TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00014-01-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00014-01-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 11001-33-35-023-2018-00014-01
DEMANDANTE ALBERTO CAMILO GUIOT NEGRÓN
DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA
DISTRITAL DE EDUCACIÓN
CONTROVERSIA DISCIPLINARIO
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del térmi no legal, a resolver los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2021 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. La demanda.
Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los fallos disciplinarios Nos. 408 de 14 de junio de 2017 y 1223 de 14 de julio del mismo año, proferidos por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la SED y la Secretaría Distrital de Educación, respectivamente, en virtud
2017 y 1223 de 14 de julio del mismo año, proferidos por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la SED y la Secretaría Distrital de Educación, respectivamente, en virtud de los cuales se declaró responsable disciplinariamente a l señor Alberto Camilo Guiot Negrón e impuso sanción consistente en destitución en el ejercicio de cargo e inhabilidad general para ejercer cualquier cargo o función pública por el término de diez (10) años, con la consecuente exclusión del escalafón docente.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , pretendeProceso: 2018-00014-01
Demandante: Alberto Camilo Guiot Negrón Sentencia de segunda instancia
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que se ordene a la entidad demandada:
(i) Librar los oficios correspondientes a las autoridades administrativas respectivas, a fin de retirar los registros de los antecedentes administrativos disciplinarios, resultantes de los actos administrativos demandados.
(ii) Efectúe las rectificaciones del caso, en lo que se refiere al buen nombre del demandante y publique tanto en la página web y carteleras de notificaciones de la entidad, rectificación sobre la conducta del demandante, así como la sentencia que resulte del presente proceso.
(iii) Reconocer y pagar al actor la suma de 500 SMLMV por concepto de perjuicios morales, dada la constante afectación a su dignidad y profundo dolor por la exposición y arbitrariedad con las cuales la demandada alteró su proyecto de vida, su reputación y buen nombre profesional.
(iv) Reconocer y pagar al demandante la suma de $10.711.869, por concepto de lucro cesante correspondiente a los honorarios dejados de percibir a partir del 25 de octubre
buen nombre profesional.
(iv) Reconocer y pagar al demandante la suma de $10.711.869, por concepto de lucro cesante correspondiente a los honorarios dejados de percibir a partir del 25 de octubre de 2017 en relación con el contrato de prestación de prestación de servicios No. 2683 de 15 de febrero de 2017, el cual terminó de manera anticipada con ocasión de la sanción objeto de la presente demanda.
(v) Reconocer y pagar al actor la suma de $384.230.000, por concepto de daño emergente debido a los honorarios dejado s de percibir en su calidad de contratista del sector público, por el término de vigencia de la sanción.
(vi) Pagar las costas del proceso y agencias en derecho y dar cumplimiento a la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del CPACA.
1.2. Los hechos.
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1. El señor Alberto Camilo Guiot Negrón se vinculó a la Secretaría de Educación de Bogotá como docente provisional entre el 8 al 25 de mayo de 2015.Proceso: 2018-00014-01
Demandante: Alberto Camilo Guiot Negrón Sentencia de segunda instancia
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2. El señor Guiot Negrón inició labores el 11 de mayo de 2015 en el colegio Porfirio Barba Jacob bajo la supervisión del jefe directo del plantel educativo, para ese entonces el rector, señor Carlos Orlando Ramírez Méndez, quien le entregó el respectivo horario de clases a su cargo.
Jacob bajo la supervisión del jefe directo del plantel educativo, para ese entonces el rector, señor Carlos Orlando Ramírez Méndez, quien le entregó el respectivo horario de clases a su cargo.
3. Aduce el actor, que el 12 de mayo de 2015, una vez se disponía a iniciar sus labores académicas, el rector del colegio le manifestó que debía formalizar su ingreso en la sede de “DILE” de la localidad de Bosa; acto que cumplió a cabalidad, tal como fue relacionado en el fallo disciplinario de primera instancia.
4. El 12 de mayo de 2015, el actor volvió a la institución educativa y solicitó permiso para ausentarse el 13 y 14 de ese mes y año, con la finalidad de presentar pruebas en un proceso de selección laboral al cual se encontraba aspirando para la época.
5. Señala el demandante, que el rector del colegio manifestó su molestia por el permiso solicitado, informándole que la única solución era presentar la renuncia.
