TA CUN - 11001-33-35-023-2017-00458-02-(10-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2017-00458-02-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Expediente : 11001-33-35-023-2017-00458-02
Demandante : Luz Mariela Villanueva Moncada Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gesti ón Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación de pensión.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (doc. 42 pp. 1 a 5 pdf.) contra la sentencia de 31 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Veinti trés (23) Administrativo del Circuito d e Bogotá, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (doc. 40 pp. 1 a 22 pdf.).
I. ANTECEDENTES
El medio de control. - (doc. 02 pp. 1 a 26 pdf). La señora Luz Mariela Villanueva Moncada, mediante apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-Ugpp-, para que se declare la nulidad parcial de la Resolución UGM 037634 de 12 de marzo de 2012, acto por medio del que se le reconoce la pensión de jubilación, tomando como base los 10 último años laborados, sin incluir los factores salariales diferentes a la asignación básica y la nulidad absoluta de la s Resoluciones, i) RDP 019885 de 17 de diciembre de 2012, por medio de la que se negó la reliquidación de la pensión solicitada; ii) RDP011093 del 7 de marzo de 2013, en la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto; iii) RDP 012674 del 14 de marzo de 2013, mediante la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto; iv) ADP 01344 de 4 de septiembre de 2013 y RDP 050627 de 31 de octubre de 2013, que resolvieron una solicitud de revocatoria directa.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitóExpediente: 11001-33-35-023-2017-00458-02
Demandante: Luz Mariela Villanueva Moncada
Demandado: UGPP
2 ordenar a la entidad demandada a (i) reliquidar la pensión ordinaria de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el a ño inmediatamente anterior
Demandado: UGPP
2 ordenar a la entidad demandada a (i) reliquidar la pensión ordinaria de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el a ño inmediatamente anterior al retiro del servicio, incluyendo, salario básico, recargos nocturnos, dominicales y festivos, prima de vacaciones, bonificación por servicios, diferencia de sueldo, incapacidad, prima de navidad y a la aplicación a la ley a la que tiene d erecho; (ii) pagar las diferencias que resulten de restarle al valor que realimente le corresponde de su mesada pensional; (iii) pagar los intereses moratorios del artículo 336 del Código Civil y la indexación; iv) condenar en costas y gastos del proceso.
Fundamentos Fácticos. – La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Prestó sus servicios en el Instituto Nacional Cancerológico desde el 1°de noviembre de 1983 hasta el 30 de mayo de 2008.
Mediante Resolución UGM 037634 de 12 de marzo de 2012, se le reconoció pensión en cuantía de $1.743.935, efectiva a partir del 25 de noviembre de 2011; liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años, aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como factor salarial solo el salario básico.
Se retiró del servicio el 30 de mayo de 2008, por lo que , la entidad liquidó la pensión tomando el 75% de lo devengado entre los años 1998 a 2008, decisión contra la que interpuso los recursos de reposició n y apelación, confirmando con ellos la decisión de negar
tomando el 75% de lo devengado entre los años 1998 a 2008, decisión contra la que interpuso los recursos de reposició n y apelación, confirmando con ellos la decisión de negar la reliquidación de la pensión.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. – La demandante dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia; artículo 4 de la Ley 4 de 1966; Leyes 33 y 62 de 1985; Decretos 1743 de 1966, 1042 y 1045 de 1978.
Indicó que los actos administrativos demandados quebrantaron el artículo 4 de la Ley 4 de 1966; ya que las pensiones a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el 75% del promedioExpediente: 11001-33-35-023-2017-00458-02
Demandante: Luz Mariela Villanueva Moncada
Demandado: UGPP
3 mensual de salarios devengados durante el último año de trabajo, previa demos tración del retiro definitivo del servicio público.
Sostuvo que la entidad demandada, aplicó de forma errónea para el reconocimiento de la pensión, lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , pues solo se limitó a tomar el factor salarial básico de los últimos 10 años y aplicó el 75% del promedio de dicho factor, sin tener en cuenta el principio de favorabilidad.
