos armados, toda vez que tal calidad no fue objeto de controversia en la contestación de la acción. Además de lo anterior, la Sala encuentra que la accionante alega ser madre cabeza de familia, pese a lo anterior, esta situación jurídica particular concreta que amerita en principio ser valorada y estudiada por el Juez Constitucional dentro del procedimiento ordinario establecido por el Gobierno Nacional en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto Reglamentario 1921 de 2012, modificado parcialmente por el Decreto 2726 de 2014, para el otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie (SFVE), no es un argumento lo suficientemente válido para que la accionante pueda adquirir de manera automática el derecho a acceder al subsidio de familia, pues debe reunir los requisitos establecidos para obtener esta ayuda estatal, en las mismas condiciones que las demás personas que como ella conforman la población

automática el derecho a acceder al subsidio de familia, pues debe reunir los requisitos establecidos para obtener esta ayuda estatal, en las mismas condiciones que las demás personas que como ella conforman la población víctima del desplazamiento forzado, lo que conllevaría a la vulneración del derecho a la igualdad material de los demás desplazados que se encuentren en la misma situación. En razón a lo expuesto, habrá de negarse la protección al derecho a la vivienda. 2A.T. 11001-33-35-023-2017-00426-01 Así las cosas, en asuntos como el presente, por regla general, no se puede brindar un trato preferencial en el procedimiento ordinario de otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie (SFVE) a quienes aleguen ser parte de la población desplazada por el conflicto armado, pues las reglas establecidas por el Gobierno Nacional parten del presupuesto de las condiciones del estado de inferioridad no solo de los desplazados, sino también de los afectados por desastres naturales, buscando darle prelación a las personas que demuestren un mayor grado de necesidad frente a un grupo poblacional en condición especial constitucional. En vista de lo anterior, se advierte que no se encuentran los elementos de juicio suficientes, que indiquen la vulneración de los derechos fundamentales referentes a la vivienda digna y a la igualdad alegados por la accionante, teniendo en cuenta que la controversia gira esencialmente sobre la trasgresión de su derecho de petición, razón por la cual se negará la solicitud de amparo respecto a éstos.

a la vivienda digna y a la igualdad alegados por la accionante, teniendo en cuenta que la controversia gira esencialmente sobre la trasgresión de su derecho de petición, razón por la cual se negará la solicitud de amparo respecto a éstos. El juez de instancia decretó la carencia actual de objeto al considerar que las entidades accionadas le habían dado respuesta a las peticiones presentadas el 31 de octubre de 2017 por la accionante, pero contrario a lo decidido por el A quo, evidencia esta Sala que no se configuró, dado que las respuestas fueron expedidas antes de que se interpusiera la presente Acción de Tutela, y adicionalmente no se encuentra prueba dentro del expediente de que la respuesta dada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, hubiese sido debidamente notificada a la accionante. En tales condiciones, habrá que revocarse la sentencia impugnada para en su lugar, amparar el derecho de petición instaurado ante el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, y negar el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Expediente: A.T. 11001-33-35-023-2017-00426-01

Accionante: TERESA DIAZ GARNICA

3A.T. 11001-33-35-023-2017-00426-01

Accionado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL y el FONDO

NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante TERESA DIAZ GARNICA, en contra del fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 1, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la ciudadana TERESA DIAZ GARNICA , identificada con cédula de ciudadanía No. 28.267.152 de Guadalupe (Santander), actuando en nombre propio, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, lo siguiente:

1. PRETENSIONES2: “PETICIÓN Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada.

Solicito se me dé información de cuando se me va a

1. PRETENSIONES2: “PETICIÓN Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada.

Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2.011 o el programa de la cien mil viviendas gratis. Se INFORME su hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como INDEMNIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las CIEN MIL 1 Folios 23 a 26 del cuaderno No. 1. 2 Folios 1 y 2 del cuaderno No. 1. 4A.T. 11001-33-35-023-2017-00426-01 VIVIENDAS. Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero.

Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para el estudio de PRIORIZACIÓN por esa entidad. Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA "FONVMENDA". Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en que fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA "FONVMENDA". Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en que fecha va a otorgar el subsidio de vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA "FONVMENDA". Conceder el derecho el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA "FONVMENDA" Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las victimas del desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda. Que se me incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.”.

2. HECHOS Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos3:

“FUNDAMENTOS FÁCTICOS.

1. Soy víctima del desplazamiento forzado y ostento esta calidad ante ustedes. NO estoy inscrito en el programa de vivienda gratis, he solicitado la inscripción a FONVIVIENDA para la indemnización parcial pero ellos manifiestan "... una vez recibida la información anterior, el DPS elabora e! listado de potenciales beneficiarios del SFVE. Lo que quiere decir que ustedes son los que deben hacer las respectivas inscripciones.

2. En este momento me encuentro en una difícil situación económica a pesar de estar pendiente de Nuevas

SFVE. Lo que quiere decir que ustedes son los que deben hacer las respectivas inscripciones.

2. En este momento me encuentro en una difícil situación económica a pesar de estar pendiente de Nuevas Postulaciones y de Nuevos Proyectos de Vivienda y en las Cien mil viviendas que ofrece el estado para las Víctimas del Conflicto Armado. A la fecha NO me han

3 Folio 1 del cuaderno No. 1. 5A.T. 11001-33-35-023-2017-00426-01 llamado para saber que documentos necesito para entrar en los programas de vivienda.

3. No me han Informado si me hace falta algún documento para la adjudicación de esta vivienda. 4 Ya realicé el PLAN DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS PAARI para que se estudie el grado de vulnerabilidad de mi núcleo familiar y para que se indemnice parcialmente con el subsidio de vivienda.