6. El actor acudió a presentar las pruebas en el proceso de selección los días 13 y 14 de mayo de 2015, retornando al día siguiente (15 de mayo) a sus labores académicas en el colegio; no obstante, el rector de la institución lo removió de su cargo y le hizo saber que debía esperar la citación a descargos.
7. Indica el actor, que en esa misma fecha (15 de mayo de 2015) y a través de correo electrónico el rector solicit ó a la oficina de talento humano de la SED el procedimiento para el reemplazo.
8. El ausentismo del demandante fue reportado el 9 de junio de 2015 y el 1º de julio de
electrónico el rector solicit ó a la oficina de talento humano de la SED el procedimiento para el reemplazo.
8. El ausentismo del demandante fue reportado el 9 de junio de 2015 y el 1º de julio de igual año, el jefe de la oficina de personal de la Secretaría Distrital de Educación remitió la información pertinente a la Oficina de Control Interno Disciplinario.
9. El 29 de septiembre de 2015 la Oficina de Control Disciplinario de la SED dictó auto de apertura de indagación preliminar y con providencia de 16 de enero de 2017 formuló pliego de cargos en contra del demandante, en el carg o único de “incurrir en posible abandono del cargo, por cuanto habiéndose posesionado el día ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015) conforme se establece en el acta No. 3482 (Folio 7), el docente dejó de asistir a laborar a la Institución donde fue asignado durante tres días consecutivos 12, 13 y 14 de mayo de 2015, configurándose el presunto abandono a partir del viernes 15 de mayo de 2015, sin que hubiera asistido tampoco en fecha posterior al plantel”.Proceso: 2018-00014-01
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10. La Oficina de Control Disciplinario de la SE D profirió fallo No. 408 el 14 de junio de 2017 imponiéndole al actor la sanción de destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general para ejercer cualquier cargo o función pública por el términ o de 10 años, con la consecuente exclusión en el escalafón de docente.
2017 imponiéndole al actor la sanción de destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general para ejercer cualquier cargo o función pública por el términ o de 10 años, con la consecuente exclusión en el escalafón de docente.
11. La Secretaría de Educación Distrital en fallo disciplinario de segunda instancia No. 1223 de 14 de julio de 2017 confirmó la decisión.
1.3.- Teoría del caso – posición jurídica de las partes.
1.3.1. De la parte demandante.
Sostuvo la apoderada del actor, que en el desarrollo del proceso disciplinario se violó el derecho fundamental al debido proceso, pues no se tuvo en cuenta las pautas establecidas en la ley procesal para la valoración correcta de las pruebas, lo que igualmente conllevó al desconocimiento de los principios de la ley disciplinaria contenidos en los artículos 9, 13, 15 y 20 de la Ley 734 de 2002.
Precisó, que el rector de la época del colegio Porfirio Barba Jacob de manera arbitraria e ilegal, el 15 de mayo de 201 5 removió de su cargo al actor e impidió que ejerciera sus labores como docente provisional, bajo el argumento de haberse configurado el abandono del cargo y, en razón de ello, solicitó personal para su reemplazo, tal como consta en correo electrónico de 19 de mayo de 2015, remitido por el rector a la oficina de talento humano de la SED.
Indicó, que la situación antes descrita, es contraria a los derechos fundamentales del demandante, en especial el debido proceso, por cuanto el rector del aludido colegio no tenía la potestad de impedir el ejercicio de sus labores como docente, aduciendo para ello, que
Indicó, que la situación antes descrita, es contraria a los derechos fundamentales del demandante, en especial el debido proceso, por cuanto el rector del aludido colegio no tenía la potestad de impedir el ejercicio de sus labores como docente, aduciendo para ello, que ya se había configurado el abandono del cargo; además, que faltó a la verdad, pues en su declaración indicó que el docente si se presentó el 15 de mayo de forma cumplida a dictar las clases, pero que ya había recibido instrucción de reportar el ausentismo; situación que difiere del correo electrónico por él remitido en esa fecha a las 3:28 horas a la oficina de talento humano de la SED, en donde indicó que el actor se presentó en la fecha y que le fue notificado que se realizaría la notificación al CADEL. Es decir, hasta ese entonces, no había sido informado de reportar el ausentismo.