Contestación de la demanda. - (doc. 12 pp. 1 a 31 pdf. ) La Unidad Administrativa
factor salarial básico de los últimos 10 años y aplicó el 75% del promedio de dicho factor, sin tener en cuenta el principio de favorabilidad.
Contestación de la demanda. - (doc. 12 pp. 1 a 31 pdf. ) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Par afiscales de la Protección Social -Ugpp-, a través de apoderad o judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respecto de los hechos manifestó que no le constan, propuso las excepciones de «compensación, pago, presunción de legalidad de los acto s administrativos expedidos por la entidad de pensiones, prescripción».
Afirmó que la pensión de la demandante fue liquidada de conformidad con la normatividad vigente, pues el régimen de transición creado por el legislador tiene como finalidad proteger las expectativas de las personas que hubiesen cotizado 15 años o más, o de las mujeres que tuviesen 35 años o más de edad y de los hombres que tuviese n 40 años o más, por lo que el régimen de transición únicamente hace referencia al tiempo y al monto en con secuencia el IBL se rige por la Ley 100 de 1993.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veinti trés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 31 de agosto de 2021 (doc. 40 pp. 1 a 22 pdf.) , negó a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:
«…La señora LUZ MARIELA VILLANUEVA MONCADA prestó sus servicios en el instituto de cancerología desde el 01 de noviembre de 1983 hasta el 30 de mayo de 2008, Adquirió el estatus jurídico el 25 de noviembre de 2011 a los 55 años de edad
instituto de cancerología desde el 01 de noviembre de 1983 hasta el 30 de mayo de 2008, Adquirió el estatus jurídico el 25 de noviembre de 2011 a los 55 años de edad teniendo en cuenta que nació el 25 de noviembre de 1986. Para la fecha de la adquisición del status contaba con 1.264 semanas de haber laborando para el Estado. Por lo anterior se puede deducir que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ( 1 de abril de 1994), el accionante ya contaba con 38 años de edad y 20 años al servicio del Estado motivo por el que cumple los requisitos establecidos el Régimen deExpediente: 11001-33-35-023-2017-00458-02
Demandante: Luz Mariela Villanueva Moncada
Demandado: UGPP
4 Transición del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resultando como régimen pensional aplicable el previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985.
[…]
En virtud de lo anterior, es claro para el Despacho que para la liquidación pensional de aquellos beneficiarios del régimen de transición -artículo 36 de la Ley 100 -, se deberán aplicar los req uisitos de edad, el monto (como porcentaje o tasa de reemplazo) y el tiempo de servicio o semanas de cotización establecidos en la ley anterior, es decir la ley 33 y 62 de 1985; y que para el cálculo del Ingreso Base de liquidación, deberá aplicarse lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
[…]
Entonces, advierte el Despacho que la entidad demandada, al liquidar la pensión de
aplicarse lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
[…]
Entonces, advierte el Despacho que la entidad demandada, al liquidar la pensión de vejez de la demandante, tuvo en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando lo dispuesto, en cuanto a edad, tiempo de servicios y los factores salariales que tuvo en cuenta al momento de determinar el Ingreso Base de Liquidación fueron los contemplados en el Decreto 1158 de 1994; razón por la cual y de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018, no hay lugar a reliquidar la pensión de la demandante.