5. En respuesta anterior ustedes manifestaron que la selección de los potenciales beneficiarios le corresponde ai DPS. Y al acercarme a ese ente manifiesta que ustedes son los UNICOS que están autorizado para este subsidio.

6. Soy Madre cabeza de familia. “.

3. DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio4, allegó escrito oponiéndose a la prosperidad de la acción, por cuanto, aduce que el derecho de petición presentado por la accionante había sido resuelto por la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo, y que por lo tanto, se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado.

petición presentado por la accionante había sido resuelto por la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo, y que por lo tanto, se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 5, allegó contestación en la que señaló que ya le había dado respuesta a la accionante bajo los radicados Nos. 20172011530121 del 7 de noviembre y 20172111918301 del 22 de noviembre de 2017, donde se le explicaba su situación frente al programa de vivienda y se le resolvían todos los interrogantes propuestos, por lo tanto, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.

4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA La Acción de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés

(23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante auto del 4 Fols. 11 a 14 del cuaderno No. 1. 5 Fols. 19 a 26 del cuaderno No. 1. 6A.T. 11001-33-35-023-2017-00426-01 28 de noviembre de 2017 6 admitió la acción y ordenó notificar a las entidades accionadas, las cuales dieron respuesta dentro del término para el efecto.

5. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo de tutela el 7 de diciembre de 2017 7, en el que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. La anterior decisión tuvo fundamento en que la accionante había radicado derechos de petición el 31 de octubre de 2017, ante FONVIVIENDA y el

declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. La anterior decisión tuvo fundamento en que la accionante había radicado derechos de petición el 31 de octubre de 2017, ante FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y que las dos entidades le habían dado respuesta a lo peticionado el 31 de octubre y el 22 de noviembre de 2017, de lo cual obraba prueba en el expediente.

6. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante presentó impugnación contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2017 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C., al considerar que no se le había resuelto de fondo la petición, por cuanto, no se le había dado una fecha cierta de cuando se iba a hacer el desembolso del subsidio de vivienda, y que no se había configurado el hecho superado, ya que a la fecha no tenía vivienda, seguía siendo desplazada y se encontraba en estado de vulnerabilidad. Adicionalmente, señaló que no estaba de acuerdo con que su estado fuera de no postulado, cuando ella se había postulado en 2007, y estaba a la espera de la asignación del subsidio, y que por lo tanto, se le estaba vulnerando el derecho a la igualdad al crear nuevos programas de construcción de vivienda de subsidio en especie con entrega inmediata, como lo era el programa de la 100.000 viviendas sin haber culminado la asignación de los subsidios de programas

anteriores.

7. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE:

6 Folio 9 del cuaderno No. 1. 7 Fols. 38 al 42 del cuaderno No. 1. 7A.T. 11001-33-35-023-2017-00426-01 - Copia de la petición dirigida a FONVIVIENDA, radicada por la accionante ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 31 de octubre de 20178. - Copia de la petición dirigida al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, radicada por la accionante el 31 de octubre de 20179. - Copia de la cedula de ciudadanía de la accionante10. - Copia del Oficio No. 2017EE0101049 del 31 de octubre de 2017 por medio del cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio da respuesta a la petición del 31 de octubre de la misma anualidad11. - Copia del oficio No. 20172111918301 del 22 de noviembre de 2017, donde el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le da respuesta a la petición radicada el 31 de octubre de 2017 ante esa entidad12.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales de petición, igualdad y vivienda digna de la accionante TERESA DÍAZ GÁRNICA, ya que en su concepto pese a las respuestas de las entidades, sus peticiones no fueron resueltas de fondo, o si por el contrario, se presentó la figura de carencia

ya que en su concepto pese a las respuestas de las entidades, sus peticiones no fueron resueltas de fondo, o si por el contrario, se presentó la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, al tener que las entidades accionadas cesaron la vulneración durante el trámite de la acción constitucional. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, (iii) carencia actual de objeto, y (iv) el caso en concreto. 8 Folio 3 del cuaderno 1. 9 Folio 4 del cuaderno 1. 10 Folio 6 del cuaderno 1. 11 Fols. 15 al 17 del cuaderno 1. 12 Fols. 28 y 29 del cuaderno 1. 8A.T. 11001-33-35-023-2017-00426-01

1. PANORAMA GENERAL DE LA TUTELA El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL DERECHO DE

PETICIÓN

el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional13 ha explicado que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:

“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las 13 .- Ver C-510 de 2004. 9A.T. 11001-33-35-023-2017-00426-01

los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las 13 .- Ver C-510 de 2004. 9A.T. 11001-33-35-023-2017-00426-01 autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c)  la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”

Así mismo, ha indicado la Corte Constitucional que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.)  es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea[y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de

coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, se perfecciona este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.

3. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de

Tutela, estableció: ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. 10A.T. 11001-33-35-023-2017-00426-01 Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. (Subrayas y negritas fuera del texto)

por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. (Subrayas y negritas fuera del texto) La Corte Constitucional ha considerado que la cesación de la actuación impugnada puede presentarse en dos eventos14: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por

superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación 14 Sentencia SU– 225 del 18 de abril de 2013 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alexei Julio Estrada, Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP ETB SA, Contra: Tribunal de arbitramento que profirió el laudo arbitral de COMCEL SA contra ETB. 11A.T. 11001-33-35-023-2017-00426-01 de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del

de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado  se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para

derecho fundamental. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio. Es decir, su fin es que el juez de

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