En concordancia con lo anterior, señaló que las actuaciones y manifestación del rector en contra del demandante evidencia su mala fe, violación a la defensa y el debido proceso.Proceso: 2018-00014-01
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En punto de lo anterior, manifestó que la Oficina de Talento Humano de la SED en correo electrónico de 19 de mayo de 2015 indicó al rector: “Para las situaciones de ausentismo laboral no justificado y presunto abandono del cargo docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos, presentadas en las instituciones se requiere remitir para cada caso los siguientes documentos soportes, necesarios p ara actuar en lo pertinente de conformidad con el procedimiento interno establecido en la SED sobre el control y reporte
funcionarios administrativos, presentadas en las instituciones se requiere remitir para cada caso los siguientes documentos soportes, necesarios p ara actuar en lo pertinente de conformidad con el procedimiento interno establecido en la SED sobre el control y reporte de asistencia laboral no justificada, en el cual se encuentra publicado en la página web de la entidad”.
En ese orden, sostuvo, que previo a remover del cargo al actor e impedirle el ejercicio de sus funciones como docente, el rector del colegio, se encontraba en la obligación de seguir el siguiente procedimiento: (i) Solicitud escrita por parte del rector al funcionario de la justificación de su inasistencia; de ser necesario, a través de correo certificado al domicilio; (ii) respuesta por parte del funcionario al requerimiento de justificación elevado por el rector, e informar si se avala o no la misma y (iii) en caso de que el funciona rio no haya dado respuesta a la solicitud del rector, dentro de los 3 días hábiles siguientes se deberá informar a través de oficio la situación.
Advirtió, que lo antes señalado no se realizó por parte de la institución educativa, el DILE o la Secretaría Distrital de Educación, por lo que el docente no tuvo la posibilidad de contestar, defenderse y manifestar las justas razones que llevaron a ausentarse dos (2) días.
Enfatizó, que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la SED omitió todos estos hechos, desestimó la declaración rendida bajo juramento por el actor y, por el contrario, otorgó mayor valor probatorio a la declaración del rector, de quien es evidente su mala fe y la contradicciones en que incurrió, pues en un primer momento manifestó que solo lo vio el
hechos, desestimó la declaración rendida bajo juramento por el actor y, por el contrario, otorgó mayor valor probatorio a la declaración del rector, de quien es evidente su mala fe y la contradicciones en que incurrió, pues en un primer momento manifestó que solo lo vio el 11 de mayo de 2012, posteriormente que si lo requirió para que se presentara al DILE el 12 de mayo y finalmente, que el 15 de mayo lo reportó en ausentismo.
Puso de presente, que las referidas actuaciones no solo constituyen una violación al debido proceso, sino, que no es un delito que el actor haya pedido permiso dos días para cumplir con un proceso de selección del cual participaba y poder tener la posibilidad de acceder a un empleo que en conexidad le garantizara los derechos al m ínimo vital y al trabajo, teniendo en cuenta que el cargo en provisionalidad en el cual se encontraba nombrado no superaba el mes de vinculación laboral.Proceso: 2018-00014-01
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Concluyó, que en el trámite del proceso disciplinario se desconocieron las normas que regulan la materia probatoria, toda vez que, a pesar que la carga de la prueba corresponde al Estado, invirtió tal presupuesto, conminando al demandante a aportar la constancia de formalización del cargo que realizó el 12 de mayo de 2012 en la sede del DILE y omitió verificar el procedimiento para el caso de ausentismo.
De otra parte, señaló que en el procedimiento disciplinario no se advirtió que se haya adoptado cierre de investigación.
1.3.2. De la parte demandada.
Por medio de apoderada judicial contestó la demand a, en escrito en virtud del cual
adoptado cierre de investigación.
1.3.2. De la parte demandada.
Por medio de apoderada judicial contestó la demand a, en escrito en virtud del cual manifestó su oposición a sus pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos.
Para defender la legalidad de los actos administrativos demandados, adujo que el demandante al pertenecer a la planta docente de una institu ción educativa pública, de acuerdo con el parágrafo del artículo 2º del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, se constituye en un servidor público del régimen especial y en esa medida, responderá por sus acciones u omisiones.