[…]
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
La actora a través de apode rado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 31 de agosto de 202 1 (doc. 40 pp. 1 a 22 pdf. ), proferida por el Juzgado Veinti trés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, al considerar lo siguiente: […] «No comparto la decisión adoptada por el despacho por cuanto es contraria a los hechos, a la realidad fáctica, al establecer el fallo que no hay lugar a reliquidar la pensión de la actora porque se le tuvo en cuenta el régimen de transición en cuanto a la edad, ti empo de servicios y los factores salariales enlistados en el decreto 1158 de 1994, es una interpretación sesgada, teniendo en cuenta que al proferirse la sentencia no se hizo un análisis valorativo de los elementos
cuanto a la edad, ti empo de servicios y los factores salariales enlistados en el decreto 1158 de 1994, es una interpretación sesgada, teniendo en cuenta que al proferirse la sentencia no se hizo un análisis valorativo de los elementos probatorios arrimados al proceso, a fin de establecer en grado de certeza que en la aplicación de este decreto 1158 de 1994 la entidad incurrió en una omisión que le da la ilegitimidad al acto administrativo que reconoció la prestación».
Sostuvo que, la entidad demandada liquidó ma l la mesada p ensional de la actora aplicando el 75% sobre un ingreso en el que solo incluyó como factor salarial, la asignación básica de los 10 últimos años laborados, negándole así el derecho que tenía la demandante que se le incluyeran para establecer el monto de l a pensión los otros factores de salario devengados por ella, factores que fueron debidamente certificados por la entidad a la cualExpediente: 11001-33-35-023-2017-00458-02
Demandante: Luz Mariela Villanueva Moncada
Demandado: UGPP
5 prestaba sus servicios como servidor público y se encuentran enumerados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994, y dich os factores no fueron tenidos en cuenta, por lo que consideró que la liquidación no se realizó conforme a derecho.
Razones por las que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido mediante auto de 24 de septiembre de 202 1 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 3 de diciembre de 2021 (doc. 51 pp. 1
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido mediante auto de 24 de septiembre de 202 1 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 3 de diciembre de 2021 (doc. 51 pp. 1 pdf.), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Min isterio Públi co y a las partes por estado, en cumplimiento de los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; las partes y el Mi nisterio Públ ico no hicieron manifestación alguna.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. - A la Sala corresponde determinar si a la señora Luz Mariela Villanueva Moncada, le asiste derecho o no para reclamar la reliquidación de la pensió n de jubilación, con la inclusión de la totalida d de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios.
Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó la reliquidac ión de la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria la demandante, como quiera, que la demandante es beneficiaria del régimen de
1 «Los tri bunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de
1 «Los tri bunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de qu eja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-023-2017-00458-02
Demandante: Luz Mariela Villanueva Moncada
Demandado: UGPP
6 transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, para el reconocimiento de su pensión, aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a tiem po de servicio y tasa de reemplazo, con inclusión únicamente, de los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y qu e se encuentren taxativamente dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.
Marco normativo . La Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto.
Régimen de transición. - La Ley 100 de 1993 , fue expedida por el Congre so de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
Debe decirse que los servidores públicos fueron inco rporados al s istema general de pensiones consagrado en la Le y 100 de 1993, mediante el Decreto 691 de 1994, norma que en su artículo segundo, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993,
pensiones consagrado en la Le y 100 de 1993, mediante el Decreto 691 de 1994, norma que en su artículo segundo, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, precisó que el Sistema General de Pensiones c omenzó a regi r para los servidores públicos del orden nacion al, el 1.º de abril de 1994, y para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, en la fecha en que determine el respectivo gobernador o alcalde, pero en todo caso, a más tardar el 30 de junio de 1995.
No obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.
En efecto, en dicha norma se dispu so que las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (1.° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior.
Asimismo, en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se fijó en forma expresaExpediente: 11001-33-35-023-2017-00458-02
Demandante: Luz Mariela Villanueva Moncada
Asimismo, en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se fijó en forma expresaExpediente: 11001-33-35-023-2017-00458-02
Demandante: Luz Mariela Villanueva Moncada
Demandado: UGPP
7 que el ingreso base de liquidación de las pensiones de vejez de las p ersonas beneficiarias del régimen de transición, que les fal tare menos de diez (10) años para adquirir el derecho (desde la entrada en vigencia de dicha norma), es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el de lo cotizad o durante tod o el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en el IPC.