Manifestó, que el proceso disci plinario adelantado en contra del demandante se hizo atendiendo todas las previsiones establecidas para el efecto en los artículos 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002, respetando los términos y etapas previstas e igualmente el derecho de defensa y contradicción.
Expresó, que el trámite de la actuación disciplinaria se demostró que el actor no se presentó a laborar al colegio Porfirio Barba Jacob desde el 12 de mayo de 2015 sin justificación alguna, configurándose el abandono del cargo a partir del 15 de mayo de igual año y en perjuicio del servicio educativo distrital.
Agregó, que afectó el deber funcional que le asistía como servidor público, pues su deber principal era asistir a su lugar de trabajo y prestar sus servicios y así garantizar el servicio educativo a sus alumnos. Que el docente actuó con dolo, dado que conocía sus deberes, pero en forma libre y voluntaria los incumplió como quedó demostrado en el fallo disciplinario.
educativo a sus alumnos. Que el docente actuó con dolo, dado que conocía sus deberes, pero en forma libre y voluntaria los incumplió como quedó demostrado en el fallo disciplinario.
Precisó, que la conducta de abandono del cargo está tipificada en la Ley 734 de 2002 como gravísima y la culpabilidad fue considerada como dolosa, pues el disciplinado eraProceso: 2018-00014-01
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conocedor de su deber de asistir a laborar y a pesar de ello, en forma voluntario hizo dejación de su cargo y de los deberes propios del mismo.
Finalmente, señaló que no existió violación al debido proceso, pues el actor ejerció su derecho de defensa y contradicción, no se pretermitió ninguna etapa, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda.
1.4. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 6 de abril de 2021, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Fallo No. 408 del 14 de junio de 2017 y Resolución No. 1223 del 14 de julio de 2017 , por medio de l os cuales la entidad demandada lo declaró responsable de la comisión de falta gravísima a título de dolo, de conformidad con el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y artículo 47 del Decreto 2277 de 1979, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
del Decreto 2277 de 1979, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
derecho, se CONDENA a BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, a librar los oficios correspondientes a las autoridades administrativas respectivas para que se retiren los antecedentes administrativos disciplinarios del señor ALBERTO CAMILO GUIOT NEGRÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.073.274 de Bogotá, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: BOGOTÁ D.C . – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL deberá pagar a la parte demandante los valores correspondientes al lucro cesante y al daño emergente reconocidos en la parte motiva del presente proveído, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la siguiente
fórmula:
𝑅 = 𝑅ℎ × 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙
CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. No se condena en costas ni agencias en derecho a la entidad demandada.
QUINTO: La entidad condenada dará cumplimi ento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, sin necesidad de mandato judicial.
(…)
QUINTO: La entidad condenada dará cumplimi ento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, sin necesidad de mandato judicial.
(…)
Una vez reseñados los antecedentes de la actuación procesal, estableció como problema jurídico a resolver, el de determinar si los actos administrativos sancionatorios disciplinarios se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, o si, por el contrario, están viciados de nulidad por alguno de los cargos endilgados en la demanda, o porqueProceso: 2018-00014-01
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resultan abiertamente contrarios al debido proceso y al derecho de defensa de la parte demandante.
Para dar solución al problema jurídico que se planteó, en primer lugar, se refirió al análisis integral de la actuación disciplinaria dentro del proceso administrativo , el cual no puede ser considerado como una tercera instancia frente a las sanciones sancionatorias definitivas, sino, que dicho control tiene por objeto verificar que dentro de la actuación disciplinaria se haya garantizado el debido proceso, derecho de contradicción y defensa al disciplinado y que la decisión sea producto de l análisis razonado y proporcional fundado en la valoración de las pruebas válidamente allegadas a la actuación.
Seguidamente, se refirió al concepto del debido proceso según lo previsto en el artículo 29 de la Constituci ón, relacionó los hechos que originaron la acción disciplinaria y las pruebas allegadas al proceso.
Frente al caso en particular y en concreto, en lo que respecta a la vi olación del derecho
29 de la Constituci ón, relacionó los hechos que originaron la acción disciplinaria y las pruebas allegadas al proceso.