Ahora, sobre el régimen de transición debe indicarse que la discusión en torno a su interpretación y aplicación no ha sido pacífica, ya que por mucho tiempo se ent endía que la aplicación del régimen antecesor a la Ley 100 d e 1993 incluía todos los aspectos que regulara la norma anterior, incluso se reconocían todos los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, aspecto que fue sostenido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01.
Sin embargo, tiempo después, la Corte Constitucional en sentencia C -258 de 2013 modificó su posición en relación con la forma de interpretar y aplicar el régimen de transición, providencia en la que declaró la exequibilidad del régimen especial de los congresistas
Sin embargo, tiempo después, la Corte Constitucional en sentencia C -258 de 2013 modificó su posición en relación con la forma de interpretar y aplicar el régimen de transición, providencia en la que declaró la exequibilidad del régimen especial de los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, y en la que respecto del artículo 36 d e la Ley 100 de 1993, estableció que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición por lo que declaró inexequible la expresión « durante el último año y por todo concepto», además reiteró la posición planteada en la sentencia T-030 de 20012.
Esa misma Colegiatura, en sentencia SU -230 de 29 de abril de 2015 3, amplió la interpretación dada en la sentencia C -258 de 2013 a todos los beneficiarios del régimen de transición, y re iteró que el ingreso base de liquidación que debe tenerse en cuenta para calcular la mesada pensional cuando el administrado sea acreedor del mencionado régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, no es otro diferente al establecido en el artículo 36 de esa ley.
De manera posterior, fueron expedidas las sentencias SU-427 de 11 de agosto de 2016 4,
2 Corte Constitucional, sentencia T-030 del dieciséis (16) enero de dos mil uno (2.001) M.P. Alejandro Martínez Caballero 3 Corte Constitucional, sentencia SU-230 del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
3 Corte Constitucional, sentencia SU-230 del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 4 Corte Constitucional, sentencia SU-427 del once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezExpediente: 11001-33-35-023-2017-00458-02
Demandante: Luz Mariela Villanueva Moncada
Demandado: UGPP
8 SU-210 de 4 de abril de 2017 5, SU-395 de 22 de junio de 2017 6 y SU-023 del 5 de abril de 20187, que reiteraron la línea jurisprudencial so stenida por e l máximo órgano constitucional, y asentaron que a las pensiones cobijadas por la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición, debía aplicárseles el IBL del inciso 3 del artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, el Consejo de Estado median te sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, dentro del proceso radicado 52001 –23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, modificó la postura de la Corporación frente al régimen de transición y fijó nuevas reglas en las que precisó lo siguiente:
«[…]
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas b eneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensi ón de vejez con la edad, al tiempo de servicios o semanas de
artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas b eneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensi ón de vejez con la edad, al tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con al IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por al legislador e n el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general da pensiones anteriores a dicha ley. El recon ocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabal idad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que estén consagrados para el Sistema General de Pensiones, Indudablemente, le son más favorables».
«[…]
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
sienta la siguiente regla jurisprudencial:
El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquel las personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
En esta providencia, se fijaron dos subreglas para efectos de liquidar el IBL, así:
«[…]
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen
Ley 33 de 1985».
En esta providencia, se fijaron dos subreglas para efectos de liquidar el IBL, así:
«[…]
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la
pensión es:
5 Corte Constitucional, sentencia SU210 del cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017), M.P. José Antonio Cepeda Amarís 6 Corte Constitucional, sentencia SU-395 del veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 7 Corte Constitucional, sentencia SU-023 del cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018), M.P. Carlos Bernal PulidoExpediente: 11001-33-35-023-2017-00458-02
Demandante: Luz Mariela Villanueva Moncada
Demandado: UGPP
9
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensió n, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado a nualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el a filiado durante los diez (10) años anteriores al reconocimie nto de la pensión, actualizados anualmente
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el a filiado durante los diez (10) años anteriores al reconocimie nto de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
[…]
96. La segunda subregla es que los factores s alariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se s ustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del
Estado Social de Derecho […]».