Frente al caso en particular y en concreto, en lo que respecta a la vi olación del derecho fundamental al debido proceso, sostuvo que estaba probado en el plenario que el actor se posesionó el 8 de mayo de 2015 como docente provisional en la planta de personal docente, cuyo nombramiento se efectuó con Resolución No. 768 de es a fecha, en reemplazo de docente Jhon Jairo Gaviria Montealegre , quien se encontraba en licencia ordinaria hasta el 25 de mayo de 2015.
Que estaba acreditado que el docente se presentó a laborar el 11 de mayo de 2015, según la declaración rendida el 25 de noviembre de 2015 por el rector de la época del colegio Porfirio Barba Jacob en el trámite de la actuación disciplinaria, el horario asignado a clases y los exámenes practicados en esa fecha a sus alumnos.
En cuanto a que el señor Guiot Negrón no se pres entó a laborar el martes 12 de mayo de 2015, advirtió que, en diligencia de versión libre, aquel manifestó que ese día acudió en las horas de la mañana al colegio, en donde le fue informado que debía dirigirse al DILE ubicado en la localidad de Bosa a radi car un documento; situación que también expresó en la acción de tutela por él interpuesta ante el Juzgado 37 Penal Municipal . Contrario a ello, el rector de la institución educativa, en diligencia de testimonio de 25 de noviembre de 2015 afirmó que después del 11 de mayo, el docente no volvió y apareció el cuarto día.
Contrario a ello, el rector de la institución educativa, en diligencia de testimonio de 25 de noviembre de 2015 afirmó que después del 11 de mayo, el docente no volvió y apareció el cuarto día.
Al respecto, señaló que, en certificación de 11 de mayo de 2015 suscrita por el rector del colegio Porfirio Barba Jacob, se hace constar que el docente Alberto Camilo Guiot NegrónProceso: 2018-00014-01
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inició labores en la precitada fecha y dicho documento fue radicado ante la Dirección Local de EducaciónDILE el 12 de mayo de 2015, bajo el No. E-2015-76882.
Aunado a ello, obraba oficio en virtud del cual el Jefe de la Oficina de Personal de la SED informó al Director Local de EducaciónDILE el nombramiento del actor, solicitando entre otros, que procediera a realizar la respectiva inducción.
Sostuvo, que tales actuaciones constituían indicios que permitían inferir que el actor si se presentó a laborar el 12 de mayo de 2015 en la institución educativa, contrario a lo sostenido por el rector del colegio, en tanto se evidenciaba que realizó actividades administrativas relativas a informar sobre la posesión y ejercicio del cargo para el cual fue nombrado ante las respectivas dependencias de las SED, trámite que todo empleado debe realizar a efectos de legalizar su situación laboral ante la entidad.
Aclaró, que en todo caso, si la entidad no tenía la certeza absoluta de la inasistencia del actor a laborar en la citad a fecha, debió aplicar el principio in dubio pro disciplinado, tal
Aclaró, que en todo caso, si la entidad no tenía la certeza absoluta de la inasistencia del actor a laborar en la citad a fecha, debió aplicar el principio in dubio pro disciplinado, tal como lo ha decantado la jurisprudencia contenciosa administrativa.
Respecto del argumento del actor, de que fue removido de forma arbitraria e ilegal de su cargo por parte del rector del c olegio, dado que el 15 de mayo de 2015 se presentó a cumplir con sus deberes , pero estas le fueron impedidas bajo el argumento de que se había configurado el abandono del cargo; sostuvo, que estaba probado que el rector en la mencionada fecha siendo las 03 :28 remitió correo electrónico a la Dirección Local de EducaciónDILE para reportar el ausentismo del docente, indicando que se había presentado el 11 de mayo y que no se había vuelto a presentar hasta el 15 de los mismos.
En respuesta al correo electrónico, la profesional de talento humano de la Dirección Local de Bosa remitió comunicado por la misma vía, informando el procedimiento administrativo a seguir frente a la situación de ausentismo laboral, procedimiento del que también hizo alusión el jefe de la oficina de personal de la SED ante requerimiento elevado por el A quo.
Atendiendo el contenido de las respuestas, la Juez de primera instancia concluyó que el rector del colegio en su calidad de superior inmediato debía solicitar por escrito al actor la justificación de su inasistencia; sin embargo, no obra prueba que haya agotado tal procedimiento, a sabiendas que el docente le pidió permiso para ausentarse los días 13 y 14 de mayo de 2015.Proceso: 2018-00014-01
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procedimiento, a sabiendas que el docente le pidió permiso para ausentarse los días 13 y 14 de mayo de 2015.Proceso: 2018-00014-01
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Puntualizó, que el rector del colegio, desconociendo el anterior procedimiento, reportó el ausentismo del actor a las 03:28 p.m. esto es, a la mitad de la jornada laboral de ese viernes 15 de mayo de 2015, dado que su horario laboral empezaba a las 12:30 p.m. con el curso 602, por lo que señaló, que ello conllevaba a inferir que el rector si le impidió el desarrollo de sus labores.
En ese orden, dio por probado que tanto el rector del colegio Porfirio Barba Jacob como la Secretaría de Educación de Bogotá, al iniciar el proceso disciplinario sin cumplir el procedimiento establecido por la misma entidad para casos de ausentismo, violaron el debido proceso que se debe observar antes y durante todo el proceso disciplinario.
De otra parte, precisó que el abandono del cargo se configura por la no asistencia por 3 días consecutivos al lugar de trabajo sin justa causa y en el proceso está demostrado que el docente no dejó de asistir durante 3 días consecutivo al colegio Porfirio Barba Jacob; que el rector de la institución, ni la Secretaría Distrital de Educación no pudieron establecer si la inasistencia fue injustificada o no, porque el funcionario competente, en este caso el rector de la institución educativa no le pidió por escrito tal justificación, violando así el debido proceso.
Así las cosas, accedió parcialmente a la s pretensiones de la demanda, declarando la
este caso el rector de la institución educativa no le pidió por escrito tal justificación, violando así el debido proceso.
Así las cosas, accedió parcialmente a la s pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados; a título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada libre los oficios correspondientes a las autoridades administrativas para que retiren los registros de los antecedentes disciplinarios del actor, resultante de los citados actos administrativos.
En cuanto a los perjuicios materiales reclamados, reconoció el lucro cesante consistente en el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el actor con motivo de la sanción ilegalmente impuesta, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios No. 2683 de 15 de febrero de 2017, suscrito entre el demandante y la Secretaría de Integración Social “de donde se pueden e xtraer las sumas que el mismo dejó de percibir como consecuencia de la sanción impuesta por la entidad demandada, a partir del 25 de octubre de 2017 y teniendo en cuenta que dicho contrato tenía un plazo de ejecución de 11 meses, contados desde el 27 de febrero de 2017 y que se le pagaría al demandante la suma de $3.493.000 mensuales.”
Con relación al daño emergente, reconoció la suma de $10.000.000 en atención al contrato de prestación de servicios profesionales suscritos entre el actor y la abogada Sabrina Ortiz Torres para que ejerciera su defensa dentro del proceso de la referencia ,Proceso: 2018-00014-01
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debidamente actualizados y negó la suma de $384.230.000 por los ingresos dejados de
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debidamente actualizados y negó la suma de $384.230.000 por los ingresos dejados de percibir con ocasión de la sanción impuesta, reclamados bajo el mismo concepto - daño emergente, por no encuadrarse en este.
Respecto de los perjuicios morales, estos fueron despachados de forma negativa, al no obrar prueba que acredite la afectación psicológica y el daño a la vida social.
1.5. Fundamentos de los recursos.
1.5.1. Parte acto ra. Su inconformidad radica en la negativa al reconocimiento de los honorarios dejados de percibir durante el tiempo de la vigencia de la sanción impuesta por valor de $384.230.000, bajo el argumento de que no hacen parte del daño emergente.
Explicó, que el concepto de lucro cesante en términos del Consejo de Estado “corresponde a la ganancia frustrada, a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado ya o lo haría en el futuro, al patrimonio de la víctima”; resaltó que cuando se expidió la Resolución No. 1791 de 2017 a través de la cual se ejecuta la sanción disciplinaria, se encontraba vinculado por contratos de prestación de servicios profesionales a la Secretaría Distrital de Integración, tal como consta en el proceso.
Como consecuencia de la publicación de la sanción, se vio obligado a terminar la referida relación contractual, dejando de percibir los ingresos correspondientes por concepto de honorarios y de cualquier otro que viniera de su trabajo co mo servidor público, por el t
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