En torno de los factores salariales que deberán tenerse en cuenta, la mencionada sentencia de unificación jurisprudencial señaló lo siguiente:
«[…]
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servici o y las seman as de cotización. Para la liquidación de las pe nsiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones».
Sobre el particular, se resalta que la actual postura del órgano de cierre de est a jurisdicción consiste en que con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el legislador le confirió efectos ultractivos a algunos requisitos de los regímenes anteriores tales como la edad, tiempo de
consiste en que con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el legislador le confirió efectos ultractivos a algunos requisitos de los regímenes anteriores tales como la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.
No obstante, conforme con la providencia en cita se concluye que la defin ición del monto quedó supeditado a dos aspectos, el primero relativo a la tasa de remplazo y el segundo al IBL, sobre el primer asunto, esto es la tasa de remplazo, se tiene que la misma es la estipulada en la norma anterior, pero en cuanto al IBL ultimó que es el dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por cuanto del contenido de dicho inciso se denota que la intención del legislador fue la de excluir esta cuestión del régimen deExpediente: 11001-33-35-023-2017-00458-02
Demandante: Luz Mariela Villanueva Moncada
Demandado: UGPP
10 transición, para en su lugar, fijarle las reglas del sistema general de pensiones
Igualmente se destaca que en la precitada providencia de unificación se aclaró que la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 superó la voluntad del legislador, por lo que debía acatarse la nueva pauta de la jurisprudencia constitucional.
Por último, resulta pertinente traer a colación el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, en virtud del cua l se establec ió que el régimen de transición consagrado en e l artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tendría vigencia hasta el 31
el artículo 48 de la Constitución Política, en virtud del cua l se establec ió que el régimen de transición consagrado en e l artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tendría vigencia hasta el 31 de julio de 2010, salvo para las personas que siendo beneficiarias de dicho régimen, acrediten haber cotizado al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la fecha de entra da en vigencia de dicho acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005, a quienes se les mantuvo el régimen de transición hasta el 31 de diciembre del año 2014.
A manera de conclusión sobre l a interpretación del régimen de transición. Se precisa que si bien, en virtud del principio de inescindibilidad normativa y en acatamiento a lo antes dispuesto por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta Sala de Decisión de antaño entendía que el régimen de transición debía apl icarse de manera integral, esto es, con todas las condiciones establecidas en el régimen anterior incluida la edad, tiempo de servicio, monto, IBL y tasa de remplazo, lo cierto es que en acatamien to a las nuevas posturas jurisprudenciales, en especial la r eciente adoptada en sentencia de unificación del Consejo de Estado, se modifica dicha posición, en el sentido de entender que el IBL que se le debe aplicar a los beneficiarios del régimen de trans ición es el dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 y el ar tículo 21 de la Ley 100 de 1993, por cuanto fue un aspecto excluido de la aplicación ultractiva prevista para el régimen de transición.
Así las cosas, la Sala fija como nueva postura, que a los beneficiarios del régimen de
excluido de la aplicación ultractiva prevista para el régimen de transición.
Así las cosas, la Sala fija como nueva postura, que a los beneficiarios del régimen de transición se les respetará la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto entendido únicamente como tasa de remplazo conforme a las directrices fijadas en la norma anterior, pero el IBL que se les aplicará será el dispuesto en la Ley 100 de 1993, así:
a. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiem po, el que fuere superior, actualizado anualmen te conExpediente: 11001-33-35-023-2017-00458-02
Demandante: Luz Mariela Villanueva Moncada
Demandado: UGPP
11 base en la variación del IPC, según certificación que expida el DANE.
b. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sob re los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del IPC, según certificación que expida el DANE.
Todo lo anterior, bajo el entendido de que los factores salariales que deben incluirse en el IBL para l a pensión
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